Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Interlocutoria N° SEI-11-000221/2014
14 de mayo de 2014
VIA DE APREMIO. EJECUCION
- Ficha (IUE)
- 353-40040/1997
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Firmantes
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Dra. Maria Cristina CANTERO ALBRIEUX
- Dr. Eduardo Bernabe MARTINEZ CALANDRIA
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. DFA-0011-000618/2014 SEI-0011-000221/2014 Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole.
Montevideo, 14 de mayo de 2014.
Vistos :
Para sentencia de segunda instancia estos autos caratulados “PATRICIO VINCI C/ VINCI LOPEZ, LEONARDO – VIA DE APREMIO. EJECUCION”, IUE 0353-040040/1997 venidos en apelación de la resolución 9653/2013 dictada por el Juzgado Letrado de Salto de Tercer Turno, a cargo del Dr. Hugo Debone.
Resultando :
1ro . Por la recurrida se dispuso no hacer lugar a la excepción de pago con beneficio de competencia (fojas 320 a 321).
2do . La parte demandada interpone recurso de reposición y apelación en subsidio contra la referida providencia y solicita el diligenciamiento de prueba. Fueron sus agravios.
Manifiesta que el actor tiene veintiún años, posee dos empleos, se desplaza conduciendo autos nuevos, viaja al exterior, no tiene necesidades económicas y pretende cobrar pensiones devengadas con anterioridad, de lo cual ya pagó una parte. Por ello es de aplicación in-totum el artículo 1494 CC.
Solicita además se diligencie prueba de segunda instancia la que fuera posterior a la conclusión de la causa. Refiere haber estado internado en CTI del Sanatorio Americano, por grave problema coronario. Dice que debe ser nuevamente operado, corriendo riesgo de vida, dicha operación cuesta ochenta mil Pesos, lo que no es pago por el Fondo Nacional de Recursos ni el Centro Médico, por lo que necesita de todos sus recursos ya que además requiere medicamentos costosos.
Agrega que el alquiler que percibe es su único ingreso ya que le fue clausurada la emisora que era su trabajo. Adjunta prueba, solicita se reciba la prueba ofrecida y en definitiva se fije el pago de las pensiones alimenticias en un monto que no supere el quince por ciento de sus ingresos consistentes en el cobro del alquiler.
3ro . Se dio traslado del recursos el cual fue evacuado a fojas 339 y vuelto por la parte actora, solicitando se rechace la apelación interpuesta por improcedente.
4to . A fojas 341 la Sede A-Quo dicta la resolución 1111/2014 manteniendo la resolución impugnada y franqueando la alzada para ante este Tribunal.
5to. Llegado el expediente al Tribunal se dispuso el estudio sucesivo de los señores Ministros. Culminado el mismo, puestos los autos al Acuerdo se procede al dictado de la presente conforme lo establecido en el artículo 200 CGP.
Considerando :
1ro . La Sala por unanimidad de sus integrantes, habrá de declarar mal franqueada la apelación interpuesta.
2do . Ante la Sede A Quo se tramita un proceso de ejecución que supone el cumplimiento de un mandato judicial expresado por sentencia definitiva en proceso de ejecución de alimentos que habían sido dispuestos por transacción homologada judicialmente (fojas 270 a 273).
Rige en consecuencia el principio de inapelabilidad por el cual, solamente pueden ser objeto de ese medio impugnativo las providencias no exceptuadas de la regla general (artículo 393.2 CGP).
No siendo la impugnada una de las comprendidas por las excepciones a la inapelabilidad, corresponde declarar mal franqueada la apelación.
Atento :
A lo establecido en las normas citadas y artículos 248 y siguientes CGP, el Tribunal, Falla : Declarando mal franqueada la apelación.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
DRA. MARIA CRISTINA CANTERO
MINISTRA
D R. EDUARDO MARTINEZ CALANDRIA
MINISTRO
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.