Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora : Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane, Dra. Roberta Licciardi Lacava, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministro Discorde: Dr. Gustavo Nicastro Seoane
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GONCALVES SOUTO, JOAO y otros C/ DOS REIS PINTOS, MARIA – Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)”, IUE 2-79315/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 3/2026, dictada el 9 de marzo de 2026 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 5º turno, Dr. Agustín González.
RESULTANDO :
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 180 a 195, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se condenó a la demandada a abonar a cada uno de los actores las sumas respectivamente reclamadas en la demanda, con costos por su orden y las costas de cargo de los demandados.
2.- A fojas 198 a 211 consta recurso de apelación introducido por la parte demandada, donde introdujo los siguientes agravios: a) errónea valoración de la prueba en cuanto a la existencia de la relación laboral, y en particular el elemento subordinación;
b) errónea desestimación de la existencia de un contratista independiente e indebida atribución de la calidad de empleadora a la demandada;
c) indebida inversión de la carga de la prueba y vulneración del artículo 139 del CGP;
d) improcedente condena a abonar la indemnización por ruptura anticipada del contrato;
e) determinación irreal, hipotética y carente de sustento técnico de la duración de la obra;
f) falta de prueba suficiente de salarios y jornales (indebida fijación del quantum indemnizatorio);
g) ilegítima aceptación automática de la liquidación de la parte actora;
h) improcedente aplicación de la multa legal; e
i) falta de debida motivación de la sentencia.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por la parte actora en escrito de fs. 215 a 224, abogando por el rechazo de los agravios y la confirmatoria de la recurrida.
4.- Por auto 139/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 22/5/2026.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Cumplido el estudio se suscitó discordia entre los integrantes de la Sala, lo que ameritó el pasaje de los autos a estudio por parte de la nueva integrante de la Sala, Ministra Dra. Licciardi.
Culminado éste se logró acuerdo, por lo que se pasó a la redacción de la sentencia y se procede en este acto a su dictado.
Se hace constar que, a pesar de que el Sr. Ministro Dr. Nicastro fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 76 del 5 de junio de este año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO:
1.- Por la voluntad conforme de las actuales integrantes naturales, la Sala revocará la sentencia recurrida, absolviendo a la demandada de la condena impuesta, y en su lugar desestimará la demanda.
Sin perjuicio de que el escrito recursivo presenta defectos de fundamentación, por cuanto no ahonda en el análisis de la prueba testimonial diligenciada, ni refiere puntualmente a los dichos de los testigos que entiende respaldan sus agravios contra la sentencia, quienes suscriben esta decisión consideran que la parte apelante cumple razonablemente con las exigencias del artículo 253.1 del CGP y 17 inciso primero de la ley 18.572, y en aras de privilegiar el derecho a la doble instancia de análisis y decisión, se avocaron al estudio de los motivos de agravio, arribando al resultado antedicho.
Ello por los fundamentos que a continuación serán expuestos.
2.- En autos tramita el reclamo de los Sres. Joao Goncalves Souto, Sandro Carati, Michelson Nacimento y Luis Fernando Campos contra la Sra. María Laura Dos Reis.
Relataron los actores haber sido contratados por la demandada para prestar servicios en la obra de construcción ubicada en el 4º piso (en otro sector de la demanda dijeron 3er piso) del edificio de calle Uruguay No. 548 de la ciudad de Rivera, cercano a la farmacia “FarmaNorte” que también es propiedad de la demandada. Describieron en qué consistió la obra de remodelación, construcción de entrepiso, reforma de baños, etc.
Dijeron que fue la propia demandada quien impartió en forma directa y personal todas las instrucciones relacionadas con la ejecución de trabajos, realizando Goncalves y Carati tareas propias de oficial albañil y los restantes, tareas de peones. Señalaron que la demandada concurría a diario a la obra, impartía órdenes, controlaba la asistencia, distribuía tareas y efectuaba los pagos en forma personal. No firmaron contrato de trabajo, comenzando a desempeñarse Campos el 17/6/2024 y los restantes el 23/4/2024.
Afirmaron que cumplían una jornada de lunes a viernes de 8 a 12 y de 14 a 18 horas, aunque al menos tres sábados fueron convocados para cumplir la jornada completa. Se les abonaba el salario por semana trabajada y en efectivo, sin expedir recibo. A veces les abonaban en moneda brasilera, y utilizaba la demandada a terceras personas para efectuar las transferencias de los montos correspondientes a uno de los trabajadores, quien debía entregar a sus compañeros su parte. Nunca se les abonó aguinaldo, licencia ni salario vacacional, ni fueron ingresados al BPS.
El 5 de agosto de 2024 la demandada finalizó el vínculo con Luis Campos, y el 16 de agosto con los restantes trabajadores, bajo pretexto de que no había más trabajo, aunque la obra no estaba finalizada, sino que restaban varias semanas, e incluso meses, de trabajo.
Reclamaron diferencias de salarios, pues percibieron un salario inferior al fijado por el Consejo de Salarios, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, daños y perjuicios por rescisión anticipada del contrato de trabajo, multa y daños y perjuicios preceptivos.
La Sra. María Laura Dos Reis contestó la demanda en términos de controversia e interpuso excepción previa de falta de legitimación pasiva.
Negó categóricamente haber contratado a los actores en forma personal o directa, señalando que la relación laboral alegada, en todo caso, habría sido exclusivamente con el Sr. Joao Paulo Da Silva, contratista independiente contratado por ella para la ejecución de la obra de remodelación, quien dirigió, organizó y remuneró a su personal.
Manifestó no haber impartido órdenes ni controlado la actividad de los actores, no haber abonado contraprestaciones, ni registrado a los actores en planilla de trabajo ni BPS, porque no correspondía. Tampoco entiende ser responsable dentro de una hipótesis de subcontratación.
Argumentó, además, que tiene una farmacia, y su actividad principal no tiene que ver con el rubro construcción, ni posee ningún conocimiento respecto del mismo, por lo que es imposible que haya dado órdenes ni dirigido la obra.
Controvirtió los rubros reclamados por ser improcedentes a su respecto.
La sentencia de primera instancia desestimó la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, por entender que la contratación con el Sr. Joao Paulo Da Silva no fue probada, por no haberse agregado documentación hábil, mientras que la Sra. Dos Reis es propietaria del inmueble donde se realizaron las obras, que la beneficiaban. No consideró probada la intermediación con una empresa genuina.
Por su parte, estimó que no hubo una controversia categórica respecto de los rubros reclamados, por lo que condenó a la demandada al pago de la totalidad de los rubros y por los montos reclamados en la demanda.
3.- Ingresando en la consideración del escrito recursivo, el primer agravio de la parte demandada, deriva de lo que considera una errónea valoración de la prueba en cuanto a la existencia de la relación laboral y, en particular, del elemento subordinación.
La relación laboral invocada por los accionantes con respecto de la Sra. Dos Reis fue frontalmente controvertida por ésta, por lo que la decisión de la controversia sobre el punto requiere un exhaustivo análisis de las alegaciones de hechos concretos en los cuales los actores fundaron su pretensión, y de la prueba a su respecto.
La recurrente cuestiona que se haya tenido por probada la relación laboral, y especialmente señala que la subordinación que es inherente a tal vínculo no se presume, debiendo resultar probada a través de hechos concretos y objetivos, tales como la fijación y control de horarios, impartición de órdenes concretas sobre la forma de ejecución del trabajo, supervisión directa y permanente del mismo, ejercicio del poder disciplinario e inserción del trabajador dentro de la organización de la empresa. Entiende que nada de ello resultó probado por los actores.
La Sala comparte esta apreciación de la recurrente.
En primer término, examinado el acto de proposición, se advierte que los actores se limitaron a señalar que fueron contratados por la demandada (numerales 2 y 7 de la demanda), sin aportar el más mínimo detalle acerca de cómo se concretó dicha contratación, cómo llegó la Sra. Dos Reis a tomar contacto con los reclamantes, ni los términos en que se concretó la contratación, ni qué se determinó respecto de los aspectos técnicos de la obra, ya que la demandada no está vinculada al negocio de la construcción, no se probó que tuviera ningún emprendimiento relacionado con esa actividad, sino que es dueña de una farmacia. Desde ese punto de vista, resulta inverosímil que un particular que realizará una reforma en un inmueble de su propiedad contrate empleados dependientes. Lo usual es que se contraten los servicios, o bien de una empresa, o de albañiles autónomos, pero en régimen de arrendamiento de servicios.
En el caso, los accionantes dijeron haber sido contratados por la demandada, pero ésta lo controvirtió, y no surge de la prueba diligenciada que dicha contratación directa se haya producido.
Buscando en el relacionamiento entre las partes los elementos que indiquen que la Sra. Dos Reis actuó como empleadora de los actores, se observa la inexistencia de elementos contundentes de prueba de que impartió órdenes (de tipo técnico) a los actores, de que supervisara su labor, que les fijara horario y controlara su asistencia y el cumplimiento de sus tareas. Era carga de los accionantes acreditar que se dieron tales extremos, pero no se liberaron de la misma.
Sí surge probado que los actores efectivamente trabajaron en el inmueble cuya titular es la Sra. Dos Reis, quien solicitó y tramitó el permiso de construcción para la obra llevada a cabo en el mismo, según informó la Intendencia de Rivera a fojas 123. Pero ello no determina que lo hicieran como dependientes de la titular de la obra.
El Tribunal considera que la prueba testimonial rendida, en la cual se apoyó la sentencia recurrida para su decisión, resulta absolutamente insuficiente para tener por acreditado que la demandada era la empleadora e impartía órdenes a los accionantes.
El testigo Joao Goncalves Olivera declaró haber trabajado durante dos semanas en la obra, y si bien dijo que la Sra. “de la Farmacia” daba las órdenes, inicialmente dijo que las daba “ la señora y los albañiles ”, y luego, ante la misma pregunta por la parte actora sólo refirió a la señora (fs. 153 in fine). No se ahondó acerca de qué tipo de órdenes daba la señora, y cuáles daban “los albañiles”, ni cuántas veces vio a la demandada impartir órdenes o directivas. La declaración del testigo es genérica y no se apoya en hechos precisos y concretos.
El testigo César Morales no aportó convicción sobre los hechos debatidos, pues se trata de alguien que pasaba por la obra en moto o en auto y dos o tres veces “paró a hablar con Joao”, permaneciendo en la vereda, ocasiones en que dijo ver a la demandada allí (fs 154-155).
Bruno Machado, por su parte, relató haber trabajado dos días en la obra, haciendo changas, luego de enterarse que necesitaban gente en la obra. Dijo haber ido a hablar con la demandada, a quien identificó como la dueña de la farmacia, y ésta lo mandó a hablar con los oficiales. Por lo que no resulta claro que haya sido contratado por aquélla. Luego señaló que la Sra. le daba órdenes, y que fue quien le pagó la changa (que consistió en subir cerámicas y sacar escombros) pero también refirió haber recibido órdenes del oficial, Joao (fs. 155-157). Frente a lo cual cabe preguntarse, al igual que con el testigo Goncalves, qué tipo de órdenes o directivas impartía la demandada, y el testimonio resulta extremadamente vago y genérico al respecto.
En cuanto al testimonio de Pamela Silva, que refirió llevar comida a los actores a la obra, son varios los aspectos que restan credibilidad a su testimonio. Señaló la testigo que entregaba la vianda al portero, o a veces subía y la entregaba en el segundo piso (los actores dijeron haber laborado en el 4º piso, o en el tercero, discordancia que surge de la propia demanda). Dijo que llevaba comida “ solamente los sábados ” (fs 158), aunque ante idéntica pregunta (si llevaba comida todos los días) por parte de la parte actora, contestó que sí, y que los sábados a veces la llevaba ella y otros otra señora (fs 158 in fine). Pues bien, los actores dijeron haber trabajado en la obra en cuestión de lunes a viernes, con excepción de unos tres sábados en todo el período. La testigo dijo haber visto a la Sra. Laura en la obra, una o dos veces, dando órdenes, aunque al ser preguntada acerca de si escuchó a la Sra. Laura dando órdenes, contestó que “ No, pero la veía ”. Punto que se suma a las inconsistencias en el testimonio, puesto que si no escuchaba a la persona, no es posible que supiera que estaba dando órdenes, y menos de qué tipo de órdenes, eventualmente, se trataba.
La presencia de la Sra. Dos Reis en la obra se justifica enteramente por su calidad de propietaria, por lo que su supuesta actuación en calidad de empleadora, sobre todo distribuyendo, asignando y dirigiendo las tareas, requería una prueba acabada, que no se obtuvo.
Los accionantes indicaron en su demanda que la demandada determinaba sus horarios y controlaba su asistencia. Pero no señalaron en qué circunstancias les indicó el horario a realizar, como tampoco cómo ejercía en los hechos el contralor de su asistencia y cumplimiento de tales horarios.
También manifestaron que la accionada era la que decidía la secuencia de las tareas según el avance de la obra, verificaba su cumplimiento y efectuaba observaciones e indicaciones técnicas (numeral 10 de fs. 34 vto.). Sin embargo, no indicaron que la demandada tuviera empresa de construcción, o que contara con los conocimientos técnicos necesarios para dirigir y controlar útilmente el desarrollo de la actividad prestada por los actores, sobre todo, para dar las “indicaciones técnicas” referidas.
Desde este punto de vista, el reclamo se presenta inverosímil. Y por ello cobra fuerza la versión de la demandada, quien alegó en su contestación que en realidad contrató a un tercero a quien encargó la realización de la obra, como contratista independiente. Lo que más tarde se analizará.
En cuanto al indicio de laboralidad consistente en el pago de salarios, tampoco hay prueba de que fuera la demandada quien les abonara los pretendidos salarios a los actores. Éstos indicaron en la demanda que se les pagaba “en efectivo”, no habiendo resultado ninguna prueba de ello en el proceso. Pero también dijeron que “a veces” la demandada les efectuaba transferencias de los montos correspondientes (num. 19, fs. 36). Sin embargo, no agregaron comprobante alguno de las referidas transferencias a cargo de la demandada. Tampoco fueron claros al establecer a través de qué terceras personas realizaba esas presuntas transferencias, no identificando a ningún tercero que las haya recibido, como tampoco a través de qué banco se realizaron. Y mucho menos se agregó algún comprobante, todo lo cual resulta por demás sintomático.
Se comparte, pues, que la recurrida incurrió en errónea valoración de la prueba testimonial, la cual se muestra insuficiente para demostrar la calidad de empleadora de la demandada. A lo sumo se acreditó su presencia frecuente en el inmueble, lo que se explica sobradamente por su calidad de propietaria de la obra. Pero el observar los avances de la obra, o aun manifestar cuál es el resultado pretendido, no importa ejercicio del poder de dirección, y menos significa dar directivas técnicas, como indicaron los accionantes, por parte de una persona que no hay prueba de que tuviera los conocimientos técnicos para hacerlo.
La Sala comparte con la recurrente que la sentencia desconoció la realidad del sector de la construcción, y que erró al descartar la figura de un contratista independiente, alegada por la demandada, porque éste no tenía formalizada, al menos en nuestro país, una empresa.
Coincide con la apelante en que la ausencia de inscripción como empresa, o la falta de personería jurídica por parte del invocado intermediario o contratista independiente (Joao Paulo Da Silva), no enerva la existencia del mismo en los hechos, y no determina automáticamente que por esa sola circunstancia la titular de la obra deba ser posicionada en el rol de empleador.
También resulta atendible el argumento de la recurrente en punto a que no se verifica en el caso una inserción de los actores en una organización empresarial (incluido como indicio de laboralidad en la Recomendación 198 de la OIT, art. 13).
Por cuanto no hay elemento de prueba alguno que indique que la demandada tenía una empresa constructora, o que se dedicaba a la construcción. Sólo emerge la realización de una única obra puntual, de refacción de un inmueble de su propiedad.
4.- También cuestionó la apelante que se desestimara la existencia de un contratista independiente, a quien se encargara llevar adelante por su cuenta la ejecución de la obra, por el mero hecho de que éste no tenía una empresa formalmente constituida.
La sentencia señaló sobre el punto que la documentación que la demandada presentó para acreditar la contratación de Joao Paulo Da Silva como contratista independiente para ejecutar la obra no se ajustaba a las previsiones del artículo 72 del CGP, porque no estaba debidamente traducida, lo que ameritó su desglose.
Pero a su vez, desestimó la eficacia convictiva de lo declarado por el propio Joao Paulo Da Silva, en calidad de testigo, por el hecho de que “ no se probó que sea titular de una empresa formalmente constituida” (fs. 190).
Lo que, a criterio de la Sala, no resulta compartible, pues tal como señala la apelante, la ausencia de registro formal del Sr. Da Silva como empresario en el sector no determina, necesariamente, que deba descartarse su testimonio. Máxime cuando del mismo resulta que reconoció haber sido contratado por la Sra. Dos Reis para realizar la obra de la calle Uruguay (fs. 161), dando detalles de en qué consistía la obra, y afirmando expresamente que realizó la misma con su equipo. Puntualmente, el Sr. Da Silva refirió que firmó contrato con la Sra. Laura, el que podría tratarse del documento desglosado, sobre todo porque fue necesario asistirse de una traductora de portugués para tomar la declaración de Da Silva, fs.161. Afirmó, además, que llevó su equipo a trabajar en dicha obra, el que luego tuvo que trasladar a otra obra, y que por eso contrató o trajo a la obra los servicios de Joao (claramente refiriendo al co actor Joao Goncalves Souto). Dijo incluso que la demandada le abonó un precio por la ejecución del contrato de obra celebrado, de aproximadamente 400.000 reales (fs. 161). Todo lo dicho posiciona a la demandada fuera del rol de empleadora que le atribuyó la sentencia y refuerza su versión de hechos, en el sentido de no haber contratado a los actores, no haberlos supervisado ni dirigido, porque para llevar adelante la ejecución de la obra puntual en su inmueble contrató los servicios del Sr. Da Silva. El deponente especificó que hizo una estimación de la duración de la obra, que tenía una arquitecta que proyectó la misma, etc. (fs. 162).
También el testigo Darcy Hernández corrobora la versión de la demandada en torno a la ejecución de la obra mediante un contratista autónomo. Afirmó que conocía la obra que se llevaba a cabo en el inmueble de la demandada porque trabaja con Paulo (Da Silva) en Santana, en su empresa, y que éste “ agarró la obra ” de la demandada (fs. 159 in fine), por lo que sostiene que dicha persona fue quien hizo la obra para la demandada. Indicó que los actores que trabajaron en dicha obra eran empleados de Joao (uno de los actores, pero que trabajaban para Paulo, quien era el que les pagaba (fs. 160).
De ambos testimonios se desprende que, en realidad, no fue la demandada quien contrató a los actores ni dirigió su actividad, sino que para su obra contrató los servicios de un contratista autónomo o independiente (Paulo Da Silva), quien a su vez se encargó de ejecutar la obra con personal que contrató a tales efectos. Porque si bien el Sr. Da Silva indicó que llevó a trabajar a la obra a Joao (Goncalves Souto) y su equipo (fs. 161), dando idea de que éste era a su vez un contratista, o tenía una cuadrilla o equipo propio, o bien una empresa autónoma con sus propios empleados, lo cierto, y lo trascendente al caso, es que surge claro que no eran empleados de la demandada, no percibían sus haberes de ésta ni eran supervisados por la accionada. Carece de relevancia si Da Silva los contrató como empleados suyos o si subcontrató los servicios de la empresa de uno de los actores. Lo que importa es que ello descarta que se pueda posicionar a la demandada en el rol de empleadora, aun en ausencia de contrato de obra por escrito o de inscripción formal de la empresa de Da Silva como empresario independiente.
En suma, el haber hecho caudal de ambas circunstancias para descartar la existencia de un contratista independiente a quien la demandada contrató para ejecutar la obra en el inmueble de su propiedad, hecho en el que ésta basó su excepcionamiento, resulta excesivo, cuando al mismo tiempo se dejó de considerar las declaraciones testimoniales de Da Silva y de Hernández.
Por lo que el agravio en análisis resulta de recibo.
5.- Un nuevo agravio de la recurrente radica en la inversión de la carga de la prueba y la vulneración del artículo 139 del CGP en que, a su juicio, incurrió la sentencia.
Postuló que la recurrida se apartó de las reglas legales en materia de prueba porque era a los actores a quienes correspondía acreditar que mantuvieron una relación laboral con ella, y demostrar que ostentaba la calidad de empleadora. Sostuvo que tal calidad no puede inferirse de la falta de acreditación por su parte de una hipótesis alternativa como fue la alegada existencia de un contratista autónomo a quien encomendó la ejecución de la obra.
El cuestionamiento es atendible, ya que sin duda eran los actores quienes estaban gravados con la carga de acreditar la existencia de una relación laboral que fue frontalmente controvertida por la accionada. Así lo impone lo normado por los artículos 137 y 139.1 del CGP.
La existencia de alguna imprecisión, o el hecho de que genere alguna duda la defensa de la demandada, no puede dar por resultado que se tenga por acreditada la relación laboral alegada. Ya que, como bien señaló la accionada al inicio de su agravio, la relación laboral no se presume, sino que debe ser fehacientemente acreditada por quien la invoca, y no por quien la niega.
Lo cierto es que ninguna flexibilización en la carga probatoria puede operar en beneficio de los actores por la falta de formalidad en que haya incurrido la demandada en la contratación de una empresa o contratista para ejecutar su obra, siendo que hay prueba testimonial que avala la celebración de un contrato con el Sr. Da Silva, pagando un precio global por la ejecución de la obra.
Apreciada la prueba en su conjunto, conforme a la sana crítica, ha de estarse a lo que dicha prueba muestra como acaecido en la realidad, aplicando además un criterio de razonabilidad en la apreciación de los hechos, que en el caso se traduce en que contradice toda lógica y a la experiencia común que, por ser la propietaria de una obra de construcción, una persona carente de todo expertisse en el rubro haya dirigido, dado instrucciones técnicas y controlado a quienes desarrollaron la actividad de construcción, contratándolos como empleados dependientes.
Por lo que viene de analizarse, se ampararán los agravios, procediendo a revocar la sentencia recurrida, desestimando, en su lugar, la demanda.
Esta decisión torna innecesario abordar los restantes agravios articulados por la accionada, relativos a los rubros amparados por la sentencia.
6.- Las costas del grado serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA EN CUANTO TUVO POR ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL ENTRE LOS ACTORES Y LA DEMANDADA, Y CONDENÓ A ÉSTA AL PAGO DE RUBROS SALARIALES E INDEMNIZATORIOS. EN SU LUGAR, DESESTÍMASE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
DISCORDIA DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE: Por los siguientes fundamentos:
I) A mi juicio, corresponde confirmar la sentencia recurrida, que acogió íntegramente la demanda, en virtud de los siguientes fundamentos.
II) Los límites de la competencia del tribunal de alzada y la improcedencia de la revaloración de la prueba ante la ausencia de agravios concretamente fundados sobre el punto Con relación a la errónea valoración de la prueba que habría realizado el Sr. Juez a quo en cuanto a la existencia de relación laboral, no tengo el honor de compartir la opinión de mis colegas que conforman la mayoría que concurre a dictar la presente sentencia.
Por el contrario, considero que los agravios expresados en el recurso de apelación no son de recibo.
La demandada formuló una serie de agravios vinculados con lo que consideró una equivocada valoración de la prueba por parte del magistrado de primera instancia en cuanto a la existencia de relación laboral, principalmente en lo relativo al elemento subordinación.
Así, refirió que habría una ausencia total de prueba sobre la subordinación jurídica, que el juzgador habría realizado una errónea sobrevaloración de la prueba testimonial, que habría vulnerado las reglas de la sana crítica, que habría desconocido la realidad del sector de la construcción, que no tuvo en cuenta la calidad de contratista independiente del Sr. Joao Paulo Da Silva y que habría invertido la carga de la prueba.
Considero que todas esas críticas que giran en torno a la valoración de la prueba no pasan de ser meras manifestaciones de descontento de la demandada, por lo cual no pueden considerarse como agravios fundados.
En cuanto al memorial de agravios, la recurrente realizó consideraciones generales, vagas y poco precisas respecto de la decisión que considera errónea y que le causa perjuicio.
En mi opinión, no hay un cuestionamiento serio a la sentencia de primera instancia, por lo cual la impugnante no cumplió con la crítica razonada de los fundamentos en los que el sentenciante del grado anterior asentó su decisión, tal como requieren los arts. 253.1 del C.G.P. y 17 inc. 1 de la ley 18.572.
La Suprema Corte de Justicia ha expresado al respecto:
“ (...) la expresión de agravios debe señalar punto por punto errores fundamentales de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho ... se requiere un análisis crítico de la sentencia, debe expresar concretamente las razones que fundan el agravio, no la suplen afirmaciones genéricas sobre la prueba, si no se señalan los errores de su apreciación; debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hechos o aplicación de derecho” ( Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1-2/2009, c. 943).
Por su parte, este Tribunal ha manifestado sobre el punto:
“ En definitiva, el embate planteado no encarta en el concepto de escrito fundado que significa la refutación puntual de los argumentos –fácticos o jurídicos, o ambos– con cimientos, de la misma naturaleza, contrarios y con una lógica apuntada a su modificación. No se trata de plantear la mera disconformidad con la sentencia, o pretender la revisión de la instancia (Vescovi. Derecho Procesal Civil T. IV. Ed. 1985 págs. 111 y 112)” (sentencia N° 374/2017, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ).
En el mismo sentido, Klett sostiene que:
“ (...) La expresión de agravios debe significar un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos de error, no bastando la formulación de manifestaciones genéricas, y mucho menos la remisión a otras piezas jurídicas (...) (...) La exigencia legal de fundamentación funciona como requisito de admisibilidad del medio impugnativo, constituye el vehículo de demostración del interés de quien recurre y se inspira en el principio de lealtad, probidad y buena fe (...)” (Klett, Selva, “Algunos temas de interés en el área de los medios impugnativos”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal 2/2005, págs. 372 y 386).
Se trata, pues, de un requisito que es esencial al recurso de apelación.
En tal sentido, la recurrente realizó citas genéricas de doctrina y de jurisprudencia y dio por sentados hechos sin referir a las pruebas concretas que permitirían tenerlos por acreditados (fs. 198-202 vto.).
Véase que la demandada le atribuye al Sr. Juez a quo haber incurrido en una errónea valoración del material probatorio allegado a la causa y en una errónea aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba. Pero no indicó, paralelamente, cuáles hechos no fueron valorados, cuál debió ser la valoración correcta y por qué la valoración supuestamente correcta habría llevado a una solución distinta de la adoptada en el grado anterior.
La apelante refiere a una valoración fragmentaria, sin desarrollar un análisis propio de la prueba diligenciada, en aras de demostrar que debió ser otro medio de prueba el determinante de la decisión, o cuál debió ser la interpretación o valoración conjunta de todo el material probatorio.
Sobre todo, la demandada recurrente no realizó ningún esfuerzo para demostrar que la valoración probatoria fue errada, no analizó por sí misma la prueba producida, ni procuró una demostración de que ésta, o al menos parte de ella, da razón a sus dichos.
Por todo ello, si consideró que el principal error en que incurrió el juzgador de primer grado fue haber tenido por probado el elemento subordinación, debió haber indicado, con precisión y claridad, de qué elementos de prueba surgiría que no existió tal subordinación, lo cual permitiría descartar la existencia de relación de trabajo.
Sin embargo, no lo hizo.
En suma, la apelante criticó de forma deficiente la valoración probatoria realizada en el grado anterior, porque, en rigor, no analizó detalladamente la prueba ni dio su versión de cómo debería haber sido valorada por el juzgador de primera instancia.
Tampoco señaló qué elementos de hecho, que no habrían sido valorados en la sentencia recurrida, avalarían su versión sobre la inexistencia de relación laboral con los actores.
Por lo tanto, el escrito recursivo no pasa de ser una mera manifestación de descontento con la decisión, sin cumplir con el requisito de constituir una crítica razonada y concreta de ella (cf. sentencia N° 131/2026 de este Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ).
Precisamente, en su escrito de apelación, la demandada no mencionó ni una sola prueba puntual que, a su entender, el Sr. Juez a quo haya valorado erróneamente.
Contrariamente a la precisión que se requiere para tener por adecuadamente fundado el recurso de apelación, realizó referencias genéricas e imprecisas.
Así, por ejemplo, sostuvo que:
“ La Sede otorga valor decisivo a declaraciones testimoniales que, analizadas en su justo alcance, no acreditan subordinación, sino meros actos compatibles con la calidad de propietaria del inmueble.
En efecto, los testigos refieren únicamente que la demandada concurría ocasionalmente a la obra y observaba el avance de los trabajos (...)” (fs. 199-199 vto.).
A lo largo de su escrito de apelación, la demandada no individualizó ni siquiera a un solo testigo cuya declaración consideró que fue erróneamente valorada por el magistrado de primera instancia.
Por ello, entiendo que un recurso tan vagamente fundamentado no habilita al Tribunal a revalorar toda la prueba allegada a la causa, al no haber mediado un agravio adecuadamente fundado que hiciera poner el foco en una prueba u otra para determinar el supuesto error en la ponderación probatoria que la demandada le atribuyó al Sr. Juez a quo .
En otras palabras, considero que la sola y lacónica mención contenida en el recurso de apelación de que la prueba fue erróneamente valorada por el tribunal a quo no basta para que el tribunal ad quem valore toda la prueba como si se tratara del órgano de primer grado, porque, al hacerse así, se estaría vulnerando la regla de que la medida de la apelación es la medida del agravio ( tantum devolutum quantum appellatum ).
Al respecto, Palacio enseña que el recurso de apelación supone la doble instancia, pero no necesariamente significa una revisión íntegra de la instancia anterior ( ius novarum ), por cuanto el tribunal de apelación debe limitarse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia y partiendo de los agravios específicos expresados en el recurso (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil , 17ª edición actualizada, LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, marzo de 2003, pág. 585).
Como explica Perera:
“ (...) Sin expresión de agravios y fundamento respectivo no hay alzada. El agravio ya sea total o parcial delimita el conocimiento del tribunal de segunda instancia. Va de suyo, la importancia capital que tiene esta expresión de agravios, porque el superior no puede resolver sobre cuestiones que no se le propongan en el escrito que funda el recurso. Además es una garantía del debido proceso y del derecho de defensa de la contraparte quien debe controlar la impugnación. La jurisprudencia es bastante rigurosa, al extremo de declarar ‘desierta’ la impugnación por no fundar agravios.
(...) En virtud de la regla ‘tantum devolutum quantum appellatum’ , el superior no puede considerar una revisión de lo resuelto si no media agravio específico, configurándose así un estrechamiento del principio de congruencia (...) El Código se limita a decir que la no fundamentación del recurso importa el desistimiento de los recurrentes, sin exigir una forma o requisitos determinados. En general se entiende que debe tratarse de una ‘crítica concreta y razonada’ señalando en la pieza jurídica ‘punto por punto’ los errores de hecho y de derecho, la injusticia del fallo y la resolución judicial que en sustitución de ella se pide (...)” (Perera, Jorge Carlos, Apelación y segunda instancia. Proceso Civil y Penal , 3ª edición corregida, ampliada y actualizada, Editorial Amalio M. Fernández, Montevideo, junio de 2015, págs. 198 y 199; el destacado en negrita figura en el texto original).
El recordado profesor también enseña que:
“ (...) La fundamentación del recurso configura -sin que signifique desmedro para otros sujetos y otros actos del proceso- un momento crucial para el justiciable y su abogado.
Así como el planteamiento inicial (demanda-contestación) requiere planear previamente el contenido de las afirmaciones y la demostración de los elementos fácticos, a la que se debe aplicar el derecho mediante razones jurídicas, también en esta etapa del proceso se requiere un laboreo inteligente del patrocinante. Los discípulos de COUTURE recordaban que el Maestro resaltaba la importancia de redactar cuidadosamente la demanda, porque la consecuencia podía consistir en seguir la suerte de los antiguos guerreros ‘y perecer en la demanda’. De igual modo, el abogado puede naufragar en la apelación, si al abordar la fundamentación del recurso, no tiene en cuenta que nuestro sistema consiste en ‘devolver’ el asunto al superior pero en forma limitada y acotada por los agravios deducidos (...)” (Perera, Jorge Carlos, Apelación y segunda instancia. Proceso Civil y Penal , ob. cit., pág. 63; el destacado en negrita figura en el texto original).
Partiendo de tales premisas, a juicio de este magistrado, faltó esa crítica concreta y razonada, señalando punto por punto las pruebas específicas que, según la recurrente, habrían sido erróneamente valoradas por el Sr. Juez a quo , motivo por el cual dicha parte desaprovechó su recurso de apelación, obturando la potestad del tribunal de alzada de revisar, una a una, la eficacia convictiva de cada una de las pruebas relativas al elemento subordinación controvertido por aquella.
En suma, considero que la simple fórmula de expresar que se considera equivocada la valoración de la prueba realizada en primera instancia, sin mencionar, específicamente, qué prueba concreta debería haberse valorado de otra forma no permite que el tribunal de alzada se aboque a revalorar pruebas puntuales que, en rigor, ni siquiera fueron individualizadas por la parte apelante.
Si así se hiciera, quedaría totalmente vacía de contenido la exigencia de crítica fundada que el legislador consagra para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva (art. 253.1 del C.G.P. y art. 17 inc. 1 de la ley 18.572).
III) En cuanto a la condena por los rubros reclamados Considero que los agravios esgrimidos sobre este punto tampoco son de recibo.
Véase que, en su contestación de demanda, la Sra. Dos Reis centró su defensa en cuestionar su legitimación pasiva, poniendo énfasis en que no hubo relación de trabajo que la uniera con los accionantes (fs. 67-70).
Como se puede apreciar sin dificultad de la simple lectura de dicho escrito, la demandada no formuló liquidación alternativa ni refutó, puntualmente, la liquidación que presentaron los actores.
Con eso, no satisfizo la carga que pesaba sobre sí, carga que se desprende del art. 9 de la ley 18.572 (cf. sentencia N° 269/2023 de este Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ).
Véase que todos los agravios que la demandada expresó a fs. 203-210, relacionados con los rubros de condena, refieren a cuestiones que no mencionó en su escrito de contestación de demanda.
Puntualmente, a fs. 208, bajo el subtítulo “Ausencia de control judicial sobre la liquidación” , la recurrente expresa que:
“ El juzgador no puede limitarse a aceptar la liquidación por falta de contradicción técnica, sino que tiene el deber de: verificar la procedencia de cada rubro, controlar la base de cálculo, y analizar la correspondencia entre los hechos probados y los montos reclamados.
En el caso, la sentencia omite este control mínimo, sustituyéndolo por una aceptación automática, lo que configura una renuncia indebida a la función jurisdiccional de juzgar” .
A mi juicio, todo lo que la demandada le achaca al juzgador de primera instancia le resulta enteramente trasladable a ella.
Efectivamente, pretende que el Sr. Juez a quo realice un control sobre la regularidad de los rubros y montos pretendidos, pero ella no cumplió con su carga de rebatir tales puntos de la demanda entablada en su contra.
Entonces, si la demandada no cumplió con su carga de controvertir la procedencia y el monto de los rubros reclamados (más allá de la defensa central consistente en que no hubo relación de trabajo subordinado), mal puede exigirle al Sr. Juez o al Tribunal que realicen una actividad que, por definición, integra una de las cargas más relevantes que gravitan sobre sí.
De modo que todas las críticas u observaciones que formuló en cuanto a los rubros de condena (las cuales también fueron muy genéricas y vagas) debió haberlas formulado en la oportunidad de contestar la demanda.
Por ello, todas esas observaciones son extemporáneas y, en opinión de este juzgador, no pueden ser tenidas en consideración en la alzada conforme a lo previsto en el art. 257.2 del C.G.P., norma que impide que el tribunal de segunda instancia analice cuestiones que no fueron sometidas a consideración del tribunal de primera instancia.
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.