Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Interlocutoria N° 243/2014
22 de mayo de 2014
LEY Nº 17.514. MEDIDA CAUTELAR.
- Ficha (IUE)
- 499-600/2013
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Procedencia de la medida cautelar
Texto de la sentencia
p { margin-bottom: 0.21cm; } Sentencia Nro. DFA-0011-000712/2014 SEI-0011-000243/2014 Ministro Redactor: Eduardo Martinez Calandria.
Montevideo, 22 de mayo de 2014.
Vistos :
Para Sentencia interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados “ AA – LEY Nº 17514” IUE 0499-000600/2013 venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los denunciantes contra la Sentencia interlocutoria Nº 8122/2013 de 29 de octubre de 2013, dictada por la Sra. Juez Letrado de Familia Especializada de 5º Turno, a cargo , Dra. Raquel Gini.
Resultando :
1) Que por la referida sentencia se resolvió que debido a la situacion denunciada en autos los interesados deberan ocurrir ante la Sede de Familia que viene conociendo en el asunto de declaración de incapacidad de BB, en su merito, clausuren y archivense estas actuaciones (fs.85 a 87).
2) Que a fs. 95 compareció la gestionante a cumplir intimación realizado por auto Nº 7531/2013, manifiesta que la denuncia es infundada.
3) Por auto Nº 8306 se decreto estese a lo resuelto a fs. 96.
4) A fs.100 a 105 vto comparecieron CC, DD y EE interponiendo recurso de apelación contra la sentencia citada, agraviándose de que la misma realiza una equivocada valoración del instituto de la curatela sometidos al tratamiento de los Juzgados Letrados de Familia en comparación con la materia específica de los Juzgados de Familia Especializados en aplicación de la Ley de violencia doméstica.
Sostienen que ordena un insuficiente e inadecuado trámite de investigación y sustanciación de las denuncias, llegando a una conclusión también equivocada sobre la configuración de los supuestos previstos en la violencia doméstica.
5) Por auto Nº 8760/2013 se franqueo la alzada (fs 106).
6) De fojas 107 a 110, compareció el representante judicial de FF y GG interponiendo recurso de apelación contra la sentencia citada, agraviándose de que la misma pone fin al proceso y no hace lugar a lo peticionado por esta parte, ya que la decisora entiende que habiendo un tramite de curatela en curso,no corresponde la intervención de Familia Especializada.
7) Franqueado el recurso (fojas 106) y recibidos los autos, se dio vista al Ministerio Público quien se expidió a fs. 118 a 119 quien dictaminó que corresponde revocar la recurrida en lo referente al archivo de las presentes actuaciones y en su lugar designarle un curador especial al Sr. BB, convocar a audiencia la Sra. AA y al curador designado a fin de que sean oídos. Devueltos los mismos pasaron a estudio de los Sres. Ministros por su orden.
8) Por mandato verbal de la Sala de fecha 10 de marzo de 2014 se solicita al Juzgado Letrado de Familia de 7º Turno; quien remitió testimonio del mismo.
Concluido el mismo se acordó la presente la que se dicta en forma anticipada (art . 200 CGP).
Considerando :
1) Que el Tribunal con el voto unánime de sus integrantes, revocará la sentencia interlocutoria apelada, por entender que son de recibo los agravios de los apelantes.
2) Que la Sala entiende que el hecho de que exista en trámite ante el Juzgado Letrado de Familia de 7º Turno un expediente de incapacidad con respecto a BB (testimonio acordonado IUE 2-18984/2012) no obsta a la actuación de la Justicia de Familia Especializada en ejercicio de su competencia de urgencia conforme a lo previsto en la ley Nº 17.514, especialmente teniendo en cuenta el objeto de dicha norma legal claramente expresado en su art. 1º, sin perjuicio claro está de lo que en definitiva se resuelva en los autos por incapacidad por la Sede de Familia referida. Cada Sede actuando dentro de su competencia, puede mejor amparar los derechos del Sr. BB.
3) Que a este respecto corresponde atribuir especial relevancia a la opinión del Ministerio Público, atento a la condición de protector oficial de incapaces que le atribuye el art. 10 nal. 5 del Dec. Ley Nº 15.365. El Ministerio Público en su dictamen de fs. 118 a 119, que la Sala comparte, expresa que si bien concuerda con la “a quo” en cuanto a que hasta el momento no existen elementos probatorios que permitan afirmar la existencia de la violencia denunciada, corresponde continuar con la instrucción hasta agotar la misma, a efectos de determinar si corresponde o no adoptar alguna medida cautelar al amparo de la Ley Nº 17.514. A tales efectos corresponde designar un curador especial al Sr. BB y convocar a audiencia al mismo y a la denunciada, para ser oídos, sin perjuicio, de que la “a quo” oiga también al Sr. BB asistido por su curador especial.
El Ministerio Público se pronuncia en consecuencia por la revocación del archivo de las actuaciones dispuesto por la “a quo”.
4) Que no corresponde la imposición de especiales condenaciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos; el Tribunal;
RESUELVE : Revocar la sentencia interlocutoria apelada y, en su merito disponer la continuación de la instrucción conforme a lo dictaminado por el Ministerio Público, debiendo designarse curador especial al Sr. BB Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y devuélvase.
DR. EDUARDO MARTINEZ CALANDRIA
MINISTRO
DRA. MARIA C.RISTINA CANTERO
MINISTRA
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.