Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Interlocutoria N° SEI-11-242/2014
22 de mayo de 2014
PROCESO EXTRAORDINARIO POSTERIOR EN UN PROCESO DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENOR.
- Ficha (IUE)
- 42-21/2013
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
p { margin-bottom: 0.21cm; } SENTENCIA No. DFA-0011-000710/2014 SEI-0011-000242/2014 Ministra redactora Dra. Cristina Cantero.
Montevideo, mayo 22 de 2014.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos: ” AA c/ BB-Proceso Extraordinario Posterior” /Fa. 0042-000021/2013) venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la providencia No. 4964/2013 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 1o. Turno, Dra. Maria Rosa Silva Rivero:
RESULTANDO:
1) La impugnada desestimo la demanda por manifiestamente improponible, entendiendo que no corresponde el proceso incoado posterior al Proceso de Restitucion Internacional de Menor decidido por sentencia de segunda instancia (fs. 33/35).
2) El representante judicial de la actora se agravia del rechazo de la pretensión en forma liminar, porque el art. 347 inciso 2º. del C.G.P. admite la modificacion en toda circunstancia, de lo decidido anteriormente en materia de menores de edad, en virtud de la calidad de “rebus sic stantibus” de lo decidido.
Cita doctrina que adhiere a la posición que menciona.
Impetra la revocacion de la providencia y en su lugar, se de tramite a la demanda: en caso contrario, se conceda el recurso de apelación.
3) A fs. 49/54 vto. el demandado evacua el traslado conferido, refiere a diversas disposiciones de la ley No. 18.895 y a la Convencion de La Haya, concluyendo que debe desestimarse agravios y mantener la decisión atacada.
4) En providencia No. 178/2014 se mantuvo la impugnada y se concedio la alzada con efecto suspensivo.
Recibidos los autos en esta Sala, se dispuso conferir vista al Ministerio Publico y cumplida, el pase a estudio de los Sres. Ministros.
La Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Civil de 4º. Turno dictamino a fs. 65 que correspondia confirmar lo decidido en virtud de que no esta previsto en la ley No. 18.895 recurrencia posterior a la sentencia de segundo grado. La posición que se postula vulnera la “ratio” de la ley y los derechos del niño que debe ser reintegrado al Estado de su residencia para que el Juez competent p { margin-bottom: 0.21cm; } SENTENCIA No. DFA-0011-000710/2014 SEI-0011-000242/2014 Ministra redactora Dra. Cristina Cantero.
Montevideo, mayo 22 de 2014.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos: ” AA c/ BB-Proceso Extraordinario Posterior” /Fa. 0042-000021/2013) venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la providencia No. 4964/2013 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 1o. Turno, Dra. Maria Rosa Silva Rivero:
RESULTANDO:
1) La impugnada desestimo la demanda por manifiestamente improponible, entendiendo que no corresponde el proceso incoado posterior al Proceso de Restitucion Internacional de Menor decidido por sentencia de segunda instancia (fs. 33/35).
2) El representante judicial de la actora se agravia del rechazo de la pretensión en forma liminar, porque el art. 347 inciso 2º. del C.G.P. admite la modificacion en toda circunstancia, de lo decidido anteriormente en materia de menores de edad, en virtud de la calidad de “rebus sic stantibus” de lo decidido.
Cita doctrina que adhiere a la posición que menciona.
Impetra la revocacion de la providencia y en su lugar, se de tramite a la demanda: en caso contrario, se conceda el recurso de apelación.
3) A fs. 49/54 vto. el demandado evacua el traslado conferido, refiere a diversas disposiciones de la ley No. 18.895 y a la Convencion de La Haya, concluyendo que debe desestimarse agravios y mantener la decisión atacada.
4) En providencia No. 178/2014 se mantuvo la impugnada y se concedio la alzada con efecto suspensivo.
Recibidos los autos en esta Sala, se dispuso conferir vista al Ministerio Publico y cumplida, el pase a estudio de los Sres. Ministros.
La Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Civil de 4º. Turno dictamino a fs. 65 que correspondia confirmar lo decidido en virtud de que no esta previsto en la ley No. 18.895 recurrencia posterior a la sentencia de segundo grado. La posición que se postula vulnera la “ratio” de la ley y los derechos del niño que debe ser reintegrado al Estado de su residencia para que el Juez competente determine temas atinentes a su situación juridica y familiar.
Cumplido el estudio, se acordo sentencia, la que se dicta en forma anticipada.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad, confirmara la impugnada.
La norma invocada (art. 119.2 C.G.P.) fue correctamente aplicada a la cuestion planteada.
En efecto: existe consenso doctrinario y jurisprudencial que, si la pretensión contenida en la demanda refiere a sujetos, objeto y causa que manifiestamente (lease evidente, inequivoca, clara, sin lugar a dudas) no puede ser amparada según el ordenamiento juridico, cabe declarar la improponibilidad “in limine”, como forma de evitar inútil dispendio de energias y tiempo.
El calificativo empleado por el legislador traduce la trascendencia de la decisión que se adopta en esa etapa del proceso. La ponderación y la prudencia deben primar al respecto, en cuanto un rechazo liminar puede significar negativa de acceso a la justicia y violación de norma constitucional.
De acuerdo a estos parámetros, se examinara el caso de autos.
Como fundamento de la pretensión incoada en via extraordinaria, se invoca el art. 347 inc.2º. C.G.P. que refiere a sentencia dictadas con efecto “rebus sic stantibus” y que refieren a menores de edad.
Tal principio resulta indiscutible, pero debe precisarse que no rige en el caso planteado que tiene normativa especifica posterior y de igual rango que la invocada (pirámide de Kelsen).
En efecto: resulta aplicable al caso la Convencion de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 25/10/1980 (ley No. 17.109 y por ende, vigente desde 21/5/1999) y ley No. 18.895, que reduce notablemente los plazos procesales para el cumplimiento del proceso respectivo. Cabe precisar que la ley No. 17.109 esta vigente entre nuestro pais y los Estados Unidos de Norteamérica desde 1/9/2004.
En proceso que abarco dos instancias, se decidio la restitucion del niño al pais de su residencia habitual (E.E.U.U.). La recurrente no ha planteado objeciones en lo formal a dicho proceso y se advierte que se respetaron las garantias, no solo de los progenitores litigantes sino tambien del niño involucrado.
El art. 3 inciso 2º. de la ley No. 18.895 determina que el derecho del menor es obtener una rapida resolucion de la solicitud de restitucion, lo que se adecua a lo expresado en el Preámbulo de la Convencion citada, que declara que los intereses de los menores es de primordial importancia y que el bienestar de los mismos se alcanza mediante la restitucion a los Estados de residencia habitual.
La celeridad exigida para dilucidar la cuestion de la restitucion, es similar a la establecida en la Convencion Interamericana sobre Restitucion Internacional de Menores (ley No. 17.335 de 17/2/2011 y vigente desde 30/9/2001): evitar consolidación de situaciones que implicaron sustraer al menor de dieciséis años de su lugar de residencia habitual.
En materia de Recursos, el art. 24 de la ley citada es clara en cuanto “Contra la sentencia de segunda instancia no se admitira otro recurso”, redaccion que no solo excluye el recurso de casacion, sino tambien cualquier otro proceso posterior.
Al respecto, si bien la ley en examen tuvo como fuente de inspiración y redaccion la Ley de Amparo No. 16.011, no reitera el art.11 de la ultima mencionada que refiere a la revision de las cuestiones decididas en dicho proceso de amparo.
II) No se ingresara en el examen de merito de evaluar las circunstancias supervinientes que invoca la recurrente.
III) Se estima que la errada cita de la opinión del profesor Santos Balandro (refiere claramente a derecho de Visitas a fs.11/12), la equivocada invocación del art. 347 del C.G.P. como modificado por la ley No. 19.090-por ende, calificado como ley posterior-conlleva a entender que la recurrencia ha estado signada por la malicia que merece la nota de temeridad (art. 688 C.C.). Tal conclusión conlleva a la condena en las costas y costos de la presente instancia.
De acuerdo a las normas legales citadas y arts. 119.2 incs. 2º. y 3º., 200, 248, 254, 257, 261 y 344.2 del C.G.P., el Tribunal,
RESUELVE:
Confirmase la impugnada, con costas y costos del grado de cargo de la recurrente.
Devuelvase los autos sin mas tramite a la Sede “a quo” a quien se comete las notificaciones.
DRA. MARIA CRISTINA CANTERO
MINISTRA
DR. EDUARDO MARTINEZ CALANDRIA
MINISTRO
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
e determine temas atinentes a su situación juridica y familiar.
Cumplido el estudio, se acordo sentencia, la que se dicta en forma anticipada.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad, confirmara la impugnada.
La norma invocada (art. 119.2 C.G.P.) fue correctamente aplicada a la cuestion planteada.
En efecto: existe consenso doctrinario y jurisprudencial que, si la pretensión contenida en la demanda refiere a sujetos, objeto y causa que manifiestamente (lease evidente, inequivoca, clara, sin lugar a dudas) no puede ser amparada según el ordenamiento juridico, cabe declarar la improponibilidad “in limine”, como forma de evitar inútil dispendio de energias y tiempo.
El calificativo empleado por el legislador traduce la trascendencia de la decisión que se adopta en esa etapa del proceso. La ponderación y la prudencia deben primar al respecto, en cuanto un rechazo liminar puede significar negativa de acceso a la justicia y violación de norma constitucional.
De acuerdo a estos parámetros, se examinara el caso de autos.
Como fundamento de la pretensión incoada en via extraordinaria, se invoca el art. 347 inc.2º. C.G.P. que refiere a sentencia dictadas con efecto “rebus sic stantibus” y que refieren a menores de edad.
Tal principio resulta indiscutible, pero debe precisarse que no rige en el caso planteado que tiene normativa especifica posterior y de igual rango que la invocada (pirámide de Kelsen).
En efecto: resulta aplicable al caso la Convencion de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 25/10/1980 (ley No. 17.109 y por ende, vigente desde 21/5/1999) y ley No. 18.895, que reduce notablemente los plazos procesales para el cumplimiento del proceso respectivo. Cabe precisar que la ley No. 17.109 esta vigente entre nuestro pais y los Estados Unidos de Norteamérica desde 1/9/2004.
En proceso que abarco dos instancias, se decidio la restitucion del niño al pais de su residencia habitual (E.E.U.U.). La recurrente no ha planteado objeciones en lo formal a dicho proceso y se advierte que se respetaron las garantias, no solo de los progenitores litigantes sino tambien del niño involucrado.
El art. 3 inciso 2º. de la ley No. 18.895 determina que el derecho del menor es obtener una rapida resolucion de la solicitud de restitucion, lo que se adecua a lo expresado en el Preámbulo de la Convencion citada, que declara que los intereses de los menores es de primordial importancia y que el bienestar de los mismos se alcanza mediante la restitucion a los Estados de residencia habitual.
La celeridad exigida para dilucidar la cuestion de la restitucion, es similar a la establecida en la Convencion Interamericana sobre Restitucion Internacional de Menores (ley No. 17.335 de 17/2/2011 y vigente desde 30/9/2001): evitar consolidación de situaciones que implicaron sustraer al menor de dieciséis años de su lugar de residencia habitual.
En materia de Recursos, el art. 24 de la ley citada es clara en cuanto “Contra la sentencia de segunda instancia no se admitira otro recurso”, redaccion que no solo excluye el recurso de casacion, sino tambien cualquier otro proceso posterior.
Al respecto, si bien la ley en examen tuvo como fuente de inspiración y redaccion la Ley de Amparo No. 16.011, no reitera el art.11 de la ultima mencionada que refiere a la revision de las cuestiones decididas en dicho proceso de amparo.
II) No se ingresara en el examen de merito de evaluar las circunstancias supervinientes que invoca la recurrente.
III) Se estima que la errada cita de la opinión del profesor Santos Balandro (refiere claramente a derecho de Visitas a fs.11/12), la equivocada invocación del art. 347 del C.G.P. como modificado por la ley No. 19.090-por ende, calificado como ley posterior-conlleva a entender que la recurrencia ha estado signada por la malicia que merece la nota de temeridad (art. 688 C.C.). Tal conclusión conlleva a la condena en las costas y costos de la presente instancia.
De acuerdo a las normas legales citadas y arts. 119.2 incs. 2º. y 3º., 200, 248, 254, 257, 261 y 344.2 del C.G.P., el Tribunal,
RESUELVE:
Confirmase la impugnada, con costas y costos del grado de cargo de la recurrente.
Devuelvase los autos sin mas tramite a la Sede “a quo” a quien se comete las notificaciones.
DRA. MARIA CRISTINA CANTERO
MINISTRA
DR. EDUARDO MARTINEZ CALANDRIA
MINISTRO
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.