Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 507/2026
26 de agosto de 2026
Se confirma rechazo de prueba.
- Ficha (IUE)
- 668-84/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 507 Montevideo, 26 de agosto de 2026.
Ministra redactora:
Beatriz Larrieu de las Carreras
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza caratulada “AA.- Un delito de Fraude en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Utilización indebida de información privilegiada (testimonio de IUE 668-83/2024)” IUE 668-84/2026, venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno en mérito al recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No. 1404/2026, dictada por la Jueza Penal Especializada en Crimen Organizado de 2º Turno Dra. Diovanet Olivera, interpuesto por la Defensa a cargo del Dr. Juan Manuel González Rossi y la Dra. Lucía Fernández, con intervención de la Fiscalía de Delitos Económicos y Complejos de 2do. Turno representada por la Dra. Valeria Bovio, la Dra. Verónica García y la Dra. Romina Cabrera.-
RESULTANDO:
1).- En sesión del 29 de julio de 2026 de la audiencia de control de acusación en la causa seguida a AA, se debatió sobre medios de prueba ofrecidos por la Defensa.
2).- La Defensa presentó -entre otras- las siguientes pruebas documentales (primer audio de audiencia, pista 14):
Prueba 27 (29).- Informe realizado por Junta de Transparencia y Ética Pública que luce en carpeta fiscal como oficio N° 143/2025 (22 de diciembre de 2025), expediente de la JUTEP N° 2025-34-1-0000247, Se ofrece su incorporación mediante exhibición y lectura de la autoridad firmante por JUTEP, Dra. BB, o en subsidio por tratarse de un documento público, mediante lectura de la Defensa.
Prueba 28 (30).- Informe realizado por el Profesor Agregado en Derecho Administrativo Dr. Miguel Pezzutti, que ingresará mediante su declaración testimonial), dicho informe ya obra en la carpeta fiscal a los efectos del descubrimiento.
Prueba 29 (31).- Informe realizado por el Catedrático en Derecho Administrativo Dr. Carlos Delpiazzo, que ingresará mediante su declaración testimonial, dicho informe ya obra en la carpeta fiscal a los efectos del descubrimiento.
3).- La Fiscalía formuló oposición al ingreso de los medios de prueba antes referidos, por los siguientes argumentos (pista 15). Si bien la primera prueba es un informe de JUTEP y las otras dos son consultas jurídicas a catedráticos, las tres se refieren a cuestiones jurídicas, son preguntas puntuales conforme a derecho. No son medios de prueba. El art. 141 CPP establece cuál es el objeto de prueba y todos los supuestos son hechos, hay que probar los hechos, el derecho no se prueba, no hay que tener opinión de personas evaluando el derecho. Los litigantes con argumentaciones jurídicas hacen referencia al derecho, pero no es objeto de prueba. Estos tres medios adolecen de impertinencia, inconducencia, son innecesarios. En los tres medios de prueba se informa sobre cuestiones de derecho, es un insumo para la investigación de los litigantes y para argumentos de los litigantes, pero las consultas no son prueba, el juez resolverá si se incurrió o no en tal delito, el juez conoce el derecho. También se pregunta qué medio probatorio es una consulta, no es documental, ni testimonial ni pericial porque no encuadra en el art. 178, el juez no necesita que le informen sobre el derecho. Tampoco corresponde en tanto la consulta analiza la carpeta investigativa, lo cual ya ha sido rechazado por jurisprudencia en relación a las metapericias. Tampoco son testigos expertos porque no tiene contacto objetivo que percibió con sus sentidos sino que se le hizo una consulta específica, ya se había pronunciado la SCJ en sentencia 69/1994 antes del CPP que entendió que la consulta no es prueba sino complemento de la fundamentación realizada por la parte (SCJ sentencia 942/2012 y TAP 1º sentencia 65/2024.
Cedida la palabra a la Defensa (pista 19) afirmó que las situaciones planteadas son diferentes. En relación al ofrecimiento de la información de JUTEP explica que el 8/8/2025 la Defensa a través de la sede de garantías (art. 260 CPP) solicitó a la Junta informe, se solicitó en el marco de su competencia, art. 4 Ley 17.060, para que se pronuncie sobre los hechos objeto de la investigación, no se trata de un dictamen solamente jurídico, sino que refiere a hechos de la investigación. Es un organismo asesor en este tipo de asuntos, por eso se solicitó, para que respondiera determinadas preguntas sobre los delitos que hoy se acusan. Se podrá discutir si las preguntas eran correctas o no, después será tema de valoración si eso que respondió tiene entidad como para incidir en la decisión del juez de juicio. La Junta respondió, por eso ese informe es prueba, que obra en un expediente administrativo, tiene la firma del representante. Es una información emitida por un organismo público que tiene competencia legal para pronunciarse sobre este tipo de figuras vinculado a determinada plataforma fáctica, no es un análisis netamente teórico, y que tuvo control de las partes y de la sede por haber sido pedido por oficio. Es información que consta en un expediente de la JUTEP y que se pretende ingresar a juicio.
La fiscal manifestó (pista 20) que esta discusión ya se tuvo en la audiencia donde se solicitó el informe y entiende que hay interpretación errónea de la ley 17.060, que establece que es un órgano asesor si la fiscalía así lo requiere para casos de corrupción pública, pero la ley también hace referencia en el art. 7 que el asesor jurídico de la JUTEP es la FGN, en materia de análisis jurídico es al revés, es la JUTEP que puede pedir a FGN que la ilustre en temas jurídicos que no tiene idoneidad para pronunciarse. Además la JUTEP no tuvo acceso a los hechos para hacer este dictamen y tampoco se refleja en el informe, lo que se le pregunta es: cuál es el objetivo del legislador al crear el delito, cuál es el bien jurídico protegido, que características tiene que tener la información de la que el funcionario hace uso en forma indebida, que tiene que verificarse para que la información sea indebida y qué ejemplos podrían brindarse sobre conductas que puedan tipificarse como delito de Utilización indebida de información privilegiada y en el caso del fraude las mismas preguntas, y es eso lo que contesta la JUTEP, hace un análisis dogmático citando a Cairoli, Langón y al Dr. Gilberto Rodríguez. La JUTEP contestó esas cinco preguntas.
Por otra parte, la Defensa afirmó en relación a los informes del Dr. Pezzutti y del Dr. Delpiazzo (pista 22) que es incorrecto que se refieran al delito de Abuso innominados de funciones, se trata de informes de Derecho Administrativo y no sobre delitos, lo que hacen es concretar y explicar algunos de los deberes de los funcionarios públicos, cómo se cumplen o cómo se incumplen, y cómo se relacionan con deberes genéricos, es pertinente y conducente porque permiten concretar los elementos objetivos de los delitos por los que se acusó. No se pueden tratar todas las consultas de la misma manera, no vienen a explicarle al juez en función de estos hechos Ud. tiene que aplicar este delito, son informes en Derecho Administrativo. La defensa entiende que son necesarios conocimientos especiales para concretar el efectivo alcance de algunos de los deberes que se insertan en el quehacer de todo funcionario público. Estos informes ilustran sobre puntos, como qué es de interés general la adecuada satisfacción del interés privado y el interés público y explican en qué medida la satisfacción del interés privado y el velar por la protección fundamental de un individuo también se corresponde con el interés general y forma parte del interés que tiene que ser perseguido por la Administración Pública. Explican cómo debe actuar la Administración frente a los daños que causa y cómo debe mitigar los daños no solo de la Administración sino el que sufre el particular, forma parte de la obligación adoptar medidas precautorias y en caso de no ser condenada podrá repetir contra la persona respecto de la cual se adoptaron medidas precautorias para su devolución, pero que no es correcto esperar a la condena civil para proceder a la reparación del particular. Para saber si el acusado incumplió sus deberes es necesario concretar cuáles son esos deberes y la forma de concretarlo es recabar la opinión de estos expertos.
La fiscal agregó (pista 23) que todos los argumentos del defensor refieren al derecho, se trata de derecho administrativo pero es derecho, conceptos jurídicos, todos los tipos penales manejan tipos jurídicos, los informes son opiniones de catedráticos.
5).- La jueza fundó su decisión (pista 24) en los siguientes extremos. La cuestión es determinar si es admisible como prueba una consulta a experto en derecho, derecho administrativo, derecho económico u organismos especializados, o si tales documentos son alegaciones que podrán hacerse valer en la oportunidad correspondiente. La posición mayoritaria es que se trata de alegaciones de las partes y no medios de prueba. Respecto de la disquisición que hace la defensa en relación al oficio a JUTEP, lo que se habilitó el pedido de la defensa en la audiencia donde se solicitó, no significa prejuzgamiento sobre la admisión o rechazo del medio de prueba, que solo se resuelve en esta audiencia. Se autorizó ante la negativa de la Fiscalía para que reuniera información, como dispone la norma. El tema es determinar si los tres informes refieren a hechos controvertidos en la causa o refieren a cuestiones que tienen que ver con el derecho. El juez debe conocer el derecho y el art. 178 refiere cuándo se requiere una pericia, que tampoco fue ofrecido en estos términos sino como prueba documental. Entiende que en los tres casos se trata de asesoramientos a la parte, que podrán ser empleados durante el juicio. Cita a Cafferata en relación a lo que se considera objeto de la prueba, según el cual no son objeto de prueba “la existencia del derecho positivo vigente pues se lo presume conocido”. Lee párrafos de la sentencia 721/2022 del TAP 2o en relación a las consultas que no son admisibles. Entiende la jueza que aportar la información que el defensor manifestó es suplir la actividad del juzgador. Cita art. 141 sobre el objeto de la prueba en el proceso penal, el derecho está fuera del objeto de la prueba según lo que establece la norma. No se admite como medio de prueba pero se podrá usar por la defensa en su teoría del caso y en los alegatos.
Por sentencia interlocutoria No. 1404/2026 se proveyó: “Por los fundamentos expuestos se excluye como medio probatorio los documentos ofrecidos por la Defensa e identificados con los números, 27, 28 y 29 respectivamente”.
6).- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la interlocutoria No. 1377/2026, en cuanto rechazó el informe de JUTEP, por los fundamentos que se reseñan a continuación (pista 25).
Afirmó que le causa agravio que se de el mismo tratamiento a las tres pruebas ofrecidas, no es lo mismo la opinión del organismo a la opinión de dos expertos en Derecho, no tiene la misma naturaleza jurídica ni entidad la información. La JUTEP tiene una competencia específica para pronunciarse en una materia específica y su opinión como respuesta a un oficio, fuente de información que integra un expediente, no se trata de una valoración meramente jurídica o teórica, sino que de las preguntas, sobre todo la última sobre los ejemplos, entiende que hay un anclaje de análisis de plataforma fáctica y por ello si bien se puede debatir que sea mas o menos directa su vinculación con los hechos del caso, será tema de valoración. Causa agravio hasta por un tema de garantía de debido proceso que uno de los argumentos de las sede para el rechazo por igual de los medios de prueba sea que esto implique un asesoramiento de parte. Eso no se comparte desde el punto de vista formal y de acceso a la información, porque la JUTEP no es un asesor de esta parte según las competencias del organismo y por las posibilidad de esta parte, que no puede recurrir directamente a la JUTEP, se tuvo que recurrir al art. 260 para obtener la información. No es un mecanismo asesor de las partes, la competencia que tiene es la que marca la ley. Por eso tiene una calidad de imparcialidad e independencia la información que arroja el organismo. Y no se encuentran motivos para excluirlo. También se agravia por el rechazo de esta información de la JUTEP en cuanto se interpreta erróneamente el alcance de la libertad probatoria, no todo es libertad, pero la sede limitó esta prueba en el entendido que hay determinadas fuentes de información que la ley prohíbe. En este caso es lo contrario, hay una ley que habilita a que se produzca esta información y una vez producida no hay motivo para excluirla. Tiene competencia para brindar información sobre delitos como los que se están investigando de acuerdo en la Ley 17.060, no a los particulares sino al sistema de justicia como tal, ya que entre sus cometidos está el brindar información propiamente dentro de su materia cuando la justicia o el Ministerio Público lo dispongan. Finalmente se agravia porque no se valora la calidad de la información que se va a proporcionar por la JUTEP. La calidad de la información es tema de valoración y no de admisibilidad.
Solicita al Tribunal que revoque la resolución y haga el ofrecimiento de la respuesta de oficio de JUTEP.
7).- Conferido traslado a la Fiscalía contestó el recurso abogando por la confirmatoria de la recurrida, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
Afirmó que los agravios se centraron en la competencia de la JUTEP, lo cual no era el fundamento de la oposición de la Fiscalía. Comparte los fundamentos de la recurrida. Afirma que la defensa vuelve a olvidar el art. 4 de la Ley 17.060, la ley le da potestades a la Junta para asesorar a la justicia penal sobre delitos de corrupción pública, pero en este caso específico lo que se le solicitó fue un informe que haga un análisis dogmático de los dos tipos penales imputados en este caso, refiere los puntos que se le preguntaron a la JUTEP y son las que contestó, haciendo referencia doctrinaria a libros de Cairoli, de Gilberto Rodríguez, de Langón, el contenido del informe no es más que una valoración dogmática de los tipos penales que la fiscalía pretende imputar, todos los operadores cuentan con la capacidad para leer estos autores, entre otros, sobre estos delitos para valorar los hechos investigados para ver si configuran estos tipos penales. La defensora habla que el informe es importante porque nos brinda información pero en toda su exposición no dice cuál es esa información, si no tendría que referirse que es sobre análisis del derecho, pero no se agravia en qué no podría probar la defensa si este informe no ingresa a juicio, no explica qué pretende probar con este medio probatorio, cuáles son los elementos del art. 141 que pretende probar. La defensa nunca entra en el contenido del informe, la forma de acceso a ese informe no está discutida y no se violó el debido proceso, pero otra cosa es si ese informe se puede usar, lo que se determinará por el contenido. Es el contenido lo que causa su exclusión, no de qué organismo proviene, ni si es competente o no. Reitera los argumentos que expuso al oponerse al medio de prueba.
8).- Por decreto No. 1405/2026 se franqueó el recurso de apelación interpuesto, sin efecto suspensivo, de acuerdo a lo previsto en el art. 365 del CPP.
9).- Esta pieza IUE 668-84/2026 fue recibida por esta Sala y previo estudio simultáneo por los Ministros se procede al dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1).- El Tribunal, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales, confirmará la interlocutoria recurrida por los fundamentos que se exponen a continuación.
2).- La impugnación fue correctamente interpuesta y sustanciada en audiencia, conforme la previsión del art. 365 del CPP.
3).- En sesión de la audiencia de control de acusación del 29 de julio de 2026 se debatió sobre el ofrecimiento probatorio de la Defensa consistente en el informe de JUTEP y respectivos informes del Dr. Miguel Pezzutti y el Dr. Carlos Delpiazzo, individualizados en el resultando No. 2 de esta sentencia.
En relación a la regulación de la actividad probatoria en el proceso penal, la Sala nuevamente se remite a las consideraciones expuestas en la resolución No. 490/2026 del 12/8/2026 dictada en esta misma causa, procediéndose al análisis del recurso interpuesto.
4).- Resulta del debate desarrollado en audiencia que la Defensa ofreció como prueba documental un informe elaborado por la JUTEP y dos informes elaborados por Profesores de Derecho Administrativo.
Cumplido el debate reseñado en el resultando No. 3 de esta sentencia, la jueza dispuso la exclusión de dichos informes como medio de prueba.
La Defensa impugnó en forma parcial la decisión dictada, únicamente en cuanto se rechazó el ingreso a juicio del informe elaborado por JUTEP, de acuerdo a los fundamentos que se sintetizaron en el resultando No. 6 de esta sentencia.
Sobre tales agravios deberá pronunciarse el Tribunal.
5).- En primer lugar, la Defensa se agravió porque la jueza considera que el informe de JUTEP tiene la misma naturaleza que las consultas a los expertos en Derecho, ya que la Junta se pronunció sobre una materia específica, dentro de su competencia, no se trata de una valoración jurídica sino que tiene un anclaje fáctico.
Tal como se señaló en la audiencia, los cometidos de la JUTEP están detallados en el art. 4º de la Ley 17.060 y entre ellos se encuentra el asesoramiento sobre delitos previstos por la misma ley contra la Administración Pública y el asesoramiento a los órganos judiciales con competencia penal, “emitiendo opinión dentro del marco de su materia”, incluso podrá requerirse que proceda a la obtención y sistematización de pruebas documentales (numerales 1, 2 y 3).
Sin perjuicio de ello, entiende la Sala que la “opinión dentro del marco de su materia” no puede referirse exclusivamente a un análisis dogmático sobre el delito investigado.
En segundo lugar, la Defensa se agravió alegando que el informe de JUTEP no constituye un dictamen meramente jurídico, sino que refiere a hechos de la investigación, pero asiste razón a la Fiscalía cuando afirma que en la audiencia no explicitó cuáles eran los hechos sobre los que se le pidió opinión.
En relación al contenido del informe, del debate argumentativo únicamente surge la información proporcionada sobre la Fiscalía y de acuerdo a ello, la Junta informó en función de las siguientes preguntas en relación a los delitos de Fraude y de Utilización indebida de información privilegiada: cuál es el objetivo del legislador al crear el delito, cuál es el bien jurídico protegido, que características tiene que tener la información de la que el funcionario hace uso en forma indebida, qué tiene que verificarse para que la información sea indebida y qué ejemplos podrían brindarse sobre conductas que se adecuen a esos tipos penales.
La Defensa no aportó ninguna otra información sobre el contenido del informe y en qué sentido hay un anclaje de análisis de la plataforma fáctica, como alegó.
En consecuencia, se entiende que se trata de un informe jurídico sobre los tipos penales imputados al acusado. Y en ese sentido, se comparte la decisión de la jueza entendiendo que el informe de JUTEP constituye un asesoramiento sobre cuestiones de derecho, en este caso específicamente Derecho Penal. El derecho no es objeto de prueba en el proceso penal, por lo cual el medio de prueba en cuestión no es admisible.
En tercer lugar y como se dijo anteriormente, no se discute que la JUTEP tiene entre sus cometidos el asesoramiento en las investigaciones penales. En ese sentido, la jueza admitió la solicitud de la Defensa y ordenó requerir la información, en el marco del art. 260 del CPP. Pero esto no significa que todo informe sea admisible sino que deberá analizarse la pertinencia de su contenido. En el caso, tratándose de un informe jurídico sobre los delitos que se le imputaron a Carrera, se comparte que debe ser excluido, en tanto el derecho no puede ser objeto de prueba en juicio.
En ese sentido se comparte que ese informe podrá ser un insumo para las alegaciones de la Defensa, pero no puede ingresar a juicio como medio de prueba.
6).- Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1404/2026.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dr. Daniel Tapié Santarelli Ministro Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras Ministra Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.