Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Interlocutoria N° SEI-11-240/2014
22 de mayo de 2014
Sucesion
- Ficha (IUE)
- 2-100243/2011
- Procedimiento
- Proceso voluntario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Sentencia No. DFA-0011-000708/2014 SEI-0011-000240/2014 Ministra redactora Dra. Cristina Cantero.
Montevideo, mayo 22 de 2014.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos: ” LAVISTA PAOLINI, Raul-Sucesion” (Fa. 0002-100243/2011) venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el Sr. Pombo contra la providencia No. 2535 de 22 de mayo de 2013, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 9º. Turno, Dra. Liliana Brusales:
RESULTANDO:
1) La impugnada dispuso el pase de los autos a la Sra. Alguacil de la Sede, a efectos de la faccion de inventario solemne y estimativo (fs. 121).
2) El recurrente, en calidad de acreedor del causante, se agravia de la implicita negativa a su solicitud de declarar aceptantes puros y simples a los herederos. Tal conclusión se extrae de la reiteración de orden de cumplir el inventario.
Acredito debidamente en autos su credito liquido y firme. El causante poseia un solo inmueble que esta gravado con varios embargos cuyos montos superan su valor.
La recurrida impide la satisfacción de su credito con los bienes de los herederos. Ello constituye un perjuicio.
La cuestion es asunto de puro derecho por aplicación del art. 1081 incisos 3º. y final del C.C. Se han agotado los plazos legales con exceso, por lko que corresponde revocar la impugnada y declarar a los herederos aceptantes en forma pura y simple: en caso contrario, se conceda el recurso de apelación.
3) A fs. 136/143 vto. se evacua el traslado y se postula la confirmacion con la maxima sancion procesal.
Entienden que el plazo que fija la ley, es plazo procesal en cuanto refiere a la realizacion de un acto de tal naturaleza dentro del proceso sucesorio.
De las resultancias de autos emerge que se han configurado justas causas de suspensión del plazo, derivadas de las actuaciones de la Oficina y el no cumplimiento total de la información requerida. Tales circunstancias no son imputables a los comparecientes.
Agregan que el plazo referido por el recurrente es de prescripcion y aun vencido- en la tesis mas favorable al recurrente- este consintio las providencias posteriores al 18/4/2012 (reiteración de oficios).
La recurrencia supone una actitud contraria a la oportunamente asumida, lo que torna aplicable al caso la teoria de los actos propios.
4) En sentencia interlocutoria No. 5996/2013, sin decidir expresamente el recurso de reposicion, se concedio la alzada con efecto suspensivo (fs. 148/149).
El recurrente plantea los recursos de aclaracion y ampliación, los que fueron denegados en sentencia No. 6313/2013 (fs. 154).
Recibidos los autos en esta Sala, se dispuso conferir vista al Ministerio Publico y cumplida, el pase a estudio de los Sres. Ministros.
El Sr. Fiscal Civil de 10º. Turno (subrogante) dictamino a fs. 165/166 vto. que correspondia confirmar la recurrida ante la configuración de justa causa.
Culminado el estudio, se acordo sentencia, la que se dicta en forma anticipada.
5) Emerge de autos que fijado el inventario, con citación de los interesados, incluido el hoy recurrente en representación de Taipana S.A., se acordo prorroga de su cumplimiento el dia 16/4/2012 (acta de fs. 41).
Los presuntos herederos impetraron prueba por informe de instituciones bancarias, lo que se proveyo de conformidad a fs. 50. Seis dias después, tambien se requirió informe de casas cambiarias (fs. 51) y el mismo dia, prorroga del plazo para practicar el inventario (escrito aparte) lo que se amparo en providencia No. 1594/2012 (fs. 57) que fue comunicada al acreedor TAIPANA S.A. a fs. 59. Se cumplio el libramiento de oficios, pero se omitio requerir informe de casa bancaria impetrado a fs. 51 (constancia de fs. 62 vto.) por lo que se reitero la solicitud, la que fue amparada en decreto No. 2516/2012.
Se recibio la información requerida; y se dicta la impugnada.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad, confirmara la impugnada.
El objeto del inventario es la precisa determinación e individualizacion de los diferentes bienes que integran la masa hereditaria. Puede definirse como el acto documentado en el que se contiene la constatacion y descripción de los bienes y deudas que forman el activo y pasivo sucesorios (Cfm. TARIGO, “El Proceso Sucesorio” p. 49).
Es evidente que el inventario es una etapa del proceso sucesorio (art. 418 C.G.P.) que se torna necesaria cuando se manifiesta por parte de los herederos, su voluntad de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario. Con dicha manifestación, el heredero limita la responsabilidad “ultra vires hereditatis” que le corresponde respecto al pasivo sucesorio.
En la causa comparecieron los hijos legitimos del causante solicitando se tuviera por manifestada su voluntad de tomar calidad de herederos a beneficio de inventario (numeral 4º. a fs.7 y petitorio 3º. de fs.8. Al respecto, no se proveyo según decreto No. 4508 de 9/9/2011 (fs. 11). El proveimiento al respecto es No. 5885 de 10/11/2011 (fs. 17), a partir del cual, se impetro la citación de interesados que se mencionan (fs. 18).
Es decir, se concreto el primer requisito legalmente reclamado para gozar del beneficio de inventario, que se efectiviza a traves de la declaracion ante Juez competente que se quiere tomar la calidad de heredero bajo dicho beneficio. Esta manifestación no es aceptación de la herencia, sino que el heredero tiene la posibilidad de optar posteriormente por la repudiación o por la aceptación pura y simple, sin perjuicio-obviamente-de las consecuencias posteriores en el cumplimiento o incumplimiento del inventario debido (VAZ FERREIRA, “Tratado de las Sucesiones” t. V pp. 131 y ss.).
Se comparte los terminos de la contestación de agravios.
No se duda que los terminos establecidos en el art. 1081 del C.C. son de naturaleza procesal.
En la dilucidación de la cuestion, debe tenerse en cuenta que-si bien el art. 98 del C.G.P. es restrictivo (refiere a fuerza mayor, que doctrinaria y jurisprudencialmente se entiende configurada por imprevisibilidad e irresistibilidad según VESCOVI y colaboradores, “C.G.P. anotado, comentado…t. 2 p. 376)- su interpretación debe ser conforme con la efectividad de los derechos de los derechos sustanciales (art. 14 C.G.P.) e incluso roza con el derecho fundamental de acceso a la justicia.
De la relacion de actos procesales mencionados, emerge que el hoy recurrente admitio en forma expresa (fs. 41) y tácitamente (fs. 59 que comunica providencia No. 1594/2012) las solicitudes de información a efectos de determinar, con la mayor precision, el patrimonio relicto, que constituye-en principio-la garantia de su credito; sin perjuicio de que dicha determinación permite cumplir eficazmente con la deliberacion que deberan realizar los herederos que pretendan ampararse a dicho beneficio (art. 1086 C.C.).
Por ende, no puede entenderse que los herederos han actuado en forma negligente o culposa que merite la perdida del beneficio impetrado y deba responder de las deudas del causante, no solamente con los bienes heredados, sino tambien con los propios (Cfm. L.J.U. caso 15.291 sentencia de la Sala de Familia de 1º. Turno).
II) No emerge de autos, merito para imponer sanciones procesales en la presente instancia.
De acuerdo a las normas legales citadas y arts. 198, 200, 254, 257, 261 y 344.2 del C.G.P., el Tribunal,
RESUELVE:
Confirmase la impugnada, sin sancion procesal en el grado.
Oportunamente, devuelvase.
DRA. MARIA CRISTINA CANTERO
MINISTRA
DR. EDUARDO MARTINEZ CALANDRIA
MINISTRO
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.