Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. CLAUDIA KELLAND, DR. FERNANDO TOVAGLIARE,
DRA. LORELEY OPERTTI.
VISTOS:
Para sentencia de segunda instancia, estos autos caratulados: “García, Aníbal y otro c/ Pugliese, María y otro. Daños y perjuicios”; IUE 510-516/2015, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva Nº 20/2022, dictada el día 19 de abril de 2022, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de San José de 4º turno, Dra. Isabel Suárez.
RESULTANDO:
1 – Que, por la sentencia impugnada, el juzgado a quo, no hace lugar a las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por Cecilia María Pugliese; no hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por Rafael Bove y Cecilia Pugliese; no hace lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por los actores Ismael García Lasa y Alejandro García Lasa contra Rafael Bove y Cecilia Pugliese y no hace lugar a la reconvención por abuso de las vías procesales incoada por Rafael Bove y Cecilia Pugliese contra Ismael García Lasa y Alejandro García Lasa, sin especial condenación en la instancia.
2 – Contra dicho dispositivo, la parte actora interpone recurso de apelación, en escrito de fs. 257 y sigtes.
Sustanciada la recursiva, la parte demandada evacua el traslado conferido a fs. 264 y sigtes. Y adhiere a la apelación, la que no es contestada por la parte actora.
3 – Franqueada la impugnación y asignada competencia a este Tribunal de Apelaciones, se reciben los autos por este Tribunal, el que dispone la remisión de la documentación omitida y la reposición de la tributación, lo que se reiteró por auto 366/2022. Con fecha 9 de mayo de 2023, se recibe un expediente requerido y se pasa a estudio de los Sres. Ministros. Completado dicho estudio, se acuerda la decisión y se designa a la Dra. Opertti para la redacción del presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO:
1 - El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de confirmar la sentencia dictada, por las razones que se dirán.
2 – El caso.
2.1 – La pretensión.
Afirman los actores que son propietarios del inmueble Nº 438, que es predio dominante de una servidumbre de paso: pasillo que da a su garaje y que los demandados son condóminos del inmueble Nº 445, también predio dominante de la misma servidumbre (la gozan ambos predios).
Sostienen que los demandados han cerrado la servidumbre por un muro de bloques, impidiendo así el acceso de automóviles y el ingreso de materiales al predio de los actores.
Reclaman daños y perjuicios, sufridos entre la demanda anterior (tramitó en IUE 507-303/2012 otro juicio referente a la misma servidumbre) y la presente.
Piden daño emergente determinado por el impedimento de realizar una obra planificada desde hace dos años, lo que implicó un aumento del precio de materiales de obra, por $ 949.500; lucro cesante, al no poder realizar la obra (edificación de vivienda), se han perdido los arriendos de la misma durante dos años: $ 740.000 y daño moral por la suma de $ 300.000.
2.2 – La defensa.
Los demandados adoptan las siguientes actitudes:
a) Oponen excepciones de falta de legitimación activa, de prescripción extintiva de la servidumbre por el no uso por más de 10 años, con fundamento en el art. 643 nal. 5 del Código Civil; falta de legitimación pasiva de Cecilia Pugliese, porque el muro fue levantado por el codemandado Bove únicamente, lo cual conocen los actores en tanto así lo alegaron como fundamento fáctico de su anterior demanda (promovida únicamente contra aquel). Ahora en un intento de ampliar su nueva demanda, le imputan dicho acto también a Pugliese.
b) Contestan la demanda.
Afirman que no existió daño ni nexo causal entre la construcción del muro y el daño alegado. El predio de los actores no está enclavado, sino que tiene acceso directo a la calle por el otro lado, de manera directa y mucho más cómoda que la alegada servidumbre (que implicaría paso a través de un pasillo de 3 m de ancho durante 34 metros de largo). Ello determina que el muro no ha verificado daño alguno por “impedir la supuesta obra”; la ausencia de la misma (si es que existe y está proyectada) se debe únicamente a la conducta de los actores que no la han realizado. La casa a la que se hace referencia resulta improbable, ya que solamente existe un inmueble en ruinoso estado del cual los actores son dueños desde 2002 y no han realizado mejoras necesarias de ningún tipo. En definitiva, intentan un enriquecimiento a costa de los demandados, valiéndose de su calidad de propietarios del ruinoso inmueble lindero.
Controvierten la avaluación de los daños reclamados.
c) Reconvienen.
Solicitan indemnización por concepto de daño moral por un monto de USD 10.000 c/u, causado por el abuso de las vías procesales. El codemandado Bove ha sido sujeto pasivo de tres citaciones a conciliación, un proceso indemnizatorio anterior y aun en trámite y de éste (5 en total). La codemandada Pugliese de dos citaciones a conciliación y este proceso.
Resulta palmario el exceso en su derecho de acceso a los tribunales incurrido por los actores (art. 1321 CC), causando daño emocional a los demandados.
2.3 – La sentencia de primer grado se pronuncia en los términos ut-supra referidos.
3 – La parte actora funda los siguientes agravios: a) Incorrecta imputación de indebida sustanciación: Es cierto que por error en la demanda se omitió fundar el derecho de fondo; no obstante del planteo de la misma resulta claro que se trata de una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual; derecho aplicable que ha sido cabalmente entendido tanto por la Sede en otros pasajes de la sentencia y a lo largo de autos, como por los demandados, quienes han contestado la demanda esgrimiendo defensas que justamente controvierten los fundamentos de la responsabilidad imputada. No se opuso excepción de oscuro libelo, la defensa fue eficaz y la a quo ha podido determinar el objeto del proceso bajo el cabal entendimiento de que en autos se promovía una acción de daños y perjuicios por responsabilidad aquiliana; b) Irrelevancia de la no promoción de acciones posesorias: En estos autos se reclamó la indemnización de los daños y perjuicios causados por la ilegítima privación de la servidumbre perpetrada por los demandados. Al momento de la demanda, estaba en trámite el otro proceso en que se reclamaba la desobstrucción de la misma, pretensión que finalmente resultó acogida en doble instancia, quedando ejecutoriada. De tal manera, reclamarla nuevamente en estos autos era improcedente (litispendencia); c) Incorrecta calificación de legitimidad respecto a los demandados: el hecho de que tanto actores como demandados sean propietarios de predios dominantes no legitima la actuación de los demandados; ha resultado probado e incluso declarado en sentencia ejecutoriada que los demandados han privado a la actora del legítimo uso de su servidumbre, incurriendo así en ilegitimidad; d) El daño resultó probado. El cierre de la servidumbre genera un daño que se prueba in re ipsa y además surge acreditado con la declaración del testigo Arq. Mesa.
Los demandados adhieren a la apelación: a) Incorrecta desestimatoria de la excepción de falta de legitimación pasiva de Cecilia Pugliese: La ajenidad de dicha demandada respecto al hecho ilícito fundante de la demanda (levantamiento del muro, obstrucción de la servidumbre) resultó plenamente probado por la testimonial en autos e incluso admitido por el coactor compareciente a la declaración de parte. En definitiva, resulta probado que no participó en la construcción del muro, realizado únicamente por el codemandado Bove; b) Incorrecta desestimatoria de la excepción de prescripción: Resultó plenamente probado el no uso de la servidumbre por el plazo legalmente previsto para la prescripción extintiva (art. 643, nal. 5); c) Incorrecta desestimatoria de la reconvención: Los actores han abusado de las vías procesales sometiendo a diversos e innecesarios procesos a los demandados. El daño moral resulta acreditado por la prueba testimonial.
4 – Respecto de los agravios fundados por los actores.
La Sala entiende que el ámbito de la responsabilidad civil, todos sus elementos han de ser detalladamente alegados y probados y en el caso, la parte actora no se ha desembarazado de su onus respecto al daño. Sin daño no hay responsabilidad.
Expresa Zavala de González que el daño es el presupuesto primario de la responsabilidad pues, el problema del resarcimiento recién comienza a plantearse a partir de la producción del perjuicio. En sentido cronológico, sólo ante un daño se indagan los demás presupuestos de la responsabilidad (Zavala de González, M, Resarcimiento de daños, t. 4, ed. Hammurabi, Bs. As. p. 121).
Ordoqui Castilla en su obra Derecho de Daños Tomo I pag. 186 ha dicho: “La responsabilidad civil en el ámbito contractual y extracontractual parte siempre de la existencia de un daño relevante jurídicamente, causado por una conducta ilícita (culposa) imputable a un sujeto. Dado este presupuesto, surge la obligación de reparar. Como sostiene VISINTINI (Tratado la responsabilidad civil ob. Cit. p.200) todo estudio del daño tiene dos partes: la primera, la investigación cognoscitiva sobre la existencia (an debeatur) y la segunda, refiere a su conversión en un valor monetario equivalente o sea, su cuantificación (quantum debeatur). A la hora de delinear los presupuestos de la responsabilidad, la doctrina, en el proceso de demarcación de los requisitos, no tuvo problemas uniformes ni sobre cuáles son estos requisitos, ni acerca de cómo se separan entre sí…”. “…En nuestro país, la propuesta doctrinaria tradicional diferenció el hecho ilícito, culpa, la relación causal y el daño (Peirano, Gamarra). En doctrina se discutió si la acción humana es un requisito aparte o forma parte del daño. Si el daño sólo debe presentarse unida a la causa, y referir al daño causado, o, por el contrario, presentarla en su individualidad. Desde el año 1974 (Ordoqui Castilla, Derecho extracontractual, Montevideo, 1974) en la doctrina nacional venimos proponiendo otro orden en el análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad, partiendo de priorizar el daño como elemento centralizador y luego estudiar la conducta ilícita-culposa y la relación causal.
Ello por una razón de lógica, pues, si bien secuencialmente existe una conducta que causa un daño, si no existe el daño no tiene sentido pensar en responsabilidad. Es la pieza clave del sistema, pues sin daño no hay responsabilidad y menos obligación de resarcir. La primera reflexión que corresponde hacer con carácter introductorio al análisis del elemento daño dentro de la figura de la responsabilidad civil, es si el mismo debe estudiarse o no separado de lo que la doctrina considera también como presupuesto de esta responsabilidad que es la acción (la omisión) o la conducta humana”.
Nuestra jurisprudencia especializada en la materia ha dicho: “Tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual como extracontractual el daño se consolida en el elemento esencial de los diferentes tipos, razón por lo cual el sujeto que lo reclama debe justificar el perjuicio de conformidad con las reglas generales de la materia y no alcanzan para ello exclusivamente probar el incumplimiento o el hecho ilícito (artículo 1319, 1342, 1346 y concordantes del Código Civil, arts. 137, 139 del C.G.P, Gamarra TDCU T. XVIII, ed. 1980 p. 14 y ss. T. XIX p. 231 y ss.)…” (ADCU T. XXXVIII c. 647 p. 349 TAC 4 turno Sent. 213/2007).
Entonces, correspondía al actor alegar y acreditar el daño en el que fundaba su pretensión (arts. 117 nal. 4 y 139 del C.G.P.).
En sintonía con la referida disposición normativa, señala Rosemberg, que al deducir la pretensión, el actor debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos, especiales y temporalmente determinados, de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica (Rosemberg en La Carga de la prueba, p. 55).
Corresponde entonces al accionar demostrar la existencia del daño cuya indemnización reclama.
Contrariamente a lo que parece entender el apelante, el daño debe ser cierto (Cfme. Zavala de González, ob. cit., pag. 129; Gamarra TDCU, t. XIX, pag. 239) esto es, debe ser acreditado a través de alguno de los medios probatorios existentes y si bien es cierto que en determinadas situaciones excepcionales no es indispensable probar el perjuicio, alcanzando con demostrar la configuración del hecho ilícito y el carácter de legitimado del accionante (basta pensar en la hipótesis relativa al fallecimiento de un hijo), la situación acontecida en la presente causa, donde la propia existencia del daño resultó controvertida, requería una prueba clara sobre el punto, la que no se verificó.
Se coincide con la sentencia a quo, respecto a que no se logró acreditar la existencia del daño pues el coactor Ismael García Lasa admitió en su declaración que el inmueble sigue abandonado, que nunca encomendó la realización de obra alguna, que no contrató arquitecto alguno para la realización de la reforma y que nunca ingresaron materiales de construcción.
Por su parte el testigo arq. Mesa (autor de los planos adjuntos a la demanda) declaró que obedecen a un anteproyecto respecto al cual no sabe porqué no se pudo llevar a cabo.
Así las cosas, siendo la existencia del daño una circunstancia controvertida y no habiéndose logrado acreditar claramente por la parte actora que la conducta de los demandados hubiese generado perjuicios patrimoniales al accionante, ante la incertidumbre del punto en cuestión, la demanda indemnizatoria no podía prosperar, no correspondiendo siquiera ingresar a examinar si se configuraron los otros elementos de la responsabilidad civil, pues la inexistencia de un daño cierto, lo impide.
Como explica Taruffo: “… en el ámbito de la investigación científica una incertidumbre es frecuente y en este caso la solución se posterga hasta que se disponga de pruebas suficientes o bien se formulen hipótesis diferentes.
En el proceso, las cosas se dan de otra manera: por un lado … la decisión no puede ser pospuesta indefinidamente con la esperanza de que entre en juego una nueva prueba que resuelva la duda … por otro lado en los sistemas procesales modernos el juez no puede limitarse a pronunciar un “non liquet” y debe en todo caso resolver la incertidumbre, decidiendo definitivamente la controversia.
Con el fin de hacer posible que el juez formule siempre una decisión final aún a falta de confirmación probatoria de uno o más hechos principales, la mayor parte de los ordenamientos prevé -enunciándolas explícitamente como normas generales, o admitiéndolas como principios implícitos en el sistema y regulando supuestos de hecho particulares- “reglas de juicio” que se basan en la asignación a las partes de la carga de la prueba, quien no demuestra la verdad de los hechos que tiene la carga de probar es derrotado, pues el juez debe establecer las consecuencias de la falta de prueba de los hechos que una parte ha alegado, decidiendo en su contra … (Taruffo, M. Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos, ed. Marcial Pons, Madrid, año 2010).
5 – Los agravios del demandado.
Se desestimarán los agravios de los demandados como tales, por cuanto al no hacerse lugar a la pretensión actora, la impugnación de aquellos carece de objeto.
6 – Agravios relativos a la desestimatoria de la reconvención.
No se recibirá el agravio relativo al rechazo del daño causado por abuso de las vías procesales, por cuanto éste no se ha configurado.
La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia entiende que la sanción por abuso de las vías procesales requiere la intención de perjudicar y se sostiene que para que exista abuso, es necesario que el sujeto en lugar de recurrir al proceso jurisdiccional para lograr los fines que le son propios, prosiga con el mismo, la obtención de un resultado desaprobado por el Derecho; consecuencia de ello es -para la postura mayoritaria- que el abuso de las vías procesales solo puede existir ante conductas intencionales, “no es concebible una forma culposa dado que cuando el proceso se utiliza con propósito que no concuerda con su función natural, la intención es deliberada, no puede menos que existir” (Cfme. Gamarra TDCU T. XIX, pag. 211, Peirano en RDJA T. LXI, pag. 156; Vescovi, en RUDP Nº 4/1981, pag. 331-332 y sentencias de la SCJ Nº 889/94, 460/2009, entre otras).
Ahora bien, más allá de la posición que se adopte sobre el punto, existe consenso en cuanto a que para tener por verificada la existencia de un abuso de las vías procesales, el accionante debe acreditar al menos la existencia de culpa, esto es, de una acción u omisión ligera, desaprensiva; lo que en el caso no resultó debidamente acreditado, pues más allá de que los accionantes no lograron acreditar el daño que reclaman, lo cierto es que existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que les dio la razón en cuanto a que los demandados deben quitar el muro en cuestión.
Finalmente, el mero rechazo de una pretensión (penal o civil) no puede por sí sola ser demostrativa de la existencia de un abuso de las vías procesales por parte del perdidoso, sino que se requiere justificar al menos, la existencia de una conducta imprudente, negligente o imperita, violatoria del deber de diligencia del buen padre de familia previsto en el art. 1344 del Código Civil.
En el caso, la parte reconviniente no solo no ha logrado probar que su contraparte actuó con dolo o mala fe, promoviendo las pretensiones referidas con una finalidad espúrea, sino que ni siquiera se ha logrado acreditar que haya mediado por parte de la demandada una conducta desaprensiva o reñida con los deberes de diligencia del hombre medio, circunstancias éstas, que conducen sin más al rechazo de la reconvención.
7 - La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y 261 del C.G.P.) Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada.
Sin especial condenación. Honorarios fictos 5 BPC.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado a quo.
DRA. CLAUDIA KELLAND DR. FERNANDO TOVAGLIARE
Ministra Ministro
DRA. LORELEY OPERTTI
Ministra.
Esc. Susana De Feo Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.