Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° SEF-11-173/2014
22 de mayo de 2014
Reduccion de alimentos. El Tribunal confirma la recurrida que desestimó la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-29529/2012
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Alimentos › Modificacion de la obligacion alimentaria › Reduccion
Texto de la sentencia
p { margin-bottom: 0.21cm; } Sentencia Nro. DFA-0011-000717/2014 SEF-0011-000173/2014 Ministro Redactor: Eduardo Martinez Calandria.
Montevideo, 22 de mayo de 2014.
Vistos :
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados “ RODRIGUEZ SILVERA, Hernan C/ PAPA DE LA ROSA, Paola – REDUCION DE PENSION ALIMENTICIA.” IUE 0002-029529/2012 venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia definitiva 119/2013 de 29 de agosto de 2013, dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia de 7º Turno, Dra. María Cristina Crespo.
Resultando :
1) Que por la referida sentencia definitiva se desestimo la demanda sin especial condenación en el grado.
2) Que a fs. 87 compareció la parte actora interponiendo recurso de apelación y presentando un hecho contra la sentencia citada, agraviándose de que la pensión se fijó cuando no era empleado por lo que surge de la prueba que comenzó a trabajar en 2011 con su actual empleadora.
Manifiesta que la sentencia se equivoca pues los ingresos líquidos son aquellos descontada la pensión alimenticia. Expresa que contribuyó con la vivienda, salud y que la educación privada es una elección de la demandada, que Santiago podría asistir a liceo público, que la cobertura de salud proviene de FONASA.
Considera que no se encuentra probado que reciba atención psicológica y que esta pagando el psicólogo.
Que fue despedido de ka empresa SADREP el día 31 de Agosto 2013, por lo cual el compareciente no tiene posibilidades económicas de afrontar la pensión alimenticia cuya reducción solicito. Solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se disponga la reducción de pensión alimenticia solicitada fijando la misma en dos (2) BPC.
3) De fojas 94 a 96 vto., compareció la demandada evacuando el traslado del recurso. Pide que se desestime el recurso de apelación interpuesto .
4) Franqueado el recurso (fojas 98) y recibidos los autos, los mismos pasaron en vista al Ministerio Público quien se expidió a fs. 107 solicita que se libre oficio SADREP a fin de que informe la fecha de despido del actor.
5) De mandato verbal de 10 de marzo de 2014 se dispuso procedase como lo solicita el Ministerio Público , librándose el oficio correspondiente el cual luce a fs. 112 a vto de autos.
6) De mandato verbal de 24 de marzo pasaron nuevamente en vista al Ministerio Público quien se expidió a fs.116 a117 quien manifestó que los agravios expresados por el actor no son de recibo.
7) Pasaron a estudio de los Sres. Ministros en forma consecutiva; concluido el mismo se acordó la presente la que se dicta en forma anticipada (art . 200 CGP).
Considerando:
1) Que el Tribunal con el voto unánime de sus integrantes, confirmará la sentencia definitiva apelada por entender que no son de recibo los agravios del apelante.
2) Que las pensiones alimenticias, ya sea fijadas por transacción judicial homologada o por sentencia firme, están sujetas al principio “rebus sic stantibus” por el cual pueden ser modificadas, o cesadas, siempre que se acredite fehacientemente el acaecimiento de hechos nuevos jurídicamente relevantes, que alteraron significativamente la situación económica existente al momento de fijarse el servicio pensionario cuyo aumento, reducción o cese se pretende.
3) Que en el caso de autos se trata de atender a las necesidades de un adolescente de catorce años de edad a la fecha, las que deben ser estimadas de acuerdo a lo establecido en el art. 46 inc. 1º del CNA y conforme a la regla de la experiencia (art. 141 CGP).
4) Que, en primer término corresponde establecer que la Sala comparte los fundamentos desarrollados por la “a quo” en la apelada (fs. 76 vto. a 77 vto.), así como lo expresado por el Ministerio Público en su dictamen de fs. 116 a 117, a lo que se remite .
5) Que en su demanda el apelante no alega ni acredita que sus ingresos fueran inferiores a cuando se estableció el monto pensionario vigente en 4 BPC mensuales (Sentencia de la SCJ Nº 140/2006 de 23/8/2006).
6) Que corresponde tener en cuenta que cuanto fue fijado el monto pensionario ya citado Santiago tenía 6 años de edad y actualmente tiene 14. El aumento de las necesidades de los hijos debido a su mayor de edad es un hecho evidente (art. 138 nal 2 CGP) que como tal no necesita ser probado.
7) Que si bien del informe de SADREP que obra a fs. 112 surge acreditado como hecho nuevo, el despido del apelante de dicha empresa, con posterioridad al dictado de la apelada, también del mismo surge la suma que ya percibió por indemnización por despido y otros rubros. Además, el apelante como lo manifiesta el Ministerio Público fs. 117 no ha colaborado en justificar sus reales ingresos, sobre todo teniendo auto y casa propia cuyos gastos debe obviamente, solventar. En casos como el presente corresponde al alimentante demostrar cuales son sus reales ingresos en la actualidad.
Por todo lo antedicho, la Sala, entiende que, de momento, el hecho nuevo acreditado no alcanza a conmover la sentencia recurrida.
8) Que no corresponde efectuar especial condenación en el grado.
Por los fundamentos expuestos; el Tribunal;
Falla : Confirmando la sentencia definitiva apelada, sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y devuélvase.
DR. EDUARDO MARTINEZ CALANDRIA
MINISTRO
DRA. MARIA C.RISTINA CANTERO
MINISTRA
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.