Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1272/2023
26 de setiembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 1-31/2023
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho contencioso estatal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
- Dra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision › Nulidad por indefensión
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Admisibilidad del recurso de revision inadmisible
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Concepto de recurso de revision
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de setiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “GODOY, ISIDRO DANIEL C/ SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA RECAÍDAS EN LOS AUTOS: ‘GODOY BOGGIO, ISIDRO C/ PODER JUDICIAL - REPARATORIO PATRIMONIAL’ IUE: 2-50117/2021 -RECURSO DE REVISIÓN - identificados con la IUE: 1-31/2023.
RESULTANDO:
Isidro Daniel Godoy interpuso recurso de revisión contra las sentencias de primera y segunda instancia -que no identifica-, recaídas en el proceso en el que fue parte actora contra el Poder Judicial, expediente IUE: 2-50117/2021. Expresó que en las referidas sentencias, se acoge la excepción de caducidad opuesta por la demandada, lo que contraviene normas de orden público y lesiona el derecho de acción de carácter constitucional. Si bien el artículo 39 de la Ley N° 11.925 establece un plazo de caducidad cuatrienal, el mismo comienza a computarse desde la exigibilidad del derecho y/o crédito. Cuando el acto lesivo y equívoco, por su ilegitimidad continúa produciendo efectos nocivos, debe entenderse que el mismo aún no deviene exigible y por tanto no opera la caducidad. Considera que la hipótesis se asimila a los delitos con efectos permanentes, precisamente por cuanto los mismos se cometen en un lugar y día específicos, pero los efectos dañosos continúan con el devenir del tiempo, luego de su comisión. Manifestó continuar sufriendo los efectos dañosos de las resoluciones judiciales “equívocas”, por lo que, a su entender, el plazo de caducidad no ha comenzado a transcurrir. Fundamentó el recurso en la causal prevista por el artículo 283 numeral 7° del Código General del Proceso.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia integrada, declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto por ser manifiestamente improponible.
II.- Previamente, ha de destacarse que el recurrente no cumplió con los requisitos formales establecidos por el artículo 286 del Código General del Proceso, según el cual con el correspondiente escrito, -que deberá contener con precisión sus fundamentos-, se acompañará toda la prueba, conforme a lo establecido en la demanda (Artículos 117 y 118).
El recurso en examen carece además de toda referencia a cualquier tipo de prueba; no se identifican las sentencias impugnadas ni se agrega testimonio de las mismas y no se expresa si se encuentran ejecutoriadas.
Tampoco se acreditó, -lo que en todo caso se debe establecer en el escrito inicial-, su comparecencia en término, conforme a lo dispuesto por el art. 285.1 del C.G.P.
Como expresa VESCOVI, el recurso de revisión “ se otorga en caso de causales taxativamente enumeradas, como último recurso, de concesión limitada, a través de un primer control de admisibilidad... ” (Vescovi, Enrique: “Derecho Procesal” Tomo VI (2ª. Parte) Montevideo, Editorial Idea, 1998, página 212).
Ello significa, -a criterio de las Ministras firmantes de la presente-, que el interesado debe al menos invocar cumplir con todos los requisitos formales exigidos para la presentación de un recurso ante la Suprema Corte de Justicia. En el caso, la parte no solo no cumplió, sino que ni siquiera invocó hacerlo (o su imposibilidad material por alguna causa relevante) con los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos.
Las graves, evidentes e injustificadas falencias en el escrito introductorio impiden que pueda considerarse por parte de la Corporación integrada, ordenar su subsanación, puesto que ello implicaría mandar reformular enteramente el recurso, lo que atenta contra la propia naturaleza dispositiva del procedimiento.
III.- Del contenido del escrito presentado surge, -como ya se expresara-, su improponibilidad.
En efecto, el recurrente señaló como causal del recurso, la prevista en el artículo 283 numeral 7° del Código General del Proceso.
Dicha disposición prevé la procedencia de la revisión “ Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del Artículo 115”.
La norma refiere a la indefensión procesal, esto es, la que resulta de seguirse un proceso o realizarse uno o varios actos del mismo, sin que el interesado hubiera tenido oportunidad de comparecer, esgrimir sus defensas y aportar la prueba correspondiente. Para que proceda el recurso de revisión por la causal invocada, a dicha situación debe sumarse que no hubiera podido hacer valer la nulidad por indefensión por las vías del artículo 115 del mismo cuerpo legal.
Las vías establecidas por la norma citada son:
- 115.1, Para la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental, en la contestación, como excepción o defensa;
- 115.2, Para la nulidad que afecta los actos procesales recurribles, al recurrir mediante reposición, apelación, casación y revisión según correspondiere.
- 115.3, Para reclamar la nulidad de un acto en el que no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción, mediante incidente de nulidad, dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto.
IV.- El recurrente no afirmó que le hubiera sido imposible alegar algún tipo de nulidad por las vías antes expuestas; por el contrario, expresó que los fundamentos del presente recurso los había planteado al evacuar el traslado de la excepción de caducidad, “ en el decurso de la primera instancia ” (fs. 1).
Según surge del escrito inicial, en el proceso cuyas sentencias impugna en el presente, se habría desestimado su posición declarándose la caducidad de su reclamo y, aquí, reitera su defensa, eligiendo la vía del recurso de revisión.
El concepto de indefensión causante de nulidad prevista por el artículo 283 numeral 7° no puede nunca interpretarse como desestimatoria de una posición previamente defendida. De otro modo, el recurso de revisión quedaría instaurado para todos los casos en que no procediera el recurso de Casación, a modo de “tercera instancia”, lo que es inadmisible en nuestro régimen legal procesal.
V.- Como expresara la Suprema Corte de Justicia en sentencia N° 1.083/2023 del 24 de agosto del corriente, en términos trasladables -mutatis mutandis- al presente: “... hace casi dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión ‘constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas el indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto’ (Cfme. Sentencia S.C.J. N° 712/003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer ‘a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional’ por el cual ‘se limita el poder revisivo del órgano decisor’ (‘El recurso de Revisión y la acción revocatoria’ en Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: ‘como consecuencia del objeto especial de este recurso -revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor’ (LANDONI SOSA, A. ‘Código General del Proceso’ Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs... 1039/1040)”.
VI.- En virtud de la tramitación unilateral por el promotor, no procede pronunciarse respecto a las condenas causídicas.
Por los fundamentos expresados y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia integrada,
RESUELVE:
Declárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
Establécense los honorarios fictos a cargo de la única parte interviniente, a los solos efectos fiscales, en $ 40.000.
Expídanse los testimonios y efectúense los desgloses que se solicitaren y archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.