Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de setiembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “MARRERO DE LEÓN, VERÓNICA Y OTROS C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Y OTROS - COBRO DE PESOS - CASACIÓN ”, IUE: 2-21929/2019 , en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 160/2022, del 7 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 63/2021 de fecha 17/11/2021, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7mo. Turno, Dra. Virginia Ginares, se desestimó la demanda, sin especial condenación, conforme surge de fs. 1532-1542.
II.- Contra la misma se alza la parte actora, interponiendo recurso de apelación (fs. 1548-1553 vto.), evacuando el traslado conferido el codemandado Poder Judicial, a fs. 1559-1571, contestando el recurso de apelación y fundamentando la apelación concedida con efecto diferido interpuesta contra la sentencia interlocutoria Nº 372/20 de fecha 27 de febrero de 2020, dictada en la audiencia preliminar, que amparó la excepción de prescripción respecto de los créditos devengadas hasta el 2/8/2015 y desestimó las excepciones de incompetencia, falta de presupuesto procesal y caducidad. A fs. 1577-1583 vto., hace lo propio el co-demandado Ministerio de Economía y Finanzas, contestando el recurso de apelación Inter.-puesto por la parte actora y fundamentado el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria Nº 372/2020, ya citada.
III. - El Tribunal de Apela-ciones en lo Civil de 6to. Turno, por sentencia Nº 160/2022 de fecha 7/09/2022, revocó parcialmente la sentencia interlocutoria recurrida en tanto desestima la caducidad y en su lugar, declaró la caducidad total de la pretensión, desestimando la demanda, sin especial condenación (fs. 1628-1638).
IV.- Contra la mencionada sentencia de segunda instancia, en tiempo y forma, comparece la parte actora, interponiendo recurso de casación (fs. 1648 y ss.), manifestando que procede el recurso desde el punto de vista formal, por darse los requisitos exigidos por el artículo 268 del CGP; asimismo el monto del asunto supera incluso las 6.000 UR que requiere la norma en caso de que la sentencia de segunda instancia confirme íntegramente la de primera instancia tratándose de juicios seguidos contra el Estado, habiéndose interpuesto dentro del plazo de 15 días; invocando los siguientes agravios (causal de casación):
a) Errónea aplicación e interpretación de la norma de derecho (art. 39 de la Ley Nº 11.925 y art. 106 del Decreto-Ley Nº 15.167 en la redacción dada por el art. 8 de la Ley Nº 16.226).
La sentencia definitiva impugnada agravia a los accionantes porque entiende que el reclamo de autos constituye un pedido de devolución de tributos y no un reclamo de naturaleza remunerativa, concluyendo que es de aplicación la Ley Nº 11.925, cuando es el artículo 8 de la Ley Nº 16.226 la norma que rige en el caso. Aún en hipótesis de derecho reparatorio no habría caducidad, puesto que al existir omisión continuada de la Administración no comienza a computarse el plazo de 4 años previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 11.925.
b) Como consecuencia de la admisión de la excepción de caducidad el Tribunal no se pronuncia sobre el fondo del asunto.
Para el caso de revocarse la recurrida, lo que habilitaría a ingresar al mérito de la causa, repasa los argumentos esgrimidos en la demanda, alegatos y recurso de apelación:
- Beneficio cuota mutual: los actores percibían un beneficio salarial que consistía en el pago de la cuota mutual por parte del Poder Judicial.
- Por la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.131 se crea el SNIS y se dispone la incorporación de los funcionarios judiciales al régimen FONASA (art. 1º) y se deroga el beneficio de la cuota mutual (art. 14).
Ese cuerpo normativo establece en el artículo 9º que el ingreso en el nuevo régimen no puede implicar una rebaja salarial.
- El monto que el Poder Judicial destinaba a pagar el beneficio de la cuota mutual, debió ser destinado al aporte del FONASA, lo que no surge acreditado de la prueba documental agregada en autos.
- El Poder Judicial contaba con previsión legal para financiar la cobertura del FONASA sin afectar el sueldo líquido de los funcionarios, la que fue establecida expresamente en el artículo 10 de la Ley Nº 18.131 para el primer ingreso al Sistema hasta alcanzar el 3% de aportación. El artículo 61 de la Ley Nº 18.211 modifica el porcentaje (3, 4,5 o 6%) y establece el segundo ingreso adicional 1,5 y 3%.
V.- Por providencia Nº 137/2022 de 26 de setiembre de 2022, (fs. 1656), se confiere traslado del recurso de casación interpuesto por la actora, a la contraria por el plazo legal.
VI.- A fs. 1660-1673 vto. la Suprema Corte de Justicia evacuó el traslado conferido y adhirió al recurso (eventual), expresando:
A) En lo relativo a la naturaleza jurídica de la pretensión y la subsiguiente declaración de caducidad de la acción:
a) Emerge del claro tenor literal de la demanda que lo que se dedujo fue una pretensión contencioso-reparatoria patrimonial o, una devolución tributaria, como se recalificó por la sentencia de segunda instancia, pero nunca una prete-nsión remuneratoria.
b) Por el artículo 39 de la Ley Nº 11.925, a los cuatro años decae el derecho en su totalidad.
B) En cuanto al fondo del asunto:
a) En primer lugar si la pretensión deducida lo es en línea de reclamar por la consagración del referido tributo FONASA, debió dirigirse contra el Poder Legislativo, que es el que detenta la potestad para imponerlo.
b) Lo que en puridad pretenden los demandantes es la consagración a su respecto de un régimen asistencial de financiación bipartita (con el aporte del Estado y del empleador) violatorio del artículo 67 de la Constitución y el artículo 3º de la Ley Nº 18.131, que prevén un sistema asistencial de financiación tripartita.
c) El artículo 9º de la Ley Nº 18.131 no dice que el régimen de cobertura asistencial de los actores sea distinto al del resto de los usuarios del SNIS, quienes deben aportar mes a mes al FONASA sin percibir reintegro alguno.
d) Es equivocada la referencia al artículo 10º de la Ley Nº 18.131, disposición que debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 4º de la misma ley.
e) Se afirma que el aporte al FONASA y adicionales implicó la reducción del salario líquido cuando, como cualquier tributo, lo que gravan es el salario nominal.
Adhesión al recurso de casación .
Se expresan los siguientes agravios (eventuales).
a.- Agravio eventual por los adicionales FONASA .
Si bien no existe agravio contra la decisión de desestimar la pretensión de condena a los adicionales, para el caso de entenderse que sí lo hay, se opone a ese rubro puesto que a pretensión de reintegro de porcentajes de aportación superiores al 3% no solo violenta el art. 9º de la Ley Nº 18.131, sino el artículo 7º del Código Civil, al asignarle efecto retroactivo a la Ley Nº 18.211.
b.- Agravio eventual por la pretensión de condena de futuro .
El artículo 11.3 del CGP en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley Nº 19.924 es de aplicación inmediata, por lo resultaría inadmisible revocar la recurrida y disponer la referida condena.
c.- Agravio eventual en cuanto declaró que carecen de derecho de fondo quienes ingresaron luego del 1º/1/08, o quienes egresaron antes del 5 de agosto de 2015 y quienes no percibieron la cuota mutual .
También para el caso de que se entendiera que existe agravio en forma por ese punto, se señala que el primer grupo de funcionarios no está comprendido en el supuesto subjetivo-temporal del artículo 9º de la Ley Nº 18.131, desde que, al no haber percibido salarios durante el período anterior, no se puede argumentar que haya, sufrido una detracción de su salario líquido.
En cuanto a los segundos, se deduce agravio eventual para el caso hipotético de que se entendiere que la pretensión tiene naturaleza salarial, porque en virtud de la prescripción declarada (revocada en segunda instancia) esas personas no tendrían crédito alguno que reclamar en este juicio.
VII.- A fs. 1678-1684 evacuó el traslado conferido el MEF sosteniendo en lo sustancial que: a) no hubo rebaja salarial, sino que se aplicó un tributo creado por ley, que además no afectó su salario líquido puesto que los demandantes recibieron aumentos por montos superiores al descuento del FONASA y; b) el artículo 9º no les otorga una exoneración tributaria y tampoco obliga a la Suprema Corte de Justicia o el Estado a disponer de una partida para resarcir lo que deban abonar por FONASA.
VIII.- Se sustanció la adhesión a la casación, contestando la parte actora a fs. 1692-1693 vto. y el MEF a fs. 1697-1699.
Franqueadas las recurren-cias por providencia Nº 192/2022 de 21/11/2022 (fs. 1700), los autos fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia el 22/11/2022 (fs. 1711).
IX.- Por sentencia interlocu-toria Nº 1813 del 1º/12/2022 (fs. 1712 y vto.), los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia se declararon inhibidos de oficio para conocer en los presentes autos en virtud de configurarse una de las causales prevista en el artículo 325 del CGP.
El día 15/12/2022 a la hora 15:30 se realizó el sorteo automático para la integración de la Suprema Corte de Justicia (fs. 1718-1719) a través del Sistema de Gestión Multimateria; ordenándose el pasaje de los autos a estudio. Cumplido éste, se acordó el dictado del presente pronunciamiento, en legal y oportuna forma, designándose redactora a la Sra. Ministra Dra. Adriana de los Santos.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia integrada en legal forma y en la ocasión por mayoría, acogerá el recurso de casación interpuesto por la parte actora en forma parcial, en su mérito anulará la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 160/2022 de 7/9/2022, en cuanto desestimó la demanda declarando la caducidad de la pretensión, debiéndose estar a lo decidido en primera instancia por sentencia interlocutoria Nº 372/2020, no obstante, se desestimará la demanda en todos sus términos por los fundamentos que se expondrá, sin especial condenación.
II.- En primer término, se considera que el recurso de casación es admisible, por ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 268 inciso segundo del Código General del Proceso, tratándose de sentencia de segunda instancia que confirmó parcialmente, la sentencia de primera instancia, por lo que el recurso resulta procedente. El monto del asunto supera el límite edictado por el numeral 3 del art. 269 del CGP. Asimismo, se cumplen los requisitos de legitimación activa exigidos en el artículo 272 del CGP y la invocación de las normas de derecho supuestamente infringidas (arts. 11.3, 140 y 198 del CGP; arts. 3, 4, 9, 10 y 14 de la Ley Nº 18131 y art. 68 de la Ley Nº 18.211, y se expresaron los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 273 del CGP.
III.- Despejado ese punto, se ingresará a analizar los agravios formulados por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia Nº 160/22 de fecha 7 de setiembre de 2022. Entiende el recurrente que la norma aplicable es el art. 8º de la Ley Nº 16.226 por la naturaleza del reclamo que se refiere a remuneraciones (salarios), como surge de los términos de su libelo introductorio, habiendo incumplido la demandada con lo previsto en el art. 9º de la Ley Nº 18.131, que prohíbe que se afecte el salario líquido de los funcionarios judiciales incorporados al FONASA. Manifiestan los actores, que percibían un beneficio salarial que consistía en el pago de la cuota mutual, por parte de su empleador (el Poder Judicial abonaba al BPS la cuota), sin que sufriera una detracción por ello sus salarios. Con la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.311, se crea el SNIS y la incorporación de los funcionarios judiciales al FONASA (art. 1º), derogándose el sistema el beneficio de la cuota mutual creado por el art. 14 de la Ley Nº 15.903. Al retenérsele lo correspondiente al nuevo tributo (FONASA), disminuyó su ingreso líquido mensual, vulnerándose la previsión del art. 9º de la Ley Nº 18.131.
Al contestar la demanda, la parte accionada entre otras opuso la excepción de caducidad, entendiendo que, al tenor del petitorio de la contraria, estamos en presencia de una pretensión de devolución de tributos, habiendo operado la caducidad (art. 39 Ley Nº 11.925). Mientras que los accionantes, conforme a lo sustentado en la demanda, entienden que se está ante un reclamo salarial sujeto a un plazo de prescripción (art. 106 Decreto-Ley Nº 15.167 en la redacción dada por el art. 8 Ley Nº 16.226 ).
La Sra. decisora de primer grado por sentencia interlocutoria Nº 372/2020 dictada en la audiencia preliminar celebrada 29/2/2020, desestima la excepción de caducidad y acoge parcialmente la excepción de prescripción, declarando prescripto los créditos exigibles al 5 de agosto de 2015 respecto al Poder Judicial y al 6 de agosto de 2015 respecto al Ministerio de Educación y Cultura (fs. 1076-1078). Se anuncia recurso de apelación por la parte demandada, habiéndose fundamentado el mismo, al contestar el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia. Por sentencia de segunda instancia Nº 160/2022 se revoca parcialmente la sentencia interlocutoria recurrida en tanto desestima la demanda y en su lugar, declara la caducidad total de la pretensión, desestimando la demanda, sin especial condenación (fs. 1637).
La mayoría de esta Corte integrada por los Sres. Ministros Dres. Besio, Kelland, Tovagliare y la redactora, comparten el criterio de la Sra. Jueza a quo, posición sustentada por la actora, entendiendo que la naturaleza de la pretensión es salarial, por lo tanto, el instituto aplicable, es el de la prescripción, previsto en el art. 8º de la Ley Nº 16.226, los actores lo que reclaman es por la disminución de su salario y no por el aporte FONASA en sí. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la casación anulando sobre el punto motivo de agravio la sentencia definitiva de segunda instancia que revoca la sentencia interlocutoria Nº 372/2020 (fs. 1072 y ss.). En función de ello, se comparte lo sostenido por la Sra. decisora de primera instancia, Dra. Ginares, respecto a que prescribieron los eventuales créditos exigibles con anterioridad al 5 de agosto de 2015 respecto al Poder Judicial y al 6 de agosto de 2015 respecto al MEF, atento a la notificación del emplazamiento de autos, habiéndose efectuado al Poder Judicial el 5 de agosto de 2019 y al Ministerio de Economía y Finanzas el 6 de agosto de 2019 respectivamente (fs. 148 a 151).
Mientras que, para la Sra. Ministra Dra. Loreley Pera, la pretensión ejercitada por los accionantes no refiere a un cobro de pesos por diferencias salariales, sino “lo que se solicita es la devolución de lo que debieron aportar al SNIS, violentando (a su entender) la prohibición edictada por el artículo 9º de la Ley No.18.131; no la diferencia entre el salario líquido que hubieran percibido de haber seguido cobrando la cuota mutual, remitiéndose a lo expresado por el Tribunal de Apelaciones de 5to turno, en un reclamo idéntico al de obrados, en la Sentencia No. 92/2021, en términos trasladables -mutatis mutandis- al subjúdice:
‘ Y aun cuando se considerase que existe continuidad en el invocado proceder antijurídico, no resulta extensible por analogía la consideración del momento del cese como aquél en que puede comenzar a computarse plazo extintivo (como efectúa el art. 119 del Código Penal) porque el texto del artículo 39 citado obsta a esa extensión, al prever que la caducidad opera por meses, con lo cual está exigiendo contemplación de cada mes comprendido en el período lesivo, desde el comienzo y hasta el término (exista o no éste) ; y no únicamente el fin del lapso de pendencia de perjuicios.
(Ommisis) ...la permanencia de la ilicitud o de sus efectos, únicamente le habilita a pretender indemnización por aquellos lapsos de un mes, transcurridos en el pasado, que no superen el plazo de cuatro años contados desde la presentación de la demanda como acto de ejercicio del derecho sometido a término . (Conf. Resolución nº 772/2003)’ (sentencia Nº 92/2017, TAC5, Ministros: Dra. M.E. Gradín, Dra. L. Pera, Dr. L.M. Simón [r], destacado del Tribunal). (Sentencia No.202/2020)”.
IV.- Corresponde ingresar a analizar los agravios formulados por la recurrente (parte actora) respecto al fondo del asunto; por mayoría, aunque por diferentes fundamentos no se hará lugar al recurso de casación.
En cuanto al tema de fondo, la Sra. Ministra Dra. Loreley Pera, manifiesta que comparte el criterio del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, en lo referente que para determinar si existió o no rebaja salarial, deben compararse los salarios líquidos anteriores al ingreso al Sistema Nacional Integral de Salud (los correspondientes al año 2007), con los posteriores a ese momento y que, al no haberse acreditado dicho extremo, el accionamiento no puede prosperar. Se remite la Sra. Ministra, por aplicarse al caso de infolios, a lo expresado por el TAC 5to. Turno: “El ingreso de los funcionarios del PJ se hizo por ley, conforme se reseñó supra (art. 68 Ley 18211), a partir del 1.1.2008 , y el ajuste salarial se efectivizó a partir de esa misma fecha, 1.1.2008, aunque los descuentos se practicaron a partir de marzo de 2008 .
Corresponde analizar entonces, si a partir de la incorporación de los actores al FONASA, se disminuyó su salario líquido, teniendo presente que el beneficio de la cuota mutual quedó derogado.
A tales efectos, deben compararse los salarios correspondientes al primer mes de ingreso al SNIS y de otorgamiento del ajuste salarial, respecto de los meses anteriores, comparación que surge de fs. 921.
De ese cotejo no emerge la disminución del salario líquido, lo que se debe a que hubo aumento nominal por IPC, más ajuste por recuperación salarial, por encima del 1% que cada aportante al FONASA debía realizar en 2008.
En este punto se impone consignar, que no se advierte motivo razonable para postular que los ajustes dirigidos a permitir la recuperación salarial por encima del IPC, no fueran comprensibles de los funcionarios judiciales, desde el momento en que éstos efectivamente los percibieron.
Tampoco se aporta fundamento valedero alguno para sostener que tales ajustes deberían haber mencionado específicamente su cometido, cuando en realidad el artículo 9 de la Ley 18.131 no impone tal requerimiento.
Por el contrario, ya desde la Ley 17.930 (de Presupuesto Nacional) se preveía la implementación del SNIS, limitándose el quid del asunto bajo análisis a determinar si los aportes de los funcionarios del Poder Judicial al FONASA les importó una disminución efectiva en el salario líquido, cuestión cuya resolución favorable a los accionantes requería que éstos se desembarazaran de la carga de la prueba en los términos del artículo 139.1 del CGP, extremo con el que no se cumplió.
(Omissis) En suma, no se reputa probado que se haya configurado por parte de la Suprema Corte de Justicia violación de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 18.131 pero, además, las pretensiones acumuladas por los actores no se enderezan al reclamo de diferencias salariales, sino que tienen por objeto el reintegro de la totalidad de los tributos retenidos hasta el momento y en el futuro, lo que en forma indirecta determinaría una exoneración tributaria sin norma legal habilitante” (sentencia Nº 31/2021) .
Por consiguiente, no se configuró por parte de la Suprema Corte de Justicia, violación de lo establecido en el art. 9 de la Ley Nº 18.131, habiendo procedido conforme lo edictado por los arts. 3, 4 y 9 de la Ley Nº 18.131, realizando a partir de marzo de 2008 la retención del aporte progresivo del 1% acumulativo anual hasta alcanzar el porcentaje del 3%, aporte de carácter obligatorio de acuerdo a lo establecido normativamente (art. 68 Ley Nº 18.211, art. 3 Ley Nº 18.131) para financiar el sistema, sin afectar el salario líquido de los funcionarios, conforme el porcentaje de recuperación salarial aplicado a partir de su ingreso al SNIS, en enero de 2008, y progresivamente hasta el año 2010, procediendo a desestimar el reclamo con base en tal fundamento.
Para la Sra. Ministra Dra. Claudia Kelland y la redactora, el fundamento para desestimar la demanda no radica en la caducidad, ya que como se expresó anteriormente se está frente a un reclamo de naturaleza salarial, por lo que aplica el art. 8º de la Ley Nº 16.266, sino que la obligación reclamada (diferencia de salarios) deriva de la relación funcional existente entre los accionantes y el Poder Judicial.
Los actores fundaron su reclamo en que el Poder Judicial debió abonarles un complemento salarial no inferior al monto que se les descuenta por concepto de aportes al FONASA. Alegaron que las diferencias de salario se generaron por la afectación de su salario líquido en ocasión de efectuarse las retenciones porcentuales progresivas correspondientes a los aportes al FONASA, en contra-vención de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 18.131.
Esta disposición establece “ Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir a los funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública, así como al Poder Judicial, en el régimen creado en la presente ley. La aportación progresiva hasta alcanzar el 3% establecida en el artículo 4º de la presente ley, no podrá significar reducción del salario líquido. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el régimen creado en la presente ley a funcionarios de otros organismos públicos estatales ”. En ese sentido se comparte lo sustentado por el TAC 3º en sentencia Nº 131/2023 del 26/5/2023, en un caso similar al planteado en autos, en conceptos totalmente trasladables a esta litis: “Entonces el art. 9 dispone dos cosas: el funcionario judicial será el contribuyente de la contribución especial que se crea en forma progresiva desde el 1 % al 3 % de sus ingresos sujetos a Montepío, que retendrá la SCJ de su salario y verterá al organismo recaudador y, por otro lado, ese descuento no podrá significar disminución del salario líquido.
Entonces, ¿cómo se hizo para descontar del salario el 1 % por año, acumulativo, hasta llegar al 3 % y no disminuir el salario? La parte actora expresa que el PJ debió pagarles un complemento no inferior al monto que se les descontaba por concepto de FONASA y no lo hizo y por ello vio disminuido su salario, al derogarse el pago de la cuota mutual por parte del PJ.
La parte demandada en cambio, refiere a que el art. 4 de la ley en análisis, hace coincidir para los funcionarios allí mencionados, la aportación progresiva con los aumentos de salario (anuales), pero entre éstos no se encuentran los funcionarios de ANEP ni los judiciales, a quien solamente aplica el art. 9.
Ello fue así porque los funcionarios de la ANEP y del PJ, habían logrado que se les pagara la cuota mutual, que se consagró en la ley 17.707, como ya se dijo, con fondos propios del PJ. Índice de ello es el art. 68 de la ley 18.211 que dispuso la incorporación del PJ y la ANEP al FONASA a partir del 1º de enero de 2008 y estableció que: ‘Los funcionarios públicos y otros dependientes del Estado que tengan regímenes propios de cobertura médica aprobados por ley (en el caso 17.707)... las mantendrán hasta que los mismos sean modificados por las autori-dades competentes’.
No se mantenía entonces, el goce de la cuota mutual o su equivalente para siempre.
Cuando comenzó a descon-tarse los aportes personales a los funcionarios del PJ, algunos de éstos, se presentaron ante la SCJ a comunicar el incumplimiento del art. 9 de la ley 18.131 (fs. 49 y sigtes.). Ante ello, se otorgó un plazo para la fundamentación de lo que se consideró la interposición de recursos contra un acto tácito (fs. 55). Fecho, se desestimó la recursiva contra dicho acto (Resolución de la SCJ 434/2008 de fs. 64), pero se dijo que como se había disminuido el salario con los aportes, se comunicaría al MEF, la solicitud de habilitación del crédito, lo que se realizó el 3 de diciembre de 2008.
El MEF, el 18 de diciembre de 2008 (fs. 152), contestó a esta solicitud diciendo que: ‘De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 9 y 10 de dicha ley (se refería a la ley 18.131) el organismo debe destinar a financiar los aportes patronales y perso-nales, la totalidad de los créditos presupuestales habilitados para los regímenes de asistencia médica de cada organismo.
Respecto a los aportes personales progresivos del 1 % en 2008 y 2 % en 2009, no configuran disminuciones en el salario líquido, (ya) que ha incrementado en enero de 2008 y será nuevamente incrementado en enero 2009, en importes muy superiores al 1 %, de acuerdo a los arts. 388 y 389 de la ley 17.930.
Recordemos que para el pago de la cuota mutual se había creado el Timbre de Testamentos y Legalizaciones por ley 17.707 (reglamen-tada en el año 2004) y que la SCJ lo administraba. A esos fondos se refería el MEF, cuando sostuvo que los aportes patronales y personales debían solventarse con ‘los créditos presupuestales habilitados para los regímenes de asistencia médica de cada organismo’.
Cuando se efectivizó la incorporación al SNIS, el Timbre no fue derogado y seguía siendo administrado por la SCJ, quien decidió, que, para subsidiar el aporte personal de los funcio-narios, repartiría en forma igualitaria el producido de dicho timbre, lo que ocurrió hasta diciembre de 2010. En esta fecha se dictó la ley 18.719 que en su art. 647 dispuso que el producido del Timbre de Registro de Testamento y Legalizaciones previsto en la ley 17.707 (fondos presupuestales que administraba la SCJ), pasarían a ser recursos de Rentas Generales.
Llegados a este punto, habremos de preguntarnos ¿cuál es la consecuencia de pasar a Rentas Generales, los fondos con los cuales se subsidiaban los aportes personales de los funcionarios judiciales al FONASA? a) ‘o bien la disposición contenida en el art. 9 de la ley 18.131, refería únicamente a los años de aportación progresiva de los funcionarios (años 2008, 2009, 2010), en los que el aporte no podía significar reducción del salario líquido que se cumplió y agotó la finalidad de la norma, ya sea por vía del aumento general o ya por la vía de subsidio con fondos provenientes del Timbre de Registro de Testamento y Legalizaciones; b) o bien el art. 647 de la ley 18.719 importó la derogación tácita del art. 9 de la ley 18.131.
En ambos casos, el art. 9 de la ley 18.131 no se aplica a partir del año 2010, con el dictado de la ley 18.719. Las Dras. Claudia Kelland y Loreley Opertti, han sostenido, que aún sin previsión presupuestal, si una norma consagra un derecho, corresponde que se condene a su cumplimiento, por cuanto la previsión presupuestal ha de ser requerida por el organismo al que pertenece el acreedor y si éste no lo hace, luego no puede fundar su derecho en culpa propia.
En el caso de autos, el organismo al que pertenecen los actores, es el PJ, y como surge del análisis que antecede, la SCJ pidió al MEF los rubros para que el salario no se viera disminuido y éste contestó que tal disminución debía pagarse con los fondos creados por la ley 17.707 (cuota mutual). Entonces si al llegar al 2010, precisamente la fecha en la que finalizaba el aporte progresivo, retira los fondos presupuestales y los vierte a Rentas Generales, ello significa ni más ni menos que el art. 9 de la ley 18.131, estuvo previsto para una aplicación provisoria, también en el caso de los judiciales.
Por otra parte, no puede dejar de ponerse de manifiesto el hecho que los salarios líquidos nunca fueron disminuidos, porque no corresponde comparar lo percibido en febrero de 2008, cuando ya se había integrado al sueldo el incremento de los salarios y además la recuperación salarial, con el de marzo o subsiguientes, cuando se comenzó a descontar la contribución especial. El comparativo siempre debe ser por ejemplo, entre el ingreso de diciembre de 2007 y uno, posterior a marzo de 2008 y en ese caso, el salario posterior es superior. Aunque no coincidan con exactitud las fechas de recuperación salarial (ley 17.930) con el inicio del aporte, aquel tuvo en cuenta éste, porque la idea era que los funcionarios públicos en general no sintieran el impacto de los aportes personales progresivos en sus salarios, lo que no quiere decir que no los asumieran nunca o que se los exonerara de los aportes.
Finalmente, la interpre-tación a la que adhiere esta Sala es que el Tributo FONASA es una contribución especial, que se caracteriza por la obtención de un beneficio particular propor-cionado al contribuyente, siendo los aportes a cargo de patrones y trabajadores destinadas a los organismos (art. 13 del Código Tributario). El beneficio -que no es otro que el que brinda el SNIS- es obtenido por todos y en consecuencia, la totalidad de la población, está obligada al aporte”.
Por lo antes expuesto, en la especie, se trata de un crédito que tuvo previsión presupuestal y por una posterior ley presupuestal, de forma expresa se quitó de la disponibilidad y administración del Poder Judicial. Por lo tanto, a partir de la de ley de presupuesto Nº 18.719 (art. 647) y conforme a lo establecido en los arts. 86 y 214 del Constitución, no se previó por el legislador retribuir a los funcionarios judiciales con una compensación sala-rial sustitutiva de los aportes FONASA; en consecuencia, no existe sustento normativo para acceder a la pretensión de la parte actora; correspondiendo desestimar el recurso de casación planteado por esa parte.
V.- Conforme a lo expuesto, al desestimarse el recurso de casación, y por ende confirmarse la desestimatoria de la demanda, no procede analizar los agravios (eventuales) sustentados en vía adhesiva relativos a la condena al pago del equivalente a los adicionales al FONASA así como la condena a futuro, y en cuanto declaró que carecen de derecho de fondo quiénes ingresaron luego del 1º/1/08, o quiénes ingresaron antes del 5 de agosto de 2015 y quiénes no percibieron la cuota mutual.
VI.- No existe mérito para la imposición de condenas procesales especiales, atento a que la actuación de las partes fue correcta y ante la opinabilidad del tema en debate (arts. 56 del CGP y 688 del CC).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas, lo dispuesto en los artículos 197 y 198, 268 y siguientes, la Suprema Corte de Justicia (integrada)
FALLA :
ACÓGESE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA EN FORMA PARCIAL, EN SU MÉRITO ANÚLESE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA Nº 160/2022 EN CUANTO DESESTIMÓ LA DEMANDA DECLARANDO LA CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN, DEBIÉNDOSE ESTAR A LO DISPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA POR SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 372/2020.
DESESTÍMASE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS POR LOS FUNDAMENTOS DADOS EN EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
A LOS EFECTOS FISCALES, SE FIJAN LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE LA PARTE NO EXONERADA EN 25 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Mónica Besio DISCORDE: Por cuanto entiende la suscrita que corresponde casar la sen-tencia definitiva de segunda instancia Nº 160/22 de fecha 7 de setiembre de 2022, la cual desestimó la demanda declarando la caducidad de la acción, y que procede acoger parcialmente la demanda de autos, por el período no alcanzado por la prescripción extintiva, con más sus reajustes legales mes a mes, desde el momento en que se efectuaron las respectivas retenciones; no haciendo lugar a la condena de futuro, todo en mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente.
A partir del primero de Enero de 2008 los funcionarios judiciales se incorporaron al nuevo Sistema Nacional Integrado Salud por lo que pasaron a aportar al FONASA (el aporte se retuvo de sus retribuciones en forma progresiva, hasta alcanzar a partir del 1 de Enero de 2010 los porcentajes que oscilan entre el 4,5 % y el 8 % de la retribución sujeta a montepío), y se derogó el beneficio de la cuota mutual creado por el artículo 15 de la Ley Nº 17.707.
El art. 9 de la Ley Nº 18.131 dispone que la aportación progresiva, no podrá significar reducción del salario líquido.
Dicha disposición es el fundamento central de la reclamación de los accionantes, pues, en su caso, es claro y ostensible que existió una reducción del salario líquido al comenzar a aportar al FONASA y perder el beneficio de la cuota mutual.
La Suprema Corte de Justicia en la resolución Nº 434/2008 -suscrita por los Sres. Ministros Van Rompaey, Ruibal Pino, Rodríguez Caorsi, Gutiérrez y Larrieux- reconoció que el descuento correspondiente al aporte por FONASA implicó la reducción del salario líquido y que ello estaba en contradicción con lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Nº 18.131.
Incluso el Poder Judicial solicitó a la Directora General del MEF el incremento del crédito presupuestal que permita recomponer el salario líquido de los funcionarios de este Poder del Estado a la fecha del ingreso al SNIS.
Los ajustes de la remuneración fueron los generales a todos los funcionarios públicos y no compensan la reducción del salario que se reclama, conclusión suficiente para amparar la demanda con la salvedad que se dirá.
En cuanto a la existencia de créditos presupuestales necesarios para cubrir la disminución de salarios consecuencia de las retenciones del FONASA (art. 10 de la Ley Nº 18.131 y art. 68 de la Ley Nº 18.211), se comparten los fundamentos que surgen de la sentencia Nº 428/2013 de la Suprema Corte de Justicia relativas a que el art. 17 del TOCAF exceptúa de la prohibición de comprometer gastos cuyo monto exceda la asignación anual cuando sean destinados al cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda un ejercicio financiero; y la iniciativa acordada al Poder Ejecutivo -art. 86 inc.2 de la Carta- y que puede derivar en la financiación a cargo de Rentas Generales.
La procedencia de la reclamación resulta, pues, indiscutible respecto a los actores que ya eran funcionarios judiciales al primero de Enero de 2008.
Dichos funcionarios tu v ieron el beneficio de la cuota mutual de acuerdo a las previsiones del art. 5 de la Ley Nº 17.707 y art. 14 de la Ley Nº 18.131) y a partir del 1º de Marzo de 2008 sufrieron una disminución en sus ingresos líquidos al comenzar a aportar al FONASA.
La determinación del monto de la disminución de los ingresos líquidos corresponde se efectúe en el proceso de liquidación de sentencia, art. 378 del CGP.
Con los intereses legales a partir de la fecha de la demanda principal por tratarse de una obligación preexistente de origen legal en la que resulta aplicable el art. 1348 del CC.
Se comparte a este respecto lo sostenido por el TAC 4º que integra la suscrita en cuanto a que:
“... ha quedado demostrado en autos que efectivamente a partir del mes de Marzo de 2008, cuando se comenzaron a efectuar los descuentos correspondientes a los aportes al FONASA, los accionantes que ya eran funcionarios del Poder Judicial al 1/1/2008, sufrieron una disminución de su salario líquido, como surge de la comparación de los recibos de sueldo correspondientes al mes de Febrero del año 2008, cuando no se había comenzado a realizar la retención de FO.NA.SA y al mes de Marzo de 2008, cuando se realizó por primera vez dicha retención.
Esa disminución del salario líquido supuso e implicó una violación de lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley Nº 18.131 , el que, había establecido que la aportación progresiva al FO.NA.SA no podrá significar reducción del salario líquido. Y esa afectación del salario líquido de los funcionarios judiciales se produjo aun cuando tales salarios hayan aumentado en los meses de Enero de 2008, de 2009 y de 2010 (hecho afirmado por la demandada), pues esos ajustes salariales no estaban vinculados ni destinados a compensar o evitar la reducción de salarios ocasionada por las retenciones correspondientes al FO.NA.SA, habiéndose tratado de una recuperación salarial, ajustes que fueron otorgados a todos los funcionarios públicos, no solo a los judiciales...
... El Art. 9 de la Ley 18.131 dispone que la aportación progresiva, no podrá significar reducción del salario líquido. Dicha disposición es el fundamento central de la reclamación de los actores, siendo claro que a su respecto existió una reducción del salario líquido al comenzar a aportar al FO.NA.SA y perder el beneficio de la cuota mutual.
Los informes de División Contaduría del Poder Judicial (obrante en autos de fs. 216 a 223) y de la División Planeamiento y Presupuesto del Poder Judicial (glosado parcialmente a fs. 404) permiten explicar el origen de la partida que comenzaron a percibir los funcionarios del Poder Judicial relacio-nada al pago de la cuota mutual.
En el informe de División Contaduría (fs. 216 a 223) se expresa que la contribución de asistencia médica fue creada por el Art. 14 de la Ley 15.903 de fecha 10/11/1987, y que a partir del mes de Julio de 1988 los funcionarios del Poder Judicial comenzaron a percibir una contribución para el pago de las cuotas mensuales de salud. El Art. 15 de la Ley 17.707 autorizó al Poder Judicial a hacerse cargo de la cuota mutual de sus funcionarios sin excepción y se estableció que para su financiamiento podrían utilizarse fondos propios y los créditos a los que refiere el Art. 14 de la Ley 15.903 del 10/11/1987. Con posterioridad y una vez vigente la Ley 18.131 aprobada en Mayo de 2007 se crea el FO.NA.SA, y se inicia de este modo el proceso de incorporación de todos los trabajadores a los mecanismos centrales de la seguridad social. Que a los efectos de evitar una pérdida de beneficios adquiridos con respecto a la situación previa de los funcionarios judiciales, el ingreso al FO.NA.SA se dio a partir de Enero de 2008 como usuarios o beneficiarios, y como aportantes a partir de Marzo de 2008, con aportación gradual.
En el informe de la División Planeamiento y Presupuesto del Poder Judicial se agrega que el Art. 15 de la Ley 17.070 autorizó al Poder Judicial a hacerse cargo de la cuota mutual; que posteriormente por Decreto Nº 157/2004 de fecha 10/5/2004 se reglamentó la referida normativa y se instrumentó su ejecución y aplicación, que el Art. 1 sostiene que tendrán derecho a recibir el beneficio aquellos funcionarios presupuestados o contratados, luego de transcurridos seis meses desde su ingreso al Poder Judicial; que el 28/5/2004 se suscribió un convenio entre Poder Judicial y el B.P.S a efectos de instrumentar las afiliaciones mutuales correspondientes a través de este organismo como lo estableció el mencionado Decreto Nº 157/2004.
En efecto, la Ley 18.131 de fecha 18/5/2007, creó el FO.NA.SA; posteriormente la Ley 18.211 de fecha 5/12/2007 incorporó al SNIS al Poder Judicial, y el Art. 1 del Decreto 2/2008 de fecha 8/1/2008 que reglamenta la citada Ley 18.211, dispuso que los colectivos de trabajadores se incorporarán al SNIS no más allá del primero de Marzo de 2008. Por su parte el Art. 1 del Decreto Nº 32/2008 dispuso que los trabajadores del Poder Judicial se considerarán incorporados al SNIS a partir de la vigencia de la Ley 18.211, ante lo cual con fecha 28/1/2008 la Dirección General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial libra - ante la inminente incorporación del Poder Judicial a dicho sistema-, la Circular Nº 6/2008, por la cual insta a los funcionarios judiciales de todos los escalafones a presentar una declaración jurada para su ingreso al nuevo sistema (circular obrante a fs. 63).
De las resultancias probatorias que surgen del expediente administrativo Nº 1685/2011 tramitado ante la S.C.J y que fuera incorporado en obrados por la parte demandada a solicitud de la parte actora (el cual luce glosado de fs. 45 a 215), surge que según informe de División Jurídico Notarial de fecha 26 de Mayo de 2008 (fs. 106 a 108) y Resolución Nº 434/08 de la S.C.J de fecha 16 de Julio de 2008 suscrita por los Sres. Ministros Van Rompaey, Ruibal Pino, Rodríguez Caorsi, Gutiérrez y Larrieux (fs. 109), se reconoce en forma expresa que producto de los aportes a FO.NA.SA, los funcionarios judiciales sufrieron una reducción del salario líquido.
Por tanto ante la constatación del incumplimiento del Art. 9 de la Ley 18.131, el propio Poder Judicial solicitó al M.E.F la habilitación del crédito correspondiente por estarse afectando el salario líquido de los funcionarios en contravención a la norma citada. A dicha solicitud recayó resolución por parte del M.E.F que contestó que no hubo tal disminución de salario ya que existieron aumentos en Enero de 2008 y existiría además aumento en Enero de 2009 (fs. 203 a 205).
En mérito a lo expresado corresponde concluir que surge debidamente probado que a partir del 1/1/2008 los funcionarios judiciales se incorporaron al nuevo Sistema Nacional Integrado Salud por lo que pasaron a aportar al FO.NA.SA (el aporte se retuvo de sus retribuciones en forma progresiva, hasta alcanzar a partir del 1/1/ 2010 los porcentajes que oscilan entre el 4,5 % y el 8 % de la retribución sujeta a montepío). Y de esta manera quedó derogado el beneficio de cuota mutual que los funcionarios judiciales percibían y que fuera creado por el Art. 15 de la Ley 17.707. Por tanto se comparte lo resuelto por el Sr. Juez ‘a quo’, en cuanto a que al momento de realizarse las retenciones por concepto de aportes progresivos, porcentuales y personales al FO.NA.SA, efectivamente se configuró una reducción del salario líquido de los funcionarios judiciales legitimados en autos, en clara contravención a lo establecido en el Art. 9 de la Ley 18.131. La citada norma en forma expresa dispone que el mencionado aporte progresivo no podrá significar reducción del salario líquido, y ello fue precisamente lo que ocurrió y así lo entendió la propia S.C.J basado en informes de sus dependencias administrativas. Es de aplicación en la especie la Teoría del Acto propio, por la cual a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando ésta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, buenas costumbres o la buena fe.
No asiste razón a la demandada cuando señala que en los hechos no existió rebaja salarial, en virtud que surge probado que los funcionarios percibieron los ajustes correspondientes, en tanto resulta acreditado en autos que los mencionados ajustes fueron los generales aplicables anualmente a todos los funcionarios públicos y no exclusivamente para los funcionarios del Poder Judicial, ni fueron establecidos a los efectos específicos de dar cumpli-miento al Art. 9 de la Ley 18.131. Dichos ajustes anuales no compensan la reducción del salario que se reclama, conclusión suficiente para amparar la demanda respecto de los accionantes que ya eran funcionarios judiciales al 1/1/2008, en tanto los mismos eran beneficiarios del pago de la cuota mutual de acuerdo a las previsiones de la Ley 17.707, quienes a partir del 1/3/2008 sufrieron una disminución en sus ingresos líquidos al comenzar a aportar al FO.NA.SA, lo que resulta de la comparación de los respectivos recibos de sueldo agregados en autos correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2008 como bien señaló el ‘a quo’.
Ante ello corresponde amparar parcialmente el reclamo conforme se desarrollará a continuación y diferir la cuantificación del mismo a la vía incidental como se resolvió en la recurrida. (Conf.: de la Sala Sentencias Definitivas Nº 190/2021 y Nº 160/2021)” (TAC 4º sentencia Nº 147/2022).
En cuanto al reclamo de los funcionarios que ingresaron al Poder Judicial con posterioridad a Enero de 2008, se entiende que corresponde desestimar la demanda incoada, en mérito a lo expresado por el TAC 4º en sentencia definitiva Nº 147/2022, oportunidad en la que la Sala fuera integrada al respecto por el Sr. Ministro Dr. Fernando Tovagliare: “... tanto los dos miembros naturales de la Sala como el Ministro integrante entienden que los funcionarios que ingresaron al Poder Judicial con posterioridad al mes de Enero del año 2008, no percibieron cuota mutual, ni tampoco sufrieron la disminución de sus ingresos líquidos por la retención de los aportes al FONASA, fundamento central y base, para el progreso de la reclamación, Art. 9 Ley 18.131 (Conforme: de la Sala Sent. Def. Nº 160/2021) ”.
En lo que respecta a los adicionales entiende la suscrita que no corresponde hacer lugar al reclamo de los mismos. La demandada se encuentra asistida de razón en cuanto entiende que el art. 9 de la Ley Nº 18.131 nunca podía haber regulado sobre los adicionales FONASA por la simple razón de que dicha ley es anterior a la que estableció los mencionados adicionales, dispuestos por la Ley Nº 18.211. El art. 9 de la Ley Nº 18.131 deja fuera de su ámbito de aplicación cualquier porcentaje superior al 3 %, ya que dicha norma estableció que: “ La aportación progresiva hasta alcanzar el 3% (tres por ciento) establecida en el art. 4º de la presente ley no podrá significar reducción del salario líquido ”. Por lo que corresponde concluir que es claro entonces, que las diferencias son las generadas por el aporte al FONASA hasta el 3%, en tanto las retenciones adicionales de FONASA fueron creadas por una ley posterior, art. 68 de la Ley Nº 18.211, por lo que se considera que no están incluidos en el art. 9 de la Ley Nº 18.131.
En cuanto a la condena de futuro se entiende que no corresponde hacer lugar a la misma, tal como se sostuviera en la ya citada sentencia Nº 147/2022 dictada por el TAC 4º (que fuera redactada por la suscrita), en la cual al respecto se expresó: “... el Dr. López Montemurro y la redactora entienden que corresponde desestimar la condena de futuro impetrada en la demanda..., en mérito a que la nueva redacción dada al Art. 11.3 del C.G.P por el Art. 39 de la Ley 19.924 no lo habilita. En efecto, la citada norma dispone que las sentencias condicionales o de futuro no podrán contener ni recaer sobre aquellas materias reservadas constitucionalmente a la iniciativa del Poder Ejecutivo, que involucren o versen sobre las materias previstas en el primer inciso del Art. 86 y Art. 214 de la Constitución. En el caso la condena impuesta versa sobre salario de funcionarios públicos pertenecientes al Poder Judicial, es decir se está ante materia incluida en las normas referidas ut supra. El Art. 11.3 del C.G.P es de aplicación inmediata conforme lo consignado en el Art. 12 del mismo cuerpo normativo, y ello imposibilita amparar en esta instancia la pretensión de futuro solicitada en la demanda,... ”.
En suma se entiende por la suscrita que corresponde acoger la demanda parcialmente en los términos antes referidos y diferir la liquidación a la vía incidental del art. 378 del CGP, con más el reajuste legal desde que cada una de las diferencias reclamadas se hicieron exigible, mes a mes, más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda principal.
Dr. Ministro Fernando Tovagliare DISCORDE: por entender: 1. - Corresponde casar la sentencia impugnada, haciendo parcialmente lugar a la demanda condenando al Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia, a pagar a los accionantes que ingresaron antes de enero del año 2008, las sumas equivalentes a las retenciones que se les han practicado en sus haberes por aportes al FONASA por el período no alcanzado por prescripción extintiva, más reajustes mes a mes, a partir del momento en que se fueron realizando cada una de tales retenciones, e intereses legales desde la presentación de la demanda, más las sumas que se continúen generando hacia el futuro por el mismo concepto, autorizándose el descuento y retención de los montos correspondientes a los aportes al impuesto a la renta de las personas físicas, montepíos y demás descuentos legales y previsionales que correspondan de acuerdo a la legislación vigente, difiriéndose la cuantificación de la condena al procedimiento previsto en el artículo 378.1 del Código General del Proceso.
2.- Correspondería desestimar el agravio eventual deducido por el co-demandado Poder Judicial en vía adhesiva en relación a la condena de futuro peticionada (fs. 1670).
3.- Estoy de acuerdo en hacer lugar al agravio eventual deducido por el codemandado Poder Judicial, referido a los “adicionales” al FONASA.
4.- Comparto lo expresado por el co-demandado Poder Judicial (agravio eventual, fs. 1672) respecto de que no corresponde amparar la demanda de aquellos accionantes que ingresaron luego del año 2008.
Ello por los siguientes fundamentos:
i) En lo que refiere al mérito del asunto, comparto plenamente s la sólida jurisprudencia de los TAC 1º (sentencia Nº 262/2022); TAC 4º (sentencia Nº 190/2021); y TAC 7º (sentencias Nos. 166/2020; 52/2021 y 66/2022); así como las consideraciones desarrolladas en sentencia Nº 275/2022, de la Suprema Corte de Justicia integrada, que protegen los derechos de los funcionarios reclamantes a que la aportación del FONASA no signifique una disminución del salario líquido, de conformidad con lo dispuesto por el art. 9 de la Ley Nº 18.131 y disposiciones constitucionales complementarias.
Estimo asimismo, que resultan plenamente trasladables al caso, los argumentos expuestos en discordia recaída respecto de sentencia Nº 188/2022 del TAC 3º; así como los claros fundamentos desarrollados en reciente sentencia Nº 34/2023 dictada en por el TAC 3º integrado, a los cuales me remito en honor a la brevedad.
ii) En lo que refiere a la condena de futuro peticionada, estimo que el art. 39 de la Ley Nº 19.924 no es aplicable en caso, pues el objeto del proceso y de la prueba quedaron delimitados conforme a los actos de proposición iniciales, que se formularon y discutieron antes de la entrada en vigencia de la referida ley, y la contienda quedó trabada sobre esos aspectos fácticos y jurídicos. En función de lo cual, y en sintonía con lo dispuesto por el art. 122 del CGP la sentencia debería recaer sobre las relaciones sustanciales que las partes originariamente plantearon.
Por ende, estimo que no correspondería -en aplicación de la Ley Nº 19.924- excluir del objeto del proceso (sobre el cual debe recaer la sentencia) la cuestión relativa a los créditos que se generen en el futuro por la incorrecta aplicación de la Ley Nº 18.131, pues los actos procesales sobre los cuales se determinó la legitimación “causal”, y sobre los cuales se fijó el objeto del proceso y de la prueba, ya se consumaron . En tal sentido, señala Alsina (citado en “CGP Anotado”, T. I, pág. 266) que los actos procesales cumplidos al momento que una nueva ley procesal entra en vigencia, permanecen inalterados. Y señala el destacado tratadista que en cuanto a los actos posteriores , la nueva ley debe aplicarse en la medida que ello no afecte la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Y precisamente, estimo que la exclusión de una parte relevante del objeto del proceso, luego de que las partes argumentaron y probaron en base a determinada normativa, podría afectar el debido proceso legal.
Por añadidura, correspondería tener presente que el art. 39 de la Ley Nº 19.924 debe ser interpretado restrictivamente, en la medida que importa una limitación al derecho constitucional a accionar, restringiendo la legitimación causal para determinadas situaciones.
iii) Sobre la cuestión relativa a los “Adicionales”, comparto el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia integrada en sentencia Nº 275/2022 en cuanto a que: “...el art. 9 de la ley 18.131 nunca podía haber regulado sobre los adicionales FONASA por la simple razón de que dicha ley es anterior a la que estableció los mencionados adicionales (18.211). El art. 9 de la ley 18.131 deja fuera de su ámbito de aplicación cualquier porcentaje superior al 3%, ya que dicha norma consignó que la aportación progresiva hasta alcanzar el 3% (tres por ciento) establecida en el art. 4° de la presente ley no podrá significar reducción del salario líquido. Por tanto, es claro que las diferencias de ingresos objeto de condena son las generadas por el aporte FONASA hasta el 3%. Los adicionales fueron creados por una ley posterior, por lo que se considera que no están incluidos en la norma”.
iv) Finalmente, sobre la situación de los funcionarios que ingresaron luego del 1º/1/2008 (agravio eventual – Poder Judicial fs. 1672), estimo que no corresponde amparar la demanda respecto de los referidos funcionarios, en la medida que nunca tuvieron el anterior beneficio de la cuota mutual, y por ende no vieron disminuidos sus salarios líquidos como consecuencia de las retenciones y aportes al FONASA que comenzaron a realizarse a partir del 1º de marzo de 2008.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.