Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 193/2026
26 de agosto de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva por la cual se desestimó la excepción de pago opuesta por la ejecutada; manteniendo la ejecución dispuesta. La decisión adoptada se debe a que el pago parcial efectuado por la demandada, si bien debe ser tenido en cuenta en la etapa de liquidación del crédito de autos (art. 388 del C.G.P.), no opera la conclusión del proceso, al no haberse satisfecho la obligación pecuniaria en su totalidad.
- Ficha (IUE)
- 2-27832/2021
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de ejecucion › Via de apremio › Oposicion de excepciones en via de apremio › Excepciones admisibles › Pago
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- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DAMONTE SILVEIRA, PATRICIA C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-27832/2021” venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 12º Turno a cargo de la Dra. Natalia Gallardo Fulco.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 19/2026 de fecha 6 de abril de 2026 (fs. 803-811), se desestima la excepción de pago opuesta por la ejecutada y en su mérito, se mantiene la ejecución dispuesta por providencia Nº 996/2025 de fecha 16/06/2025.
3) La representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 869-873 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Desestimó la excepción de pago opuesta y la fundamentación, argumentos y valoración de la prueba en que se basa para disponer la condena, son contrarias a derecho, ya que no se ajustan a las resultancias in folios, y además las mismas fueron interpretadas en forma errónea.
Por otro lado, la decisión apelada parte de la premisa de que la liquidación promovida por la ejecutante sería correcta o, al menos, hábil para sustentar la vía de apremio; sin embargo, basta confrontar dicha liquidación con los antecedentes del expediente y con el propio contenido de la sentencia ejecutada para advertir que ello no es así.
El error de la liquidación radica en que se incluye dentro de los rubros objeto de condena el mes de mayo de 2025, pese a que dicho período ya fue abonado por esta parte mediante el correspondiente recibo de salario, extremo que la actora omite por completo considerar y siquiera controvertir en forma concreta.
Con respecto al pago, sostuvo que quedó acreditado en el proceso con la prueba agregada en autos que se cumplió con realizar el pago total de la suma intimada y que, en definitiva, se dio cumplimiento a la sentencia de condena que fuera dictada en su contra.
La Comisión cumplió con abonar en forma total la suma intimada y en tiempo de los rubros objeto de condena, por su monto líquido, con las retenciones legales obligatorias (BPS e IRPF), conforme fue acreditado oportunamente ante la Sede junto con el recibo correspondiente del cual consta la totalidad de lo adeudado y surge de la liquidación agregada, por lo que la recurrida ignora el pago ya acreditado ante la Sede y su respectiva prueba documental.
Agrega que la contraria pretende hacer ver que no se habría acreditado el pago efectivo de los descuentos legales practicados sobre el monto abonado, tal objeción carece de sustento jurídico y revela un entendimiento equivocado del régimen de aportación previsional.
Además, la contraparte en ningún momento desconoció la veracidad de los recibos aportados, ni la efectividad del pago realizado, tampoco manifestó impugnación alguna, ya sea cuestionando la validez documental, la autenticidad, la fecha o el contenido de los recibos agregados, ni tampoco afirmó que las sumas abonadas no hubiesen sido efectivamente percibidas.
Por ende, la ejecución promovida por la actora carece de presupuesto material, pues la vía ejecutiva procede exclusivamente cuando la obligación derivada de la sentencia se encuentra incumplida.
La recurrida sostiene que esta parte no cumplió con presentar liquidación que justifique el monto abonado, pero esta afirmación es contraria a la carga de probar la existencia y exactitud del crédito por el ejecutante y no el ejecutado, máxime cuando se opone excepción de pago, además no soslaya la actividad que debe cumplir la propia magistrada, como es, analizar correctamente los elementos de prueba que se le presentan, y en el caso la prueba presentada por el actor, no resistía el menor análisis.
4) Por auto Nº 589/2026 de fecha 17 de abril de 2026 (fs. 874), se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto, resultando evacuado a fs. 877-878 vto.
5) Por providencia Nº 990/2026 de fecha 4 de junio de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear el mismo para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 880).
6) Recibidos los autos por el Tribunal el 16 de junio de 2026, se dispuso el pase a estudio por su orden (fs. 885).
7) En función de que la Sala se encuentra desintegrada por licencia de uno de sus miembros naturales, se procedió a realizar el correspondiente sorteo de integración en forma automática, resultando designada la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa. Culminado el estudio y devueltos los autos por la Sra. Ministra integrante se procede al dictado de la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala integrada por la unanimidad de sus voluntades irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En autos se promovió la ejecución en vía de apremio de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por la cual se condenó a futuro a la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales a pagar a la Sra. Patricia Damonte los rubros presentismo y antigüedad.
En tal sentido, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 379.2 del C.G.P., las excepciones oponibles se encuentran taxativamente limitadas a la de pago o inhabilidad del título por falta de requisitos esenciales. A su vez, el pago debe acreditarse con la probanza documental de que se disponga, advirtiéndose que el pago parcial no constituye una excepción admisible, debiendo ser considerado únicamente en la etapa de liquidación.
En consecuencia, para que prospere la excepción de pago, este debe justificarse a cabalidad, extremo que en obrados no fue cumplido. La parte excepcionante, por imperativo de su propio interés, debió acreditar fehacientemente sus aseveraciones de pago total (art. 139 del C.G.P.). Al no haberlo logrado, tal omisión sella negativamente la suerte de su defensa y determina el rechazo de la excepción interpuesta.
III) En efecto, en su excepcionamiento la ejecutada indica que la contraria no explicó la génesis de la supuesta diferencia, la cual no existe, ya que corresponde a las retenciones legales. Asimismo, agrega que aquella no se ajustó a los parámetros de la sentencia dictada que estableció la condena a futuro, y que tiene la obligación de retener los aportes personales a la seguridad social correspondientes al trabajador, así como también los importes que por IRPF pudieran corresponder.
No obstante, se observa que, más allá de los descuentos legales y su medio de prueba, las partes consignan montos nominales distintos (fs. 735, 747 y 786). Esto evidencia que la diferencia reclamada no obedece únicamente a las retenciones de seguridad social e IRPF, máxime cuando el cálculo de dichos descuentos efectuado por la parte actora es superior al presentado por la demandada.
IV) Cabe agregar que correspondía a la ejecutada, para demostrar el efectivo pago total de la condena, determinar por qué los parámetros utilizados en la detallada liquidación formulada por la ejecutante al promover la ejecución, no se adecúan a la sentencia que sirve de título de ejecución.
A su vez, la recurrente omitió explicar oportunamente los fundamentos de su liquidación, limitándose a consignar montos genéricos bajo conceptos imprecisos como “CONDENA JUDICIAL” y “OTROS INGRESOS NO CESS” (fs. 786), lo que de por sí veda la posibilidad de otorgarles efecto cancelatorio.
Consecuentemente, tal como lo expone la recurrida a fs. 810, la ejecutada omitió explicitar y acreditar, conforme a la carga probatoria que le asistía, el pago en tiempo y forma de cada uno de los rubros. Tampoco precisó los períodos correspondientes ni el método de cálculo para arribar a los montos que estima correctos, razón por la cual la excepción de pago fue acertadamente desestimada.
V) Respecto al alegado error en la liquidación por la inclusión de mayo de 2025 (mes que el recurrente afirma haber abonado los rubros objeto de condena mediante el recibo correspondiente), se advierte que se intentan introducir en calidad de agravio hechos que no fueron invocados en primera instancia. Por lo que su ingreso al proceso en esta etapa procesal resulta extemporáneo.
En tal sentido, no resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicium” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. De allí que su pronunciamiento en esta instancia importaría violentar los principios de debida defensa y de congruencia.
Sin perjuicio de lo expuesto, no existe un solo elemento probatorio que permita determinar que el pago de mayo de 2025 incluya los rubros objeto de la condena a futuro; por ende, no procede excluirlos de la base de cálculo que sustenta la presente ejecución.
VI) Por otra parte, la recurrida no ignora el pago realizado; sin embargo, al tratarse de un pago parcial, este carece de efecto cancelatorio total y no enerva la procedencia de la ejecución, por lo que solo podrá ser computado al momento de practicarse la liquidación definitiva del crédito.
VII) En lo que respecta al pago de los aportes a los organismos recaudadores, se trata de una cuestión que no ha sido introducida en el objeto del proceso y que, por esa razón, también resulta ajena al tema que nos ocupa.
Además, el hecho de que la ejecutante no haya cuestionado la autenticidad del recibo aportado solo implica admitir la percepción de las sumas allí consignadas. Sin embargo, ello no determina que tales importes se ajusten a los parámetros de la condena, ni les otorga el carácter de pago total. La acreditación de la suficiencia liberatoria de dichos pagos era una carga probatoria que pesaba exclusivamente sobre la ejecutada, quien no logró demostrar la identidad entre lo pagado y lo debido.
Así las cosas, el pago parcial efectuado por la demandada, si bien debe ser tenido en cuenta en la etapa de liquidación del crédito de autos (art. 388 del C.G.P.), no opera la conclusión del proceso, al no haberse satisfecho la obligación pecuniaria en su totalidad. Por lo tanto, corresponde desestimar los agravios, confirmándose la recurrida.
VIII) Corresponde la imposición de las costos y costas a la ejecutada por ser de precepto (art. 392.1 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 195, 197 a 200, 356 a 358, 377, 379 y siguientes del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO, A CARGO DE LA EJECUTADA.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.