Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministra redactora: María del Carmen Díaz Sierra.-
Ministros Firmantes: Claudia Diperna Acosta; Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Discordes: no
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ BB - AMPARO - OTROS”, IUE: 2-16632/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 401/2025 de fecha 12/03/2026 (fojas 57/58 vto.), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 2do. Turno, Leticia López.
RESULTANDO:
1.- La recurrida resolvió: “NO HA LUGAR A LA ACCIÓN DE AMPARO IMPETRADA.”
2.- La parte actora, a través de su representante procesal interpone recurso de apelación (fojas 60/69 vto.) manifestando que: la recurrida le agravia en cuanto rechaza liminarmente la demanda instaurada por considerar que no cumple con los requisitos formales mínimos para proseguir con las presentes actuaciones.
Señala que corresponde destacar que en otras situaciones de iguales características nuestra jurisprudencia ya se ha pronunciado en forma categórica y unánime en el sentido de considerar que este tipo de demandas cumplen con los requisitos solicitados por la ley para plantearse por la vía de apremio. Cita jurisprudencia. Que frente a cambios ilegítimos del lugar de residencia habitual de los menores por parte de uno de los progenitores, aunque sea dentro del territorio nacional, procede la acción de Amparo, configurándose la ilegitimidad manifiesta, la lesión cierta y la inviabilidad de cualquier otra vía, argumento más que suficiente para disponer la revocatoria de la atacada y la subrogación de otro Juez.
Consideran los recurrentes que con la prueba de autos se logró demostrar el daño o peligro cierto e inminente que acarrea para los niños un cambio de residencia a un departamento situado a gran distancia, lo que se desprende de la lógica de los hechos; que el cambio educativo implica un daño significativo en los niños, quienes pierden calidad educativa, además de ser apartados de su círculo social; nada al respecto dice la recurrida.
La resistida ni siquiera considera permitir la prosecución de las actuaciones para relevar la verdadera voluntad de los niños, imponiéndose una visión adultocentrista donde se dota de todo poder de decisión a la madre, excluyéndose a los niños y a los accionantes.
En cuanto a la ilegitimidad manifiesta, la resistida yerra no solo por realizar un análisis vago e impreciso de la situación, sino porque además incurre en una contradicción insalvable que no logra revertir. Comienza la sentencia afirmando que el cambio de residencia o centro educativo podría resultar en una afectación a los niños, pero que ello debe recabarse mediante prueba que es imposible recabar en un proceso sumario como el de autos; por lo que ello surge una contradicción.
Del razonamiento planteado en la sentencia emerge que los accionantes deben esperar a que el daño sea profundo, se releve dentro de cuatro años cuando los niños ya estén arraigados en su nuevo lugar de residencia, para volverlos a desarraigar mediante una restitución a Montevideo. El razonamiento debe ser a la inversa, si la madre desea un cambio de residencia y centro escolar de los niños, deberá demostrar mediante informes periciales y psicológicos que dicho cambio es inocuo, pero no a la inversa. El razonamiento de la atacada es inverso al que debe realizarse en un caso como el de autos, donde debe primar la seguridad de los niños y no exponerlos a situaciones que exacerben el daño mediante vías procesales ineficaces.
Agrega que la resistida omite pronunciarse sobre los derechos que otorga la patria potestad, los que no solo protegen a los progenitores, sino a los niños, quienes tienen derecho a ser escuchados por sus padres y a que estos decidan de común acuerdo dónde residirán en busca de lo mejor para ellos.
En la resistida se desconoce por completo cómo el cambio de residencia a una ciudad que se sitúa a más de 400 kms. hace imposible no solo co-parentar, sino poder tener visitas y un vínculo continuo de los niños con sus padres.
Se señala además que la resistida dispone que el proceso de amparo es una vía residual que actúa solamente cuando no existen otros medios eficaces que permitan la obtención del resultado, lo que a criterio de la a quo no se verifica en autos; en tal sentido yerra dado que corresponde destacar que el art. 195 del CNA amplía el alcance del amparo en materia de menores, disponiendo como único requisito que no exista otro proceso pendiente de resolución mediante el cual se pueda obtener el mismo resultado.
Entienden los comparecientes que presentarse ante la Sede de Familia Especializada solicitando el cumplimiento de las visitas no solo no es la solución al problema de fondo, sino que además el objeto de dicho proceso dista totalmente del presente. El proceso consagrado por la Ley 19.580 es autosatisfactivo y busca únicamente proteger a la presunta víctima, resolviendo en forma provisoria la situación de los menores; el único resultado que EE puede obtener al presentarse en ellos será una providencia que diga “ocurra la parte interesada por la vía legal pertinente”, alegando falta de competencia para resolver cuestiones relativas a los menores, sin contar además que ni CC ni DD forman parte de dichas actuaciones.
Asimismo, la resistida considera, prejuzgando, que no es oportuno incluso otorgarle la tenencia al Sr. EE en función de dicha denuncia.
En virtud de ello es que se entiende que la denuncia de un incumplimiento de visitas en un proceso de VBG no abarca el objeto del presente proceso, ni resulta ser una vía adecuada para resolver el problema de fondo, incurriendo la resistida en un razonamiento no solo incorrecto, sino que además excede el ámbito del alcance de las Sedes de Familia Especializada.
La recurrida, además, considera como segunda opción, una denuncia por imposibilidad de comunicación según lo pautado por el art. 132 del CNA, aparentemente en la Sede de Familia Especializado.
La atacada olvida que el proceso de Amparo no requiere la ineficacia de otros procesos para la instauración de esta acción, sino solamente que no exista otro proceso pendiente, ampliándose la esfera de acción en esta materia; cita jurisprudencia.
Sin perjuicio de ello, el art. 117 del CNA constituye la vía para la denuncia de posibles violaciones a los derechos de los niños, expresamente previstas, con estructuras procesales que no son adecuadas para una situación de alto riesgo como la presente.
La resistida desconoce los tiempos que requieren otras medidas, como un posible cambio de tenencia, donde no se actúa sin ningún tipo de urgencia, poniendo en riesgo los derechos de los niños, quienes se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad al haber sido arrancados de su centro de vida en contra de su voluntad.
Por último, señala la falta de motivación en la resistida. Entienden los recurrentes, que de acuerdo a la postura esgrimida en la resistida, debería derogarse la Ley 18.895 de restitución internacional de menores, ya que el progenitor que detenta la tenencia sería libre de decidir el lugar de residencia de sus hijos menores de edad, lo que aparece a todas luces desacertado. Tal omisión en la fundamentación deja entrever un prejuzgamiento donde la Sede buscó de todas las maneras posibles justificar el accionamiento de la demandada.
En consecuencia, solicita que se revoque la resistida, ordenando la prosecución de las actuaciones, así como la intervención de Juez Subrogante.
3.- Franqueada la alzada con efecto suspensivo y con las formalidades de estilo el expediente es recibido por este Tribunal disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros en forma simultánea. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P)
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes habrá de confirmar la sentencia de Primera Instancia, por los fundamentos que se expondrán.-
II.- En autos comparecieron los Sres. AA y BB promoviendo demanda de amparo por el cambio intempestivo del lugar de residencia y estudio de sus hijos CC, DD y FF contra la madre de los mismos Sra. BB.
Expresaron los demandantes –hermanos entre sí- que ambos tuvieron una relación afectiva con la demandada; de AA y BB nacieron CC e DD, por su parte de la relación del Sr. EE con la demandada nació FF, es decir que los niños comparten la calidad de hermanos y primos a la vez.
Relatan que ambos fueron denunciados injustificadamente por la demandada, agregándose una resolución de Familia Especializado, de la cual no surge cual es el denunciado.
Afirmaron que el 26 de febrero de 2026 AA recibió una llamada del colegio GG (al cual asisten CC e DD) y que el padre abona, comunicándole que la madre había solicitado pase para la escuela pública (Escuela Nº 16 Suecia), dicho progenitor concurrió a la escuela el 3 de marzo del presente año donde le informaron que los niños no estaban inscriptos allí, al concurrir al domicilio de la demandada unas amigas de ésta que estarían ayudando a embalar las cosas de la misma, le comunicaron que tanto la madre como los niños estaban en Tacuarembó, donde iban a residir y que estaban concurriendo a la escuela pública a continuación se argumentó la utilización de la presente acción.
Por la recurrida, se desestimó la demanda in límine, lo que provocó los agravios de los actores que se resumen en la presente sentencia
III.- En opinión de esta Sala en su actual integración, la situación planteada, excede el ámbito excepcional del amparo. No es esta vía sumarísima la adecuada para dilucidar la situación denunciada en autos a la luz del interés superior de los niños existiendo otros medios igualmente idóneos a los que pudieron y debieron ocurrir los actores en el entendido que los derechos de sus hijos estaban siendo vulnerados En efecto, como sostuvo el Homologo de 2º Turno en sentencia N° 57/2015 de fecha 27/4/2015, dictada en caso similar al presente, dado que el acto cuestionado fue el cambio de colegio de la niña sin conocimiento ni consentimiento del actor, consideró que si bien dicho acto podría ser ilegítimo, esto resulta insuficiente para el acogimiento de la pretensión de autos. Como lo ha expresado nuestra Jurisprudencia para que proceda el Amparo se exige: “ilegitimidad manifiesta”, extremo que no solo restringe la aplicación de este proceso a situaciones excepcionales, sino que, además debe ser posible con una prueba sumarísima habilitar el acogimiento del mismo (T.A.C. 2º Turno, Sentencia nro 16/2010 de 24/02/2010), situación que no se da en autos, en la que corresponde recordar, la patria potestad la ejercen ambos padres y por ende ante la falta de acuerdo entre ellos, para que el accionamiento pudiera prosperar, se requería no solo la lesión de los derechos del actor, sino también de los de HH, ya que los derechos otorgados a los padres por la patria potestad tienen carácter instrumental, deben ser usados con el fin de lograr el pleno desarrollo de los hijos en los planos moral, social, educativo, sanitario.
La controversia de autos no puede ser dilucidada en este proceso sumarísimo en el que ambas partes fundamentan sus respectivas posiciones con razones de peso, requiriéndose la tramitación de un proceso de conocimiento de acuerdo a las normas del CGP, en el que se pueda producir toda la prueba necesaria.
Por último, pero no por ello menos importante, sino todo lo contrario, no surge probado de autos, dentro de los acotados límites de este proceso, que el cambio de Colegio cuestionado, vulnere o ponga en grave riesgo de ser vulnerados los derechos de la niña, carencia probatoria que es fundamental para el no acogimiento del Amparo promovido.” En los presentes obrados además del reintegro de los niños a Montevideo y a los centros de estudios a los que concurrían, se pretende la tenencia de los niños ya sea por cada padre o todos por el Sr. EE.
Los demandantes argumentan para impetrar el amparo que no haya otro medio judicial o administrativo que permita obtener el mismo resultado, de atender tal fundamento el Amparo se desnaturalizaría, pues en el caso existe y más de uno. Si bien la acción de amparo puede resultar más flexible atendiendo al tenor del artículo 195 del CNA, no surge probado que los otros medios jurídicos que se pueden movilizar resulten ineficaces.
En efecto, tenemos una Justicia de Familia Especializada a la que se debe acudir ante la vulneración de los derechos los niños/as y adolescentes, lo que está previsto en el art. 117 y ss. del CNA, y se trata de Sedes de URGENCIA.
Pero, además, los actores que también pretenden por esta acción que se les conceda la tenencia de los niños, pudieron plantear en forma separada dicha acción y solicitar en dicho procedimiento las medidas cautelares para el planteamiento que pretendía.
IV.- Uno de los presupuestos del Amparo, es la ilegitimidad manifiesta y ello no está probado en autos, por lo que fue acertado el rechazo liminar.
En efecto. El Amparo es una acción residual y extraordinaria que debe ser la última ratio, como lo ha señalado Luis Torello en “El poder y su control”, pág. 178 donde dice: “El espíritu de la ley 16.011 no es establecer un proceso “comodín” que sustituya el normal, sino una vía excepcional para los raros casos, en los que no exista una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa”.
Por su parte, el Dr. Adolfo Gelsi Bidart en “Proceso de Amparo” en la Ley de Uruguay (cita online: UY/DOC/466/2009) expresa: “...si cabe razonablemente dudar de la solución, o si el punto es susceptible de más de una interpretación, o si la jurisprudencia está con argumentos aceptables, dividida sobre el punto, no cabría acoger el amparo” (subrayado del Tribunal) Expresando además, “El intento de solución a esta “avalancha” del amparo, requiere afinar el problema teórico-práctico que se acaba de evocar y una reglamentación más adecuada del proceso común con el fin de que sea necesario acudir al amparo sólo residualmente, cuando no haya sino este remedio efectivo para la garantía de los derechos humanos”.
En tanto, Cavalli, expresa que es especial, porque tiende a suavizar los estrictos requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley Nº 16.011 (autor citado, en RUDP 2008 3/4 págs. 303 y ss.), lo que no significa que se prescinda de ellos (Destacado de la Sala) En consecuencia, por todo lo expresado y como se adelantara se confirmara la sentencia impugnada.
V.- No existiendo mérito para ello, no se impondrán sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.