Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Interlocutoria N° SEI-11-244/2014
22 de mayo de 2014
Observaciones al inventario
- Ficha (IUE)
- 52-61/2014
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. DFA-0011-000714/2014 SEI-0011-000244/2014 Ministro Redactor: Eduardo Martinez Calandria.
Montevideo, 22 de mayo de 2014.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados "ULERI, Nicolás C/ BOTTAIOLI, Viviana. Observaciones al inventario" IUE 0052-000061/2011 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia interlocutoria Nº 4996/2013 de 29 de agosto de 2013, dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia de 6º Turno, Dr. Fernando Moreno. (fs. 94 a 100).
Resultando:
1) Que por la referida interlocutoria se dispuso que el bien padrón Nº 21427/1002 es bien propio respecto del nombrado Ulery.
Se establece que la Sociedad Conyugal tiene un crédito respecto de Ulery por 3444 UR por cuotas pagadas durante la vigencia de la misma.
Rechaza la inclusión de depósitos en CAOFA porque no existe saldo a 1999, no se pronuncia sobre auto Peugeot porque demandada aceptó naturaleza ganacial.
2) Que de fs. 103 a 106 vto. compareció el representante judicial de la parte actora fundamentando el recurso de apelación contra la interlocutoria citada anunciado en la audiencia de fs. 102, el que se agravio debido a que el bien que fue declarado que sería propio de Ulery, la Sra. Bottaioli lo enajenó hace varios años en su exclusivo beneficio por título compraventa y modo tradición valiéndose del poder que le había sido otorgado por el Sr. Ulery.
Se agravia a su vez ya que entiende que el monto del crédito establecido a favor de la Sociedad Conyugal que existió entre las partes no coincide con los elementos que surgen de obrados.
En atención al principio de eventualidad , solicita que para el caso de que se compartiera lo resuelto en primera instancia acerca de la naturaleza del inmueble, se modifique el fallo, declarándose que lo integra el capital propio de su representado son los fondos resultantes de la venta por la contraria de ese bien. Manifiesta que al declararse el carácter del inmueble se habría fallado extra petita, ya que la contraria nunca concreto su pretensión , por lo cual solicita se declare que el crédito de la sociedad conyugal contra el Sr. Ulery es de U.R 2696.
Solicita se revoque la sentencia interlocutoria recurrida, con expresa imposición a la contraparte de la obligación de abonar los gastos y costos de la tramitación.
3) Que de fs. 109 a 1122 compareció la representante judicial de la parte demandada, evacuando el traslado conferido, solicitando que se desestimen los agravios esgrimidos, no haciéndose lugar a la apelación solicitada, confirmándose en todos los términos la sentencia dictada y atento a lo que surge de las actuaciones se le imponga al apelante las máximas sanciones procesales.
4) Franqueo el recurso (fs. 113) y recibidos los autos, los mismos pasaron a estudio de los Sres. Ministros en forma consecutiva y culminado el mismo, se acordó la presente, la que se dicta en forma anticipada (artículo 200 CGP).
Considerando:
1) Que el Tribunal con el voto unánime de sus integrantes, revocará parcialmente la sentencia interlocutoria recurrida.
2) Que en cuanto a la naturaleza del bien inmueble padrón Nº 21427/1002, la Sala comparte lo resuelto por el “a quo” en cuanto a que el mismo es propio del Sr. Ulery ya que el título de la adquisición promesa inscripta, es anterior a la constitución de la sociedad legal de bienes. Debiendo tenerse en cuenta, además que dicho bien existía en su patrimonio al disolverse la sociedad conyugal.
3) Que en cuanto al agravio de que se falló “extra petita” porque no se solicitó que se declarará que el bien era propio, el mismo no es de recibo porque si el actor pidió que se lo considerara ganancial, el “a quo” actuó correctamente al decir que no lo era por ser bien propio de Ulery
4) Que no es de recibo la pretensión del actor de que la Sala se pronuncie sobre el carácter del dinero obtenido por la venta del citado inmueble efectuada por la demandada, con poder del actor, cuando ya se había disuelto la sociedad conyugal, ya que ello excede el objeto del juicio de inventario. 5) Que si corresponde revocar la apelada en cuanto al monto del crédito que tiene la sociedad conyugal contra el actor, por las cuotas del inmueble padrón Nº 21247/1002, abonadas durante la vigencia de la misma, el que asciende a UR 2696, derivado de 52 cuotas de 44 UR cada una, más una cuota de 383 UR y una de 25 UR.(documentación de fs. 34 a 43 autos acordonados 2-32316/2008).
6) Que no corresponde efectuar especial condenación en el grado.
Por los fundamentos expuestos; el Tribunal;
Falla : Revocando parcialmente la sentencia interlocutoria apelada y, en su merito el monto del crédito de la sociedad conyugal contra el actor en 2696 Unidades Reajustables, conformándola en lo demás.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y devuélvase.
DR. EDUARDO MARTINEZ CALANDRIA
MINISTRO
DRA. MARIA C.RISTINA CANTERO
MINISTRA
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.