Texto de la sentencia
VISTOS:
Para el dictado de sentencia interlocutoria fuera de audiencia, estos autos caratulados “ESTEVEZ PICA, Washington Javier c/ OCUPANTES a cualquier título de los inmuebles padrones Nº 26.783 y Nº 26.784 de Ciudad de la Costa –ENTREGA DE LA COSA- ”individualizados con la IUE 29-70/2023.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1) Que la presente causa se formó de la principal 2-102918/2011, donde se transita el proceso de ejecución, y donde se dispuso el remate de los bienes inmuebles padrones 26.783 y 26.784 de Ciudad de la Costa, Canelones.
2) Que compareció el 21/07/2023 Washington Javier ESTEVEZ PICA y en escrito que consta en esta pieza de fs. 2 a 3 expresó que: Fue el adquirente en la subasta desarrollada (el remate) en la causa principal, resultando mejor postor por los bienes inmuebles indicados en el numeral anterior. Se le escrituraron a su nombre y la escritura respectiva de compraventa está inscripta, correspondiendo los padrones al solar 35, manzana 16 frente a calle Copacabana, entre Kiyú y Jaguel, en Médanos de Solymar (correspondiente a Ciudad de la Costa). Se realizó inspección judicial la misma se vio frustrada por no ser atendidos por persona alguna de la fina existente en el lugar. Solicita así que se proceda a la entrega de la cosa subastada en remate.
3) Por el decreto Nº 2099/2023 se ordenó, entre otros contenidos la formación de pieza, dando origen a la presente (fs. 5), disponiéndose lo pertinente en cuanto al tracto procesal de la causa según emerge ampliamente del decreto Nº 2261/2023 (fs. 6), intimándose la entrega con plazo de 10 días.
4) Diligenciado el oficio en el Juzgado de Ciudad de la Costa (fs. 8 a 18), se emplazó e intimó el 29 de agosto de 2023 (fs. 15).
5) A raíz de las actuaciones cumplidas comparecen Diego RODRÍGUEZ y María Laura MACIEL DALUZ en escrito de fs. 29 a 31vto, el 11 de setiembre de 2023 (fs. 32) donde alegan la falta de legitimación pasiva, que radican y fundan en su calidad de poseedores de los bienes cuyo desapoderamiento se accionó. Y en que la pretensión debió dirigirse contra el anterior propietario del bien y no solo contra quienes habitan en el mismo.
Agregan como prueba documental recibos de Ose y Ute, así como testimonio de partida de nacimiento del co-accionante RODRIGUEZ. Solicita también la agregación de la causa principal como prueba trasladada.
6) Que sin perjuicio de lo que se dirá, se confirió traslado al actor por decreto N.º 2826/2023 (fs. 33), quien notificado el 14/09/2023 comparece el 15/09/2023 a oponerse frontalmente al excepcionamiento, solicitando sea desechada la oposición, siguiéndose adelante con el apremio, disponiéndose el lanzamiento de los ocupantes en el plazo de 10 días cometiéndose al Juzgado comisionado por territorio.
7) Conforme a la ley debe existir un control liminar del excepcionamiento opuesto (párrafo tercero, in fine, del art. 396 del CGP), y según la normativa ritual dar curso al o a los que resulten legalmente admisibles únicamente, han de contemplarse siempre las aristas que singularizan cada caso.
8) Que el proceso que tramitamos, y con todas las particularidades que tiene, es de estructura monitoria conforme la remisión al art. 364 del CGP en cuanto regula la entrega de cosa cierta y determinada, como es el que se encausa en autos.
En forma indirecta al establecer las excepciones que son admisibles en el párrafo segundo, establece luego las resoluciones recurribles en el párrafo tercero, determinando que existe una instancia de control donde puede dictarse sentencia interlocutoria rechazando, como dice el texto legal, “las excepciones inadmisibles”. En este estado y atento al devenir que han tenido estas actuaciones, se estima que debe procederse a rechazar todas las que no encuadren en la previsión legal.
Para saber cuáles son éstas excepciones inadmisibles, hemos de estar al párrafo anterior que determina un elenco cerrado (aunque no taxativo) al establecer que “En este proceso no se podrán oponer más excepciones que las que surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo”.
En el caso no se ha esgrimido derechos debidamente registrados, y los documentos presentados tampoco cumplen con los parámetros estrictos de la última parte del párrafo, en tanto no tienen fecha cierta anterior al embargo, y ni siquiera ello fue alegado en forma directa ni indirecta.
La conclusión, por ende, no puede ser otra que desestimar el planteo de los comparecientes, rechazar por inadmisibles las excepciones opuestas y dar continuidad al proceso, disponiéndose el lanzamiento correspondiente con plazo de 10 días.
9) No obstante, dado que no hay perjuicio en cuanto a que se escuchó a la parte actora sobre el excepcionamiento, en plena aplicación del principio de bilateralidad y contradicción, existe una fuerte oposición entre las actitudes que habilita el ordenamiento jurídico (en cuanto a las excepciones admisibles), y la actitud asumida por los comparecientes de fs. 29-31, lo que torna pasible el análisis de admisibilidad misma del acto (las excepciones opuestas), en virtud del desarrollo argumental expuesto y que aquí se extiende.
10) Naturalmente, no se desconoce que una vez sustanciadas las excepciones, implicaría el dictado de una única sentencia resolviéndolas todas (con la particularidad de la excepción de incompetencia, que no resulta ser del caso).
11) No obstante lo señalado precedentemente, no es menos cierto que es presupuesto de la disposición que la sustanciación y resolución en sentencia definitiva única, parte de la base de hacerse sobre las que fueren admisibles.
12) Entiendo que el dictado de la presente providencia está previsto en el art. 396 párrafo tercero, en tanto las excepciones inadmisibles pueden ser así consideradas inaudita altera pars, o bien escuchando a la otra parte, como se dijo ampliamente ut supra (numerales 9 a 11).
Transitar otro derrotero sería un dispendio de energías, costos de tiempo y recursos, así como atentatorio contra una pronta y eficiente administración de justicia y la tutela judicial efectiva (arts. 9, 10 y 11 del CGP).
Asimismo, en el particular caso de autos, otros principios se suman a los anteriores y justifican acabadamente la resolución que se adopta. Estos fincan en el poder de dirección del proceso (art. 2 del CGP), la lealtad, probidad, colaboración y buena fe (art. 5 ejusdem, especialmente el párrafo 4º). Para un caso que podría dar lugar a mayores discrepancias, se concluye de igual manera que la presente por el TAC 4º al expresar “La potestad judicial del rechazo in limine del excepcionamiento conferida por el art. 379.3 del CGP, razonablemente, corresponde que sea extendida a la etapa de la audiencia preliminar y sin que ello suponga un quebrantamiento legal. Es que si el juez interviniente puede lo más (rechazo liminar), debe entenderse en tal potestad comprendida la menor, ejercida en lo concreto en forma previa a la audiencia preliminar, una vez escuchada a la contraparte... Por demás, en ningún momento se han alterado las garantías del debido proceso: el ejecutado tuvo la misma posibilidad de impugnación quele hubiera correspondido liminarmente” (Conf. Sent. I70/2016 de 05/10/2016, en RUDP Nº 1/2018, caso 493, pág. 363).
13) En cuanto a la supuesta falta de legitimación pasiva, quien ocupa el bien, claramente no puede oponerse alegando que falta otro sujeto, y de esto se desprende un claro ánimo dilatorio que merece especiales condenaciones, además de desatender el tenor literal del actual art. 396 del CGP en la redacción dada por la Ley 19.090. Recientemente dijo el TAC 2º en sent. 90/2019“Respecto a la inoponibilidad de los arrendamientos, es del caso recordar (de la Sala No. 5-8/16) que ‘la actual redacción del art. 396 CGP –que permite entablar la demanda por entrega de la cosa contra cualquier sujeto pasivo- impide que se ensayen defensas fundadas en actos no inscritos o en documentos con fecha posterior al embargo’” (Conf. RUDP Nº 1/2023, caso 557, pág. 362).
Y sobre la procedencia de esta vía para los casos de adquisición de inmueble en remate judicial, el mismo TAC 2º en sentencia90/2019 (RUDP Nº 1/2023, caso 559, pág. 363).
14) Además, y a mayor abundamiento, la jurisprudencia ya ha tenido oportunidad de manifestarse en sentido negativo en relación a la posibilidad de alegar la posesión en este tipo de procesos cuando señalan que en la entrega de la cosa de bien subastado judicialmente –art. 396 CGP- “... la excepción de posesión y la de prescripción, a la luz de la letra de la norma consignada supra, de claro tenor (art. 17 del C. Civil), sin absolutamente inadmisibles en el proceso de autos” (Conf. sent. i26/2016 del TAC 7º en RUDP Nº 1/2018, caso 541, pág. 395-396, especialmente ésta última).
15) Por mérito de cuanto viene de decirse, las disposiciones de los arts. 6, 9, 24, 25, 355.2, 364 y 396 del CGP.
RESUELVO:
Desestímase, por ser materialmente inadmisible, por los fundamentos desarrollados, el excepcionamiento opuesto por Diego RODRÍGUEZ y María Laura MACIEL DALUZ.
Prosígase adelante con el proceso, disponiéndose el lanzamiento con plazo de 10 días, cometiéndose la diligencia al Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Ciudad de la Costa que por turno corresponda, otorgándose la facultad del auxilio de la fuerza pública y cerrajero, si fuere del caso, eventualmente.
Costas y costos a cargo de los comparecientes indicados ut supra (RODRIGUEZ y MACIEL).
Notifíquese a domicilio.
Dr. Darwin RAMPOLDI ROBAINA Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.