Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 196/2026
26 de agosto de 2026
Se desestima excepción de falta de legitimación pasiva.
- Ficha (IUE)
- 2-68992/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra › Transporte urbano de pasajeros uber
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Falta de legitimacion pasiva
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. LINA SILVIA FERNÁNDEZ LEMBO
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “VILLEGAS, NICOLAS c/ UBER B.V. y otro – PROCESO LABORAL ORDINARIO Ley 18.572” IUE: 2-68992/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 18º Turno, a cargo de la Dra. Stefanía Barosio Fernández.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 23/2026 dictada fuera de audiencia con fecha 25 de mayo de 2026 (fs. 2970 a 3007), se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por al codemandada Uber Technologies Uruguay S.A., se acoge parcialmente la demanda y en su mérito, se condena solidariamente a las demandadas a abonar al actor la suma de $ 3.175.534 por concepto de licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, más daños y perjuicios preceptivos (15%), la multa de la Ley 18752, reajustes e intereses legales desde la fecha de su exigibilidad y hasta su pago efectivo y se desestima, lo demás, con costas a cargo de la demandada y costos por su orden.
3) La parte actora a través de su letrado representante conforme al art. 24 de la Ley 18.572, interpuso de fojas 3010 a 3034 recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose en apretada síntesis, por cuanto:
a) Se limita a desestimar las horas extras, sin tener en cuenta la falsedad ideológica oportunamente invocada del documento “F” presentado con la contestación de la demanda, dado que el mismo no incluye todos los tiempos en que el trabajador está conectado a la aplicación, a la espera de recibir un viaje o trasladándose al lugar de recogida del pasajero. Del análisis del “Detalles de Viajes” y los “Tiempos de Conexión”, resulta en esta última una evidente carga horaria significativamente menor que perjudica al trabajador, por lo cual, el documento no registra la conexión, sino una fracción mínima de esta, omitiendo espacios temporales de disponibilidad que integran la jornada de trabajo. La demandada omitió presentar los registros de logueo detallados requeridos. Tampoco se tuvieron en cuenta las declaraciones testimoniales que confirman lo antedicho.
Además, el fallo rechaza el reclamo por horas extras por considerar erróneamente que el actor está excluido del derecho a la limitación de la jornada de trabajo, cuando el principio de limitación de la jornada está consagrado en el art. 54 de la Constitución y en la Ley Nº 5.350 para todo trabajador en relación de dependencia, no ingresando un chofer de la plataforma de UBER en ninguna de las categorías de exclusión.
Es un error considerar que la ausencia de un horario rígido preestablecido por la empresa, elimina la limitación de la jornada.
La realización de horas extras fue comprobada en autos mediante la prueba testimonial y documental agregada, habiendo sostenido el actor que hacía 5 horas extras en promedio semanal. Uber por su parte, también reconoció la realización de horas extras, aunque las limitó a 2.525 horas, pero partiendo del documento “F”.
b) Se desestima el reclamo de presentismo, antigüedad y diferencias salariales establecidos en el Grupo 13 “Transporte y Almacenamiento” Subgrupo 14 “Transporte particular de Personas para terceros en automóvil, invocando que se debió haber pedido en vía administrativa ante la Dirección Nacional de Trabajo y el Consejo Superior Tripartito la inclusión de la empresa, pese a que la jurisprudencia ha entendido que puede hacerlo la jurisdicción nacional incidenter tantum a los efectos del juicio para dilucidar la cuestión, siendo que de la prueba rendida resulta que es el que le corresponde.
Con respecto a la liquidación alternativa de la demandada del presentismo, corresponde señalar que identifica como inasistencias al trabajo los días de descanso semanales.
Respecto de la antigüedad, no presentó liquidación alternativa.
En cuanto a las diferencias salariales, Uber no acreditó haber constituido en mora al trabajador, intimándole reintegro al trabajo.
4) De fojas 3039 a 3061, comparece la representante de las codemandadas interponiendo recurso de apelación, contra la referida sentencia definitiva, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
a) La sentencia concluyó erróneamente que Uber ejerció poder de dirección, partiendo de un presupuesto equivocado de que el actor trabajó para Uber, cuando en realidad eligió libremente utilizar la aplicación como herramienta tecnológica para intermediar viajes, sin obligación alguna de hacerlo, ni de cumplir tareas impuestas; el trabajo para otro no implica necesariamente subordinación y la existencia de sugerencias como las contenidas en los “Términos y Condiciones” aceptados voluntariamente por el actor no configura un poder de dirección o control típico de una relación laboral. La actividad del actor se encontraba reglamentada por la normativa departamental y no por Uber.
b) También la sentencia concluyó que el actor se encontraba inserto en la organización de UBER, pero ello no es así, ya que se probó que fue el actor quien contrató a UBER, para que éste le permitiera el uso de la aplicación, por lo que, nunca se podría concluir que UBER, utiliza la fuerza de trabajo del actor.
c) Por otro lado, la sentencia omitió valorar la inexistencia de “prestación personal”, cuando el hecho de poder contar con colaboradores, siempre ha sido valorado por nuestra jurisprudencia como un indicador contundente de inexistencia de relación laboral.
d) La sentencia valoró erróneamente el hecho de que el actor asume los riesgos de su actividad, la aplicación no es la principal beneficiaria, ya que es el actor quien contrata a Uber y le paga un precio por el servicio que le presta.
e) Consideró erróneamente que la relación entre el actor y Uber revistió durabilidad o continuidad, sin embargo quedó probado que el actor tenía total libertad para decidir cuándo conectarse a la aplicación, por cuánto tiempo y en qué períodos no trabajar, sin recibir sanción o consecuencia alguna.
f) La sentencia omitió valorar que además de la falta de exclusividad, el actor podía utilizar concomitantemente plataformas que son competencia directa de Uber, como Easy Taxi o Cabify.
g) Además, se acreditó que Uber no reglamentó la actividad del actor y tampoco fue valorado por la a quo, el hecho de que es la normativa departamental, no Uber, quien controla e impone restricciones tanto a la actividad desarrollada por el actor como a la de Uber.
h) Tampoco fue tenido en cuenta el hecho de que el actor realizó trabajo en beneficio propio y no de UBER, quedándose con el mayor porcentaje de las ganancias que generaba.
i) No se consideró que durante más de 6 años, jamás reclamó rubros laborales.
j) Se ampara erróneamente el despido cuando a la fecha de promoverse la demanda su cuenta estaba activada, pues fue el propio actor quien promovió el proceso de revisión y a sabiendas que su cuenta estaba siendo revisada, se apresura a darse por despedido, siendo que si realmente hubiera considerado que había sido despedido, no resulta lógico que hubiera utilizado la aplicación posteriormente.
k) La sentenciante concluye que se verificó la configuración de un conjunto económico entre Uber y Uber Tech, cuando esta no tuvo ningún vínculo con el actor, ni con otros socios conductores, limitándose a prestar a Uber servicios de soporte, promoción y marketing, sin injerencia alguna en la operativa de la aplicación ni en la gestión de personal. No existe entre ambas sociedades relación de dominio, control, ni dirección unificada, son entidades independientes, sin participación accionaria recíproca ni unidad de administración y la coincidencia parcial en el nombre o la representación legal, carece de relevancia jurídica.
5) Que providencias Nos. 1326/2026 de 4 de junio del 2026 (fs. 3036) y 1377/2026 del 9 de junio (fs. 3063), se dispuso conferir los correspondientes traslados de los recursos de apelación deducidos, los que fueron respectivamente evacuados a fs. 3065-3983 y 3087-3092, abogándose por sus francos rechazos.
6) Por auto Nº 1552/2026 de fecha 25 de junio de 2026 se tuvo por evacuado el traslado conferido y se franqueó la alzada (fs. 3094).
7) Llegados los autos al Tribunal con fecha 20 de julio de 2026, se señaló fecha de acuerdo (art 17 Ley 18.572) y se dispuso el pase a estudio común por mandato verbal de dicha fecha, dejándose constancia que por licencia de la Dra. Sylvia De Camilli, se debió integrar el Tribunal y habiéndose realizado el sorteo de integración, la designación recae sobre la Dra. Lina Silvia Fernández Lembo, integrante del T.A.T. de 3er. Turno (fs. 315).
CONSIDERANDO:
I) La Sala integrada por la unanimidad de sus voluntades irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestima los rubros horas extras, presentismo y antigüedad, en lo que se revoca y en su lugar se condena a la demandada al pago de los mismos de acuerdo a las liquidaciones establecidas en la presente, con más daños y perjuicios preceptivos, multa, reajustes e intereses, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En primer lugar, corresponde considerar los agravios que esgrime la parte demandada relativos a la naturaleza laboral de la relación que vinculara al actor con UBER, aceptada en la recurrida.
En tal sentido, para determinar en un caso concreto si medió una relación laboral o de otro tipo, la jurisprudencia es conteste en que debe estarse más que al rótulo que le dieron y a las formas acordadas por las partes, a cómo se comportaron realmente las mismas durante el desenvolvimiento de la relación, para deducir si se verificaron, en los hechos, los elementos configurativos del trabajo subordinado (cfr. Plá Rodríguez en "Los principios del Derecho del Trabajo"; págs. 265 y ss.; Rivas en "La subordinación. Criterio distintivo del contrato de trabajo", F.C.U., 1996, pág. 185 y en "Revista Judicatura", N° 36; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1994-1995, c. 99, 100 y 1046; Años 1994-1995, c. 1098 y 1100; Años 1996-1997, c. 1519 y 1584; Año 1999, c. 1098, 1129 y 1249; Año 2000, c. 86, 1111, 1135, 1155 y 1169; Año 2001, c. 474 y 910). Lo cual, no es más que una aplicación de los principios de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad, tan caros a la materia, para impedir que un trabajador pierda el amparo a los derechos que le corresponden al tener en los hechos, tal calidad, por haber -al decir de Raso Delgue- "enmascarado" al trabajo subordinado, bajo la apariencia de la autonomía. Para "desenmascarar" la realidad, buscando en los hechos la subordinación, tal como destaca el autor citado, se debe realizar una "caza de indicios", disponiéndose en muchos casos solamente de indicadores empíricos, para saber de la realidad concreta, independientemente de la voluntad negocial, expresada por las partes (cfr. "La contratación atípica del trabajo", págs. 57 y 58).
En un intento de sistematización realizado a partir del estudio del repertorio jurisprudencial, el Dr. Daniel Rivas, llega a la conclusión que: "Los indicios utilizados se pueden agrupar en tres conjuntos, según el grado de proximidad o valor instrumental respecto del criterio fundamental respecto de la subordinación. Un primer conjunto considera el vínculo de subordinación, comprendiendo la sujeción a los poderes de organización, dirección, control y fiscalización reconocidos al empleador. El segundo conjunto está constituido por los elementos que tiene la función de complementar o sustituir al criterio de la subordinación, comprendiendo la continuidad, la profesionalidad, la exclusividad, la ajenidad y la inserción en la organización. El tercer conjunto de indicios, que sólo pueden reforzar la atenuada presencia de los anteriores, pero no tienen actitud sustitutiva, comprendiendo el cumplimiento de horario, la forma y modalidades de la remuneración, la incidencia subjetiva del riesgo, el objeto de la obligación, el cumplimiento de obligaciones formales ante organismos de previsión, fiscales o registrales" (cfr. "Los indicios del trabajo subordinado en la jurisprudencia laboral" en "Revista Judicatura", N° 36, noviembre de 1993, pág. 74; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1998, c. 793, 888 y 891; Año 1999, c. 1109; Año 2000, c. 1118, 1316 y 1321; Año 2001, c. 879, 883 y 1050).
Asimismo, la Recomendación Nº 198 de la O.I.T. sobre la Relación de Trabajo, enumera entre los indicios de aquella, los siguientes: el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado ha señalado que los nuevos procesos tecnológicos de producción, así como la era de la digitalización y la automatización, determinan que la búsqueda de los elementos reseñados deba adaptarse a sus particularidades.
En lo medular, los agravios desarrollados por la parte demandada, se fundamentan en una errónea valoración probatoria de la atacada y porque a su criterio, se ignoraron elementos claves que fueron acreditados en autos. Sin embargo, si repasamos uno a uno los puntos planteados por la demandada en su expresión de agravios relativos a la verdadera naturaleza de la relación, los mismos no resultan de recibo.
El primer término, la parte demandada entiende que la sentencia concluye erróneamente que ejerció poder de dirección. Así sostiene que el trabajo para otro o en beneficio de otro, no constituye un indicio de la existencia de relación laboral. Hace notar que el actor no debió cumplir una tarea para Uber, sino que el mismo eligió la plataforma para decidir libremente y por el tiempo que quisiese concretar viajes a través de su uso. Agrega que resulta equivocado sostener que lo estipulado en el contrato de “Término y Condiciones”, constituyen instrucciones en términos de subordinación jurídica, para ello es necesario la existencia de un poder de dirección del empleador que implique controlar, dirigir y disciplinar la actividad del empleado, lo cual no fue acreditado en autos por el actor. Uber no controló la actividad del actor y mucho menos lo sancionó.
En el caso, la existencia de protocolos o sugerencias en la prestación del servicio, en cierta medida importan directivas de la empresa hacia los choferes. De la lectura del modelo o tipo de contrato de servicios que propone Uber B.V. surgen los protocolos, indicaciones y el marco regulatorio de la manera de la prestación del servicio de transporte por parte de la persona o empresa que lo acuerda con dicha compañía, que calificada jurisprudencia ha entendido que superan el mero concepto de “encargue” (fs. 1766 a 1784). En dicho instrumento se pauta, entre otras cosas, un tiempo máximo de conexión, un sistema de seguimiento, la calificación del chofer y las exigencias del vehículo. En concordancia con esto, los testigos declararon de forma conteste que Uber ejerce un estricto control sobre el viaje y la prestación del servicio: determina las rutas, computa las horas laboradas, realiza reconocimiento facial del conductor, cuantifica la tasa de aceptación de viajes —afectando de este modo la frecuencia y el valor de los viajes asignados— y suspende la aplicación ante algún inconveniente del conductor. Asimismo hay tasas de aceptación y de rechazo de viajes, siendo que las segunda superan el 40% pueden tener consecuencias negativas.
Son compatibles al respecto, por aplicarse también a las resultancias probatorias de autos, las conclusiones que establece al respecto el T.A.T. de 2º Turno en sentencia Nº 151/2022: ”Convocando aquella plasticidad a la que referíamos al comienzo, en nuestro criterio en la actualidad el poder de dirección del empleador no sólo se exterioriza a través de órdenes directas, sino también en casos como el que nos convoca, a través de la programación de sistemas y de algoritmos.- En cuanto al reproche que realiza el recurrente a la atacada en éste punto, asociado a la defectuosa valoración de la prueba, corresponde destacar: la libertad para conectarse con la APP, es irrelevante porque el foco para distinguir el trabajo autónomo del subordinado, debe ponerse al momento de la ejecución. En tal sentido se comparte las apreciaciones del Similar de Primer Turno en sentencia No. 89/20 cuando señala que el grado de libertad debe apreciarse desde la faz de ejecución de la tarea. Ello trae aparejado que no interese como elemento a valorar la intensidad de la libertad para conectarse o no, sino, después de conectarse y a partir de que asume la realización del traslado. Esto es si, en la ejecución del transporte de pasajeros podía desenvolverse con libertad en el sentido de autodeterminación resolviendo cómo y para quién hacerlo o si estaba sujeto a las indicaciones de UBER. Este es el sesgo de la libertad que interesa por cuanto, es la libertad a la hora de la realización de la tarea asumida la que caracteriza al trabajo autónomo.- La disponibilidad del trabajador para presentarse o no al trabajo, sin necesidad de justificación, no se refiere al contenido de la relación laboral, sino que es un elemento externo, no sólo en el plano lógico sino también temporal (en cuanto precede al desarrollo de la tarea). Por lo tanto, no puede representar el núcleo de la calificación jurídica de la relación.- Tampoco se puede olvidar que se trata de una libertad sólo formal y, en cualquier caso, no comparable con respecto a la posición contractual del empresario que puede contar con una amplia lista de conductores dispuestos a trabajar, la ausencia de unos es suplida automáticamente con la presencia de otros (Oliveri, Antonio, op. cit.).- Y como refiere el citado autor, en términos que compartimos y ampliamos, no parece adecuado utilizar el concepto de libertad como sinónimo de autonomía, pues esa supuesta libertad es el resultado de un sistema productivo basado en un intenso poder de control y condicionamiento resultante no sólo de la fijación del precio del servicio, sino también del control de la ejecución, de las cláusulas de aceptación de la actividad sin posibilidad de modificación alguna, del control que se realiza a través de los usuarios mediante la calificación de los conductores.- Por su parte, la flexibilidad horaria que se invoca durante la ejecución del vínculo, lo que también se prevé contractualmente, no determina por sí solo la ausencia de subordinación, ni en ésta actividad ni en muchas otras.- En lo que refiera a la falta de indicaciones, esto no es así, en tanto surge del contrato suscrito un cúmulo de recomendaciones realizadas por Uber a sus socios conductores. En tal sentido se establece en un detallado contrato de servicios un cúmulo de obligaciones y/o recomendaciones, tales como que el conductor espere al menos 10 minutos para que un usuario se presente en la ubicación solicitada para recogerlo, se prohíbe que conductores y usuarios del servicio se pongan en contacto para un propósito distinto a la prestación del servicio “y en su caso se asegurará que los conductores cumplan esta regla”, se establecen las condiciones que deben tener vehículos y conductores, sistemas de reportes sobre satisfacción del servicio a cargo de los usuarios. Asimismo refirió a otras circunstancias que demuestran el control ejercido, tales como requerirle una foto para controlar que usara mascarilla al abrir la aplicación y previamente a comenzar a trabajar (correo electrónico de la empresa agregado a fs. 32-33 “Nuevos estándares de Seguridad de UBER, de Puerta a Puerta”).- Es verdad que dichos controles también pueden vislumbrarse en los casos de trabajo autónomo, no siendo raro que aún en sede de contratación civil o comercial, para alcanzar la finalidad negociada en el contrato, se establezcan controles a la contraparte, como dice el Prof. Raso en su consulta. Sin embargo, ¿qué sentido tendrían éstas exigencias a un trabajador autónomo cuando UBER afirma y reitera que es una empresa de intermediación que sólo se limita a conectar conductores y usuarios? ¿Cuál es entonces la finalidad del contrato, prestar un servicio de transporte o ser intermediario? Y si como dice UBER es sólo ésta última, cuál es la razón de imponer una multiplicidad de requisitos que atienden al servicio de transporte: cómo se brinda, quién lo brinda, en qué condiciones.- Llama entonces la atención que si UBER carece de incidencia alguna en la prestación del servicio, y no imprime una cierta dirección al mismo, le sea tan importante por ejemplo, la calificación de usuarios y clientes, la que hace pública a conductores y a quien peticiona el vehículo.- De hecho UBER tiene en todo momento información sobre la localización del conductor conectado a la APP, quien acepta que aquella pueda recopilar, utilizar y divulgar información a su respecto, conforme la cláusula 2.8 del multicitado contrato.- Por otra parte, la exención de responsabilidad de UBER en la relación cliente–usuario, plasmada en la cláusula 2.3 del contrato de marras, resulta confrontada con el derecho que en el propio contrato se establece de desconectar o dar de baja de la app a los conductores, según determine UBER a su única discreción (cláusula 2.4).- En palabras del Homónimo de Tercer Turno (Sent. 131/22), Díaz ejercía su labor sometido al poder de dirección de la demandada lo que delega en los usuarios que tienen que calificar al conductor, lo que incide en la relación del conductor con la demandada. A la demandada no le es indiferente cómo presta el servicio el conductor, sino que lo controla a través de los usuarios.- Establece la cláusula 2.6.2 “… cada Conductor debe mantener una calificación promedio por los Usuarios que exceda la calificación promedio mínima aceptable establecida por Uber a su exclusiva discreción (“Calificación Promedio Mínima”). Si la calificación promedio del Conductor desciende por debajo de la Calificación Promedio Mínima, Uber se pondrá en contacto con el Cliente y/o Conductor para informarle al respecto y podrá darle al Conductor, a discreción de Uber, un plazo límite de tiempo para aumentar su calificación promedio por encima de la Calificación Promedio Mínima dentro del plazo establecido (si procede), Uber se reserva el derecho a desactivar el acceso de dicho Conductor de la Drive App y los Servicios Uber.”- Conexo con el punto, resulta convocable lo señalado en la sentencia dictada respecto de UBER en California, en la que se destacó que lo importante no es cuánto control ejerce la empresa en la prestación del servicio, sino cuanto control se reserva el derecho a ejercer (Sande, Bruno Plataformas y relación de trabajo. Análisis desde la perspectiva del Derecho del Trabajo uruguayo, publicado en las XXX Jornadas Uruguayas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, AUDTSS-FCU, p. 52). Y en el caso UBER se reserva el derecho de bloqueo a la app y consecuentemente de rescisión unilateral del vínculo en casos como el relatado, pero también en otras situaciones (véase cláusulas 2.2, 2.6.2) a su “única razonable discreción”.- En general, es sintomático, en éste y en otros aspectos de la vinculación, las expresiones contractuales que otorgan a Uber entera discreción. V. gr. cláusula 2.4: “… Uber conserva el derecho, en cualquier momento a exclusiva discreción de Uber, a desactivar o restringir de otro modo el acceso o el uso de la Driver App o de los Servicios Uber l Cliente o a cualquier Conductor en caso de incumplimiento del presente Contrato, una incumplimiento del Anexo del conductor, el descrédito del Cliente o cualquier Conductor respecto a Uber o a cualquiera de sus Afiliados, cualquier acto u omisión del Cliente o cualquier Conductor que cause daños a la marca, reputación o actividad comercial de Uber o de sus Afiliados según determine Uber a su única discreción. Asimismo, Uber se reserva el derecho de desactivar o restringir de otro modo el acceso o uso del Cliente o de cualquier Conductor de la Driver App o los Servicios Uber por cualquier otro motivo a la única y razonable discreción de Uber). Y la cláusula 13.1: “Modificación. Uber se reserva el derecho a modificar los términos y condiciones del presente Contrato o, en su caso, el Anexo del Conductor en cualquier momento, …Uber se reserva el derecho a modificar cualquier información a la que se haga referencia en los enlaces del presente Contrato de cuando en cuando…”.- Con un criterio más flexible, ponderando que nos encontramos frente a una actividad diferente, se advierte -en las palabras de Plá Rodríguez- que sin lugar a dudes para cumplir su plan de negocios, Uber imprime una cierta dirección al trabajo de los denominados “socios conductores”, lo que constituye subordinación jurídica.” En segundo lugar, en oposición a lo alegado por la parte recurrente, se desprende como elemento demostrativo del vínculo de subordinación, la integración del demandante en la estructura empresarial de UBER. Esto se debe a que la plataforma digital actúa como nexo entre el conductor y el cliente para la ejecución del servicio, reportándole a la compañía un rédito financiero derivado de la actividad del chofer, al transportar a los usuarios del sistema.
La agraviada indica que el actor contrató a UBER a efectos de utilizar la aplicación, pero tal como ha sostenido esta Sala, soslaya que se trata de un típico contrato de adhesión cuya suscripción es la única vía que tenía el accionante para desempeñar este trabajo. No es necesario concurrir a un local de la empresa para establecer una relación de trabajo dependiente, insertándose en la organización de la empresa, cuando los servicios contratados se desarrollan fuera del establecimiento u oficina. Uber utiliza la herramienta tecnológica para organizar su sistema productivo, conectar la demanda de servicios de transporte con la oferta respectiva, y gestionar el cobro del servicio al usuario. A su vez, el conductor se ocupa de realizar el transporte del usuario que Uber le adjudicó, pero sin organizar ninguna etapa de ese proceso productivo, como es típico de un trabajador autónomo, solo puede tomar o dejar la actividad que Uber disciplina. Por lo que, se infiere, sin obstáculo, que la labor del chofer constituye un eslabón del proceso de servicios y comandado por Uber y al que se somete. Se integra a este ocupando una función concreta que armoniza con el propósito de Uber y sin ella –la labor de traslado de pasajeros- no existiría este negocio (cfr. Lorena de León y Nicolás Pizzo en “Trabajo a través de plataformas digitales”, pág. 138).
En la realidad el trabajador no tiene una "empresa propia", sino que se encuentra inserto en una infraestructura que organizada por Uber. Esta no se limita a ofrecer un servicio tecnológico, sino que organiza, dirige y controla una actividad de transporte. Así, el chofer no decide, ni cobra directamente el precio, no conoce el destino final hasta que acepta el viaje y no tiene una cartera de clientes propia; todo lo cual pertenece a la organización de la empresa.
El hecho de que el trabajador elija sus horarios o los días a trabajar no anula la integración, pues una vez que se conecta a la App, se somete a las reglas y la organización de la plataforma.
En particular, el algoritmo no es una simple herramienta, sino un mecanismo de dirección y control empresarial, pues por dicho intermedio, la empresa asigna el trabajo, lo monitorea, establece sanciones según la aceptación de los viajes. El algoritmo sustituye en los hechos a un Jefe o Encargado y Supervisor de Personal.
En tercer lugar, tampoco puede desconocerse el carácter personal de la prestación del actor, sin perjuicio de la facultad de sustitución por otro chofer, no pudiendo obviarse, que tal posibilidad debía contar con la aprobación de la accionada, y que en autos, ni siquiera se acreditó que se haya verificado tal hipótesis en la realidad de los hechos respecto del actor. Por lo que, una cosa es que la normativa prevea esa posibilidad en abstracto y otra, muy distinta, es que el actor no haya ejecutado su tarea de forma personal. Lo sustancial, y que la parte demandada no logra desvirtuar, es que de estas actuaciones emerge de forma inequívoca que el demandante cumplía su labor de conducción personalmente, resultando inviable cualquier tipo de sustitución en la realidad de los hechos.
En cuarto lugar, la circunstancia de que el accionante deba contar con vehículo con determinadas características y dispositivos electrónicos que le permitan acceder a la aplicación, no modifica la asunción del riesgo de la explotación comercial por el uso y mantenimiento de la plataforma, no pudiendo confundir las condiciones exigidas por la accionada para celebrar el contrato con el actor, con el concepto de riesgo empresarial. Lo relevante al respecto, es que no quedó probado que el “socio conductor” puede realmente negociar directamente con el pasajero el precio de la tarifa, lo que cabe descartar cuando el pago se realiza directamente con Uber por medios electrónicos internacionales. De hecho, el conductor no sabe al momento de comenzar el viaje cuál será la tarifa final, en tanto es la empresa quien maneja las denominadas “tarifas dinámicas”, dependiendo de la circunstancial oferta y demanda. Señala la doctrina que precisamente el hecho que un prestador de trabajo autónomo no pueda determinar por su propia y única voluntad el precio de sus servicios, constituyen un fiel reflejo de la ajenidad de los frutos y de su ausencia de autonomía. Asimismo, la imposibilidad fáctica y/o jurídica de que ese prestador de servicios se inserte en el mercado ofreciendo su propia marca, debiendo hacerlo por cuenta ajena, también da cuenta de la falta de autonomía (Cfr. Dr. Federico Rosenbaum Carli en “El trabajo mediante plataformas digitales y sus problemas de calificación jurídica”, págs. 263-264).
El trabajador no participa de las ganancias generales de la organización, ni asume los riesgos empresariales de la misma, sólo aporta el vehículo, pero la organización y la gestión de los viajes la lleva a cabo estrictamente Uber.
Las recurrentes, como quinto motivo de agravio, indican que la sentencia omite considerar que la relación entre el actor y Uber, no revistió durabilidad o continuidad. Al respecto, indica que el actor tenía plena libertad para decidir cuándo conectarse a la aplicación, por cuánto tiempo y en qué momento dejar de prestar servicios, sin que de ello derivara consecuencia alguna; incluso tenía la posibilidad de elegir no conectarse. Tampoco se ponderó que el actor optó por no conectarse durante varios períodos de tiempo sin ninguna consecuencia o llamados de atención.
Si bien es cierto, que resulta que Uber no exige a los choferes de los automóviles que utilizan la aplicación, un determinado horario o número de horas o de jornadas mensuales de trabajo, así como que el actor hubo días que hacía pocas horas y estuvo inactivo por períodos, no es menos cierto que ello no quita permanencia al vínculo entre el conductor y la empresa, que se ha mantenido por espacio de varios años, concretamente desde el año 2019 continuando durante casi 6 años, lo que es indicador de durabilidad y permanencia, como con acierto consignó la atacada.
En sexto lugar, la parte demandada se agravia, sosteniendo que la recurrida omitió considerar la falta de exclusividad, pues el actor podía utilizar concomitantemente plataformas que son competencia directa de Uber, como Easy Taxi o Cabify. Este cuestionamiento, si bien se respalda en la realidad de la contratación, per se, no descarta la existencia de una relación laboral encubierta, pues la exclusividad es sólo un indicador que puede verificarse o no. Pues actualmente se entiende, que si bien la exclusividad es un elemento indiciario que puede coadyuvar, no es necesariamente requerido para la configuración de la relación laboral, ya que no puede desconocerse que actualmente, para cubrir sus necesidades el trabajador en los hechos debe frecuentemente recurrir al multiempleo (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, c. 1575).
Así, la eventual posibilidad de que el trabajador utilice aplicaciones competidoras, resulta inidónea para modificar las conclusiones precedentes. La exclusividad no constituye un elemento esencial de la relación de dependencia; su ausencia no puede calificarse como un incumplimiento contractual, ni mucho menos enerva la subordinación técnica existente durante los períodos de conexión del actor a la plataforma de Uber.
En séptimo lugar, la accionada cuestiona que la recurrida no haya considerado la normativa departamental de la Intendencia de Montevideo, la cual controla e impone restricciones tanto a la actividad del actor, como a la realizada por UBER. Al respecto, cabe consignar que las disposiciones del Gobierno Departamental de Montevideo en materia de transporte de pasajeros y la regulación del B.P.S., no modifican ni califican la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, por tratarse de ámbitos diferentes.
En particular, en lo que hace a la forma en que cobró de los viajes, no cabe dudas que el mismo fue determinado por Uber, y no incide en ello la normativa departamental, por cuanto el Decreto N° 36.197 de la Junta Departamental se limita a establecer en el art. 9 literal g) que la “única forma de pago la que se realice utilizando instrumentos de pago electrónicos, estando impedida de aceptar el pago mediante dinero en efectivo”, pero tal como lo expuso el T.A.T. 1° Turno, “…en ningún momento estableció que el pago debía efectuarse por intermedio de la aplicación o de Uber o bien que al conductor le estuviera vedado gestionar y utilizar un pos o terminal de punto de venta para poder efectivizar directamente el cobro a los usuarios. La única razón que explica que Uber se encargara del cobro de la tarifa, es que dicha empresa es la verdadera titular del servicio de transporte y en esa calidad lógicamente estaba interesada en percibir directamente sus ganancias y luego -previos descuentos- proceder al pago a sus conductores. Para ello, diseñó en forma unilateral una cláusula por la cual el conductor la designaba agente de cobro.” (Sentencia N° 118/2024).
Carece de todo sustento jurídico el argumento de la demandada al sostener que, ante una inhabilitación de la normativa departamental, se vería obligada al pago de la indemnización por despido. La contraria confunde deliberadamente las esferas jurídica y administrativa. El hecho de que la Intendencia de Montevideo pueda prohibir la circulación de un vehículo por infracciones normativas no desnaturaliza la relación laboral, ni obliga a la empresa al pago automático de una indemnización por despido. Esta circunstancia es plenamente aplicable a otros sectores, como el de los choferes de taxis, ómnibus o transporte de carga, ámbitos donde se verifica idéntica potestad administrativa y en los cuales, sin embargo, nadie discute la naturaleza laboral del vínculo.
Asimismo, la exigencia normativa de constituir una empresa registrada ante el B.P.S. y la D.G.I., no determina por sí misma la calificación jurídica de la relación dependiente o independiente. Como ya se dijo y se analiza, la verdadera naturaleza del vínculo dependerá estrictamente de la forma en que este se haya ejecutado en la práctica. Esto significa que no importa qué estructuras formales les exija el Estado para operar legalmente (como abrir una empresa unipersonal); lo que verdaderamente califica al vínculo son los hechos y cómo se ejecutó la relación en la realidad.
Por lo tanto, la regulación departamental de la actividad tampoco incide en el tema, pues el control de la demandada no se limita al marco legal de la Intendencia de Montevideo, sino que se extiende más allá del mismo, con calificaciones, tasas de aceptación, directivas de comportamiento que no surgen de las normas departamentales y hacen a la potestad de dirección empresarial.
En octavo término, los agraviados plantean que la resistida no valoró que resultó probado en autos que el actor realizó el trabajo en beneficio propio y no de Uber, habiéndose quedado con el mayor porcentaje de las ganancias generadas. Empero, lo cierto es que ambas partes, obtenían un beneficio económico por los viajes cumplidos. Asimismo, dado que el conductor debía asumir los costos del vehículo y del teléfono celular, tampoco puede afirmarse que retuviera realmente la mayor parte de los ingresos. El hecho de pactar una remuneración mediante una comisión a favor de la aplicación y que el chofer asuma los gastos operativos no descarta, per se, la naturaleza salarial de la contraprestación. Esta calificación depende estrictamente de la índole del vínculo, el cual la recurrida entendió que era de carácter laboral tras analizar sus distintos elementos. De ahí que, al haber amparado la tesis de la laboralidad, correspondiera rotular dicha remuneración como salario y no como ganancia.
Por otra parte, señala la parte accionada, que la apelada, no consideró que, durante más de 6 años de relación con Uber, el actor jamás reclamó rubros laborales. Este argumento, constituye un indicador que no puede considerarse en forma aislada y ha de apreciarse a la luz de los principios que informan el Derecho del Trabajo, como el de irrenunciabilidad. Pues, tal como sostuvo esta Sala ante situaciones similares, elementales reglas de la experiencia indican que, durante el curso de una relación laboral —máxime en una actividad que comenzó a desarrollarse en la última década a partir de la masificación de las aplicaciones y con escasos antecedentes jurisprudenciales—, es perfectamente comprensible que el accionante no haya formulado reclamos en tal sentido, circunstancia que en modo alguno enerva la calidad de la relación laboral verificada.
De acuerdo a lo que viene de decirse, cabe concluir que todos los indicadores de la existencia de una relación laboral encubierta que releva la atacada y cuestiona la recurrente, se verifican si consideramos a la luz del principio de primacía de la realidad, el contrato de servicios marco o tipo agregado al expediente, la manera cómo se ejecutó el mismo, según surge de la prueba diligenciada en autos.
Tal como lo sostienen Lorena de León y Nicolás Pizzo, en “Trabajo a través de plataformas digitales”, Ed. 2023, pág. 156, en su análisis sobre la calificación jurídica de la laboralidad, puede sostenerse que la Recomendación N° 198 de la O.I.T. está basada en el principio de primacía de la realidad, cuando establece que: “la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes”. En esta línea de pensamiento los autores refieren al nulo poder de negociación por parte del trabajador y el carácter de contrato de adhesión, que tienen los documentos que las plataformas hacen suscribir a los interesados. En páginas siguientes, en la obra citada refieren a nuevos indicios de laboralidad en la era digital, que a su entender, no son más que la adaptación de viejos elementos a la tecnología del siglo XIX. Entre dichos elementos destacan, que el contrato entre las plataformas y los prestadores del servicio es un contrato de adhesión, la escasa o ausente autonomía de la voluntad para elegir la modalidad de la prestación y relevan indicios de laboralidad que surgen de los términos y condiciones de Uber, que relevan a la luz de jurisprudencia y doctrina internacional (págs. 160 a 166, ob. cit.).
Asimismo, cabe consignar, que los demás Tribunales de Apelaciones de Trabajo, se han pronunciado invariablemente en el sentido de tener por acreditadas relaciones laborales encubiertas, ante reclamos de choferes de UBER. A vía de ejemplo cabe nuevamente citar la sentencia N° 151/2022 del TAT 2° (Scavone (r) Gianero, Rodríguez), publicada en la BJN, en la que, analizando los términos del contrato de servicios que vincula a las partes, se expresa: “…La cláusula en cuestión (nº 14 a fs. 178), está inserta en un contrato en el que claramente el Sr. Díaz nada pudo negociar, agregar, cambiar o resistirse a aceptar, en tanto es un documento confeccionado por la empresa demandada, con su versión original en inglés como reza el acápite de fs. 169 (al punto que se aclara que si cualquier versión traducida de éste acuerdo no es consistente con la versión en inglés prevalecerá ésta última), contentivo de 14 cláusulas que se extiende en 18 carillas, donde se detallan casi milimétricamente diversas obligaciones, que se imponen a los “socios conductores” sin que éstos puedan negociar ninguno de los términos contractuales. Hasta la forma de prestar el consentimiento, mediante un click pulsando “acepto” (fs. 178), demuestra la imposibilidad de modificar aún mínimamente algo de lo allí establecido.” “Pero además es la propia demandada quien al contestar la demanda afirma (fs. 788) “Para poder contratar con UBER y acceder a su servicio, los prestadores independientes de servicio de transporte deben registrarse en la plataforma así como leer los Términos y Condiciones. En virtud de la gran cantidad de socios conductores (3000 solamente en Montevideo) y usuarios que descargan la APP, éstos no son negociados caso a caso. Esto implicaría un proceso que postergaría el inicio del vínculo, por lo tanto los socios conductores como los usuarios se limitan a revisarlos y aceptarlos o no, en función de si consideran que le son convenientes”. Entonces como con acierto señala la recurrida, y marcan las reglas de la experiencia y de la razonabilidad, la conveniencia que pondera el conductor es que le habiliten el servicio para generar sus ingresos, en tanto sabe de antemano que nada podrá modificar y que los términos contractuales son los fijados por la empresa.” En el mismo sentido, ha establecido el T.A.T. de 3er Turno en sentencia Nº 218/2023: “El hecho de que UBER determine sin real injerencia de los choferes la forma del contrato, intervenga en el mercado de modo totalmente ajeno a la voluntad del trabajador, determine el precio del servicio, controle a los choferes en el modo de prestar su actividad, retenga directamente producido del trabajo del actor cobrándolo por sí al cliente para luego abonar la parte que unilateralmente ha determinado al conductor, determina concluir que la actuación de UBER es la de un empresario que brinda servicios de transporte, utilizando una herramienta informática mediante la cual despliega dichas actividades individualizando en el mercado y en cada lugar concreto los clientes demandantes y los conductores previamente determinados para hacer efectivo el servicio de transporte requerido. El uso de la herramienta tecnológica no es esencial, más allá de su utilidad relevante, en punto a la determinación de la actividad prevalente y lucrativa de UBER en la realidad de los hechos y a que en base a ello deba ser considerado empleador de la parte reclamante en autos.“ Dichos conceptos resultan de entera aplicación al caso de autos y reafirman la valoración de la prueba realizada por la recurrida, cuyos fundamentos no logran ser conmovidos por los agravios de la contraparte.
En síntesis, como establece la Dra. Ivanovich en su fundado voto, el hecho de que Uber incorpore taxis a su sistema no desnaturaliza la relación laboral de los choferes particulares, que no se encuentran en la misma posición que un taxista. Así, los choferes como el actor, no tienen una habilitación de transporte previa, sino que la posibilidad de llevar a cabo la tarea, depende enteramente de Uber. Si Uber utiliza a los taxis como simple intermediario, pero con los choferes particulares ejerce un control disciplinario y fijación de precios, la naturaleza laboral con estos últimos no se modifica. A manera de ejemplo, un comercio puede utilizar un servicio propio (empleados) y también contratar a una empresa externa para que realice la tarea, pero ello no convierte a sus propios empleados en independientes.
Todo lo cual, conlleva a confirmar la solución de la recurrida, desestimándose los agravios.
III) También la parte demandada se agravia, por cuanto la sentenciante entendió que se verificó la configuración de la teoría del conjunto económico, condenando a Uber Tech y Uber en forma solidaria al pago de los rubros objeto de condena. Al respecto, sostiene que Uber Tech no tiene, ni tuvo ninguna relación con el actor, ni con ningún socio conductor, y que su único vínculo con este caso, se limita exclusivamente a su vínculo con Uber a través del contrato de servicios, mediante el que la primera presta a esta última servicios de soporte, promoción y marketing. Agrega que el actor no brindó un solo elemento probatorio en contrario, incumpliendo con la carga que le impone el art. 139 del C.G.P. Incluso, si el reclamo contra Uber Tech hubiera sido debidamente fundado en autos no se configuran los elementos que conforman un conjunto económico, ni existe prueba en tal sentido. Así, no existe unión entre las empresas, tampoco unidad de administración, ninguna de las sociedades es accionista de la otra, ni hay confusión patrimonial, ni control. El hecho de que compartan parcialmente su nombre, que sean asistidas por el mismo estudio, no tiene ninguna relevancia jurídica, ni tiene origen en una vinculación societaria entre las partes.
Tales agravios a nuestro juicio, tampoco resultan de recibo.
En primer término, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, la parte actora cumplió con el principio de la debida sustanciación al detallar en su demanda la existencia de un conjunto económico entre las codemandadas (fs. 1.706-1707). Para ello, aportó los elementos que lo configuran, describió los hechos y expuso las razones por las cuales encuadran en dicho concepto.
Por otra parte, en autos se han probado aquellos hechos que permiten encuadrar a las personas jurídicas demandadas en la figura del conjunto económico.
El Dr. Ermida Uriarte define al conjunto económico o grupo de empresas como: "el conjunto de empresas, formal y aparentemente independientes, que están sin embargo recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés. El poder económico se sitúa a nivel de grupo y no al nivel de cada empresa componente, aún cuando los derechos y obligaciones respecto a terceros nazcan a nivel de cada uno de ellas" (cfr. "Empresas Multinacionales y Derecho Laboral", pág. 73).
El Dr. Américo Plá Rodríguez, citando a Savatier, refiere que: "El poder económico se sitúa a nivel del grupo, aun cuando los derechos y las obligaciones respecto de los terceros nazcan a nivel de cada una de las sociedades dotadas de personalidad jurídica que pertenece al grupo. Ignorar la existencia del grupo considerando que el único empleador que se ha comprometido con cada trabajador es la sociedad que ha sido parte del contrato, importaría desinteresarse en muchos aspectos de la protección efectiva y real de los trabajadores. Por eso, más allá de la máscara formal, se tienen en cuenta los verdaderos titulares del poder y de la decisión" (cfr. "Curso de Derecho Laboral", tomo I, vol. I, págs. 150 y ss.). Asimismo entiende que: "concretamente se configura el "conjunto económico" si se presentan los siguientes factores: a) unidad de domicilio patrimonial de la empresa, b) similitud o analogía de giros por concomitancia o sucesividad; 3) utilización en común de implementos industriales; 4) identidad de organización administrativa o comercial; 5) utilización de locales comunes, estando alguna o algunas de las empresas eximidas del pago del arrendamiento; 6) identidad de la integración de los directores o mandatarios de las empresas referidas a algunas o algunos de sus miembros y 7) imposición de una empresa a otra de condiciones o lugar de comercialización de sus productos o con referencia a sus servicios, etc., de tal modo que le crea una situación de supeditación real" (cfr. Ob. Cit. págs. 154 y 155).
Por su parte, el Dr. Alejandro Castello sostiene: "que el grupo de empresas puede definirse como aquel que se constituye cuando dos o más empresas se relacionen por vínculos estables de dominación o control, sea éste directo o indirecto, interno o externo, o se encuentran bajo la influencia dominante de una o más personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica u organizativa que adopten (centralizada o descentralizada) y actúen bajo una dirección económica unificada". Agrega este autor que: "Como apunta De Simone, si se quiere continuar hablando de grupos, se debe utilizar una noción más amplia de éstos, que sea en grado de comprender todas las formas de relaciones económicas entre empresas, incluyendo a aquellas que derivan de situaciones de dependencia de mercado que puedan asegurar a un sujeto económico la capacidad de conducir la gestión de la otra empresa, configurando así desde el punto de vista sustancial la existencia de un grupo. Creemos que los elementos que manejamos en nuestra definición permiten, por un lado, encuadrar cualquier forma de estructuración u organización que adopte el grupo subordinado y, por otro lado, establecer un criterio claro de delimitación del grupo que otorgue certeza jurídica" (cfr. "Grupo de Empresas y Derecho del Trabajo", págs. 151 y 152).
Al respecto, este Colegiado ha sostenido que no existiendo en el orden nacional legislación que lo regulen salvo en materia fiscal, dichos conceptos elaborados y propulsados por la doctrina, fueron recepcionados por la jurisprudencia laboral, que conceptuó que el descubrimiento de la unidad subyacente en el conjunto económico es un imperativo del principio de primacía de la realidad, postulando para ello una mayor flexibilidad y amplitud de los medios probatorios, reconociendo el derecho del trabajador de reclamar contra cualquiera o todas las empresas que componen esa unidad que responderán en forma solidaria por la deuda laboral, aun cuando formalmente haya figurado como dependiente de una de ellas.
En el caso, contrariamente a lo postulado por el recurrente, se entiende que analizada la prueba diligenciada en autos, conforme a la sana crítica resultan acreditados varios elementos o indicios que conlleva a determinar que ambas demandadas conforman un conjunto económico.
Al respecto, calificada jurisprudencia ha entendido que no es una circunstancia menor o irrelevante, que ambas demandadas justamente utilicen el mismo nombre o marca, o sea, en el caso el de “Uber”, ya que de lo contrario ninguna empresa toleraría que otra usara su nombre o marca en el mercado, que se constituye en un distintivo para los clientes. También se ha tomado como un elemento indiciario que, ambas sociedades, como ocurre en el presente caso, ejerzan una defensa conjunta, sean representadas por el mismo estudio jurídico y los mismos profesionales del derecho y, además, ambas constituyan el mismo domicilio procesal y electrónico.
Por otra parte, en el propio contrato suscripto por el actor, se alude en varias oportunidades a que Uber tiene empresas afiliadas. De la publicación el Diario Oficial de fecha 21 de diciembre del 2015 que luce agregada a fs. 2.476, resulta verificado que Uber Technologies Uruguay S.A. es una compañía cuyo objeto es brindar servicios de apoyo y soporte técnico y marketing de software, tecnología y servicios relacionados y apoyar a otras compañías filiales en la satisfacción de la demanda de servicios solicitada a través de dispositivos móviles y a través de la web. Por lo que, es evidente que ambas sociedades codemandadas tienen giros complementarios, no pudiendo existir una sin la otra, todo lo que se erige en un indicador muy importante de la existencia de un conjunto económico, puesto que entonces el poder económico y organizacional se da a nivel del grupo.
En sentencia Nº 167/2025 el T.A.T. 2° establece: “Si bien sucintamente enunciado, en la demanda se invoca que la aplicación de la figura resulta convocable en tanto se las codemandadas se exteriorizan como una única realidad y/o unidad empresarial, sometidas a un fuerte vínculo de coordinación y complementariedad, estando unidas en la explotación del negocio y uso de la marca. Agrega que UBER TECHNOLOGIES URUGUAY SA opera como representante de UBER BV, facilitando, complementando, apoyando y concretando el negocio de UBER BV en Uruguay. UBER TECHNOLOGIES SA es el anclaje e instrumento mediante el cual el negocio mundial de UBER BV opera en Uruguay” (fs. 119v).- Se considera razonablemente cumplida la carga de la afirmación o sustanciación de la demanda, teniendo además en consideración las dificultades que se presentan al efecto cuando una de las sociedades es extranjera.- Y sobre el fondo de la cuestión, la Sala concuerda en el caso con los factores relevados y considerados por la sentencia apelada (fs. 1246), es decir, que Uber Tech brinda servicios complementarios a Uber BV y es a ésta únicamente a la cual los brinda; que empresas con igual propósito se constituyen en los otros países donde Uber BV desarrolla actividades; que Uber Tech se encarga de auxiliar a usuarios y socios conductores en el uso de la aplicación y solución de problemas, siempre y solo para productos Uber. Estos extremos no son objeto de cuestionamiento en su veracidad por las apelantes. Asimismo tampoco desconocen lo que releva la apelada: ambas empresas comparecen en juicio con idéntica representación y asistencia letrada. A lo que cabe agregar, en ese contexto, la identidad de denominación o marca. Y entonces, en una comprensión global, lo que emerge es lo que señala el actor, en el sentido de que Uber Tech es Uber en Uruguay, cumpliendo las funciones que no son posibles, viables o convenientes, por las razones que fueren, realizar desde o bajo la forma de la sociedad con sede en el extranjero. Como ocurre con el propio actor, sin la plataforma digital de la que es titular Uber BV, tampoco Uber Tech tiene razón o explicación de existir, existiendo una unidad empresarial subyacente, y estando en aquella el control de ésta.” Así se destaca que Uber Technologies Uruguay S.A. actúa como el "brazo ejecutor" local de Uber B.V. (filial) al encargarse del marketing, de la oficina de soporte y de los asuntos administrativos en nuestro país. No surgiendo en estas actuaciones que prestara tales servicios para otras sociedades, limitándose conforme a su objeto a las compañías filiales, lo que también determina la existencia de una casa matriz.
En suma, a juicio del Colegiado, se encuentra verificada la existencia del conjunto económico entre Uber Technologies Uruguay S.A. (ubicada en Montevideo), y Uber B.V., conformando ambas el Grupo Uber.
IV) Pasando a los agravios formulados por la parte actora, esta en primer término se agravia por el rechazo de las horas extras, argumentado que a diferencia de lo que sostiene la recurrida, la autonomía para disponer cuantos días y horas los choferes se pueden conectar, no los excluye del régimen general de limitación de la jornada de trabajo establecido por el art. 54 de la Constitución y las Leyes Nos. 5.350 y 15.996, no estando dentro de las categorías excluidas por los Convenios de la OIT Nos 1 y 30 y el Decreto 611/80. Agrega que de la prueba testimonial y documental, se desprende sin dubitaciones la realización de horas extras, sin perjuicio de que la demandada reconoció su realización, aunque las limitó a 2.525. Siendo que acreditado el trabajo extraordinario, recae sobre el empleador la carga de acreditar la cantidad de horas extras, lo que en el caso no cumplió.
Ahora bien, la asiste razón al recurrente en cuanto a que por su categoría, no le es aplicable la exclusión del régimen general de limitación de la jornada, por lo que, siendo que la empleadora tolera la realización de horas extras, debe abonarlas con el recargo legal correspondiente.
Sobre el punto, doctrina y jurisprudencia vernácula han sostenido que el horario extraordinario aparece como una excepción al régimen legal de limitación de la jornada y a los efectos de destruir la presunción legal de que se respeta el horario legal máximo para la jornada laboral, es carga del actor demostrar el cumplimiento de horario extraordinario, pero una vez probado éste, es carga de la parte demandada probar la cantidad de horas extras realizadas, pues es la que tiene la disponibilidad del medio probatorio (S.C.J. Sent. 238/2001 publicada en L.J.U. Suma 126.026).
Sin embargo, no corresponde la aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios sin más, debiéndose ponderar en conjunto otros principios, tales como el de primacía de la realidad, razonabilidad y buena fe, así como el resto de las resultancias de la probanza aportada y su casuística. En tal sentido, este Colegiado ha entendido que, en lo que hace al quantum de horas extras, la aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, no puede ser tan rígido o a "rajatabla", que se constituya en un "cheque en blanco" a los efectos de llevar a la Justicia a soluciones irracionales, contrarias a las más elementales normas de lógica, al sentido común y alejadas de la realidad, sino que debe ponderarse en conjunto con otros principios, también caros al Derecho Laboral, como el de primacía de la realidad, razonabilidad y buena fe, así como el resto de las resultancias de la probanza aportada y particularidades del caso, teniéndose en cuenta que la equidad tiene un amplio margen de aplicación en la materia laboral ante las dificultades probatorias para arribar a soluciones justas que eviten abusos o aprovechamientos indebidos de las partes (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1978, c. 806 y 811; Año 1992, c. 863, 874, 893, 1213 y 1214; Año 1993, c. 510, 511 y 533; Años 1994-1995, c. 717, 996, 1001 y 1025 a 1027; Años 1996-1997, c. 1012, 1018, 1020, 1021, 1023, 1024, 1497 y 1500 a 1505; Año 1998, c. 507, 509 y 512; Año 1999, c. 684, 685, 691 y 698; Año 2000, c. 672, 674, 676, 677 y 1011; Año 2001, c. 539; Año 2002, c. 340; Año 2003, c. 584 y 592; Año 2005, c. 391; Año 2006, c. 218; Año 2007, c. 325, 334 y 335; Año 2010, 290 y 313; Año 2011, c. 341 y 365).
En el caso, aun cuando el actor era quien decidía cuándo conectarse, ha quedado demostrado que realizó horario extraordinario. En tal sentido, tal conclusión se deriva incluso del análisis de los detalles de los viajes y especialmente del relacionado de “tiempos de conexión” que presenta la demandada de fs. 2.181 a 2199.
Ahora bien, en relación al quantum de horas extras, cabe señalar que la Sala entiende que le asiste razón al actor cuando postula que el documento agregado como “tiempo de conexión”, determine el tiempo que efectivamente el actor estuvo a disposición del empleador, el que no sólo se compone del tiempo en que insumen los viajes, sino que también comprende todo el tiempo que el trabajador está conectado.
En efecto, “tiempo de trabajo” no es sólo aquel en que el actor realizó viajes, sino también en el que estuvo a disposición de la empresa, lo que acontece a partir de que se conecta a la aplicación hasta que se desconecta, criterio que fuera recogido por la Ley 20.396. En estas actuaciones, la parte demandada no cumplió con agregar el tiempo en que el actor estuvo utilizando la aplicación y sus pausas, para determinar exactamente el tiempo de trabajo a los efectos de cuantificar las horas extras. Así, si se compara los horarios de los viajes realizados y sus horarios, se advierte que tal como expone el recurrente los tiempos de conexión aportados por la parte demandada no se condicen con el tiempo en que el actor estuvo a disposición del empleador. En el ejemplo utilizado por el recurrente, el 7 de marzo de 2025, el actor jamás pudo realizar 8,88, se da una concatenación de viajes que superan ampliamente el tiempo establecido en la documentación aportada por la demandada. Asimismo, si se consideran los tiempos de viaje efectivamente realizados por el trabajador y el hecho de que debió permanecer conectado durante un lapso considerablemente mayor para llevarlos a cabo —información que no fue brindada por la demandada—, sumado al descanso intermedio, a nuestro juicio las 5 horas extras semanales reclamadas resultan razonables y a ellas se estará.
A su vez, para el cálculo de las horas extras acogidas se debe seguir un criterio similar al de los trabajadores destajistas; dado que estas ya fueron percibidas en su valor simple, solo resta abonar el "valor hora" correspondiente al recargo por la mayor penosidad de exceder la jornada legal. Además, para su base de cálculo únicamente deben ser incluidas las partidas salariales vinculadas al tiempo de trabajo efectivo, excluyendo aquellos beneficios que, pese a su naturaleza salarial (antigüedad, presentismo), obedecen a una finalidad distinta y no se generan en función del tiempo trabajado.
Analizando la liquidación presentada por la actora a fs. 631 y 632, no se establece como arriba al monto reclamado, el que no se compadece con el número de horas establecidas como promedio. En efecto, se advierte que la misma no llega a cumplir con la carga de la sustanciación, porque se limita poner montos totales reclamados mes a mes por horas extras, pero no establece en forma circunstanciada cómo llega a los mismos, no se sabe qué valor hora aplica, ni cómo llega al mismo (si para ello hace un promedio mensual en base a lo que percibía o toma el valor hora mínimo fijado por los laudos para la categoría), ni cuántas horas extras en definitiva reclama mes a mes, más allá de que en la demanda se establece que reclama en forma genérica un promedio semanal de 5 horas. No obstante, si ponderamos el monto sobre la base de un pago simple de la hora extra, en el entendido que tuvo otro pago simple al cobrar los viajes, el monto final es casi similar al de la liquidación alternativa de la parte demandada de fs. 2623, que parte de un valor hora promedio obtenido de lo recaudado en el último año.
Ahora bien, en particular, en el período reclamado, si se tiene en cuenta la realización promedio de 5 horas extras por semana, resulta que la liquidación alternativa realizada por la parte demandada aparece por demás ajustada a su quantum y al valor hora extra establecido ut supra. A diferencia de lo expuesto por la parte actora, estándose al número de horas extras promedio denunciadas en la propia demanda y el período objeto de reclamo, el trabajador no pudo haber realizado un número mayor de horas extras que las liquidadas por la demandada (2.525 horas extras), lo que torna innecesario analizar la carga procesal de la parte demandada y sus consecuencias. No se trata de una restrictiva e insuficiente óptica, por el contrario se adecúa al quantum promedio semanal denunciado por el accionante. Por lo que, entiende la Sala que la condena debe adecuarse a dicha suma.
De acuerdo con lo expuesto, se procederá a amparar el rubro de horas extras, conforme a la liquidación presentada por la parte demandada a fs. 2.623. Dicho cálculo que asciende a $ 546.713, contempla los pagos recibidos a valor simple para aplicar mediante la condena a otro pago simple, el recargo correspondiente.
V) También se agravia la parte actora, en virtud de al entender que la parte demandada se halla comprendida dentro del Grupo 13, Subgrupo 14, corresponde aplicar los beneficios desestimados de presentismo y antigüedad, establecidos en dicho grupo de actividad.
Estos agravios resultan de recibo. En ese sentido, la jurisprudencia, incluso a nivel de derecho comparado, ha destacado que el servicio de Uber carecería de razón de ser, sin el servicio de transporte que prestan los conductores, siendo que en realidad sus ganancias dependen de la cantidad de viajes que estos realicen, de ahí que Uber crea una oferta de servicios de transporte urbano que hace accesible mediante herramientas informáticas, y cuyo funcionamiento general organiza a favor de las personas que desean recurrir a esa oferta (Sentencia del 20 de diciembre de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-434/15). Consecuentemente, el núcleo del negocio y la actividad que efectivamente genera la ganancia no es la aplicación en sí misma, sino el transporte físico de pasajeros de un punto a otro. Al ser el transporte la finalidad sustancial, el encuadre natural es el Grupo 13 Subgrupo 14 es "Transporte particular de personas para terceros en automóvil, que no estén incluidos en otros subgrupos".
Respecto a la viabilidad de encuadrar la actividad de la demandada en vía jurisdiccional, se coincide con el criterio del T.A.T. de 2° Turno, en la medida en que la empresa omitió el menor esfuerzo para declarar y registrar su giro comercial de forma adecuada ante el M.T.S.S. En ese sentido, en la Sentencia N° 167/2025, estableció lo siguiente: “Resulta un hecho no controvertido que la codemandada Uber BV no se encuentra categorizada en nuestro país, y que Uber Tech pertenece al Grupo 19 Subgrupo 99. En Uruguay es el Poder Ejecutivo a través del MTSS quien tiene la competencia para establecer el Grupo y Subgrupo de actividad al que pertenecen las empresas, pero son éstas quienes de principio y unilateralmente se inscriben en determinado grupo de actividad. De no existir adecuación en la clasificación debe ocurrirse a la vía administrativa denunciando la eventual inobservancia lo que otorga seguridad jurídica a todo el sistema.- Pero si como en el presente caso la empresa no despliega acción alguna para determinar su inclusión en un grupo de actividad, puede el juzgador en el caso concreto y para dilucidar la cuestión que se somete a su consideración determinar el grupo y subgrupo de actividad. Es decir se trata de una calificación con estos precisos límites o incidenter tantum.” Por lo tanto, calificada la relación entre las partes como laboral y siendo que la actividad principal de la demandada es el transporte, su encuadre en el Grupo 13, Subgrupo 14, a los solos efectos del presente proceso, no merece objeciones. En consecuencia, resulta ajustada a derecho la aplicación de los beneficios del sector, tales como los reclamados.
En lo que hace al presentismo, la liquidación realizada por la parte demandada es errática, pues el goce del descanso semanal a que todo trabajador tiene pleno derecho y de los feriados, no puede llevar a perder este rubro. En efecto, teniendo en cuenta los períodos de inactividad del actor y teniendo presente el descanso semanal del trabajador y los feriados, se observa que la liquidación realizada por la parte demandada no es adecuada.
Consecuentemente, se estará a la liquidación realizada por la parte actora a fs. 3031-3032, debiéndose descontar los meses en que no se generó el rubro. Esto último obedece a que se verificaron más inasistencias que los días de descanso semanal y feriados pagos previstos para el mes, lo cual aconteció en: marzo y abril de 2020, febrero de 2022, enero, octubre y diciembre del 2024 y enero del 2025.
En cuanto a la antigüedad, ante la falta de liquidación alternativa de la parte demandada, habrá de estarse a la formulada por el actor en su escrito de demanda (fs. 631 y 632), la que se ve replicada a fs. 3033-3033 vto. por un monto de $ 44.629.
VI) La parte actora en base a lo estatuido en el Grupo 13 Subgrupo 14, también reclama diferencias salariales basadas en el mínimo de jornales asegurados para el personal efectivo. Teniendo presente los meses reclamados, en el ámbito del Grupo de actividades mencionado, el Acuerdo de Consejos de Salarios de 26 de marzo de 2019, previó un beneficio de 25 jornales asegurados al mes para el personal efectivo, con excepción de aquellos contratados para cubrir descansos semanales y licencias. En el caso, a nuestro juicio tal previsión no resulta aplicable al caso concreto, pues el actor laboró generalmente 25 jornales durante los meses objeto de reclamo, y tal como lo expuso la parte demandada, de acuerdo a las particularidades de la labor, pudo optar por realizar o no viajes, no habiéndose esgrimido ni acreditado que fuera la empresa quien impidiera llevarlos a cabo.
Los argumentos en los agravios de que la demandada no detalló los días que el actor no habría trabajado, que desconoce el principio de ajenidad y que la empresa no lo constituyó en mora al trabajador, resultan totalmente irrelevantes. Como ha establecido calificada jurisprudencia en casos similares, el reclamo por supuestas diferencias de salarios, por el pago de los 25 jornales asegurados no corresponde, en la medida que el uso o no de la aplicación en forma diaria era absolutamente discrecional por parte del actor, no teniendo derecho al beneficio, si determinados días decidió no conectarse. Es claro que el beneficio de los 25 jornales asegurados en el mes que rigen en el sector constituye una forma de asegurar al trabajador sus ingresos, pero cuando es el empleador quien no le puede proporcionar trabajo todos los días del mes, pero no como acontece en el caso de autos, cuando es el propio trabajador el que tiene la libertad o discreción de conectarse o no a la aplicación y de no trabajar determinados días. Incluso los testigos ofrecidos por la parte actora que reconocieron que tenían libertad para conectarse, por lo que, es evidente que no corresponde el pago de las diferencias salariales generadas simplemente porque el actor decidió no trabajar.
VII) En cuanto a los agravios de la parte demandada relativos a la admisión del despido, los mismos no resultan de recibo.
En efecto, en estas actuaciones ha quedado probado la relación laboral y que la demandada el 7 de abril de 2025 dispuso la desactivación de la cuenta con la cual laboraba el actor, y ante la revisión requerida por el actor, el 9 de abril de 2025 la demandada determinó que el actor no cumple con las Guías Comunitarias y/o Términos y Condiciones de uso de la app de Uber y que tal decisión es definitiva (fs. 72 y vto.).
En este escenario, la desactivación definitiva de la cuenta con la que operaba el actor constituye una manifestación clara de voluntad rescisoria por parte de la demandada. Tratándose de la extinción unilateral de la relación de trabajo mediante una decisión firme comunicada el 9 de abril de 2025, dicho acto configura legalmente el despido del trabajador, lo que genera la obligación de abonar la correspondiente indemnización por despido en tanto la demandada no esgrimió la causal de notoria mala conducta que exima de dicho pago.
No enerva lo expuesto, que más de un mes después la demandada reactivara la cuenta, cuando un despido ha quedado consumado. En otros términos el empleador no puede retractarse unilateralmente de un despido ya perfeccionado. Por ende, el restablecimiento de la cuenta por la demandada, concretado con posterioridad al inicio del trámite conciliatorio ante el M.T.S.S. instado por el actor, no configura continuidad de la relación de trabajo ni asentimiento de su parte, manteniéndose firme la extinción del vínculo ya operada.
Tampoco se probó que el actor haya continuado laborando para la demandada, no resultando suficiente extraer tal conclusión de lo que “cree” un testigo, cuando la documentación agregada por la propia demandada da cuenta que el actor se conectó y realizó viajes hasta el 7 de abril de 2025 (fs. 2178 vto.).
Asimismo, descartado el carácter comercial del vínculo, cae por su propio peso la pretensión de la demandada de ampararse en el ejercicio legítimo de una facultad rescisoria contractual. Bajo el amparo del Derecho del Trabajo, la cancelación del acceso a la plataforma no constituye la rescisión de un contrato mercantil, sino un despido sujeto a las indemnizaciones legales correspondientes. Por lo que corresponde confirmar la recurrida en este punto.
VIII) No se establecerá especial imposición de costos y costas en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMA LOS RUBROS HORAS EXTRAS, PRESENTISMO Y ANTIGÜEDAD, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE CONDENA A LA DEMANDADA AL PAGO DE LOS MISMOS, DE ACUERDO A LAS LIQUIDACIONES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE, CON MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, MULTA, REAJUSTES E INTERESES.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. LINA SILVIA FERNÁNDEZ LEMBO
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.