Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PEREIRA PEREIRA, PABLO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-100198/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 2º Turno a cargo de la Dra. Leticia López.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº1/2026 de fecha 19 de febrero de 2026 (fs. 616-623) se ampara el excepcionamiento opuesta de falta de legitimación pasiva y en su mérito se desestima la demanda sin especial condenación procesal en el grado.
3) El representante de Pablo Pereira, interpone recurso de apelación (fs. 626-628) contra la referida sentencia, agraviándose, en apretada síntesis, por cuanto amparó el excepcionamiento de falta de legitimación pasiva opuesto por la demandada, realizando una errónea valoración de la prueba, no atendiendo al contexto social y a la asimetría existente entre la parte demandada y los trabajadores, no aplicó los principios del derecho del trabajo, así como tampoco la normativa que regula el régimen de las construcciones.
La influencia en la zona de un empresario como Rauber, verdadero titular de Estelmar S.R.L., que explota diversos establecimientos rurales, además de los dos en que trabajó el actor, condiciona la vida laboral y económica de los pobladores de ese comunidad.
El ingeniero López y el capataz de Las Glicinas, confirman que su patrón es Rauber, por lo que, no es correcto fundamentar que como ordena a través de otras personas se exonere de responsabilidad. Quedó de manifiesto que en los hechos no se trata el testigo Plateiro de un empresario en la construcción.
La paga la realizaba el Sr. Rauber de manera irregular, de la misma forma que de manera irregular manejaba las obras.
Los testimonios no descartan una subordinación, sino que dan cuenta de una ostensible precarización laboral en la zona rural de del caso.
No es compatible que se haya fallado en la carga de la afirmación como sostiene la recurrida, pues sin perjuicio de identificar a los demandados, se señaló con precisión el período trabajado, cantidad de jornales, lugares donde se desarrollaron las tareas, sector y categoría.
La nómina de la construcción validada, no se corresponde con la realidad, debido a que el actor fue cesado el 8 de noviembre de 2023 y fue dado de alta al otro día de ser desvinculado el 9 de noviembre, siendo que los testimonios dejan en evidencia que la realidad no es la que se quiso maquillar con la misma, pues durante el periodo 15 de junio de 2021 a 8 de noviembre de 2023, que es el reclamado por el actor, se omitió presentar documentación bajo que régimen se realizaron las obras, pues eran realizadas bajo las mas flagrantes y absolutas irregularidades.
4) Por decreto Nº 41/2026 de fecha 9 de marzo de 2026 (fs. 629) se dispuso el traslado a la contraria por el plazo de 10 días hábiles, resultando evacuado a fs. 632-637 vto., abogándose por la confirmación de la recurrida en todos sus términos.
5) Por providencia Nº 58/2026 de fecha 23 de marzo de 2026, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso elevar las actuaciones con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral que por turno corresponda (fs. 639).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 23 de abril de 2026, los mismos fueron devueltos según mandato verbal Nº128/2026 de fecha 27 de abril de 2026 (fs. 648-650).
7) Levantadas las observaciones y recibidos nuevamente el 27 de julio de 2026 se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 663-666), dejándose constancia que por licencia de la Dra. Sylvia De Camilli, se debió integrar el Tribunal y habiéndose realizado el sorteo de integración, la designación recae sobre la Dra. Roberta Licciardi Lacava, integrante del TAT de 1er. Turno (fs. 666).
CONSIDERANDO:
I) La Sala integrada por la unanimidad de sus voluntades irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte actora se agravia, por cuanto la recurrida desestimó la demanda en todos sus términos, entendiendo que no ha sido debidamente probada la relación laboral del Sr. Paulo Pereira con Estelmar Agropecuaria SRL y el Luis Rauber. Sobre el punto considera que la sentencia de primera instancia no realiza una adecuada interpretación integral y valoración de los hechos del proceso y del material probatorio obrante en autos, sino que se hizo en forma aislada tomando una voluminosa pero inconducente documentación y no ponderando el contexto socio cultural de partes y testigos, en el que la asimetría es elocuente, lo que no permitió ver que bajo las apariencias formales la realidad de relacionamiento laboral es diferente a lo que se consigna en los documentos públicos.
Dado que el agravio refiere netamente a la valoración de la prueba realizada por la sentenciante al determinar la inexistencia de relación laboral con los codemandados, corresponde ingresar a considerar tales extremos.
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que la relación de trabajo debe ser debidamente acreditada por quien alega su existencia, así como que la prueba de la relación laboral debe ser cabal, puesto que está en juego nada menos que la base de toda reclamación que se pudiera plantear; debiéndose tener en cuenta que la regla "in dubio pro operario" no tiene aplicación a situaciones en las que, justamente lo que se discute es la existencia o no de la relación laboral, por cuanto es evidente que en tal caso, la relación laboral constituye un antecedente lógico necesario de la consideración y consecuente aplicación de los principios laborales.
Además, no todo trabajo constituye objeto del contrato del mismo nombre, sino únicamente el prestado en ciertas condiciones. En numerosos pronunciamientos, nuestros Tribunales han sostenido que, habiéndose controvertido la relación de trabajo dependiente, el actor deberá demostrar su existencia, mediante elementos reveladores de la misma, como ser: el poder de dirección del empleador, que implica controlar, dirigir y disciplinar la actividad del trabajador, conceptos que componen la llamada subordinación jurídica. Además, demostrar que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla con ese patrón (subordinación económica); acreditar continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador, exclusividad, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de Seguridad Social, etc.
Se entiende, que no es necesaria la prueba de todos estos elementos, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse, y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y de la experiencia, a efectos de determinar si en el caso concreto, nos encontramos ante una relación laboral. La búsqueda de los elementos reveladores, anteriormente mencionados, está dirigida fundamentalmente a resaltar indicios de la existencia de subordinación; pues este elemento es típico del contrato de trabajo y distingue al tipo, de otras figuras vecinas; reviste una importancia tal que, en caso de verse diluido, habrán de verificarse claramente los otros elementos típicos, esto es, onerosidad y estabilidad. (Rivas, Daniel en Los indicios del Trabajo Subordinado en la Jurisprudencia Laboral en Revista Judicatura N° 36, año 1993).
Lo esencial para determinar la existencia de una relación laboral, es la prueba de la subordinación y remuneración. Así se ha indicado: “Para que haya relación de trabajo se necesita que existan dos elementos fundamentales: subordinación y remuneración. La primera se expresa a través de índices objetivos externos, como son el acatamiento de órdenes precisas, la vigilancia y dirección de actividad por parte del empleador, sujeción a horarios y demás. La segunda la paga de la remuneración acordada o instituida por ley que debe efectuarse regularmente en ciclos predeterminados. (TAT 2° Turno, Sentencia 697/2008 y T.A.T. 1° Turno, Sentencia 97/2009). Asimismo se ha considerado que “lo esencial es la prueba de la existencia de subordinación lo cual se traduce en la prestación de una trabajo personal por un salario determinado, el cumplimiento de determinado horario bajo la supervisión o contralor del empleador, la existencia en la relación de un poder disciplinario v.gr. el acatar órdenes, las sanciones como suspensiones, amonestaciones u observaciones, la entrega de máquinas, herramientas o materiales para realizar la labor en un determinado lugar, etc.” (T.A.T. 3° Turno, Sentencia 366/2009).
Por su parte la Recomendación Nº 198 de la O.I.T. sobre la Relación de Trabajo del año 2016, enumera entre los indicios de aquella, los siguientes: El trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador y otros.
III) Partiendo de los conceptos referidos precedentemente, y en base a los principios generales en materia de carga probatoria, consagrados en los arts. 139 y concordantes del C.G.P. en virtud de los cuales, quien pretende algo debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, y quien contradiga la pretensión de su adversario debe probar los hechos que controvierte, ya sean modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, y conforme a lo dispuesto en el art. 30 de la ley 18.572, según el cual las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los principios enunciados en el art. 1º de dicho cuerpo normativo y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 72 y 332 de la Constitución), se puede afirmar que del examen en conjunto de los medios probatorios, aportados al proceso, la posición de la recurrida, resulta plenamente compartible, en tanto la prueba producida, tanto la documental como la testimonial, resulta suficiente, para descartar que el actor se hubiere desempeñado para las partes codemandadas, sino que lo hacía para un tercero, Sr. José Luis Plateiro, al cual se le contrataba previo presupuestación, por su idoneidad en la construcción, para que realizara las obras en forma independiente, a cambio del pago de un precio previamente presupuestado, con personal que el mismo traía y pagaba entre los cuales estaba el actor, lo que no cambia en la realidad de los hechos, porque las realizara en el período reclamado en forma informal.
En efecto, ingresando al análisis de la prueba, surge admitido y probado en autos, que el actor realizó tareas en obras de construcción en los establecimientos agropecuarios de Estelmar SRL. Sin embargo, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, a nuestro juicio, no se probó conforme a las reglas sobre valoración y carga de la prueba previstas en los arts. 137 y siguientes del C.G.P., que las labores realizadas por el actor se hayan llevado a cabo en el marco de una relación de trabajo con Estelmar SA y/o con Rauber, sino en realidad que lo hacía exclusicamente con el Sr. Plateiro, a quien aquellos lo contrataban para la realización de las obras por un precio previamente presupuestado, las que realizaba por su cuenta y riesgo en forma independiente, contratando a su vez y pagándole a obreros para hacerlas, tal como con sumo acierto lo advierte en su fundado fallo el sentenciante de primera instancia, sin que los agravios tengan virtualidad para enervar sus conclusiones.
Lo expuesto resulta claramente evidenciado en una interpretación integral, del cúmulo de la documentación agregada, y del informativo testimonial arrimado a la causa. Los trabajos eran previamente presupuestados por Plateiro, constando agregados de fs. 42 a 74 sendos presupuestos, que establecen el precio total de las obras del cual el propio Plateiro declara obtenía su ganancia, realizándolos con personal propio bajo su cuenta y riesgo. Todos los testigos que trabajaron en las obras, son contestes en que era Plateiro quien los contrataba, dirigía y pagaba. Tampoco resulta de los testimonios que el Sr. Rauber, directamente o por interpuesta persona, dieran órdenes o dirigieran el trabajo de Plateiro o de la trabajadora que este llevaba, entre los que estaba el actor.
Tal como lo ha sostenido este Tribunal: “La experiencia de lo que ocurre en la realidad de los hechos nos indica que cuando un particular…totalmente ajeno al campo de la construcción, quiere que le hagan una obra de albañilería o sanitaria o eléctrica, no contrata como empleado dependiente a quien se la realice, sino que paga un precio por la misma a un idóneo en el tema…que la hace personalmente o con dependientes que éste trae a la obra, pero en forma independiente. Para nada le sirve a quien no tiene conocimiento en la tarea, tener bajo su dirección y control a las personas que la realizan, pues mal podría dirigirlos o mandarlos en una temática que desconoce. Al particular le interesa el resultado final del servicio en sí, pero no imponer directivas de cómo realizarlo, ni vigilancia en forma inmediata o permanente en su realización, ni si es realizado personalmente o con quien siempre que la obra quede como la encargó. No debemos confundir “el encargo del servicio” o “el ceñimiento a pautas contractuales” (cfr. Sent. N 350 de fecha 22.12.2000 del T.A.T. de 1er. Turno, Fiorentino, Kerouglián y De Paula, en “anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2002, c. 38) con la subordinación jurídica que caracteriza a una relación de dependencia laboral.- La interpretación contraria de las probanzas aportadas a este proceso, llevaría a la conclusión de que cada casa de familia o local comercial, donde se contrata a una persona para una reforma o construcción, se está transformando en empresa constructora y desaparecería la figura del arrendamiento de obra, contrato que se celebra habitualmente en forma verbal entre el dueño de casa y un albañil para la realización de trabajos de construcción o reforma en el hogar…” (SEF-0511-000357 29.11.2017).
El hecho de que el Sr. Plateiro fuera contratado para realizar distintas obras en el tiempo en diversos establecimientos de los codemandados, no cambia las conclusiones, ya que lo relevante era que lo hacía previa presupuestación de un precio total por cada una de ellas. Los testigos que refieren a que el Sr. Rauber era el patrón, en realidad estan hablando que lo era de quienes trabajaban en el establecimiento en tareas rurales, no de quienes habían ido a hacer las obras. Pero los testigos que trabajaron en las obras dan cuenta que quien los contrató, dirigía y pagaba, era el Sr. Plateiro. Y descartan que el Sr. Rauber, a quien siquiera conocen, o algun dependiente o representante del mismo, como el administrador del estableciento rural, el Sr. Cabrera, le dieran órdenes. Ya señalamos que de fojas 60 en adelante, estan agregados presupuestos de obras, que la parte demandada le pedía al Sr. Plateiro, antes de encagarle la realización de las mismas. El propio Sr. Plateiro declara que su ganancia la generaba del resto que le quedaba del pago de costos y personal, cuando refeire que: “Yo le pasaba a Rauber un precio y lo que sobraba de dinero era mi pago” a fs. 475 vto. Lo cierto es que el demandado pagaba un precio por cada obra de acuerdo a lo presuestado, la que era realizada por Plateiro en forma independiente con la gente que el traía y pagaba, entre quienes estaba el actor, no habiéndose probado subordinación. La realidad probada en el caso, no desmiente que se hubiere “maquillado” la situación para encubrir que los demandados fueran empleadores del actor, como se pretende sostener en los agravios, sino todo lo contrario.
Por ende, analizadas las circunstancias de hecho y la prueba diligenciada no queda más que concluir que el actor se encontraba vinculado con el tercero que fuera denunciado por los demandados, Sr. Plateiro, respecto al cual confesó en la absolución de posiciones que fue quien lo contrató, quien le indicaba días y horarios de trabajo y le daba órdenes. En consecuencia, jamás podría haber prescindido en el proceso de dicha persona, si lo que pretendía el accionante era responsabilizar a las demandadas en autos como dueñas de las obras o clientes, quienes contrataron su labor (contratista).
El hecho de que algunos testigos califiquen a Rauber como “patrón” no implica atribuirle válidamente dicho rol respecto del actor. En efecto, las declaraciones han sido contestes en señalar que fue Plateiro quien contrató al personal que trabajó en las estancias Glicina y Guacha, abonó los salarios e impartió órdenes, y no Rauber ni representante alguno de este o de la codemandada Estelmar Agropecuaria S.R.L. Asimismo, aun cuando Plateiro haya declarado 'creer' ser empleado de Rauber, lo cierto es que realizaba las obras bajo la modalidad de presupuesto; con el dinero percibido abonaba a los trabajadores a su cargo y conservaba el remanente como ganancia, dinámica que resulta manifiestamente incompatible con la existencia de un vínculo laboral.
A diferencia de lo expuesto por el apelante, la prueba valorada a la luz del principio de la realidad acredita una configuración diversa a la pretendida en la demanda, incompatible con un vínculo laboral entre las partes. Dicha conclusión no se altera por la informalidad que pudo haber rodeado a ciertos aspectos del trabajo prestado. En efecto, el hecho de que el actor haya trabajado en los establecimientos de los demandados, no torna empleador a estos, cuando las circunstancias de su contratación y ejecución no lo determinan. Incluso, más allá de que las Nóminas de Construcción Validada no se adecúen a la realidad, ello no determina la existencia de la relación laboral invocada, cuando no hay elementos probatorios que la sustenten.
Todo lo que conlleva a desestimar los agravios y confirmar la recurrida.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.