Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Interlocutoria N° SEI-11-000230/2014
14 de mayo de 2014
CO-AUTORES HOMICIDIO
- Ficha (IUE)
- 437-159/2013
- Procedimiento
- Proceso penal especial
- Materia
- C.na. adolescentes infracciones
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Sentencia Nº DFA-0011-000653/2014 SEI-0011-000230/2014 Ministro Redactor: Dr. Eduardo Martínez Calandria.
Montevideo, 14 de mayo de 2014.
Vistos :
Para el dictado de Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados “ AA – BB – CO-AUTORES HOMICIDIO ” IUE 0437 000159/2013 venidos en apelación de la Sentencia 1399/2013 dictada por el Juzgado Letrado de Adolescentes de Primer Turno a cargo del Dr. Allen Denby.
Resultando:
1) Por la recurrida a cuya relación de antecedentes la Sala se remite, se dispuso iniciar procedimiento infraccional a AA y BB como coautores de un hecho previsto como delito de homicidio disponiendo su internación en INAU,. (fojas 51).
2) El Defensor Pública de los adolescentes AA y BB interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio que anunciara en audiencia, a fojas 54 a 55 vto. Formuló los siguientes agravios.
Señala que AA tiene 17 años de edad y no registra antecedentes de acuerdo a la información que surge de fs. 16 de autos; Roberto Bustamante de 15 años de edad tampoco registra antecedenteslo cual surge a fs. 14.
Manifiesta que ambos confiesan ser quienes dispararon contra Francis Matias Bercunchelli de 20 años de edad y el acompañante de este, quienes se trasladaban en una moto y lo que hicieron fue repeler la agresión, dado que los ya mencionados les dispararon varias veces desde el birrodado.
Expresa que la conducta de ambos encuadra en el art. 26 del C.P. de la legitima defensa, ya que actuaron en defensa de su vida, concurriendo la totalidad de las circunstancias enumeradas en el referido artículo: a) agresión ilegítima, b) necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño, c) falta d provocación suficiente por parte del que se defiende. De la instrucción realizada por la Sede no hay elementos que contradigan lo expresado por los adolescentes, ni que pongan en duda su versión. En razón de lo expresado solicita la clausura y el archivo de estas actuaciones.
3) Conferido traslado del recurso, la Fiscal Letrado Nacional de Primer Turno, lo evacuó a fojas 61 a 66, solicitando se confirme la recurrida en todos sus términos.
Expresa que no comparte los argumentos expuestos por la defensa en mérito a que surge claramente de autos que el fallecido CC, no efectuó contra los adolescentes disparos de arma de fuego.
Que la conducta de los adolescentes no encuadra en dicha figura considerando que no fueron agredidos y que voluntariamente respondieron a su propia conducta.
4) Por auto 1567/2013 a fojas 64, se franqueó el recurso.
5) Que a fs 65 y 66 comparecen las madres de los adolescentes solicitando cambio de patrocinio.
6) Llegado el expediente al Tribunal, el mismo fue elevado al despacho dando cuenta que del sistema informático y del Registro de Profesionales de la Suprema Corte de Justicia surge que el Dr. Daniel Barro fue suspendido en el ejercicio de su profesión por Resolución Nº 419 de 19/8/2005.
7) Vistos en el acuerdo de 19 de marzo de 2014 se resolvió dar vista al profesional en su domicilio electrónico, la cual no fue evacuada.
8) Vistos en el acuerdo de 2 de abril de 2014 se designó defensor de los adolescentes al Dr. Guillermo Paysse, recabándose su aceptación y solicitando al “a quo” información del dictado de sentencia definitiva el 17/12/2013.
9) Vistos en el acuerdo de 9 de abril de 2014 se tuvo presente lo informado telefónicamente por el funcionario Gonzalo del Juzgado Letrado de Adolescentes de Primer Turno, que con fecha 11/2/2014 se dicto la sentencia Nº 5 condenando a ambos adolescentes a 3 años y 6 meses de internación.
10) Se dispuso el estudio de los Sres. Ministros por su orden ( fojas 85).
Culminado, se acuerda la presente que se dicta en forma anticipada (arts. 200 y 344 del Código General del Proceso).
Considerando :
1) Que el Tribunal con el número de votos legalmente requerido, confirmará la sentencia interlocutoria apelada por entender que no son de recibo los agravios de la Defensa apelante.
2) Que si bien del informe que obra a fs. 84 surge que ya se dicto sentencia definitiva en estos autos con fecha 11/2/2014, atento a que la misma no esta ejecutoriada por corresponder en el caso la apelación automática (art. 76 num.14 CNA), la Sala en mayoría entiende que corresponde emitir pronunciamiento sobre la apelación en examen.
3) Que, sin perjuicio de lo que pueda resolver la Sala cuando se aboque el estudio de la apelación de la sentencia definitiva, el Tribunal entiende que la apelada fue correctamente dictada por el “a quo” por que existían elementos de convicción suficientes, de la prueba ya obrante en autos, acerca de la participación de ambos adolescentes en los hechos en los hechos que resultó muerto de un disparo de arma de fuego, CC Ambos admitieron haber disparado, contra el occiso y su acompañante, y habían previsto el enfrentamiento por eso iban armados. No habiéndose acreditado la causa de justificación prevista en el Art. 26 del Código Penal.
Por lo expuesto, atento a lo establecido en las normas citadas, el Tribunal Falla : Confirmando la sentencia interlocutoria apelada.
Devuélvase a la Sede “a quo”, cometiéndose las notificaciones.
DR.EDUARDO MARTINEZ CALANDRIA
MINISTRO
DRA. MARIA C.RISTINA CANTERO
MINISTRA
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.