Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° 168/2014
22 de mayo de 2014
Nulidad de Testamento
- Ficha (IUE)
- 449-440/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
SENTENCIA No. DFA-0011-000704/2014 SEF-0011-000168/2014 Ministra redactora Dra. Cristina Cantero.
Montevideo, mayo 22 de 2014.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos: "AA y otros c/ BB-Nulidad de Testamento” (Fa. 0449-000440/2011) venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación y adhesion al mismo, planteados por la parte actora y la parte demandada, respectivamente, contra la sentencia No.54 de 2 de mayo de 2013, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3º. Turno, Dra. Ada Noemí Sire:
RESULTANDO:
1) La impugnada rechazo la demanda de autos, sin especial condena procesal (fs. 582/595 vto.).
2) La parte actora se agravia de la valoración de la prueba, en cuanto no se examinaron los elementos de convicción allegados a la causa en forma global.
Se tachan varios testimonios por razones que no constituyen motivo de sospecha según art. 158 del C.G.P.
No corresponde evaluar si los actores fueron o malos parientes con el causante, porque la cuestiona dilucidar es si el causante se encontraba en condiciones de capacidad para otorgar el testamento.
Surge de autos la opinión de medicos legistas que concoluyen sobre el deterioro mental del causante, lo que lo inhabilitaba para el manejo de sus negocios. La opinión del Dr. CC no es certificación.
En los acordonados, se probo que: el causante enajeno por precios viles o sin recibir el precio, varios de sus bienes inmuebles, siendo autorizante de dichos negocios el mismo notario que autorizo el testamento impugnado; el beneficiario del testamento era quien proveia al causante de alcohol, teniendo este adiccion desde larga data que creaba dependencia del suministrador.
Concluye que la sentencia refleja vision parcial de la prueba, por lo que pide la revocacion de la sentencia y el amparo de la demanda con las restituciones pertinentes y daños y perjuicios provocados por el demandado.
3) El Sr. BB evacua el traslado conferido y adhiere al recurso de apelación, en cuanto la providencia No.3176 de 17/7/2012 admite la sustitución de testigo y procede a la citación del Dr. DD.
Dicho testimonio fue propuesto por la parte actora ante el fallecimiento del Dr. EE, cuyas manifestaciones en tres oportunidades en el expediente penal, son suficentes para conocer su opinión.
En puridad: entiende que el testimonio prestado se convirtió en un peritaje, impetrado fuera de oportunidad procesal (debio proponerse en la demanda).
Pide la confirmacion de la sentencia y el amparo del agravio referido, con costas y costos a la parte actora en forma solidaria con sus representantes.
4) La parte actora no evacuo el traslado conferido.
5) En providencia No. 4097/2013, se concedio la alzada.
Recibidos los autos en esta Sala, se dispuso conferir vista al Ministerio Publico y cumplida, el pase a estudio de los Sres. Ministros.
La Sra. Fiscal letrado nacional e lo Civil de 4º. Turno dictamino a fs. 701/711 que la parte actora no cumplio con la carga de la prueba, por lo que correspondia confirmar la recurrida.
Cumplido el estudio, se acordo sentencia, la que se dicta en forma anticipada.
CONSIDERANDO:
La Sala, por unanimidad, confirmara la bien fundada recurrida, por compartir en lineas generales los argumentos de la impugnada.
I) Cabe abordar, prioritariamente, el agravio referido a la providencia No. 3176/2012.
Se estima que el testimonio propuesto, ante el fallecimiento del primariamente mencionado en la demanda, es admisible y pertinente. La declaracion de un profesional medico, resulta especialmente calificada, lo que no importa realizar una valoración previa al testimonio, en cuanto las manifestaciones que se viertan deben armonizarse racionalmente con la restante prueba de autos..
II) La nulidad impetrada se funda en que el testador, al momento de otorgar el testamento de el 5 de junio de 2006, no gozaba del libre uso de su razon, por demencia, ebriedad u otra causa (art. 831 numeral 3º. del C.C.).
La correcta intelección de la norma ha sido señalada por la Sala, en anterior integración, en los siguientes terminos: “El Tribunal, con diferentes integraciones, ha sostenido que el art. 831 numeral 3º. C.C. se refiere a la falta de “libre uso de razon” en el testador. Señala VAZ FERREIRA que como esta disposición es la que rige ante todo en los casos de demencia, cuando no se llego a la interdicción, lo cual pudo haber ocurrido por muy diversas causas, como por ejemplo, la brevedad del tiempo transcurrido entre la aparicion de la demencia, el otorgamiento del testamento y la muerte del testador “(Tratado de las Sucesiones t. I pp. 3,4 y ss.)”.
“En similar tesitura IRURETA GOYENA, para quien “ …ahora, en este numeral, el legislador ha tenido que prever todas las hipótesis en que no mediando interdicción, ya sea por tratarse de una enajenación mental pasajera o porque, siendo permanente, no se han llenado los tramites necesarios para la declaracion de incapacidad, sin embargo el testardor se halla privado del libre uso de su razon (Derecho Sucesorio t. I, sentencias de la Sala Ns. 190 y 191/93, 561/95, 16/97, 167/04, 402/09 entre otras)”.
El numeral en examen, señala las razones de la falta de libre uso de la razon (demencia, ebriedad) en una redaccion simplemente enunciativa (“u otra causa”)” (sentencia No. 417/2009).
A tales efectos, se estima pertinente el concepto de demencia en sentido mas amplio, según VAZ FERREIRA, refiriendose a cualquier enfermedad mental no específicamente a un determinado tipo de alineación mental (ob. cit. p. 331); siendo aplicable tal apreciación indistintamente a cualquiera de las hipótesis mencionadas en numerales 2º. y 3º. del art. 831 C.C. (ob. cit. p. 334). En igual sentido YGLESIAS PEROLO, en R.U.D.F. No. 6 p. 15.
Analisis probatorio.
El testamento atacado fue otorgado el dia 5/6/2006, momento en el cual lo examino el Dr. CC, quien aseguro que el testador se encontraba en buenas condiciones fisico-psiquicas, extremo que tambien manifesto el escribano autorizante FF.
Con anterioridad (año 2004) habia otorgado testamento a favor de GG, persona que acompaño por muchos años al causante; y realizo legado a favor de BB.
En julio de 2005 fallece la Sra. GG. Sus herederas promovieron proceso de Enriquecimiento sin Causa invocando la existencia de un concubinato entre su madre y el causante. HH se opuso a la demanda, siendo su letrado el Dr. Fermin Maldonado (acordonado Fa. 412-946/2005).
Resulta trascendente las emergencias del presumario acordonado, iniciado-no por denuncia-sino por puesta en conocimiento a la Justicia Penal de parte del letrado mencionado y refiriendo a inquietud planteada por el escribano de confianza de HH: el retiro de titulos de bienes inmuebles por parte de este, situación que comenzo en el año 2004 y se extendio hasta mayo de 2006.
Con motivo de tal noticiamiento y tratandose de persona de 88 años de edad, que residia en zona rural con la unica compañía de BB, carecia de lazos familiares y era etilista intenso de larga data, se realizo una inspeccion ocular por parte de la Sra. Juez en compañía de la Sra. Fiscal en e domicilio de HH. Según acta de 3/11/2006 (fs. 16 17) HH “ se mostro muy lucido en sus apreciaciones, con una conversación fluida e hilvanada…” habiendo relatado a las Magistrados de cómo habia dispuesto de todo su patrimonio a favor de BB, porque era buena persona y lo cuidaba; detallando sus bienes y quienes fueron los escribanos autorizantes de negocios juridicos; y mencionando que la relacion con BB data de veinte años y que desde hace seis años, dicha persona esta estable en su casa.
Dicha declaracion se complemento con informe del Dr. EE (11/10/2006) que concluye que HH presenta deterioro mental importante que lo inhabilita a manejar sus negocios, contratar, etc… y tambien a manejarse a si mismo. Dicho profesional realizo una nueva evaluacion el 25/6/2007 al atenderlo en la emergencia y constatar estado “demencial” y con evidente deterioro fisico que evoluciono a la “peoria”, falleciendo ese dia (fs. 48 autos penales) y una tercera en noviembre de 2007 (fs. 87).
Proximo en el tiempo, la Dra. II atiende al causante en la emergencia el 14/11/2006, encontrando que esta lucido, tiene memoria, situado en tiempo y espacio, entendia las indicaciones que se le realizaban (declaracion en ambito penal a fs. 231 y en estos autos a fs. 430 vto./431).
Interrogado nuevamente el Dr. EE en noviembre de 2007, su manifestaciones son ambivalentes pues, si bien detecta síntoma de deficiencia, señalo que “la desorientación temporo-espacial puede ser síntoma de comienzo, pueden aparecer bruscamente en horas y tambien desaparecer en horas” La Junta Medica de I.T.F., luego de examinar la historia clinica del causante en los años 2004, 2006 y 2007, refiere que lo actuado por el Dr. EE en octubre de 2006 puede hacer ver un episodio de cierta demencia, pero que llegado el momento HH reco braba claridad en su pensamiento, o sea, tenia cuadros rfeversibles. Concluye que no existen elementos que permitan plantear que el causante presentara patología medica-psiquiatrica en febrero de 2004 y junio de 2006 que interfiriera con su libre determinación (fs. 246/248 de presumario). Requerida ampliación por el Ministerio Publico, expresan a fs. 273 que ratifican el informe primario que figura a fs. 246/248 y que es altamente probable que la causa de la muerte haya sido insuficiencia respiratoria por neumopatia (infeccion pulmonar) en un paciente con muy mal estado biologico general.
El rechazo de pedido de procesamiento formulado por la Sra. Fiscal contra BB (delito de abuso de inferioridad psicologica de los menores y de los incapaces), fue confirmado por la Sala Penal de 3º. Turno en providencia No. 345/2011 a fs. 382/390 de los autos mencionados.
La Dra. JJ declara a fs. 432 vto./ 434 vto.: es psiquiatra y reconoce su informe de fs. 150 glosado con la contestación y refiere a “cuadro agudo de alteración de conciencia (origen organico) pero ante ello hay evolucion habitual de reestructuracion de conciencia y el paciente recupera su capacidad cognitiva”. Tal debe haber sido las circunstancias del primer informe del Dr. EE: pero luego, ante las Magistrados, el 3/11/2006 estaba lucido y aporto datos importantes y coherentes de su vida familiar y economica.
El Dr. KK (medico) lo vio el 11/5/2006 según fs. 67. Al declarar en la Sede Penal (fs. 233/234) expreso que era una persona añosa, por lo que el examen debia ser mas minucioso para estar seguro. No encontro trastornos mentales (fs. 435/436).
Entonces: no existiendo prueba pericial del estado del causante al momento del otorgamiento del testamento impugnado, debe recurrirse a los antecedentes y circunstancias posteriores. Y ello permite entender, con grado de razonabilidad, la inexistencia d enfermedad mental alienante importante que impidiera conocer el verdadero alcance del acto de ultima voluntad que otorgaba.
La declaracion del Dr. DD (fs. 492/493 vto.) no diluye el valor de convicción de las manifestaciones de otros medicos, al referir a ocultamiento de falencias por quien tiene algun grado de demencia y relevar que no surge del acta de inspeccion ocular, las preguntas que le realizaran las Magistrados el 3/11/2006. Estas ultimas trataron directamente con HH y dialogaron extensamente sobre distintos aspectos de su vida, obteniendo respuestas claras y, coherentes, mencionando profesionales que luego resultaron intervinientes en diversos negocios juridicos otorgados por el causante.
A ello cabe agregar que en su vida, el causante otorgo tres testamentos con diferentes notarios (LL, MM y FF) manteniendo una voluntad firme y consistente de favorecer-en alguna medida-al demandado. Ello permite entender que el acto de ultima voluntad atacado, resulta logico y compatible con los antecedentes.
La prueba testimonial de vecinos, allegados y cuidadores del causante coincide en el estado mental normal del causante, aunque padeciera de adiccion a la bebida.
Los testimonios de personas propuestas por la parte actora, no logran convencer por diversos motivos que-según refirio la “ a quo”- que tornan sospechosas sus manifestaciones. La Sala se remite a lo consignado a fs. 588 vto./589 vto. de la recurrida.
III) No emerge de autos, merito suficiente para imponer sanciones procesales en la presente instancia.
De acuerdo a la norma citada y arts. 139, 140, 141, 198, 200, 253, 257, 261, 344.2 y 435 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la impugnada, sin sanción procesal en el grado.
Oportunamente, devuélvase.
DRA. MARIA CRISTINA CANTERO
MINISTRA
DR. EDUARDO MARTINEZ CALANDRIA
MINISTRO
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.