Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 194/2026
16 de abril de 2026
Se revoca libertad a prueba
- Ficha (IUE)
- 450-50/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Régimen de libertad a prueba revocacion de libertad a prueba
Texto de la sentencia
N.º 194
Montevideo, 16 de abril de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados: “AA . Dos delitos de receptación en reiteración real . ” IUE: 450 - 5 0 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Particular del penado AA, Dr. Nelson Coitinho, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 168/2026, dictada el 3 de marzo de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Dolores de 2º turno, Dra. Daniela Vienni, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Dolores de 1º turno, Dra. Silvana García.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 4/2024, dictada en la audiencia celebrada el 24 de enero 2024, en el marco de un proceso abreviado, se falló: “…Condénase a AA, como autor penalmente responsable de dos delito de receptación todos ellos en régimen de reiteración real, a la pena de nueve meses de prisión, que se cumplirá en régimen de libertad a prueba con las siguientes obligaciones:
a) Residencia en un lugar determinado donde sea posible la supervisión de la D.I.N.A.S.L.A
b) Sujeción a la orientación y vigilancia de la referida Oficina.
c) Presentación una vez por semana en la seccional policial.
d) prestación de servicio comunitario por cuatro meses, seis horas semanales, pudiendo ser acumulado.
Procédase a la devolución de las motos incautadas a sus legítimos propietarios, bajo recibo, oficiandose.
Notifiquese a las víctimas en el plazo legal.
Téngase a las partes por notificadas en este acto, y entréguese copia del presente pronunciamiento.
Consentida o ejecutoriada, comuníquese, liquídese la pena, consúltese si correspondiere y, en su oportunidad, archívese...” b- Las partes consintieron la sentencia definitiva de primera instancia.
c- Por Decreto N.º 22/2024 dictado en la misma instancia, se resolvió: “...Atento a los consentimientos expresados por las partes se tiene por ejecutoriada la sentencia definitiva dictada.
Cúmplase y comuníquese según lo dispuesto.
Procedase al cese de la detención del penado de autos, oficiándose a la autoridad policial…”
II) a- Debido a los incumplimientos informados por la autoridad administrativa, se reservaron las actuaciones hasta que el penado fuera habido.
b- En tal estado de cosas, emerge del testimonio de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia N.º 6/2026 dictada también por la Sede Letrada de Dolores de 2º turno, en la IUE 2-1126/2026 que AA fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de rapiña especialmente agravada en grado de tentativa en calidad de autor, en reiteración real con un delito de apropiación indebida, en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de simulación de delito en calidad de co-autor, a la pena de dos años de penitenciaría.
III)a- Por Sentencia Interlocutoria No. 168/2026 dictada el 3 de marzo de 2026, se resolvió: “…1. Revocase el cumplimiento bajo el régimen de liberad a prueba de la condena recaída en autos, debiendo AA cumplir el saldo de pena en régimen de prisión efectiva una vez que recupere la libertad en la causa identificada con la IUE 2-1126/2026 comunicándose se a la Sede de Ejecución y Vigilancia que entiende en la referida causa.
2. Notifíquese al penado, su Defensa y Fiscalía y comuníquese a la autoridad encargada del cumplimiento de la pena.
3. Firme o ejecutoriada que sea, atento a que el penado cumplirá la pena impuesta fuera de la jurisdicción de esta Sede, declinase competencia para ante el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de la ciudad competente por territorio, remitiéndose con las formalidades de estilo...” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que la a-quo atendió exclusivamente a la nueva formalización, desentendiéndose de los restantes elementos que emergen del expediente, no llevó a cabo un análisis adecuado de las distintas circunstancias que incidieron en el cumplimiento de la medida dispuesta.
Se debió realizar un examen integral de los distintos hechos que surgen del expediente, así como de los elementos probatorios vinculados a cada uno de ellos.
Sin embargo, la resolución se limitó a considerar exclusivamente uno de tales aspectos, omitiendo la valoración del conjunto de circunstancias relevantes.
Por otra parte, indicó que la Sede no consideró el error en el domicilio que fijó el condenado.
En efecto, no se tuvo en cuenta que el domicilio fijado fue en las viviendas del Prado de la Ciudad de Dolores, no obstante lo cual, al practicarse la liquidación de pena se estableció que residía en dichas viviendas pero de la Ciudad de Montevideo, lo que determinó que las actuaciones fueran derivadas a una jurisdicción equivocada.
Ello afectó el sistema de control, dando lugar a consecuencias que no pueden repercutir negativamente en el penado.
Si bien la Sede oportunamente puso en conocimiento el error advertido en la determinación del domicilio, esto no se replicó posteriormente en una adecuación efectiva en el sistema de control, manteniéndose la remisión del seguimiento del régimen a la Ciudad de Montevideo.
A su vez, expresó que no surge del expediente constancia en cuanto a la efectiva asignación de tareas comunitarias, como tampoco surge informe de incumplimiento de dicha actividad.
Refirió al estado de salud del penado, quien padece de tuberculosis laríngea, habiendo permanecido internado en el Hospital Saint Bois desde el 27 de agosto al 13 de setiembre de 2024 por su patología.
Concluyó que la revocación es una respuesta desproporcionada frente a la situación planteada.
En definitiva reclamó que se revoque la providencia pronunciada en cuanto se dispuso la revocación del régimen de libertad a prueba, expresando que AA cumplió con la pena y las obligaciones establecidas, disponiéndose el archivo de las actuaciones.
Subsidiariamente para el caso de no compartirse lo anterior, se disponga que el eventual saldo de pena sea considerado y computado en el marco de la privación de libertad que el mismo actualmente viene cumpliendo.
c- Por Decreto Nº 188/2026 del 12 de marzo de 2026, se confirió traslado a Fiscalía por el término de 6 días.
d- El Ministerio Público evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada en todos sus términos.
Analizó los agravios y los descartó, señalando que no asiste razón a la Defensa cuando dice que la Sede de Primera Instancia valoró únicamente la nueva formalización y condena de AA.
Por el contrario, se ha considerado además el contumaz incumplimiento de todas las medidas alternativas impuestas, incluso la violación al deber de fijar domicilio y no cambiarlo sin noticia del Tribunal, lo que emerge de las actuaciones realizadas.
e- Por Decreto N.º 213/2026 del 23 de marzo de 2026, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, disponiéndose el estudio por los integrantes y acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 168/2026 dictada el día 3 de marzo de 2026, por la que se dispuso la revocación del cumplimiento de la pena bajo el régimen de libertad a prueba, debiendo cumplir el penado AA, el saldo que le resta en prisión efectiva, una vez que recupere la libertad en la causa a cuya disposición se encuentra.
Las razones de sucumbencia articuladas por la Defensa no son de recibo pues no tienen la virtualidad jurídica necesaria para hacer decaer lo resuelto.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Corresponde consignar que la libertad a prueba es una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Consiste en someter al penado a un programa de actividades para la reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de la intervención individualizada y la aplicación de condiciones especiales.
Esto bajo la orientación y vigilancia permanente de la DINAMA.
IV) Se condenó a AA como autor penalmente responsable de dos delito de receptación todos ellos en régimen de reiteración real, a la pena de nueve meses de prisión, en régimen de libertad a prueba con obligaciones o condiciones que se consignaron.
Sin embargo, lejos de honrar el beneficio otorgado, lo que hizo fue incumplir las obligaciones impuestas.
En efecto, el penado nunca se presentó a cumplir las obligaciones a las que se había comprometido.
A ello cabe agregar, que AA cometió nuevos delitos, específicamente fue condenado como autor responsable de un delito de rapiña especialmente agravada en grado de tentativa en calidad de autor, en reiteración real con un delito de apropiación indebida, en concurrencia fuera de la reiteración, con un ilícito de simulación de delito, en calidad de co-autor, a la pena de dos años de penitenciaría.
La Defensa hizo foco en que en primera instancia sólo se tuvo en cuenta la nueva formalización y condena, omitiéndose llevar a cabo una valoración integral de la situación del penado.
Refirió también al error en el domicilio, a la ausencia de constancia sobre la efectiva asignación de tareas comunitarias y al estado de salud del penado.
Por su parte Fiscalía insistió en la violación de las condiciones impuestas cuando se le concedió el beneficio y como corolario de ello que debe cumplir el saldo de pena en prisión efectiva.
Emerge en forma prístina que el penado incumplió con las obligaciones asumidas al momento de dictarse la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que la revocación del beneficio tiene su anclaje en la ley.
Al respecto debe tenerse en cuenta que las consideraciones formuladas por la Defensa, no lo eximía de cumplir con sus obligaciones, ni derrama ninguna consecuencia a su favor en tal sentido.
V) Debe tenerse en cuenta que al regularse el régimen de libertad a prueba y sus incumplimientos, en la Ley N° 19.889 vigente desde el 24 de julio de 2020, no se previó la vía a transitar para su elucidación.
Se habla de facultades de Fiscalía en determinados supuestos y de deberes del Juez de Ejecución en otros.
Conforme lo preceptuado por artículo 295 bis del CPP, ante el incumplimiento de algunas de la medidas impuestas, la Fiscalía, previa valoración de las circunstancias del caso, podrá solicitar al tribunal la revocación de la libertad a prueba, privando de la libertad al condenado por el saldo de pena.
La violación grave a dicho beneficio da lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía.
Se considera violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior.
En consecuencia, se distinguen dos tipos de incumplimientos o transgresiones en atención a su entidad, esto es leves o menores y graves, con directa repercusión en sus consecuencias.
En la primera hipótesis se prevé una facultad o posibilidad para la Fiscalía “podrá”, en tanto que en la segunda es preceptivo para el Juez, sin que se requiera la previa intervención del Ministerio Público.
Respecto al incumplimiento grave, la ley es clara, previendo como consecuencia la revocación del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo de pena restante.
En los demás casos, se infiere que se podrá revocar el beneficio ante determinados incumplimientos. Ello será valorado primero por Fiscalía, luego por la Defensa y por último resolverá el Juez.
La particularidad de estos incumplimientos menores, se observa que en la generalidad de los casos la nota adjetiva no se presenta de manera tan clara y manifiesta como acontece en las violaciones graves.
VI) En dicho ámbito conceptual, emerge en forma prístina que AA al incumplir las condiciones asumidas, incurrió en una vulneración grave.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que dice la Defensa, en primera instancia se llevó a cabo una consideración integral de la situación del penado, adoptándose en función de ello la resolución que correspondía a derecho.
El error administrativo padecido en cuanto al domicilio del penado, sin perjuicio de consignarse que este no tenía conocimiento del mismo, no lo eximía de comparecer ante las oficinas de DINASLA con la finalidad de manifestar su voluntad de cumplimiento.
Pudo y debió presentarse ante la autoridad policial de su domicilio efectivo, si su propósito era honrar sus compromisos, lo que no hizo.
En lo que hace a las tareas comunitarias, la ausencia de notificación en la asignación de tareas, se hubiera salvado si se presentaba a la autoridad policial con ese fin.
A su vez, la situación de salud del penado, concretamente el período de internación en un nosocomio no apareja consecuencias pues entre su condena y la fecha de la misma, tampoco cumplió con sus obligaciones.
Por lo tanto, corresponde la sustitución del régimen de libertad a prueba por prisión efectiva durante el saldo de pena que le resta por cumplir, lo que responde a los criterios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad.
VII) La Ley 19.446 promulgada el 28 de octubre de 2016 y publicada el 14 de noviembre del mismo año (anterior a la entrada en vigencia del CPP 2017) que regulaba la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva, preveía a texto expreso (artículo 12) la posibilidad, ante incumplimientos a las medidas impuestas y de acuerdo a las circunstancias del caso, intensificar las condiciones impuestas.
La referida previsión de intensificación desapareció en la Ley 19.831 promulgada el 18 de setiembre de 2019 y publicada el 26 del mismo mes, en la que se consagra exclusivamente la libertad vigilada, con una regulación diferente.
Tampoco figura tal previsión en la normativa actual, donde se prevé la libertad a prueba (art. 295 bis del CPP en la redacción dada por el art. 31 de la Ley N° 19.889).
Sin embargo, teniéndose presente la propia regulación del instituto, en supuestos de vulneraciones graves reveladoras de la prescindencia por las reglas fijadas, corresponde la revocación del beneficio por ser ajustada a derecho.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFIRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 168 /202 6 DICTADA EL DÍA 3 DE MARZO DE 202 6 , POR LA QUE SE DISPUSO LA REVOCACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO EL RÉGIMEN DE LIBERTAD A PRUEBA, DEBIENDO CUMPLIR EL PENADO AA, EL SALDO QUE LE RESTA EN PRISIÓN EFECTIVA, UNA VEZ QUE RECUPERE LA LIBERTAD EN LA CAUSA A CUYA DISPOSICIÓN SE ENCUENTRA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Dra./Esc. María Celia de Salterain – Secretaria Letrada (subrogante).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.