Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Interlocutoria N° SEI-11-000229/2014
14 de mayo de 2014
Sucesion
- Ficha (IUE)
- 65-235/2011
- Procedimiento
- Proceso voluntario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
SENTENCIA No. DFA-0011-000652/2014 SEI-0011-000229/2014 Ministra redactora Dra. Cristina Cantero.
Montevideo, mayo 14 de 2014.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos: ” BARCELO, Claudio-Sucesion” (Fa. 0065-000235/2001) venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por quien fue declarada heredera, contra la providencia No. 4405 de 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 24º. Turno, Dra. Agustina Chaves:
RESULTANDO:
1) La impugnada requirió que la solicitud de expedición de nuevo certificado de resultancias de autos, fuera planteada por todos los interesados y debía acreditarse mediante certificado registral, si aquél estaba debidamente inscripto (fs. 65).
2) La solicitante de fs. 63 se agravia porque la exigencia dispuesta carece de fundamento legal. No se trata de modificar una situación o estado juridico común.
Las declaradas herederas tienen posiciones contrapuestas, motivo por el cual se tramita proceso particionario y no es posible el consenso de todas las interesadas.
Agrega que en los autos mencionados, se glosó certificado registral que acredita la no inscripción del certificado de resultancias de autos ya expedido.
Pide que, previa agregación de los autos mencionados, se revoque la providencia y se acceda a lo impetrado: en caso contrario, se conceda el recurso de apelación.
3) Las restantes interesadas no evacuaron el traslado conferido.
4) En sentencia No. 5163/2013 se mantuvo la recurrida y se concedió la alzada.
Recibidos los autos en esta Sala, se dispuso conferir vista al Ministerio Público y cumplida, el pase a estudio de los Sres. Ministros.
La Sra. Fiscal Letrado Nacional Civil de 6º. Turno dictamino a fs. 82, que correspondia amparar el agravio.
Cumplido el estudio, se acordo sentencia, la que se dicta en forma anticipada.
CONSIDERANDO:
La Sala, por unanimidad, revocará la impugnada.
I) Se comparte con la recurrente y el Ministerio Público en la alzada, que no se requiere la petición de todos los interesados para el proceso de obtención de segundas copias (art. 545 literal e) del C.G.P.).
Si bien tal unanimidad es la regla en el caso del art. 415 del C.G.P. (personas llamadas a heredar y relacion de bienes del causante) ello deriva de la propia naturaleza de proceso voluntario según art. 410 iusdem (acuerdo entre todos los interesados).
En autos, se cumplió con lo ordenado en providencia No. 2120/2003 y se expidió certificado de resultancias de autos, que fue retirado por el letrado de la hoy solicitante según constancia de fs. 62.
Lo impetrado a fs. 63 no implica modificar la providencia No. 2120/2003.
II) Ahora bien: la normativa citada en el art. 545 literal e) del C.G.P. (ley No. 11.759 de 19/11/1951) ha sido sustituida.
Rige al momento lo establecido en el art. 3 de la ley No. 16.266, que sustituye el art.65 de la ley No. 10.793 de 25/9/1946 (Ley de Registros Públicos) por el siguiente: “ Para que el Registro admita la inscripción mediante presentación de segundas o ulteriores copias de instrumentos, sera preciso que las mismas hayan sido expedidas por mandato judicial. La solicitud de expedición de segundas o ulteriores se presentara ante los Jueces Letrados de Primera Instancia y solo se accedera a ella, cuando se justifique por via de información y una vez oido el Ministerio Publico, el hecho alegado al efecto y la no existencia de inscripción en el Registro del acto o contrato que contiene. Declarase que lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Organica del Banco Hipotecario del Uruguay, con referencia a la formación de tiulo por separado, tiene carácter general esten o no los bienes hipotecados a favor de dicho Banco”.
La Ley Nº 16.871 (10/10/1997) en su art. 17 literal 19º refiere a inscripción de segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados, testimonios expedidos según las leyes que regulan la materia. No hay derogación expresa o tácita a la norma.
Por ende: la solicitante de fs. 63 tiene legitimación para lo impetrado; por lo que corresponde cumplir con la información justificatoria que requiere la ley, con noticia personal de las otras interesadas y acreditada la falta de inscripción-según autos que se mencionan a fs. 67 (numeral 4º.)-se requiera opinión del Ministerio Publico.
III) La solucion a la que se arriba, determina la no aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
De acuerdo a las normas legales citadas y arts. 198, 200, 254, 257, 261 y 344.2 del C.G.P., el Tribunal,
RESUELVE:
Revócase la impugnada y en su mérito, continúese el proceso según Considerando II.
Sin sanción procesal en el grado.
Oportunamente, devuélvase.
DRA. MARIA CRISTINA CANTERO
MINISTRA
DR. EDUARDO MARTINEZ CALANDRIA
MINISTRO
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.