Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° SEF-11-000163/2014
14 de mayo de 2014
DECLARACION DE IDENTIDAD Y GENERO
- Ficha (IUE)
- 2-6727/2013
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Dra. Maria Cristina CANTERO ALBRIEUX
- Dr. Eduardo Bernabe MARTINEZ CALANDRIA
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. DFA-0011-000622/2014 SEF-0011-000163/2014 Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole.
Montevideo, 14 de mayo de 2014.
Vistos :
Para sentencia de segunda instancia estos autos caratulados “AA – DECLARACION DE IDENTIDAD Y GENERO”, IUE 0002-006727/2013 venidos en apelación de la Sentencia Definitiva 5/2014 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Vigésimo Tercer Turno, a cargo de la Dra. Estrella Pérez Azziz.
Resultando :
1ro . Por la recurrida se dispuso hacer lugar a la acción impetrada y autorizar la rectificación del acta de nacimiento de AA en cuanto al nombre y sexo por el de Madonna Bogani Biestro Veglio, de sexo femenino (fojas 70 a 75).
2do . El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación señalando que la gestionante tiene la tenencia de siete personas menores de edad, seis de las cuales llevan su apellido reiterándose la situación antijurídica constatada en los autos acordonados 2-27464/2007, es decir reconoce hijos suyos a quienes no lo son. Esta circunstancia ha sido reconocida por todos los sujetos procesales.
Agrega que se obra con fraude a la ley pues junto a la posible consumación de ilícitos criminales se elude el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 132 y siguientes CNA. Un tercero que no es familiar de origen se hace de la tenencia de los menores y procede a su “adopción fáctica” sin seguir el debido proceso legal.
Se suma a lo anterior que el accionante pretende mudar su condición de padre por la condición de madre con lo cual el estado civil y el derecho a la identidad de los menores quedará destruido en clara vulneración de preceptos de orden público establecidos en los artículos 25 y siguientes CNA.
En definitiva, quien no es padre y sin seguir el proceso de adopción se convierte en madre de los menores.
Citando doctrina señala que el acto realizado al amparo del texto legal que persiga un resultado análogo al prohibido por la norma imperativa se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso el acto se someterá a la norma imperativa que se hubiere tratado de eludir.
Agrega, que viola la esencia del Poder Judicial cometer actos ilícitos y esa sola razón obliga a la Fiscalía a impugnar la decisión apelada. Pidió que se revocara la misma disponiéndose el rechazo del accionamiento.
3ro . Se dio traslado y a fojas 82 compareció la gestionante pidiendo que se confirmara la resolución impugnada.
4to . Franqueado el recurso y venidos los autos al Tribunal por auto del 26 de marzo de 2014 se dispuso el pasaje a estudio de los señores Ministros (fojas 92 y vuelto).
Culminado el estudio y puestos al Acuerdo, mediando unanimidad de los integrantes de la Sala, se dicta la presente en forma anticipada (artículo 200 CGP).
Considerando :
1ro . La Sala por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la sentencia de primera instancia.
2do . Se observa que lo actuado y lo resuelto se compadecen con lo dispuesto en los artículos 1 a 4 de la Ley 18.620 de 17 de noviembre de 2009.
Además, y a instancia del representante del Ministerio Público se oyó a otros interesados que pudieran verse afectados por la decisión del proceso voluntario, esto es, los menores que están a cargo de la gestionante, designándose correctamente defensora.
En efecto, a fojas 33 la Dra. Ana Fraga designada a esos efectos transmitió cuál era la posición de niños y adolescentes que siempre vivieron con la gestionante, señalando que no se modificó la situación de hecho por la promoción de este proceso.
Esa misma posición la mantuvo la señora defensora en su comparecencia de fojas 48 y vuelto manifestando que los niños y adolescentes conocen y aceptan la situación, lo que fue corroborado personalmente.
3ro . Sin perjuicio de reconocer el rol procesal asignado al Ministerio Público como representante de la causa pública en todo proceso voluntario, no se comparten los agravios dirigidos contra la sentencia por quien lo representa en los presentes.
La situación de niños y adolescentes está siendo resuelta en los trámites que lucen acordonados y en cuanto a la comisión de ilícitos penales, de acuerdo a normas caras del Estado de Derecho, corresponderá al tribunal naturalmente competente determinarlo, no pudiendo esta Sala juzgar si se cometió o no delito. Y estando en conocimiento el Ministerio Público y un tribunal de la materia penal de los hechos, nada más corresponde decir.
La misma consideración cabe respecto de la situación de tenencia y eventual adopción de los niños y adolescentes a cargo de la gestionante, corresponderá a las decisiones que se adoptaron o se adopten en el futuro por las sedes que sean competentes. Pero en este caso en particular, no constatada oposición de quien representa a esos niños y adolescentes no corresponde acceder a los agravios manifestados.
En cuanto a las manifestaciones de ilicitud por presunta suposición de estado civil o violación de las normas sobre adopción y tenencia de personas menores de edad, las mismas pueden ser hechas valer en los procesos pertinentes pero no en el presente pues su objeto está circunscrito a la declaración de identidad y de género.
4to . No corresponde pronunciarse sobre condenas procesales.
Atento :
A lo establecido en las normas citadas y artículos 248 y siguientes CGP, el Tribunal, Falla : Confirmando la sentencia impugnada. Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
DRA. MARIA CRISTINA CANTERO
MINISTRA
D R. EDUARDO MARTINEZ CALANDRIA
MINISTRO
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.