Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Definitiva N° 195/2023
27 de setiembre de 2023
Se condena al pago de la suma reclamada y se desestima la reconvención
- Ficha (IUE)
- 2-62530/2020
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
- Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
- Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
- Redactor
- Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
- Derecho civil › Contrato de fianza
Texto de la sentencia
Sentencia No 195/2023 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministros firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro, Gustavo Iribarren Busso Montevideo, 27 de setiembre de 2023.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “CAMACHO, Marcos C/ SECCO, Martín y otro. Declaración y Reintegro de Dólares”. I.U.E 2-62530/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia No 8/2023 dictada el 6/2/2023 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. Ana María Bello Andriolo.
RESULTANDO:
I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, resolvió: “Haciendo lugar a la demanda y en su mérito, condenando a la demandada Sres: Ricardo ZERBINO, José SERRATO, Martín SECCO, Ismael PIEDRACUEVA y Martín ECHEGUIA a abonar al actor Sr. CAMACHO la suma reclamada U$S 64.405 dólares americanos, más intereses desde el 11/5/2020 hasta la fecha de su efectivo pago de acuerdo al porcentaje del 3.15%, sin especial condenación procesal. Desestimar la reconvención en todos sus términos...” (fs. 221 y ss.).
II) Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 224 y ss.), invocando como agravios:
a) La impugnada confunde la normativa aplicable al caso. El objeto de este proceso judicial no refiere a la distribución de deuda entre socios de ACRIRAL (accionistas) sino entre cofiadores.
La impugnada carece de fundamentos. Se limitó a realizar un racconto de lo esgrimido por las partes en sus escritos de demanda y reconvención, dedicando breves líneas a fundar (o intentar fundar) por qué razón debería acogerse el criterio de la actora y desestimarse la pretensión de su parte.
LLega a la conclusión que para la cancelación de la fianza debería estarse al porcentaje accionario que el Sr. Camacho tenía al momento del pago.
Como la propia impugnada lo indicó, el porcentaje accionario es relevante para la determinación de los dividendos, la administración de la sociedad y repago de deudas sociales al momento de liquidarse la sociedad.
Pero este justamente NO es el caso y por ello, lo grosero del error.
Es cierto que los garantes aquí son además accionistas de ACRIRAL. Pero ello es una coincidencia o una conexión no relevante para la determinación de su responsabilidad (en ausencia de convenio de accionistas aplicable). Ello resulta evidente en la medida que a nadie se le ocurriría seriamente postular que un fiador que hubiera cesado en su calidad de accionista podría argumentar frente al BROU su ausencia de responsabilidad (si no lo puede hacer frente al acreedor, tampoco lo podrá hacer entre los coobligados, que asumieron una deuda confiando en el reparto que realizaría en la cara interna de la relación).
La atacada debió analizar las obligaciones que asumieron en su calidad de cofiadores, derechos y obligaciones que se encuentran claramente establecidos en los contratos de fianza y la normativa aplicable a ellos.
Debieron aplicarse los artículos 603 del Código de Comercio y 2102 del Código Civil.
En definitiva, en virtud del contrato de fianza, el fiador se obliga a pagar por un tercero (deudor principal) en caso de que éste no lo haga. La función de la fianza consiste en fortalecer la posición del acreedor, a quien otorga mayores posibilidades de satisfacer su interés.
En el presente caso, Ricardo Zerbino, Martín Secco, Martín Echeguía, Ismael Piedracueva, José Serrato, Jorge Moizo y Marcos Camacho se obligaron a pagar por ACRIRAL, en caso de que ésta no lo hiciera.
Esta obligación de fianza la asumieron los fiadores frente al BROU en tres oportunidades, de acuerdo a lo que emerge de obrados.
Desde entonces, nacieron las obligaciones emergentes de los contratos de fianza, quedando los Fiadores investidos en su calidad de tales respecto de ACRIRAL. Es allí cuando nace la obligación de pago de los fiadores, la cual no asumieron al momento de adquirir la calidad de accionistas de ACRIRAL, sino al momento de firmar las fianzas solidarias por las que se obligaron.
Solo partiendo de allí es que puede arribarse a una solución correcta.
En el ámbito del contrato de fianza es necesario distinguir entre las siguientes relaciones: por un lado, la relación principal, entre el acreedor y el deudor principal y, por otro, la relación accesoria (el contrato de fianza) entre el acreedor y el fiador.
A su vez, también es preciso el diferenciar entre las relaciones externas de los deudores (deudor principal y fiador) con el acreedor, y, las relaciones internas de los deudores entre sí.
Las relaciones externas se refieren a la posición de los deudores frente al acreedor, mientras que las relaciones internas atienden a la situación de los deudores luego del pago al acreedor.
Siendo justamente esta última hipótesis a la que refieren las presentes actuaciones, esto es: cómo determinar la responsabilidad de los cofiadores en la relación interna que los vincula luego del pago al acreedor principal, el BROU.
En el caso, parte del crédito que el BROU mantenía frente a la sociedad, se extinguió por efecto del pago efectuado por los cofiadores (relaciones externas). Como consecuencia de ese pago, nació el crédito de los cofiadores frente a la sociedad y de estos entre sí (relaciones internas).
b) La fuente de la obligación de los fiadores frente al BROU son los contratos de fianza, no el contrato de sociedad. Si no se hubieran suscrito las fianzas, jamás se estaría en la presente controversia porque ninguna obligación personal de pago tendrían los accionistas.
Precisamente, la gran particularidad de las sociedades anónimas (ACRIRAL lo es) es que la responsabilidad de los accionistas se limita a la integración de las acciones que suscriban (art. 244 inciso 2 de la Ley 16.060), no respondiendo con su patrimonio personal. Si esto hubiese sido lo pretendido por los recurrentes, cabe preguntarse por qué firmarían entonces los contratos de fianza.
Ello determina que los derechos y obligaciones entre los cofiadores se rijan por la regulación establecida por el contrato de fianza (arts. 2102 a 2146 C. C y 603 a 624 del C. Com.) y no por la regulación prevista para las sociedades comerciales (Ley 16.060), como erróneamente sostuvo Camacho y se acogió en la impugnada.
Evidentemente, el argumento de Camacho (y de la Dra. Alicia Ferrer) es manifiestamente equivocado al confundir dos relaciones jurídicas completamente distintas:
-El hecho de que los Fiadores fueran accionistas de la Sociedad es una cuestión accesoria, secundaria, pero no es un aspecto relevante para la distribución de la responsabilidad.
- En todo caso, la calidad de accionista de la Sociedad refiere a los motivos por los cuales los Fiadores se obligaron frente al BROU, pero y como es sabido, los motivos no son relevantes en nuestro Derecho, dado que quedan en el fuero interno de cada contratante.
Para el ordenamiento jurídico es indistinto que los fiadores revistan la calidad de accionistas o que sean terceros ajenos a la Sociedad, lo único relevante es que hayan consentido obligarse como fiadores.
En consecuencia, si la relación externa se rige por los contratos de fianza, es evidente que también se regula por la misma fuente la relación interna. Por tal razón, la interpretación efectuada por la a quo es equivocada y como consecuencia de ello, termina llegando a un resultado no acorde al ordenamiento jurídico.
Debe entenderse que por tratarse de contratos de fianza comerciales, existe un vacío que debe ser integrado.
La “proporcionalidad” en la distribución de la deuda entre los cofiadores debe entenderse que se integra en proporción a su participación en el capital integrado al momento de suscribir la fianza y no en base al criterio que la ley de Sociedades adopta para la cancelación de deudas sociales.
Las fianzas son contratos de fianza mercantiles, en mérito a lo dispuesto por el art. 603 del Código de Comercio, por cuanto éstos acceden a una obligación comercial. En virtud de ello, la relación interna entre cofiadores se rige por la normativa del derecho comercial y, en su mérito, para la interpretación de tales disposiciones normativas, es necesario, en definitiva, considerar el porcentaje de participación accionaria de cada fiador al momento de la celebración del contrato de fianza, y no al momento de su cumplimiento.
Debe considerarse lo edictado por los artículos 618 y 689 del Código de Comercio.
Los contratos de fianza nada dicen respecto de cómo soportarían la responsabilidad solidaria asumida, ni los apelantes ni el Sr. Camacho.
Ello conduce entonces a atender a la causa por la que se constituyeron las Fianzas y a las relaciones de los interesados entre sí. Justamente la causa por la cual contrajeron la obligación conjuntamente, radica en la existencia de un contrato de sociedad. Por ello (no porque tengan responsabilidad por las deudas sociales) “la parte que proporcionalmente les toca” (a decir del C. de Comercio en su artículo 618) ha de relacionarse con la participación que cada uno de los cofiadores tenía en el capital integrado de la sociedad al momento de suscripción de las fianzas.
La participación de cada uno de los cofiadores en el capital integrado de la sociedad debe ser considerada al momento del otorgamiento de las fianzas, momento en el cual indefectiblemente nació la obligación de garantía y por ende era posible (tanto para los recurrentes como para el Sr. Camacho) determinar cuál era la envergadura de la obligación de responsabilidad asumida.
La equivalencia entre las prestaciones de los cofiadores estaba relacionada con su participación en el capital integrado de Acriral S.A., al momento de otorgar conjuntamente las fianzas. Ninguno pudo haber tenido en cuenta la evolución futura de sus respectivas participaciones en el capital.
Ese fue el criterio (sustentado por el Dr. López Rodríguez) que aceptaron los cofiadores en los convenios de accionistas suscritos, entre ellos el Convenio de Accionistas para el repago de la deuda en su calidad de garantes, ante el Banco Santander, firmado en el 2010, agregado a fs. 104 a 106 y que acredita que Camacho aceptó tal criterio para el repago de otras deudas.
La existencia de una intimación válida presupone que exista una deuda exigible (art. 1502 del C. C), de lo contrario, la intimación del BROU habría sido mal efectuada.
Esta intimación no tiene por efecto determinar la responsabilidad de los fiadores, por el contrario, la intimación únicamente tiene por cometido comunicar al deudor que el acreedor no tolerará más la falta de cumplimiento de la obligación. Por consiguiente, la constitución en mora precisamente presupone necesariamente la existencia de una obligación válida y exigible.
A partir del otorgamiento de la Fianza, los fiadores ya quedaron obligados como tales.
Ninguna duda cabe respecto a que al Sr. Camacho le corresponde abonar la suma correspondiente al 15 % de la deuda total, en función de la participación accionaria que tenía al momento de suscribir las fianzas, tal y como surge de lo informado por la Cra. Ordoño, a fs. 46.
Es errado el afirmar que el carácter subsidiario de las fianzas suscritas ante el BROU determinaría la validez de la teoría jurídica que postula la Dra. Ferrer.
En el presente caso, no se está discutiendo el orden de prelación de las garantías otorgadas ante el BROU, pues las mismas ya fueron ejecutadas. Lo que aquí se está discutiendo es como los fiadores -en la cara interna de la relación de las fianzas – se repartirán entre ellos las obligaciones de pago que como cofiadores tienen entre sí. No existiendo duda que esta relación interna de pago es de carácter solidario.
Basta dar lectura al acuerdo de pago que todos los fiadores (incluido el Sr. Camacho) suscribieron ante el BROU con fecha 31/7/2019 (a fs. 99), siendo las obligaciones que resultan de dicho acuerdo, ni más ni menos, que la obligación de pago cuya distribución en estos autos se debate.
La obligación de pago que asumieron los fiadores (entre sí) ante el BROU es de carácter solidario y el pretendido desconocimiento de esta circunstancia que hace la contraparte no es más que un manotazo de ahogado para intentar generar confusión en los claros conceptos jurídicos que deben de guiar la resolución del conflicto de autos.
El criterio de distribución que su parte postula nada tiene que ver con la fecha de exigibilidad de las fianzas. Tratándose de una fianza subsidiaria o solidaria, es evidente que al momento de su suscripción la misma nunca es exigible, sino que lo será al momento en que la deuda que garantiza lo sea, lo que generalmente se verifica luego del transcurso de un periodo extenso de tiempo.
Este criterio se justifica (al decir del Prof. Dr. Carlos López) por cuanto “Las ventajas y sacrificios que derivan del negocio, en el contrato de fianza, como en cualquier otro, se estima por las partes al momento de su perfeccionamiento, no al momento del cumplimiento de las obligaciones contraídas”.
Por lo que en nada incide tampoco el criterio de subsidiariedad o solidaridad de las fianzas.
Y, además, parece ser que al Sr. Camacho tal criterio no le resultaba inaceptable.
Basta con analizar el Convenio de Accionistas sí suscrito por él en el 2010 para responder por las deudas asumidas como cofiadores ante el Banco Santander S.A. para concluir en que el mismo criterio de distribución que ahora cuestiona le resultaba plenamente aceptable.
Lo que acredita la mala fe de su accionar.
No es pasible de ser ignorado lo estipulado en el mencionado Convenio de Accionistas para el repago de la deuda en su calidad de garantes ante el Banco Santander, por cuanto éste fue expresamente aceptado por el ahora actor.
Allí se prevé cómo sería la distribución de la deuda de ACRIRAL, frente a Banco Santander S.A., en la cara interna de la relación entre cofiadores.
Tal distribución se ajustaría a la proporción accionaria de los cofiadores a la fecha de suscripción del Convenio de accionistas para la distribución de deuda con Banco Santander (que condice con la fecha de suscripción de las fianzas), describiéndose la participación accionaria de cada uno de ellos en el Anexo I.
En idénticos términos y en contraposición a lo que sostiene hoy el Sr. Camacho, con fecha 08/08/2013, los apelantes y aquél, acordaron cómo sería la distribución de la deuda de ACRIRAL frente al BROU, en la cara interna de la relación entre cofiadores (convenio de fs. 107 a 108), la que también se distribuiría a prorrata de la participación accionaria descripta expresamente en dicho Convenio, correspondiéndole al Sr. Camacho un 15 %.
Es decir que al suscribir este nuevo Convenio de Accionistas para regir el repago de la deuda del BROU, no se innovó en criterio alguno, sino que únicamente se ratificó lo ya consentido por todos los accionistas al suscribir el convenio de Accionistas para el repago de la deuda en su calidad de garantes ante el Banco Santander (criterio que el Sr. Camacho ratificó).
Es cierto que el Sr. Camacho no suscribió el Convenio de Accionistas que rige el repago de la deuda ante el BROU y, por ende, tal Convenio no le es aplicable. Ahora, ello no es porque lo cuestionara, no estuviera de acuerdo, o desconociera someterse a la regla que ahora le parece inadecuada.
Si el Sr. Camacho no suscribió el Convenio de accionistas que rige el repago de la deuda ante el BROU fue porque se encontraba en el exterior y no disponible para su firma. Pero no porque hubiera rechazado su contenido. Esta es la realidad Prueba de ello es que unos años antes había suscrito el Convenio de Accionistas para el repago en su calidad de garantes de la deuda ante el Banco Santander y jamás cuestionó que tal porcentaje accionario (es decir el que él tenía al momento de suscribir las fianzas, equivalente al 15%) fuera el que correspondía tener presente para efectuar su pago ante BROU.
Procede, en el caso, la aplicación de la teoría de los actos propios.
De acuerdo con la teoría de los actos propios y al principio de buen fe, esta nueva postura en antijurídica, lo que obliga al Sr. Camacho a responder por su participación accionaria según lo establecido en el Convenio de 8/8/2013, esto es, un 15 %.
c) La impugnada no se expidió respecto al criterio en subsidio esbozado por los recurrentes: la distribución de la deuda en partes iguales.
La atacada descartó la posición del Dr. Carlos López Rodríguez y acogió la postura de la Dra. Alicia Ferrer, pero nada dijo respecto al criterio subsidiario de integración de la norma expuesto por los apelantes que remite a las normas del C. Civil.
Tal y como se indicó la impugnada confundió la normativa aplicable. Aplicó las normas que rigen las sociedades comerciales (bajo el entendido de que se trataba la cuestión de autos de una problemática entre accionistas) cuando se trata meramente de una cuestión de cofiadores.
En este sentido, siendo que el art. 618 del C. Comercio nada especifica respecto a la interpretación de la responsabilidad de los cofiadores en función de “la parte que proporcionalmente les toque” y siendo que la a quo no comparte la argumentación del Prof. Dr. Carlos López Rodríguez, correspondería integrar tal vacío en la normativa civilista uruguaya aplicable a la cuestión, que es por demás sabido que en nuestro derecho lo que no está regulado en la normativa comercial debe integrarse por analogía con la norma civil.
En esta línea, lo que emerge de la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que la distribución de la deuda entre los cofiadores (en general y sin importar la naturaleza de la fianza) se realiza de acuerdo a lo acordado entre las partes. Pero, en ausencia de pacto, la deuda entre los cofiadores se divide por partes iguales.
Ello se desprende de la lectura conjunta del art. 2177 del C. Civil ubicado en sede de fianza y del art. 1379 del mismo cuerpo normativo, en sede de obligaciones divisibles y al que el primero de ellos remite. A su vez, es de aplicación el inciso 2 del art. 2139 del mismo Código.
Igualmente, si el reparto de la deuda se analiza como si se tratara de una fianza solidaria, la solución no varía, debido a que igualmente la deuda entre los cofiadores se divide por partes iguales ante la falta de pacto.
Ello es lo que también puede concluirse si se está a lo edictado por el art. 1404 del C. Civil y lo que establece el art. 1379 del mismo cuerpo normativo.
También es lo que emerge de los artículos 721, 724, 726, 887 y 1784 de dicho Código, entre otros.
Es también la solución seguida por la doctrina y jurisprudencia nacional en el ámbito de la responsabilidad civil cuando intervienen una pluralidad de sujetos y no se puede determinar la contribución de cada uno en el daño.
III) A fs. 243 y ss., compareció la actora, abogando por la confirmatoria de la atacada.
IV) Sustanciado el recurso de apelación, se franqueó con las formalidades de estilo (fs. 251). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 253 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden (fs. 254). Encontrándose desintegrado el Tribunal por licencia médica de la Sra. Ministra natural Dra. Martha Alves de Simas, se informó por Recursos Humanos que a partir del 1/8/2023 sería subrogada por el Sr. Ministro Suplente Dr. Gustavo Iribarren Busso, por lo que los autos pasaron a su estudio. Culminado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 1º de la LOT), habrá de confirmar la sentencia impugnada, pero por los fundamentos que seguidamente se expresarán.
II)El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por el recurrente, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
III) El Caso de Autos:
A) En el caso, compareció el Dr. Rabosto por Marcos Camacho, promoviendo medidas preparatorias contra los Sres. Ricardo ZERBINO, José SERRATO, Martín SECCO, Ismael PIEDRACUEVA y Martín ECHEGUIA (fs. 2 y ss.).
Alegó que los Sres. Ricardo ZERBINO, José SERRATO, Martín SECCO, Ismael PIEDRACUEVA y Martín ECHEGUIA junto a su representado -Sr. Marcos CAMACHO-, son accionistas de ACRIRAL S.A. y en tal carácter se constituyeron en fiadores solidarios de las deudas contraídas por la mencionada sociedad con el Banco de la República (BROU).
Adujo que por diferencias entre los accionistas integrantes de la parte demandada y el Sr. Camacho, en cuanto al monto que éste debía asumir personalmente como fiador ante el BROU, se suscribió un acuerdo por el cual se habría de someter a la decisión judicial la determinación del importe correspondiente.
Indicó que el Sr. Camacho es un accionista minoritario, que reside desde hace más de 10 años en el exterior (Costa Rica), que no ha participado de la gestión social, que no ejerce la representación ni integra el Directorio de ACRIRAL S.A., todo lo cual es ejercido por los integrantes de la parte demandada, por lo que como medida preparatoria a la promoción del juicio, solicita se intime a la parte demandada la agregación de la documentación que detalla (fs. 3 vto. y 4).
Alegó que las diligencias preparatorias son elementos necesarios para el proceso, conforme el art. 306 del C.G.P., fundó el derecho y solicitó se intime como lo peticionara a fs. 4.
B)Por providencia No. 2872/2020 se dispuso intimar como se solicitara (fs.5).
C) Los intimados solicitaron prórroga para cumplir con la intimación y adjuntar los documentos pretendidos.
Ello fue cumplido parcialmente, ya que agregaron la documentación y solicitaron nueva prórroga a tales efectos (fojas 47 a 49).
A fojas 51 y ss. aportaron la documentación faltante.
D) La parte actora (a fs. 71 y ss.) presentó demanda a los efectos de que se dictara sentencia estableciendo y declarando que al actor Marcos Camacho por su participación social, le correspondía pagar U$S 32.421 al BROU por el saldo deudor de la sociedad con la Institución.
En consecuencia, peticionó se condene a la parte demandada a abonar y reintegrarle al Sr. Camacho la suma de U$S 64.405, más intereses legales desde el 1/5/2020, más costas y costos si su conducta procesal diere mérito
E) La parte demandada, al evacuar el traslado conferido (fs. 109 y ss.), contestó la demanda y dedujo reconvención.
Afirmó que el reclamo realizado por el Sr. Camacho contra los demandados tiene como único y exclusivo objeto determinar con qué porcentaje, cada una de las personas, deben responder ante el BROU, en virtud de su calidad de fiadores de ACRIRAL S.A., no interesando si revisten o no la calidad de socios. Relató los hechos que motivan el reclamo, el que tiene como origen la deuda contraída por ACRIRAL ante el BROU.
En garantía de las obligaciones consignadas en los vales, las partes suscribieron las fianzas que detalla.
Realizó consideraciones preliminares respecto del objeto del proceso judicial, en cuanto a la distribución de una deuda entre cofiadores, no refiere al reparto de una deuda entre accionistas.
Describió el contrato de fianza y normativa, reiterando que no se trata de una cuestión entre socios sino entre cofiadores.
Alegó que en el caso de entender que por tratarse de una fianza comercial existe un vacío, el mismo debería ser integrado por la distribución de la deuda entre cofiadores. Se hace en proporción a su participación en el capital integrado al momento de suscribir la fianza y no al momento de pago.
En el caso de entenderse que no existe un vacío, la regla en nuestro derecho es la distribución de la deuda por partes iguales.
En vía de Reconvención indica que controvierte en todos sus términos la pretensión y que esto les lleva a concluir que deberá desestimar la demanda y que asiste razón a su parte, que son quienes han abonado ante el BROU el saldo pendiente no cubierto por el Sr. Camacho.
Solicitaron se desestime la demanda y se haga lugar a la reconvención, declarando que el Sr. Camacho debe responder frente a los co-fiadores conforme a su participación accionaria a la fecha de suscripción de las fianzas y/o en partes iguales, según el criterio que determine la Sede.
Peticionó, en definitiva, la condena a Marcos Camacho a abonar a los comparecientes la suma correspondiente conforme la liquidación a realizarse en un proceso futuro conforme el art. 378 del C.G.P.
IV) Como se anunciara, se irá a la confirmatoria de la impugnada, pero por los fundamentos que seguidamente se expresarán.
A criterio del Tribunal, el régimen jurídico aplicable al caso es el del contrato de fianza mercantil, conforme a lo establecido en el art. 603 del Código de Comercio (“fianza, en general, es un contrato por el cual un tercero toma sobre sí la obligación ajena, para el caso de que no la cumpla el que la contrajo.
Para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante.” Como consecuencia de ello, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 611 del referido Código que dispone: “El fiador o fiadores responden solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de división, ni el de excusión. Puede solamente exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor.” Y conforme a lo dispuesto en el art. 618 de dicho cuerpo normativo: “Cuando diversas personas han afianzado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que ha pagado la deuda tiene acción contra cada uno de los otros fiadores, por la parte que proporcionalmente les toque.” A efectos de establecer el régimen interno que regula la relación entre los fiadores, corresponde interpretar (se entiende que es interpretación y no integración) qué es lo debe entenderse por “la parte que proporcionalmente les toque”.
Para ello, debe estarse en primer lugar a lo que resulte del contrato de fianza o de lo que los cofiadores hayan acordado sobre el particular.
Y si ninguno de esos elementos se presentaren, tal como ocurre en el caso de autos, siendo un hecho no controvertido que el actor no firmó el “convenio de accionistas”, mediante el cual los restantes fiadores se asignaron, en lo interno de su relación, una proporción de la deuda en función de su participación accionaria, proporcionalidad a la que refiere el art. 618 del C. de Comercio y que debe buscarse en el interés de los cofiadores en la deuda y en los lazos mantenidos entre ellos que justifican la constitución de la fianza comercial solidaria.
A juicio de la Sala, en el caso sometido a examen, ha resultado probado que si bien la deuda de Acriral S.A. concernía a todos los cofiadores, ese interés no se presenta en partes iguales ya que, siendo todos ellos accionistas de la Sociedad y no existiendo cofiadores que no revistieran dicha condición, resulta razonable establecer que la medida de su interés, guarda directa relación con la participación accionaria de cada uno de los cofiadores. Tal criterio fue, precisamente, el propuesto por la propia parte demandada (aun cuando bajo argumentos de integración de derecho, que no se comparten).
Dicho esto, el examen debe desplazarse, entonces, a establecer en qué tiempo debe apreciarse esa proporcionalidad.
A criterio del Tribunal, es en el momento en que uno o varios cofiadores pagan la deuda liquidada y reclamada por el acreedor que esa proporcionalidad queda determinada, ya que ese es el momento en el que queda plasmado el actual interés del cofiador reclamado por quien abonó la deuda. Nótese además que ese reclamo por la parte que proporcionalmente les toque nace con el pago.
Esa parece ser la solución que preserva una proporcionalidad con criterio de equidad.
Corresponde precisar aquí que la objeción del apelante (expresada en la consulta por éste agregada, en la demanda y en el recurso) en la cual se señala que el criterio asumido (coincidente con la opinion dada por la Dra. Ferrer en su consulta) llevaría a que si Marcos Camacho ya no tuviera acciones en la sociedad, su obligación como fiador se habría extinguido; ello no es así, ya que incluso sin acciones Marcos Camacho (en lo externo) seguiría siendo fiador solidario ante el BROU por el total de la deuda; es solo una vez que la deuda se paga -y, por tanto, cuando desaparece la solidaridad- que corresponde examinar, exclusivamente el lado interno de la relación entre cofiadores, el criterio de proporcionalidad reclamado por el art. 618 del C. de Comercio.
Por dichas consideraciones, se estima que no corresponde acceder al criterio subsidiario de partes iguales postulado por el impugnante.
V) No existe mérito, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en la instancia (arts. 688 C. Civil, 56 CGP).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, sin especiales sanciones causídicas en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Gustavo Iribarren Busso Ministro Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.