Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Interlocutoria N° 237/2014
22 de mayo de 2014
RECURSO DE QUEJA. SE AMPARA.
- Ficha (IUE)
- 49-6/2014
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
Texto de la sentencia
p { margin-bottom: 0.21cm; } SENTENCIA No. DFA-0011-000701/2014 SEI-0011-000237/2014 Ministra redactora Dra. Cristina Cantero.
Montevideo, mayo 22 de 2014.
VISTOS:
Para resolver el recurso de queja por denegacion de apelación planteado en autos “AA c/ Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 11º. Turno” (Fa. 0049-000006/2014):
RESULTANDO:
1) En proceso de incapacidad de la Sra. BB (Fa. 0002-013782/2013) se designo curador interino al propuesto en providencia No. 7218 de 6/ 12/2013 (fs. 178). En via de aclaracion, la representante del Ministerio Publico dictamino a fs. 184 que el designado debe ser el Sr. CC. Dicho dictamen fue considerado decisión de la Sede (decreto No. 7711/2013 a fs. 185.
2) El hoy quejoso interpuso recursos de reposicion y apelación en plazo y se agravio de:
- ausencia de expresión de motivos para preferir a la persona designada y no al otro hijo de la presunta incapaz (el compareciente):
- no se ha relevado la situación de su madre, al cuidado del compareciente:
- el designado tiene intereses contrapuestos a la presunta incapaz:
- ha existido desinteres del curador interino designado, por su madre, no la visita, no ha entrevistado a sus medicos, no contribuye en sus gastos.
3) El designado curador interino evacua el traslado.
4) A fs. 224/227 v to., el Defensor de la presunta incapaz contesta agravios.
5) Previa vista fiscal, en providencia No. 16/2014 se mantuvo la impugnada y se concedio la alzada.
Ante la recurrencia del designado curador, en providencia No. 185 de 5 de febrero de 2014, se denego el recurso de apelación (fs. 239). Dicha providencia no fue notificada, como estaba ordenado.
Ante la solicitud de aclaracion de la providencia mencionada, se reitero la denegatoria de apelación (fs. 242).
6) Se interpone recurso de queja por denegacion de apelación en plazo, señalandose la legitimación del recurrente y la apelabilidad de las impugnadas.
Formada la respectiva pieza, la Sra. Juez “a quo” realizo el informe de precepto a fs. 249/250, mencionando que el recurrente no tiene legitimación y que la providencia atacada no es medida de proteccion o de administración.
Recibida la pieza en esta Sala, se dispuso el pase a estudio. Interin se requirió dictamen fiscal, expresando la representante del Ministerio Publico a fs. 262 que compartia el dictamen fiscal del grado anterior y que la providencia debia ser confirmada.
Cumplido el estudio, se acordo sentencia, la que se dicta en forma anticipada.
CONSIDERANDO:
La Sala, por unanimidad, amparara la queja planteada.
El recurso interpuesto tiene por unico objeto determinar el acierto o el error del “a quo” al negar el recurso de apelación. Por tanto, el examen es formal, sin ingresar en el merito de los agravios.
Se han cumplido los requisitos del medio impugnativo movilizado (providencia que niega la apelación y recurrencie en el plazo de cinco dias habiles según art. 263 C.G.P.).
No se comparte la calificación que de la impugnada, realiza la Sra. Juez “ a quo”.
El regimen de recursos en este Proceso de Incapacidad esta previsto en el art. 446 del C.G.P.: solo procede el recurso de reposicion, pero “ seran susceptibles del recurso de apelación” sin efecto suspensivo, “las que concedan o nieguen medidas de proteccion o de administración” (inciso 2º.).
La interpretación de dicha norma legal, conduce a lo previsto en los arts. 442 (Medidas de proteccion personal) y 444.2 y 3 (Facultades del tribunal) que refiere a medidas de administración, mencionando a tales efectos a: designacion de curador provisorio; sometimiento a un regimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes e incluso detener los procedimientos en espera de la evolucion de enfermedad; las que podran adoptarse en cualquier estado de los procedimientos, a fin de asegurar la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz administración.
Dicha normativa guarda concordancia con lo previsto en el art. 436 del C.C. que dice:” En cualquier estado de las diligencias, podra el Juzgado, si lo estimase conveniente nombrar un curador interino a la persona y bienes del demandado por incapaz”.
Ya en comentarios de GUILLOT a la norma citada, señalaba que el nombramiento de curador interino puede ser necesario en ciertos casos, citando a denunciado que denota absoluta incapacidad de gobernar a su propia persona y de administrar sus bienes, en los que habra urgencia en nombrar un curador, entretanto que el juicio continue y hasta que pueda procederse al nombramiento de un curador definitivo (“Personas” p. 565).
La solucion a la que se arriba, determina la no aplicación de lo previsto en el art. 267 del C.G.P.
De acuerdo a las normas legales citadas y arts. 262 y 268 del C.G.P., el Tribunal,
RESUELVE:
Amparase la queja y devuelvase los autos sin mas tramite a la Sede “ a quo” a quien se comete las notificaciones y quien debera cumplir con lo establecido en el art. 255 del C.G.P. en el principal Fa. 0002-013782/2013.
Sin sancion procesal.
DRA. MARIA CRISTINA CANTERO
MINISTRA
DR. EDUARDO MARTINEZ CALANDRIA
MINISTRO
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.