Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° SEF-11-170/2014
22 de mayo de 2014
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
- Ficha (IUE)
- 2-36814/2012
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. DFA-0011-000713/2014 SEF-0011-000170/2014 Ministro Redactor: Eduardo Martinez Calandria.
Montevideo, 22 de mayo de 2014.
Vistos :
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados “ ONGARO, Sandra C/ BRITOS, Richard Daniel – RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA” IUE 0002-036814/2012 venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte contra la Sentencia definitiva 168/2013 de 18 de noviembre de 2013, dictada por la Sra. Juez Letrado de Familia Primera de 17 º Turno, Dra. Miriam Musi Chiarelli.
Resultando :
1) Que por la referida sentencia definitiva se desestimó la demanda sin especial condena en el grado.
2) Que a fs. 143 compareció la actora interponiendo recurso de apelación contra la sentencia citada, agraviándose de que la misma no valora correctamente la prueba vertida en autos, refiriéndose a la prueba documental y testimonial presentada por ella.
En conclusión se entiende que la sentencia no valoró correctamente la prueba siendo que la relación de concubinato entre las partes duró más de cinco años, que la misma fue singular, exclusiva y estable tal como surge de autos, ya que el propio demandado reconoce que su relación comenzó en el 20005 y finalizó en el 2011 por lo cual cumple con el requisito de 5 años establecido por la ley, debiéndose declarar la existencia de la unión concubinaria.
3) De fojas 150 a 154 vto., compareció el demandado evacuando el traslado de la actora. Pide que se desestimen los agravios de la actora , el cual en definitiva se servirá mantener la sentencia objeto de impugnación, con condena especial en costas y costos del grado.
4) Franqueado el recurso (fojas 155) y recibidos los autos, los mismos pasaron en vista al Ministerio Público quien se expidió a fs. 164 a vto. quien se expidió por la confirmación de la recurrida.
5) Pasaron a estudio de los Sres. Ministros en forma consecutiva; concluido el mismo se acordó la presente la que se dicta en forma anticipada (art . 200 CGP).
Considerando :
1) Que el Tribunal con el voto unánime de sus integrantes, confirmará la sentencia definitiva apelada por entender que no son de recibo los agravios de la apelante.
2) Que con respecto a la existencia de la unión concubinaria regida por la Ley Nº 18.246, calificada doctrina nacional ha expresado: “ A nuestro juicio estamos frente a una unión concubinaria cuando la pareja que tiene relación afectiva sexual ha cumplido con el plazo mínimo de cinco años de convivencia y ha cumplido con todas las exigencias legales previstas en los arts. 1º y 2º de la ley”. (RIVERO- RAMOS, Unión Concubinaria pág.69). De acuerdo a los artículos citados la convivencia debe haber sido ininterrumpida, y la relación tener los caracteres de exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar sus integrantes unidos por matrimonio entre sí, ni resultar alcanzados por los impedimentos dirimentes previstos en los Numerales 1º, 2º, 4º y 5º del art. 91 del Código Civil.
3) Que el objeto del presente proceso de reconocimiento judicial (fs. 66) es determinar la existencia o no de una unión concubinaria con las características referidas en el Considerando anterior.
4) Que la actora no ha cumplido con la carga que le impone el art. 139.1 CGP de probar los hechos constitutivos de su pretensión. Al respecto la Sala comparte los fundamentos desarrollados por la “a quo” en la apelada, así como lo expresado por el Ministerio Público, en sus dictámenes de fs. 124 y vto. y 164 y vto, a los que se remite.
De la prueba testimonial aportada por la actora apreciada individualmente y en su conjunto: María Esther Rolandis (fs.102 a 103), Lourdes Pérez (fs. 104/105), Elena Muñoz (fs. 105/106), María Mercedes Alonso (fs.112/113), y Washington Sena (fs. 114 a 116) quien fue compañero de la madre de la actora por 26 años, lo que claramente es causal de sospecha; no surge una evidencia solida que respalde sus dichos, atento a contradicciones existentes en las declaraciones y la condición de testigo sospechoso del último de los nombrados. Por otra parte cualquier posibilidad de certeza resulta destruida por las declaraciones de los testigos del demandado, Enrique Gómez (fs. 103/104), Ernesto Sánchez (fs. 105); Oscar González (fs. 106/107), Walter Campos (fs. 113/114) y Blanca Larraura (fs. 116/117) quienes si bien declaran sobre la existencia de una relación entre las partes, atribuyen a la pareja una convivencia ininterrumpida claramente inferior al lapso mínimo de cinco años legalmente exigido, e incluso expresan que durante el período en que, según la actora, estaba vigente la unión concubinaria, le conocieron al demandado relaciones sentimentales con otras parejas, lo que vulnera la condición de exclusividad exigida por la ley Nº 18.246.
La prueba documental aportada por la actora de fs. 15 a 23 (Recibos del BPS y otra correspondencia) dirigida a la finca de la calle República Francesa Nº 838, a nombre del demandado, no tiene la necesaria continuidad cronológica para constituir un indicio importante de la convivencia ininterrumpida de del Sr. Britos, allí por un mínimo de cinco años y es más el hecho de que los últimos sobres estén sin abrir parece indicar precisamente lo contrario. En cuanto al documento agregado por la actora a fs.142, no corresponde ser tenido en cuenta por ser inadmisible (art. 72 CGP) y claramente extemporánea su agregación.
5) Que sin perjuicio de lo expresado en el Considerando anterior, es un hecho muy significativo que la actora en su demanda ignorara la existencia de una hija del demandado, del hombre con quien supuestamente, había convivido compartiendo un proyecto de vida por más de cinco años, y justamente la hija, Valeria, que por padecer una grave enfermedad era la que más requería la asistencia material y la presencia de su padre a su lado, lo que el Sr. Britos siempre ha cumplido conforme a la prueba obrante en autos.
6) Que la Sala entiende que no corresponde efectuar especial condenación en el grado.
Por los fundamentos expuestos; el Tribunal;
Falla : Confirmando la sentencia definitiva apelada, sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y devuélvase.
DR. EDUARDO MARTINEZ CALANDRIA
MINISTRO
DRA. MARIA C.RISTINA CANTERO
MINISTRA
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.