Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. CLAUDIA KELLAND, DR. FERNANDO TOVAGLIARE,
DRA. LORELEY OPERTTI.
VISTOS:
Para sentencia de segunda instancia, estos autos caratulados: “Banchero, Marcelo y otro c/ Cooperativa de Vivienda Sindical Fray Bentos. Cobro de pesos”; IUE 317-505/2021, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva Nº 263/2022, dictada el día 31 de octubre de 2022, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Fray Bentos de segundo turno, Dra. Analía Brito.
RESULTANDO:
1 – Que, por la sentencia impugnada, el juzgado a quo, ampara la excepción de falta de legitimación causal activa respecto de la Sra. Sara Ruth García Quintana y desestima íntegramente la demanda, con costas y costos a cargo del actor.
2 – Contra dicho dispositivo, la parte actora interpone recurso de apelación, en escrito de fs. 173 y sigtes.
Sustanciada la recursiva, la parte demandada no evacua el traslado conferido.
3 – Franqueada la impugnación y asignada competencia a este Tribunal de Apelaciones, se reciben los autos (09/02/2022), se pasa a estudio de los Sres. Ministros y completado dicho estudio, se acuerda la decisión y se designa a la Dra. Opertti para la redacción del presente pronunciamiento. Las partes deberán tener presente, la licencia que por enfermedad gozara la redactora, de lo que se dejará constancia, a efectos del cómputo de los respectivos plazos.
CONSIDERANDO:
1 - El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de confirmar la sentencia dictada, por las razones que se dirán.
2 – El caso.
2.1 – La pretensión.
Comparecen Marcelo Banchero Barale y Sara Ruth García Quintana y dicen que son integrantes de la Cooperativa de Vivienda Sindical Fray Bentos -socios número 79-, a la que demandan. Ingresaron a dicha Cooperativa en el año 2015, con los requisitos de ingreso (no ser propietarios ni promitentes adquirentes y obtenida la aprobación de su solicitud de ingreso, realizaron aportes por $ 79.000).
Habiendo cumplido con los deberes, en su calidad de socios, el 5/12/2020 presentaron renuncia, por motivos personales (fs. 25). Su realidad había cambiado y ya seguramente no fueran a utilizar la vivienda que eventualmente se les adjudicaría (el avance de obra ya superaba el 82 %).
En lugar de aceptar dicha renuncia planteada en el plazo de 45 días previsto (art. 14 del estatuto) y proceder a los reintegros de las partes sociales que les correspondían (art. 17); la demandada notificó por telegrama que había iniciado contra Banchero, un proceso de exclusión de socio (telegrama del 9/12/20, fs. 26).
Se trata de un procedimiento de exclusión inventado maliciosa y artificialmente para evitar así el pago del reembolso a los socios salientes.
Dicho procedimiento también resulta ilegítimo en tanto:
a) No se aplicó graduación de infracciones y sanciones; en definitiva, no se dispuso apercibimiento o suspensión (arts. 18-20).
b) No se cumplió con la formalidad prevista para la exclusión de decisión sumaria “oyendo al interesado” (art. 21).
Reclaman el pago de su parte social, valuada en la consideración al avance de obra al momento de la renuncia, el valor de tasación de la vivienda y los daños y perjuicios por la conducta ilegítima, por la suma de USD 53.000 más intereses desde la exigibilidad de la prestación y sanciones procesales.
2.2 – La defensa.
La demandada opone falta de legitimación activa de Sara García, por cuanto el socio es el coactor, Banchero.
Controvierte los hechos, sosteniendo que el 14 de noviembre de 2020 -antes de la renuncia- se celebró una Asamblea en la que fue puesto en conocimiento de los socios la situación de Banchero, respecto a las horas trabajadas. Se relevó un incorrecto manejo por la Comisión de Horas en favor de éste y otros socios, ya que tenían adjudicadas horas de trabajo que nunca habían realizado. En el caso de Banchero se constataron 104 horas de trabajo adjudicadas y no realizadas (fs. 48 vto.). La maniobra fue realizada por la anterior Comisión de Horas, concretamente, Gimena García, hija de la coactora Sara García.
La nueva Comisión de Horas calificó el hecho como falta gravísima (18/11/20) y la nueva Comisión Fiscal constató el 21/11/20 el “robo de horas y exagerado beneficio a algunos socios (incluido Banchero).
Previo a la renuncia, con fecha 2/12/20, se dispuso en Asamblea Ordinaria, la iniciación de proceso de exclusión al actor. La renuncia presentada por los actores el 4/12/2020 fue un intento de evadir su responsabilidad ante los hechos que ya habían sido investigados, constatados y motivado el procedimiento de exclusión de socio.
La decisión de exclusión fue adoptada en Asamblea por las mayorías exigidas y devino firme ante la ausencia de interposición de recursos por los actores (fs. 51).
En consecuencia, la no aceptación de la renuncia, es legítima. La imputación de hechos que dan mérito a la exclusión obstan a la aceptación de egreso voluntario (art. 15, lit. b).
La devolución de la participación social, se le pagó en atención a la misma y a las horas efectivamente aportadas, descontándose el 75 % en razón de su exclusión (art. 140, lit. b, nal. 3 de la ley 18407).
2.3 – La sentencia acoge la falta de legitimación activa de Sara García y desestima la demanda, con costas y costos a cargo del actor.
3 – La parte actora funda los siguientes agravios: a) Sara García tiene legitimación activa, en tanto integrante del “núcleo familiar Nº 79”, resultando así cooperativista, que realizó conjuntamente a Banchero, el aporte social de capital y trabajo. La recurrida convalida una indebida retención de la demandada: de $ 79.000 inicialmente aportados en 2015, más años de trabajo, se les restituyen $ 13.548, que implica que al final los actores pagaron para trabajar; b) Se realizó una incorrecta valoración de la prueba: El procedimiento de exclusión nunca fue sustanciado ni diligenciado nada al respecto, más allá de la notificación por telegrama del 9/12/20 que notificó que se había “dispuesto” dicho procedimiento; c) Los actores no comparecieron a la Asamblea del 02/12/20 en la cual según la recurrida se decidió el proceso de exclusión, el cual (aparentemente) se sustanció en su totalidad en dicha oportunidad, sin escucharse a los actores, porque el actor no tenía conocimiento del manejo de las horas que hizo la Comisión (Gimena García) a su respecto, así como tampoco conocía la investigación interna ni el procedimiento de exclusión al momento de presentar su renuncia el 4/12/2020; d) La recurrida soslaya que la decisión se tomó sin oír al interesado, ni se les indicó plazo alguno para presentar recursos. Lo único que se les notificó fue la decisión de iniciar procedimiento de exclusión. Ello por telegrama del 9/12 en el cual no se hace mención alguna a la renuncia presentada 5 días antes el 4/12; e) La recurrida soslaya que la decisión de Asamblea en la que se dispuso la exclusión (fs. 50-51) es del 19/12/2020, muchos días después de que el actor ya había renunciado. En atención a dicha renuncia es que no comparecieron a la Asamblea y no tuvieron conocimiento de nada de lo actuado; f) La prueba testimonial acredita que el manejo de horas fue realizado por Gimena García, sin conocimiento alguno de parte de los actores. Ella había asumido cumplir horas en representación de Banchero y en lugar de cumplirlas procedió a adjudicárselas. La decisión de expulsión fue adoptada sin oir al interesado y nunca le fue notificada, simplemente adoptada en Asamblea a la que no concurrió porque ya había renunciado el 04/12; g) No se litiga sin razón en tanto el presente proceso intentó corregir las ilicitudes de la demandada en la retención del aporte de los actores.
4 – La falta de legitimación pasiva de Ruth García.
Se rechazará el agravio. Ser integrante del núcleo familiar y aportar horas de trabajo, no la convierte en cooperativista, careciendo de voz y de voto en la Cooperativa. Si contribuyó de alguna manera al aporte realizado, será una cuestión que habrá de resolverse entre las personas físicas que integran un solo núcleo familiar.
5 – La valoración probatoria de la causal de expulsión.
Se irá a rechazar el agravio.
La Sala comparte con la Sra. Jueza a quo, la valoración de la prueba aportada.
La irregularidad de las horas adjudicadas y no trabajadas se trató en Asamblea del 14.11.2020 antes de la renuncia. En consecuencia, el actor renunció a sabiendas de la irregularidad que le imputarían.
Se crea una nueva Comisión de Horas, que hace el informe de fs. 63-64 que es lapidario, dando cuenta que Banchero tiene más de 30 horas por mes que no trabajó, pero que le fueron adjudicadas, perjudicando naturalmente al resto de los cooperativistas. Se valora que las Cooperativas se rigen por valores tales como la honestidad, la solidaridad, la ayuda mutua, la igualdad, la equidad, la responsabilidad social y la preocupación por los demás, todo en un marco de transparencia.
La sentencia de primera instancia realiza un detallado análisis de la prueba documental y testimonial diligenciada en el proceso y da cuenta que de la misma surge que la ‘comisión de horas’ de la cooperativa (que estaba integrada por una hijastra del actor) adjudicó aporte de horas al accionante (y a otros socios) que no fueron cumplidas, circunstancia ésta que habilitaba a tener por configurada una causal de exclusión estatutaria del actor.
6 – El proceso de exclusión se realizó con la finalidad de no reintegrarle sus aportes.
La Sala no comparte con el impugnante dicho agravio.
En primer término, no es posible cambiar el fundamento fáctico alegado. En la demanda, la parte actora afirma que la Cooperativa creó artificiosamente la causal y luego de la prueba irrefutable diligenciada, en esta instancia, alega indefensión, lo que claramente resulta inadmisible (art. 257.2 del C.G.P.).
Según surge de autos, el accionante fue notificado de la decisión de iniciar el procedimiento de expulsión, y no impugnó la referida decisión ni formuló descargo alguno respecto de la misma, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo. Por otra parte, la decisión de sanción de exclusión fue dispuesta luego de la notificación referida precedentemente, en Asamblea de socios, por el quorum estatutariamente requerido, a la que fue convocado el accionante y no concurrió.
Entonces, el proceso de exclusión se puso en marcha en el mes de noviembre (fs. 49 y 50), antes de la renuncia que presentó el actor el día 4.12.2020 (fs. 25). De acuerdo al art. 15 del estatuto si está en curso un procedimiento por el cual se tramita la exclusión de un socio no se puede aceptar su renuncia.
Es evidente que la renuncia presentada varios días después que la Asamblea dispusiera que Gimena García y Ana Martínez, queden fuera de los cargos que ocupan en la Comisión Directiva, pretende evadir la responsabilidad y obtener el reintegro de los aportes, porque en el caso de la exclusión corresponde el descuento de 75 % de aquellos a los que tendría derecho (aportes y no valor del bien).
Al actor le notificaron la iniciación del procedimiento de exclusión el 9/12/2020, esto es a los 4 o 5 días de presentada la renuncia. El art. 15 del estatuto dice justamente que la imputabilidad de hechos que ameriten la exclusión, obstan a aceptar la renuncia. Entonces: la sustanciación del procedimiento de exclusión (ya decidido en asamblea de noviembre) implica rechazo de la renuncia.
La decisión de sanción de exclusión fue dispuesta en asamblea del 19/12/2020 y aprobada por 2/3 de los socios presentes. Se cumplió con las formalidades para disponerla y el actor decidió por motu propio no concurrir a la Asamblea, así como tampoco había concurrido a la que había dispuesto el inicio del procedimiento.
El 9/12 se le notificó el procedimiento, la notificación fue justamente para que planteara descargos. Por otra parte, la Asamblea fue realizada a los 10 días de esa notificación, sin que se hubieran realizado descargo alguno y una vez adoptada la decisión, no fue impugnada.
En definitiva, Banchero -cooperativista- no impugnó ninguna resolución recaída en su contra-.
Así las cosas, resulta imposible que se considere que la adjudicación de horas no realizadas en un régimen de cooperativismo, pueda ser valorada en forma diferente a como lo hizo la Cooperativa y la Sra. Jueza a quo.
7 – La condena en costas y costos impuestos por la sentencia de primer grado.
Se irá a recibir el agravio.
Entiende el Tribunal que ambas partes actuaron de forma respetuosa, ejerciendo su derecho constitucional a reclamar ante los tribunales los derechos de los que se consideraron investidos, no advirtiéndose que hubiese mediado culpable ligereza o malicia que merezca la nota de temeridad, por lo que corresponde que cada parte se haga cargo de los gastos causídicos que generó.
8 – La conducta desarrollada por las partes en este grado, tampoco da mérito a especiales sanciones procesales (arts. 688 del Código Civil y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada en todos sus términos, salvo en cuanto se impone condena en costas y costos al actor, la que se deja sin efecto.
Sin especial condenación en el grado.
Honorarios fictos 5 BPC.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado a quo.
DRA. CLAUDIA KELLAND DR. FERNANDO TOVAGLIARE
Ministra Ministro
DRA. LORELEY OPERTTI
Ministra Esc. Susana De Feo Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.