Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO. Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN. Dr. José Luis NICOLA TRÍAS. Dra. Sylvia DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTRO REDACTOR: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “FERNANDEZ PRESTES ADRIANA DÍAZ C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE- PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-117891/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro.24/2026, dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de Turno, Dra. Ana Aberastegui.
RESULTANDO:
1)El referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos generales adecuado a las resultancias de autos, decidió, en lo medular: Acogiendo la demanda y condenando a Comisión de Apoyo Unidad Ejecutora 068 de ASSE a abonar a la parte actora la suma detallada en la liquidación presentada por la parte actora a fs. 49, por concepto de feriados no laborales, y a la suma detallada en la liquidación presentada por la parte demandada más los reajustes e intereses que se actualizarán al momento de pago y desde la fecha de exigibilidad de cada rubro, sin especial condenación.
2)A fs. 184 y ss. obra comparecencia de la parte actora quien expresa que la sentencia recurrida le causa agravia en cuanto estima que los tickets alimentos integran el salario mínimo establecido en los laudos del Grupo 20, el cual remite a la categoría de licenciado en laboratorio.
3)Causa agravio que no se hiciera lugar respecto de la condena por presentismo, que no se realizara según la liquidación de las incidencias en licencia.
4)Sostiene que no comparte los argumentos en que fundó su sentencia la Señora Juez para desestimar la diferencia de salario entre el valor hora que abona y el salario mínimo establecido para el licenciado del laboratorio. El hecho de que en el Grupo 15 no se mencione expresamente que los salarios mínimos no puedan integrarse con los tickets alimentación no implica que esté permitido. Como parte del mínimo deberían considerarse otros rubros marginales no previstos en dicho grupo. La norma debe analizarse en el contexto del Grupo 15. El salario mínimo genera incidencias en el aguinaldo, el complemento del ticket alimentación no lo hace.
Dice no compartir tampoco que la remisión al Grupo 15 lo sea a la totalidad de las normas que integran el referido Grupo 15. La remisión lo es solo a los salarios mínimos. Tomar los tickets como parte del salario es violar la norma prevista para los trabajadores del Grupo 20. Se pretende una solución altamente lesiva y se incurre en error al sostener que en el Grupo 15 no está prohibido y por lo tanto, debe prescindirse de cualquier rubro marginal.
Sostiene que la remisión dispuesta en el artículo IX del Decreto Nº463/2006, se reclama el pago del salario mínimo establecido en el grupo 15. La remisión no es a las normas del Grupo 15, es solo a los salarios mínimos. Cita que la Suprema Corte de Justicia, compartiendo el criterio del TAT 1ro. ha expresado que la remisión debe tenderse únicamente a efectos de obtener el salario correspondiente y no es posible extenderla a otro tipo de beneficios acordados en dicho Grupo. Y que entender lo contrario puede llevar a que ocurra un beneficio indebido o que, se reclamen beneficios de uno y otro grupo en forma indistinta y continúa expresando que la regla es que los empleados de la Comisión de Apoyo integran el Grupo 20. Y que por lo tanto, los salarios y cualquier otro beneficio debe ser buscado en el Grupo de referencia. Postula que la remisión a otro Grupo, debe ser de interpretación estricta. El laudo solo remite a los salarios mínimos de la categoría, todas las demás disposiciones se rigen por lo dispuesto en las normas del Grupo 20. Y el laudo del Grupo 20 aprobado el 25 de noviembre de 2013 establece como beneficio que los tickets alimentación no podrán integrar el salario mínimo de las diferentes categorías y partidas que integren los salarios mínimos, solamente podrán ser abonadas en efectivo. El acta de 25 de noviembre de 2013, no excluye de esta obligación los salarios mínimos y categorías a los que remite el artículo IX del Decreto N.º 463/2006.
La categoría de la actora de auxiliar de enfermería ingresó al Grupo 20 por el articulo IX del Decreto N.º 463/2006.
5)En cuanto a la liquidación del presentismo invoca que erra la Señora Juez al desestimar la liquidación presentada por la parte actora “porque esa liquidación se ajusta a derecho y respeta los parámetros normativos y convencionales aplicables. Yo sostengo que la actora cumplió con la existencia de calcular el presentismo sobre el salario nominal, excluyendo correctamente el ticket alimentación conforme a la cláusula 19 del Convenio Nro. 1506/2011 e incluyendo la incidencia en el aguinaldo, el salario vacacional y la licencia gozada, entendida esta última como un anexo del salario impago”.( fs. 187 vto.).
El error de la Juez se hace evidente porque acepta sin más la afirmación de la demandada, según la cual la actora habría liquidado el presentismo incluyendo el ticket alimentación, sin verificar si ello realmente era así. La Juez no analizó la liquidación presentada por la parte actora ni la contrastó con los recibos de salarios agregados en autos, lo que constituye, afirma, una omisión grave en la valoración de la prueba. El presentismo se calculó sobre el nominal sin considerar el ticket alimentación. La única diferencia con la liquidación realizada por la demandada radica en que no calculó incidencia en la licencia, ni multa, ni daños y perjuicios preceptivos.
La Juez al rechazar la liquidación de su parte incurre en un error de motivación desconociendo que la actora no solo aplicó las alícuotas laudadas en cada período, sino que además respetó la integralidad del salario al proyectar el presentismo sobre todos los rubros remuneratorios. La exclusión de la licencia, como resolvió la sentencia, contradice el principio de unidad del salario, priva a la trabajadora de un derecho accesorios que le corresponde por haber mantenido asistencia regular. Se genera una incongruencia entre el derecho admitido y la forma de su liquidación. Sostiene que se desestima una liquidación que estaba correctamente formulada, trasladando la controversia hacia la liquidación de la demandada cuando en realidad la actora ya había cumplido con los parámetros legales y convencionales vigentes. Se desestima una liquidación ajustada a derecho, desconociendo la naturaleza salarial de la licencia y debilitando la coherencia del sistema remuneratorio que el presentismo busca proteger.
6)Incidencia en la licencia: Sostiene que la frase utilizada por la Señora Juez en cuanto expresa “Debe incluirse la incidencia del aguinaldo y de salario vacacional y no la incidencia de la licencia gozada”. Dice que esa frase, carece de motivación suficiente, no se ajusta a la normativa aplicable. Y que por ello la demandada se ve exonerada del pago de la incidencia correspondiente al período septiembre 2025 a noviembre 2025. Consolidando una pérdida para la trabajadora por efecto de la cosa juzgada.
7)Se respeto la integralidad del salario al proyectar el presentismo sobre todos los rubros remuneratorios.
8)La sentencia carece de motivación suficiente para apartarse de las disposiciones de la Ley 12.590. Pide se revoque la sentencia definitiva condenando a la demandada al pago de las diferencias salariales, al pago de las incidencias de licencia sobre todos los rubros salariales objeto de condena(fs. 189 vto.).
9)Se confirió traslado del recurso.
10)Obra asimismo a fs. 194, comparencia de la parte demandada quien expresa en síntesis que la recurrida le causa agravio, por cuanto:
Se dispuso condena por feriados no laborables.
Invoca que la carga que grava al demandado no puede ser más gravosa que la que grava a la parte actora. Que su parte liquida en base a la información que le brindan las unidades Ejecutoras de A.S.S.E. Pide la revocatoria de la apelada en el punto.
11)Conferido traslado de los recursos; la parte actora compareció a evacuar el traslado a fs. 199. Aboga por que no se haga lugar a los agravios de la parte contraria, por las razones que expresa en el escrito respectivo.
Compareció la parte demandada a fs. 203 y ss. a evacuar el traslado conferido. Aboga por que no se haga lugar al recurso de la parte contraria por los argumentos que expresa en su escrito a fs. 205 vto.
Se dispuso el franqueo de la apelación, fs. 206.
12)Se recibieron los autos en este Tribunal, fs. 206. Pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar el estudio simultáneo previsto legalmente (art. 17 ley 18.572), por no contarse con los medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
La Sala considera que procede revocar parcialmente la apelada, por asistir razón a la parte actora en los siguientes puntos de agravio:
1)Agravio por la consideración del ticket alimentación para considerar el mínimo salarial aplicable no haciendo lugar al reclamo por concepto de diferencias de salarios.
En este punto, sin desconocer este Colegiado integrado múltiples criterios en contrario, todos ellos con sólidos fundamentos, considera que en el presente caso concreto corresponde coincidir con la parte actora en que no es procedente computar el ticket alimentación como parte del salario mínimo laudado para la categoría; bien que por fundamentos diversos a los esgrimidos por la parte recurrente. En efecto, aun cuando se comparta o no si la norma de reenvío contenida a partir de la inclusión en los acuerdos emanados del tripartismo para el Grupo 20, lo es a los efectos solo de los salarios “ mínimos” regulados para el grupo hacia el cual opera la norma de reenvío contenida en el artículo IX “DISPOSICIONES GENERALES”, o si lo es a todos los efectos, dicha cuestión en la presente pierde significación. Lo dicho por cuanto no está debatido en autos la procedencia de rubros propios del Grupo 20 no incluidos en el Grupo 15, sino que lo debatido es si el salario de la actora, mínimo que corresponde a su categoría se ha de integrar o no computando el ticket alimentación. Y en autos la propia demandada según surge del documento agregado a fs. 69, pacto con la parte trabajadora que se abonaría como adicional al salario un 16,48% por concepto de ticket alimentación. Es irrelevante que la demandada pretendiera desdecirse de lo contratado, contrato de adhesión redactado por la empleadora, en base al monto del salario mínimo acordado o pagado en su vinculación o contravención con el salario mínimo previsto por las normas emanadas del tripartismo. Lo antedicho dado que la voluntad expresada por la empleadora mediante el uso del término “más” le impide afirmar que el porcentaje por ticket alimentación no se suma al valor del salario abonado en dinero. Lo que la demandada acordó pagar al reclamante es un salario en dinero más un beneficio adicional abonado en ticket alimentación. Se debe considerar que al utilizar la conjunción “más” la misma tiene la estructura de una cláusula aditiva, o sea hay un objeto principal que es el salario, valor hora establecido en dinero y un objeto accesorio que es el 16,48% en tickets, por tanto al no pactarse explícitamente que forman parte o complementan el salario establecido por el Consejo de Salarios de acuerdo a la categoría reclamada, se ha de entender que son conceptos diferentes. Al pretender ahora incluir el porcentaje que paga por ticket alimentación la demandada incurre en postura incompatible con la plasmada en el contrato, lo que la ubica en el ámbito de la teoría de los actos propios. Teoría del acto propio la cual “se sustenta en la incoherencia o incongruencia de la conducta de un sujeto respecto a anteriores comportamientos, verificándose incompatibilidad por contradicción entre los mismos y postula que los sujetos deben observar una conducta congruente, coherente, frente a quienes se relacionan con ellos y, de ahí, que se deban rechazar las actitudes contradictorias con precedentes previos (Cf. Gelsi Adolfo en: Revista Jurídica Estudiante, Nro. 5, pág. 11 y siguientes )” (ADCU, T.XXXIX, pág. 592).
Según Ennecerus (Tratado de D. Civil, pág. 482),“a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta, interpretada objetivamente, según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe”.
2)Agravio por el modo de cálculo del presentismo, por haber estado la sentencia al modo de cálculo de la demandada.
Sostiene que la sentencia apelada es errónea por considerar que su parte había liquidado el presentismo incluyendo el ticket alimentación. Le asiste razón a la parte actora, en tanto según resulta de la liquidación obrante a fs. 50, que la parte actora sostiene haber considerado un valor al mes de octubre de $ 42.023, cotejado con el recibo del mes correspondiente a fs. 93 consta que al valor del total nominal de $48.849 se le resta $6925, monto del ticket alimentación ello da la suma de $42.023 utilizada por el actor para los cálculos. Algo que la sentencia apelada no consideró.
3)Agravio por el cálculo de las incidencias en la licencia.
La sentencia apelada no incluyó la incidencia de la licencia. Asiste razón a la parte actora en cuanto afirma que carece de fundamento, motivación suficiente la decisión adoptada por la Sede A quo en el punto. De la liquidación formulada por la actora por concepto de presentismo el reclamado es el período de setiembre de 2024 a noviembre de 2025, con incidencias en rubros salariales: licencia, salario vacacional y aguinaldo (fs. 50).
La Sede amparó el presentismo, y en cuanto a la liquidación, además de lo ya analizado respecto a que la parte actora no había incluido el ticket alimentación, contrariamente a lo sustentado en la sentencia, afirma la apelada que corresponde: incluir las incidencias del aguinaldo y del salario vacacional y no la incidencia de la licencia gozada (fs. 179). La referencia a las licencias “gozadas” resulta carente de fundamento explícito. Podría considerarse la improcedencia de incidencias en licencia y salario vacacional sobre licencias generadas pero aún no exigibles, pero no es eso lo que expresa la sentenciante A quo. Ni tampoco hubo agravio de la demandada en sentido de exclusión de las incidencias en base a las exigibilidades, lo cual excluye la cuestión del objeto de la alzada. Por otra parte, resulta inconsistente excluir las incidencias en licencia gozada y computarlas para el pago del salario vacacional correspondiente a dicha licencia. Por lo tanto asiste razón a la parte actora.
4)Agravio de la parte demandada. Porque se dispuso condena por feriados no laborables.
Invoca que la carga que grava al demandado no puede ser más gravosa que la que grava a la parte actora. Que su parte liquida en base a la información que le brindan las unidades Ejecutoras de A.S.S.E.. Los argumentos de la accionada no resisten el menor análisis y carecen de sustento normativo. Contrariamente a lo que expresa la recursiva, así como a la parte actora grava la carga de afirmación a la demandada, le carga la de controversia (artículos 117, 199 y 130 C.G.P.). Por aplicación del artículo 139 C.G.P a la demandada grava la prueba de los hechos impeditivos, y en el caso si la demandada pretendía acreditar que había pagado los feriados no laborables conforme lo dispone la ley, la carga de acreditar dicho hecho, impeditivo recaía sobre su parte. Pues en su esfera de disponibilidad por imperio normativo estaba el invocar y en aquellas cuestiones en las cuales existen obligaciones que gravan a la empleadora, como ocurre con el debido registro de los datos de la relación laboral, y el registro de lo trabajado y abonado con el suficiente detalle. La parte que se agravia no está habilitada a pretender excusarse ni beneficiarse de aquello que está en su esfera de disposición y responsabilidad cumplir. Sostener que su parte liquida en base a la información que le brindan las Unidades Ejecutoras de aquel sujeto con el cual la une un vínculo jurídico estable y además, le transfiere fondos para el pago de salarios, es una confesión de que no cumple mínimamente con sus obligaciones de empleadora. Y cabe recordar la máxima, plasmada en el aforismo de que nadie puede pretender beneficiarse basándose en su propia culpa o negligencia en contra del interés de la contraparte. Se rechaza el agravio que resulta contrario a elementales reglas jurídicas. La parte actora no logra acreditar haber pagado conforme a derecho los feriados no laborables. Paralelamente, además opta por abonar salarios en horas, y no mensuales, lo que determina que la falta de deslinde en recibos en el pago de horas de modo tal de considerar pagos los jornales de feriados no laborales, trabajados o no, dificulta aún más considerar que haya probado aquello que sostuvo inicialmente haber cumplido.
La conducta procesal de las partes, no habilita especiales condenas procesales en la instancia (artículos 56 del C.G.P. y 688 del Código Civil), costas de cargo de la demandada (art. 337 Ley 16.226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P. y 17 y 18 Ley 18.572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO NO HIZO LUGAR AL RECLAMO POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE SALARIOS, NI A LAS INCIDENCIAS DEL RUBRO PRESENTISMO EN LA LICENCIA, Y EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DEL MONTO CORRESPONDIENTE A ADEUDOS POR CONCEPTO DEL RUBRO PRESENTISMO, PUNTOS EN LOS CUALES SE REVOCA LA APELADA DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR, LA CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR DIFERENCIAS DE SALARIO E INCIDENCIAS, INCIDENCIAS DEL PRESENTISMO EN LA LICENCIA DEBIENDO ESTARSE RESPECTOD DE LOS RUBROS RECONOCIDOS EN AUTOS A LA LIQUIDACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA. TODO CON MÁS LOS REAJUSTES, INTERÉS LEGAL, MULTA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS CALCULADOS SEGÚN CRITERIO APLICADO RESPECTO DE DICHOS ACCESORIOS EN EL GRADO ANTERIOR. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN LA INSTANCIA EN COSTOS, LAS COSTAS DE PRECEPTO DE CARGO DE LA DEMANDADA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON COPIA PARAEL DECISOR DEL GRADO ANTERIOR.
HONORARIOS FICTOS 5BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HICIERON USO LAS SRAS. MINISTRAS Y LOS DÍAS INHÁBILES QUE CORRESPONDAN Y LAS MULTIPLES VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL COLEGIADO.- DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.