Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 130/2026
17 de abril de 2026
INDEMNIZACIÓN POR SERVIDUMBRE DE COLECTOR DE SANEAMIENTO.
- Ficha (IUE)
- 396-509/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad administrativa › Servidumbres administrativas › Codigo de aguas
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral › Concepto
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 130/2026 - IUE: 396-509/2022 Montevideo, 17 de abril de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Alvaro Franca.
Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS: “GUERRERO MARTINEZ, Miriam C/ OSE – DAÑOS Y PERJUICIOS. IUE: 396-509/2022.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No 9/2025 de fecha 22/7/2025, por la cual la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 2o Turno, Dra. Leticia López, resolvió acoger parcialmente la demanda y en su mérito, condenar a la demandada al pago de $ 400.000 por daño moral, reajustables desde la fecha del hecho ilícito, y al pago de U$S 2.566 como indemnización por la servidumbre establecida en la propiedad de la actora y las costas y costos del presente proceso de conformidad con el numeral IX de la sentencia.
II) La parte demandada, O.S.E, interpuso recurso de apelación, a fs. 672 y sig., formulando agravios, sostuvo en síntesis que la recurrida le agravia en cuanto:
a) En primer lugar, que la sentenciante le haya atribuido responsabilidad sin haber valorado adecuadamente arribando a conclusiones que no se ajustan con lo acontecido.
Manifiesta que no puede adjudicarse responsabilidad a la demandada en el ingreso al predio cuando se contaba con autorización de quien actuaba en representación de la propietaria, el Sr. Julián Guerrero, padre de la misma. Dicha autorización, como surge probado en autos fue conferida por quien en un principio se identificó como propietario del bien; la misma constituyó un acto valido y al ser otorgada elimina cualquier ilicitud en el actuar de la Administración. Le agravia que la sentenciante no tuviera en cuenta la validez de la autorización otorgada por el Sr. Guerrero para ingresar al predio, de cuya declaración surge que éste actuaba en representación de su hija y reconoce que permitió a funcionarios de O.S.E pasar a realizar la obra objeto de la presente litis.Es aplicable el instituto de la representación sin poder, negocio válido.
Se ingresó al bien en forma pacífica, siendo franqueado el acceso por el Sr. Guerrero.
Por lo tanto, la demandada sostiene que actuó de buena fe, debiendo en todo caso la actora, reclamarle responsabilidad a su padre por haber actuado como falso representante.
La demandada indica además que las actuaciones llevadas adelante en el expediente No 471/2016, fueron acordes al procedimiento administrativo que corresponde tramitarse en las servidumbres, ello a pesar de la anulación del Poder Ejecutivo (cuyos fundamentos no comparte), mediante la cual se inició un nuevo expediente No 950/2021, el cual también cumplió con todas las instancias correspondientes, otorgándole a la actora todas las garantías del ordenamiento jurídico.
b) La Sede entiende que es impertinente e inútil desde el punto de vista jurídico, que la demandada exprese en la contestación de la demanda que no se comparten los fundamentos de la Resolución Anulatoria dictada por el Poder Ejecutivo.
Sostiene el recurrente que O.S.E conserva la potestad de valorar los antecedentes, ponderar la prueba y arribar a sus propias conclusiones, incluso cuando estas puedan diferir de las manifestadas por el órgano que ejerce la tutela, ello constituye en nuestro derecho un mecanismo de control orientado a garantizar la legalidad y el interés general, pero no supone la supresión de la personalidad jurídica y de la autonomía técnica y decisora del Ente, conservando O.S.E las potestades antes referidas.
Del informe del Dr. Riviezzo (Gerente Jurídico Notarial de O.S.E, fs. 163 del testimonio del Exp. Adm No 1472/2017 ), surge que el actuar de O.S.E, contrariamente a lo que estableció el Poder Ejecutivo, fue conforme a la normativa y por lo tanto, constituye un actuar legítimo. Citó en su apoyo el Art. 120 del Código de Aguas relativo a las servidumbres, y concluyó que su accionar fue conforme a derecho.
c) No comparte y le agravia lo dispuesto en la sentencia en cuanto a que O.S.E debió solucionar indemnizando de inmediato.
Al respecto, manifiesta que en esta afirmación se demuestra un desconocimiento total de los procedimientos administrativos que la Administración debe necesariamente observar para el dictado de sus actos (se trata de una actuación reglada, sujeta a un procedimiento que consta de etapas, plazos, garantías de defensa y requisitos formales que se deben cumplir), por lo tanto pretender que O.S.E proceda a una indemnización inmediata, al margen del proceso, implicaría desconocer su obligación de ajustar su conducta a Derecho, cuya omisión podría acarrear una nueva anulación del acto.
La ya referida anulación del acto por el Poder Ejecutivo, produce efectos jurídicos que requieren un análisis y tramitación interna.
La conclusión de la sentencia no solo es jurídicamente improcedente, sino que desconoce las garantías y límites de la actuación de la Administración Pública.
d) Causa agravio que se haya entendido que existió un mal o defectuoso funcionamiento del servicio, ya que tal error de servicio no existió, no se incurrió en responsabilidad.
El Art. 24 de la Constitución no consagra un criterio objetivo de atribución de responsabilidad, sino que establece el principio general de responsabilidad directa de los entes estatales y no de los funcionarios frente a terceros damnificados, no dispone en qué supuestos o condiciones se responde.
Manifiesta que su actuar no se apartó del estándar que regula una correcta actuación del Estado. En el reclamo de obrados no se dan los elementos configurantes de responsabilidad de O.S.E. No se probó la existencia de una falta de servicio, que el mismo no hubiera funcionado o lo hubiera hecho mal, no constatándose tampoco incumplimiento alguno imputable a O.S.E, lo que correspondía para el éxito de la reclamación, Art. 137 y 139 C.G.P.
e) Le agravia que se haya considerado que existen daños, ya que sostiene que sobre este punto no existe la más mínima prueba de que la actora haya padecido tales sufrimientos o padecimientos, por lo cual no se ha configurado daño moral al que se condena a O.S.E, ya que se debió exigir determinada entidad para que el daño moral fuera resarcible, lo que no se dio en este caso. Cita jurisprudencia.
Tal es así, que no existen en la jurisprudencia, antecedentes con los cuales se pueda comparar esta situación para establecer si el monto de la condena se encuentra dentro de sus parámetros.
No existe en autos la más mínima prueba de que la actora hubiera sufrido daño moral, no habiéndose configurado el mismo. Agravia que se entienda configurado el daño moral y el quantum condenado, cuya suma se suele corresponder con casos en los cuales las víctimas han sufrido lesiones graves.
Tampoco se entiende que constituya un daño lo que expresa la suscrita “es un disvalor a tener en cuenta en el caso, la diferencia de valor del inmueble que tiene una servidumbre y que no la tiene”, considera el recurrente que la única indemnización a tener en cuenta es UR 50, siendo éste el monto indemnizatorio por la afectación de parte del padrón No AA.
f) Que se condene a la demandada con los gastos del proceso. Considera que al no haber ligereza culpable ni malicia temeraria en el litigar, no existe razón para condenar a O.S.E en costas y costos. Asimismo manifiesta la demandada que no comprende de dónde extrajo la jueza el texto transcripto que relaciona al Art. 688 del CGP, lo cual es erróneo ya que el C.GP no contiene esa cantidad de artículos y tampoco corresponde a la redacción actual del Art. 688 del C.C.
g) Se establezca en la recurrida que O.S.E admite porcentaje alguno de depreciación, lo cual, la parte demandada desconoce de dónde extrae la Sede el mismo, porque en ningún momento se admitió porcentaje alguno de depreciación.
h) Asimismo le agravia que en la sentencia se haya establecido en U$S 2.566 el monto de la tasación por la servidumbre establecida.
Manifiesta O.S.E que el área afectada por la servidumbre es de solo 73 m2. y las obras realizadas por la Administración no inutilizaron en lo más mínimo el solar, el cual queda libre y en condiciones para que la propietaria realice las actividades que desee. Las áreas restantes permanecen incólumes y en poder de la actora. No se expropió esa parte del padrón, en cuyo caso sí podría sostenerse que se le privó de una parte del bien.
Señala asimismo que la Sede no toma en cuenta que el hecho de dotar a un barrio de saneamiento aumenta el valor del mismo.
En definitiva, le agravia que se tenga por probado el daño y su cuantificación, dado que no existe prueba de los mismos, los cuales deben ser probados por dictámenes objetivos, por prueba pericial y no por documentos emanados de la propia parte que reclama.
En suma solicita que se revoque la recurrida y se desestime la demanda en todos sus términos, fijándose la indemnización por la servidumbre del padrón No AA en 50 UR, la cual será consignada en las actuaciones judiciales IUE: 399-557/2022.
III) La parte actora evacuó el traslado del recurso, a fs. 685 y sig., abogando por el mantenimiento de la recurrida, condenando a O.S.E al pago de la totalidad de las sumas establecidas debidamente actualizadas por Decreto 14.500, intereses legales y reparación integral de los daños y perjuicios causados, depreciación del terreno y daño moral con más los intereses, costas y costos.
IV) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, recibidos los mismos se pasaron a estudio, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P) y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 688 y sig.).
V) -. Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia, corresponde señalar que en autos se promovió por parte de la actora, Sra. Miriam Guerrero Martínez, demanda por la cual reclama el resarcimiento de daños y perjuicios contra O.S.E (fs. 32 a 35).
Expresó en síntesis que, es propietaria del inmueble Padrón No AA, de la Localidad Catastral Tacuarembó, 14o Secc. Barrio Villanueva; que en el año 2016 O.S.E ingresó a su propiedad sin notificación, ni previa autorización, cortando alambrados y procediendo a instalar un colector de saneamiento, el que permanece hasta la actualidad, sin pago alguno por el usufructo.
Al tiempo, y recién al advertir O.S.E que a la propietaria no se le había notificado, se le confiere vista del Exp. Adm. No 471/2016- Servidumbre de colector de saneamiento en Barrio López de la ciudad de Tacuarembó. En dicho expediente, por Resolución No 60/2017, de fecha 1/2/2017, se resolvió declarar al padrón sujeto a servidumbre de Colector de Saneamiento, ante lo cual la actora presento los recursos administrativos correspondientes de revocación y anulación ante el Poder Ejecutivo, el cual por Resolución de fecha 30/12/2019 hizo lugar al recurso de anulación tras reconocer que no se cumplió con lo dispuesto por los Art. 117 y 118 del Código de Aguas.
Señaló además que O.S.E, desconociendo todo lo sucedido y actuado, inició nuevo procedimiento administrativo, Exp. No 950/2021 desconociendo lo anterior y dicta una nueva resolución sin tener en cuenta los planteos realizados.
Solicitó le sean resarcidos los daños y perjuicios ocasionados por el accionar ilícito de la Administración (compensación por uso indebido del predio, depreciación del valor del terreno o lucro cesante y daño moral) y se condene a O.S.E a abonarle la suma de $ 1.470.000.
-. La demandada contestó la demanda y opuso la excepción de caducidad, la cual fue resuelta por Sentencia Interlocutoria No 2314/2023 la cual amparó la excepción opuesta; interpuesto recurso de apelación, se dictó por esta Sala la Sentencia Interlocutoria de segunda instancia No 30/2024 por la que se resolvió revocar la interlocutoria impugnada, desestimando la excepción de caducidad.
-. Por la recurrida, Sentencia Definitiva No 9/2025 se resolvió amparar parcialmente la demanda, por considerar que: se configuró la responsabilidad de O.S.E en la instancia administrativa, culminando con la resolución anulatoria del Poder Ejecutivo; la responsabilidad de O.S.E conforme lo dispuesto en el Art. 24 de la Constitución resulta de los defectos en la realización del procedimiento administrativo previo a la ejecución de la obra; se constató la ocurrencia del daño reclamado y el nexo causal existente entre éste y la supuesta falta de servicio o su mal funcionamiento; respecto a la indemnización, se entendió admisible el monto solicitado por daño moral, el que deberá reajustarse desde la fecha del hecho ilícito; corresponde que sea O.S.E quien cargue con los gastos del proceso, ya que ante la admisión por el mismo de su error y acreditado en el expediente, en el que se terminó con la resolución de anulación, derivó en que la actora tenga que defenderse con asistencia letrada obligatoria, ocasionándole gastos a la misma; de acuerdo a los elementos probatorios, se hizo lugar parcialmente a la demanda, habiéndose acreditado, la responsabilidad extracontractual del demandado O.S.E en el incumplimiento del procedimiento que tiene a su cargo en la imposición de una servidumbre, por hecho propio por omisión de control.
VI) La Sala confirmará parcialmente la recurrida por los fundamentos que se explicitarán seguidamente.
De las presentes actuaciones resulta que la actora Sra. Miriam Guerrero, con fecha 9/11/2022, promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra O.S.E, en virtud de que el organismo demandado en el año 2016 irrumpió en el inmueble de su propiedad, solar de terreno, Padrón No AA, de la Localidad Catastral Tacuarembó (cuya propiedad acreditó, certificado notarial glosado a fs. 16); que el ingreso al mismo se hizo a la fuerza y en forma ilícita, procediendo a instalar un colector de saneamiento en el bien sin su autorización.
La actora expresó en la demanda que O.S.E mediante un procedimiento administrativo nulo desde su inicio, le provocó los daños y perjuicios cuya reparación reclama. Que oportunamente y ante su oposición en el Exp. Adm. No 471/2016 - Servidumbre de Colector de Saneamiento del Barrio López-, el Directorio de O.S.E dictó la Resolución R/D No 60/17. Respecto de la citada resolución interpuso en tiempo y forma los respectivos recursos de revocación y anulación, en virtud de los cuales, con fecha 30/12/2019 el Poder Ejecutivo (MVOTMA), resolvió hacer lugar al recurso de anulación interpuesto por la Sra. Guerrero. La resolución anulada, No 60/17, había declarado sujeto a Servidumbre de Colector de Saneamiento, la fracción de terreno propiedad de la actora. Fundó el derecho en el Art. 317 de la Constitución y en el Art. 1319 y sig. del C.C.
Sostuvo la actora en su demanda que O.S.E ingresó al inmueble sin notificación, ni autorización previa de la misma, propietaria del bien. La demandada controvirtió en su contestación que hubiera irrumpido e ingresado al inmueble de manera violenta, sino que lo hizo con la autorización del Sr. Julián Guerrero, padre de la actora, quien se había identificado como propietario del bien, permitiendo el mismo el ingreso de los funcionarios y la realización de las obras respectivas para la colocación de la tubería correspondiente.
Comparte la Sala lo concluido en la recurrida respecto a que la Administración, en este caso O.S.E, incurrió en falta de servicio, que el mismo no funcionó o funcionó mal.
El Art. 24 de la Constitución de la República dispone: “El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.”.
El Tribunal tiene reiteradamente admitido que en el ámbito general de la responsabilidad del Estado (Art. 24 de la Constitución), se afirma que esta no es objetiva, sino que deriva de la falta de servicio público (por haber funcionado mal, tardíamente, o no haber funcionado) e indirectamente en la falta de sus funcionarios, ya sea por la violación de la regla de derecho o por culpa (Conf.: Dr. Daniel Martins en La responsabilidad de la Administración y de los funcionarios en la Constitución Uruguaya R.D.P.P., T. XXX pág. 195 y sig.), lo que ha llevado a sustentar la opinión de que: “... en caso de la responsabilidad del Estado por hecho ajeno, se requiere hecho ilícito del funcionario. Jamás va a responder el Estado (aun cuando se sostenga, lo que es correcto, el criterio de que la responsabilidad vicaria es objetiva) si no existe un hecho ilícito del dependiente.” (De Cores en A.D.C.U. T. XXI pág. 411, de la Sede Sents. No 231/2020, 232/2020, 350/2024, entre otras).
Asimismo la responsabilidad del Estado (Arts. 24 y 25 de la Carta) por actos, hechos u omisiones administrativas, adoptándose el criterio de la falta de servicio como criterio nuclear de ésta, no implica un régimen de responsabilidad objetiva que determine que aquél deba ser responsabilizado aún por los daños causados por su actividad lícita, o sin que exista dolo, culpa grave o negligencia de su parte. (de la Sala Sent. No 90/2020, 231/2020, 232/2020, 350/2024, entre otras).
En efecto, surge de autos que en este caso la demandada incurrió en responsabilidad derivada de la falta de servicio público, por haber el mismo funcionado mal, tardíamente, o no haber funcionado en mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente y en virtud de los cuales los agravios incoados por la demandada no son totalmente de recibo.
VII) Entiende la Sala, que como se concluyó en la instancia anterior no se cumplió en tiempo y forma con el procedimiento administrativo respectivo a los efectos del ingreso al bien propiedad de la actora y la realización de obras correspondientes y colocación del colector de saneamiento.
En efecto del testimonio notarial del Exp. Adm. No E 471/2016 (obrante de fs. 42 a 181), surge que el mismo se inicia con fecha 12/4/2016, se agregó el respectivo plano de mensura del inmueble Padrón No AA, del cual resulta como “Propietario: Miriam. R. Guerrero” (fs. 50 y 51), reiterándose ello en informe de los Ing. Agr. Russi y Dellepiane (fs. 52); asimismo se dispuso se pasara a la Jefatura Adm. de Tacuarembó a los efectos de proceder a la notificación de la propietaria Sra. Miriam R. Guerrero, de la Servidumbre de Acueducto a imponer, así como de la tasación del bien (fs. 56), la cual fue notificada con fecha 27/5/2026 (fs. 59), oponiéndose la misma a la constitución de servidumbre (escrito a fs. 61 y sig.).
Del informe del Ing. Buzó -Director de Obra de O.S.E- (fs. 69), extendido con motivo de la oposición formulada por la actora en el citado expediente administrativo, surge que en el mismo se expresa que estuvieron en el inmueble en cuestión, reunidos con el propietario del mismo, Sr. Julián Guerrero, quien les otorgó la autorización para ingresar al predio y se comenzó con la elaboración de la servidumbre de colector de saneamiento, no habiéndose opuesto el mismo al ingreso del personal de obra con la maquinaria.
De los recaudos relacionados surge que la demandada conocía que la propietaria del inmueble era la actora, Sra. Miriam Guerrero, a lo que además podía acceder fácilmente mediante la información respectiva del Registro de la Propiedad Inmueble respectiva.
Asimismo de la declaración en audiencia de los testigos de la demandada Ing. Civil Wilder Buzó (encargado de la obra en el inmueble de autos), así como de la declaración del testigo Aníbal Silva Luna (fiscal de O.S.E), surge que sabían que el bien era de la hija del Sr. Guerrero, lo sabían por el mismo padre de la actora, habiendo procedido de todas maneras a la ejecución de la obra (fs. 633 a 634 y fs. 634 vlto., respectivamente), lo cual fue ratificado por el propio Sr. Julián Guerrero en su declaración a fs. 634 de autos, quien declaró que les había manifestado a los funcionarios de O.S.E que el bien era de su hija.
No resulta de recibo el agravio de la demandada en relación a que habrían contado con el consentimiento del padre de la actora para el ingreso al bien y la realización de la obra, cuando resulta claramente acreditado en autos que el inmueble no era propiedad del mismo, por lo cual no podía otorgar autorización válida y eficaz a los efectos de permitir el acceso al bien y que se ejecutara la obra, no surge acreditado que el Sr. Guerrero actuara en representación de su hija, que fuera apoderado de la misma en legal forma o que le hubiera conferido autorización ante la Administración a los efectos del procedimiento de servidumbre a imponer en el predio. Por lo que corresponde concluir que a dichos efectos el servicio no funcionó o funcionó mal.
VIII) La demandada, Administración de los Servicios Sanitarios del Estado -O.S.E-, es un Servicio Descentralizado que fue creado por la Ley 11.907 del año 1952 (en principio servicio descentralizado del M.T.O.P (Art. 1), con los fines y atribuciones que la propia ley especificó, entre otros la gestión del servicio de agua potable y de alcantarillado y saneamiento (Art. 2). Actualmente O.S.E se relaciona con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ambiente.
Los Servicios Descentralizados son organismos que si bien pertenecen al Estado en sentido amplio, no forman parte de la Persona Pública Mayor Estado, sino que constituyen en sí mismos Personas Públicas Menores. Dichos organismos son descentralizados respecto a la Administración Central compuesta por el sistema orgánico Poder Ejecutivo y sus dependencias. Si bien O.S.E como toda Administración Descentralizada por servicios, se encuentra sometida a tutela administrativa del P. Ejecutivo (a través del Ministerio de Ambiente), ello no implica la existencia de vínculo jerárquico alguno. La jurisprudencia se ha pronunciado en ese sentido: “.... Los sistemas descentralizados como enseña Cajarville son sistemas jerarquizados, pero que no están subordinados jerárquicamente respecto de ningún órgano ajeno a la estructura del propio sistema. El Poder Ejecutivo está respecto a los sistemas descentralizados en una posición de preeminencia institucional, dicha preeminencia institucional se manifiesta en las potestades de contralor que tiene el P. Ejecutivo sobre las Administraciones descentralizadas, pero ello no implica vínculo jerárquico alguno....” (Conf. TAC 6o, Sent. No 227/009 publicada en CADE).
Si bien O.S.E en relación a la situación planteada oportunamente por la actora de autos en los recursos administrativos presentados en el Exp. Adm. No E 471/2016 (fs. 90 y sig de autos), no compartió los fundamentos de la misma y mantuvo la resolución recurrida (lo que resulta del testimonio del Exp. Adm. No E 1472/17, fs. 289 a 467), lo cierto es que con fecha 30/12/2019 el Poder Ejecutivo dictó resolución en ejercicio de sus potestades, por la cual hizo lugar al recurso de anulación interpuesto por la Sra. Guerrero contra la Resolución de O.S.E No 60/2017 ya citada oportunamente (resolución a fs. 154-155), y que O.S.E dispuso la iniciación de un nuevo trámite de Servidumbre de Colector del padrón propiedad de la actora, Exp. Adm. 950/2021 (testimonio notarial obrante de fs. 182 a 282), en consonancia con la nulidad dispuesta (informe conforme de Asesoría Letrada, fs. 444 a 450), nulidad que fue reconocida en suma también en informe de fs. 451 (fs. 163 del exp. adm. extendido por el Dr. Riviezzo) citado por la recurrente.
Por lo expuesto entiende la Sala que el agravio invocado no resulta de recibo.
Sí es de recibo el agravio incoado por O.S.E en relación a lo sostenido en el Considerando II de la recurrida, en la que concluyó la sentenciante que O.S.E debió indemnizar de inmediato a la actora. La Administración se encuentra regida por el principio de legalidad, debiendo sujetar su accionar a lo dispuesto por las normas derecho que la rigen (constitucionales, legales y reglamentarias). La Administración, una vez presentada la oposición de la actora y los recursos administrativos respectivos, actuando dentro de sus potestades, podía acoger la oposición formulada y los recursos administrativos interpuestos o desestimarlos en forma fundada y esto último fue lo que hizo, estando habilitada para ello, sin perjuicio de que oportunamente el Poder Ejecutivo dispusiera hacer lugar al recurso de anulación. La Administración a los efectos de abonar una indemnización debe previamente cumplir con los procedimientos administrativos establecidos a esos efectos, en tanto se está ante una actuación reglada y sujeta en sus acciones al principio de legalidad.
IX) Según se refiriera y concluyera ut supra en los numerales VI y VII de la presente sentencia, entiende la Sala que en relación a los hechos ventilados en autos, la demandada incurrió en responsabilidad, por falta de servicio, porque el mismo no funcionó o funcionó mal, correspondiendo en relación a lo invocado en sus agravios (nales. 34 a 35, a fs. 677-678 vlto.), remitirse a los fundamentos ya expresados en los numerales citados, a los efectos de no incurrir en reiteraciones.
X) La sentencia impugnada hizo lugar al daño moral reclamado por la actora, no solo en cuanto a la procedencia del mismo, sino también en relación al monto del mismo, fijando la suma del mismo en $ 400.000 (equivalentes al año 2016 a unos U$S 11.400, siendo la cotización del dólar promedio de ese año de $ 35), reajustables desde la fecha del ilícito, suma que fuera reclamada en la demanda.
La demandada se agravió en cuanto a la procedencia del rubro objeto de condena y en relación al monto fijado el cual entiende que resulta excesivo.
La Sala hará lugar al agravio incoado en relación al daño moral y desestimará la demanda respecto del mismo.
En relación al daño moral la Sala tiene reiteradamente decidido que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación.
La denominada "pecunia doloris" procura al sujeto lesionado una satisfacción la cual es un subrogado que lo reintegra del daño mismo o lo distrae (Messineo, Manual de Der. Civil y Comercial, T. VI, p. 556).
Sobre tal principio ha elaborado una jurisprudencia que procura ser congruente en sus pronunciamientos manteniendo un criterio de proporcionalidad adecuado a los valores económicos del medio y a las cuantías fijadas para casos similares, teniendo presente como elemento objetivo la entidad de la lesión o del dolor sufrido, su duración, sus secuelas, la incidencia en la vida en relación del dañado, en definitiva la magnitud del infortunio.
Entiende asimismo el Tribunal que el daño no patrimonial debe ser acreditado por quien lo propone en su existencia y monto, de conformidad con los principios generales de nuestro derecho (Arts. 137, 139, 140 y conc. del C.G.P.) sin perjuicio de la utilización de elementos presuncionales que deben ser calificados de "iuris tantum" o presunciones simples por admitir prueba en contrario, sin que pueda disponerse limitación en los medios probatorios a ser implementados (Art. 146 C.G.P).
En cuanto a la procedencia de la condena en concepto de daño moral también es criterio de la Sala que la misma debe reservarse a situaciones de especial gravedad y trascendencia, en virtud de lo cual corresponde amparar el agravio de la accionada ya que si bien los hechos relacionados pudieron ocasionar algún tipo de vicisitud perjudicial, la actora no cumplió con la carga de su propio interés de probar de manera efectiva la relevancia del daño moral invocado que ameritara el acogimiento del mismo y menos aún la importancia del monto reclamado por dicho concepto. Porque deben exigirse características especiales en tal especie de daño para fundar el resarcimiento, quedando reservado a situaciones de especial gravedad, trascendencia, etc., y debe ser acreditado por quien lo propone, como fuera antes referido en su existencia y monto (Art. 137, 139, 146 C.G.P. Conf. Gamarra, Jorge en: Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XIX, págs. 270 -271).
En efecto la actora en la demanda se limitó a señalar que durante seis años se vio impedida de disponer libremente del predio de su propiedad y que debió instrumentar procedimientos para la defensa de sus derechos, para que se le abonara una justa y acorde indemnización y que debió asumir gastos a esos efectos (fs. 34 vlto.). No ofreció prueba alguna a los efectos de acreditar el daño moral que invocó en forma por demás escueta, no habiendo la misma cumplido a dicho respecto con la carga de su propio interés de probar los hechos alegados, en cumplimiento de la carga de la prueba establecida por el Art. 139 del C.G.P., el que dispone que: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.”, carga de la que no se ha liberado la actora.
Si bien respecto de su inmueble se impuso por la Administración una Servidumbre de Colector, con la cual la actora no ha estado de acuerdo y ha ejercido a ese respecto los derechos que la ley le confiere, lo que le significó interponer distintos recursos a nivel administrativo, no resulta de autos prueba alguna de que ello le haya provocado un padecimiento moral de tal envergadura que amerite el acogimiento del mismo, ni menos aún el monto reclamado. No existe alegación concreta que permita extraer un daño moral resarcible, ni prueba alguna del mismo. Ninguna alteración de relevancia moral trascendente se invocó en la demanda, ni resulta de la prueba, nada se aportó al respecto. Los testigos propuestos no fueron ofrecidos a esos efectos (fs. 35), ni ello resulta de su declaración, por lo que procede desestimar la demanda a dicho respecto y revocar la recurrida en cuanto acogió el rubro daño moral.
XI) En la demanda de autos la actora además del reclamo por concepto de daño moral, efectuó un reclamo por compensación por usufructo indebido del predio por parte de la demandada (el cual no resulta acogido por la sentencia dictada, lo que no fue objeto de agravio) y por depreciación del valor del inmueble, el cual estimó en la suma de U$S 6.000 (demanda a fs. 34).
La sentencia definitiva dictada en primera instancia acogió parcialmente la demanda y condenó por concepto de depreciación o devaluación del predio por la Servidumbre impuesta, en U$S 2.566. La actora no se agravió al respecto.
Sí lo hizo la demandada, la que en síntesis manifestó que el área afectada por la servidumbre de colector de saneamiento es de solo 73 m2., y que las obras que realizó O.S.E, no inutilizaron en lo más mínimo el inmueble, el cual queda libre y en condiciones para que la propietaria realice las actividades que desee y que las áreas restantes permanecen incólumes y en poder de la actora, no se expropió esa parte del padrón, en cuyo caso sí podría sostenerse que se le privó de una parte del bien, también expresó que no se tomó en cuenta que el hecho de dotar a un barrio de saneamiento aumenta el valor del bien.
Corresponde precisar que, respecto del inmueble propiedad de la actora, si impuso oportunamente una servidumbre de colector de saneamiento.
El Art. 115 del Código de Aguas establece distintos tipos de servidumbre y en lo que a la presente causa refiere, dispone: “Para el ejercicio de los cometidos que la Constitución y las leyes confieren a las personas públicas estatales en relación con las materias y objetos de que trata este Código, quedan sujetos los inmuebles de la República a las siguientes servidumbres administrativas que serán impuestas por el Poder Ejecutivo... 1o... 5o De colectores de saneamiento.”.
Por su parte el Art. 117 del mismo Código establece: “La imposición de las servidumbres mencionadas en el artículo 115 se hará previo expediente instruido por la administración, en el cual deberán constar las razones determinantes de la medida y sus fundamentos legales y técnicos, así como la estimación pecuniaria de los perjuicios que la servidumbre ocasionare, si los hubiere.”.
De conformidad a lo dispuesto por el Art. 550 del C.C, la servidumbre “...es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.” y el Art. 555 establece que “Las servidumbres provienen de la ley o de la voluntad de los propietarios.”. En el caso de autos se está ante una servidumbre legal impuesta por el Código de Aguas, como fuera señalado.
La demandada O.S.E, en vía administrativa, y como lo dispusiera el Art. 117 del C. de Aguas citado, realizó la estimación pecuniaria de los perjuicios que la servidumbre ocasionare en U.R 50 (tasación a fs. 11 del Exp. Adm. No 950/2021, fs. 193 de autos, de fecha 16/7/2021), para la cual se tomó en consideración el valor catastral al año 2020 (que resulta de fs. 9 del citado expediente, fs. 190 de autos).
De dicha tasación resulta que el área afectada por la servidumbre impuesta es de 73 m2. 95 dm2., esto es un 17,11% del área del predio 432 m2.
No se está en este caso ante una expropiación por la cual la actora se hubiera visto privada del uso, goce y usufructo de un bien de su propiedad, sino que se le impuso una servidumbre respecto de parte del mismo, el cual continúa siendo de su propiedad, el que puede continuar usando y gozando.
Advierte la Sala que la demandada no formuló agravio específico y concreto en cuanto en la sentencia dictada se tomó como base a los efectos de la fijación de la indemnización, el valor de U$S 15.000, sino que el agravio se centró en que se trata de una servidumbre y no de expropiación por lo que el monto de la indemnización no puede ser el 100% del valor de la parte del bien afectada por la servidumbre lo que se comparte.
Por lo cual entiende la Sala que estándose al valor del inmueble estimado en U$S 15.000, y que la fracción afectada por la servidumbre equivale al 17,11% del área total del inmueble, y tratándose de una servidumbre y no de una expropiación, la fijación de la indemnización a abonar por dicho concepto no puede ascender al 100% del valor de la fracción, sino a un porcentaje del mismo, el cual tratándose de una servidumbre permanente, se fija en el 75% de dicho valor, equivalente a U$S 1.283.
XII) Se acogerá el agravio incoado por la demandada respecto a la condena que le fuera impuesta en la recurrida en las costas y costos de la instancia anterior, por no compartir la Sala lo expresado y concluido en la recurrida.
El Art. 688 del C. Civil establece que: “Puede el Juez no hacer condena especial en costas o imponerla al vencido y aún condenarlo en costas y costos, según estime que aquel litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad, sin perjuicio de lo que dispone la ley procesal.”.
Esta norma distingue tres grados de responsabilidad y las consiguientes condenas en cada caso.
El primer grado está referido a la actuación de las partes de acuerdo a los principios de buena fe y lealtad procesal recogidos por los Art. 2, 24, y 62 del C.G.P), estándose frente a aquellas hipótesis en las cuales la parte actúa con el convencimiento sincero de que le asiste razón en su accionar.
El segundo grado refiere a la situación en que la parte actúa con ligereza culpable, sin la diligencia media de un buen padre de familia, en forma irreflexiva, con falta de prudencia y de cálculo de las consecuencias de su accionar; en este caso la sentencia debe imponer la condena en costas a la parte que actúa de esa forma.
El tercer grado corresponde a aquellos casos en que la parte actúa con malicia que merezca la nota de temeridad. Siguiendo a Chiovenda existe temeridad cuando se actúa con conciencia de no tener razón y de la injusticia de la causa que se defiende (Conforme: autor citado en “La condena en costas” N° 313), incurre en temeridad quien propone pretensiones o defensas sabiendo que carecen de fundamento, con conciencia y voluntad de actuar contra derecho, con convencimiento de actuar contra derecho o sin derecho.
Entiende la Sala que la parte demandada actuó en autos en forma correcta, esgrimiendo sus defensas, no surgiendo de autos que hubiere actuado con culpable ligereza, ni en forma irreflexiva, negligente, descuidada, ni puede desprenderse de su accionar en autos que el mismo hubiera actuado con malicia que merezca el grado de temeridad, sino que actuó entendiendo que le asistía razón y fundó su posición al respecto en la oportunidad oportuna, por lo que se revocará la condena que le fuera impuesta.
XIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta, por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal RESUELVE:
Confírmase parcialmente la sentencia impugnada; revócase la misma en cuanto a la condena impuesta a la demandada al pago: del rubro daño moral y de las costas y costos de la instancia anterior, los que se desestiman; y revócase parcialmente en cuanto al monto de la indemnización por servidumbre la que se fija en U$S 1.283.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse.
Dr. Guzmán López. Ministro.
Dra. Mónica Besio. Ministra.
Dr. Alvaro França. Ministro.
Esc. Adriana León. Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.