Texto de la sentencia
VISTOS :
Para sentencia definitiva los presentes autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-19628/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación deducidos contra la sentencia definitiva Nº 183/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 51/2021 de fecha 10 de noviembre de 2021, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno Dr. Pablo Javier Gandini Bottini se amparó la demanda condenándose al Ministerio del Interior a abonar a las actoras los siguientes montos: U$S250.000 para cada uno de los hijos de AA, por concepto de daño moral, con intereses desde la demanda y hasta su efectivo pago; U$S200.000 para su madre, por concepto de daño moral, con intereses desde la demanda y hasta su efectivo pago; U$S80.000 para cada uno de sus hermanos, con intereses desde la demanda y hasta su efectivo pago; al lucro cesante en favor de los hijos (BB y CC ) conforme a lo expresado en el Considerando 12 con intereses y actualizaciones desde el hecho generador (30 de enero de 2017) hasta su efectivo pago, de conformidad al Decreto-Ley Nº 14.500, difiriéndose su liquidación al procedimiento establecido en el art. 378 del CGP, debiéndose tener presente lo expresado en el Considerando 13 para la condena a favor de los hijos menores de edad. Sin especial condena procesal.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 183/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, integrado por las Sras. Ministras Dras. Loreley Pera, Analia García Obregón y Cecilia Schroeder Rius, se revocó parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto: a) atribuye al Ministerio del Interior el 100% de la responsabilidad, fijándola en el 70% por entender que existe participa-ción causal del victimario; b) la determinación del capital de la indemnización del daño extrapatrimonial, que se fija en i) U$S65.000 para cada uno de los hijos; ii) U$S35.000 para la madre; iii) U$S25.000 para su hermana y iv) U$S18.000 para cada uno de sus hermanos varones (sumas a las que deberá deducirse el 30% según incidencia causal no imputable a la demandada en su responsabilidad); y c) deberá aplicarse al lucro cesante una detracción del 20% por concepto de consumo propio de la víctima, así como de lo percibido por los mejores hijos por concepto de pensión hasta los 21 años. Sin especiales condenaciones procesales
III) A fs. 493 y ss. el Ministerio del Interior interpuso recurso de casación, basado en los siguientes puntos: a) errónea aplicación de lo dispuesto por los arts. 1319 y 1323 del Código Civil; b) no es de aplicación lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución; c) incorrecta valoración de la prueba.
IV) A fs. 499 y ss. interpuso recurso de casación la parte actora, basado en los siguientes puntos: errónea aplicación de lo dispuesto por los arts. 24 y 25 de la Constitución, 1319, 1324 y 1331 del Código Civil.
V) A fs. 510 y ss. la curadora ad litem de los menores interpuso recurso de casación respecto a los siguientes puntos: a) que se haya ordenado liquidar por el procedimiento del art. 378 del CGP el lucro cesante, ya que es una suma fácilmente liquidable; b) en cuanto al abatimiento que realizó el tribunal de alzada respecto al daño moral sufrido por los menores hijos.
VI) Por auto Nº 447/2022 se dio traslado de los recursos de casación deducidos.
VII) A fs. 522 y ss. evacuó el traslado conferido la parte demandada, de los recursos deducidos por la actora, y a fs. 528 y ss. se evacuó el traslado correspondiente por la actora
VIII) Por auto Nº 502/2022 se concedieron los recursos de casación interpuestos.
IX) Por auto Nº 106/2023 de la Corporación se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia.
X) El día 17 de agosto de 2023 se acordó sentencia, designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría compuesta por los Sres. Ministros Dras. Doris Morales, Elena Martínez, Bernadette Minvielle y el redactor, habrá de desestimar los recursos de casación deducidos por las partes, en virtud de los fundamentos que a continuación se expresarán.
II) El demandado, Ministerio del Interior, en su recurso de casación expuso agravios sobre aspectos de calificación jurídica (nexo causal entre la omisión del Estado y el resultado luctuoso, grado de participación causal del Ministerio y del homicida, no verificación de responsabilidad del Estado por tratarse de un “hecho personalísimo” del depen-diente) y sobre cuestiones de valoración probatoria (por haber dado por acreditada una denuncia anterior de la cual no hay prueba y por haber considerado probada como base de cálculo del lucro cesante una cifra que no surge de la prueba documental).
En un orden lógico, corresponde analizar los agravios en un orden diverso al propuesto por el recurrente. En efecto, primero debe resolverse si la plataforma fáctica que la Sala tuvo por acreditada debe o no mantenerse intangible, para lo cual deben examinarse los agravios ensayados sobre valoración de la prueba. Una vez definida tal cuestión, se analizarán, en relación con la plataforma de hechos resultante, los planteos que encierran cuestiones de subsunción o calificación jurídica.
III) Respecto a los agravios introducidos por la demandada por haber efectuado la Sala una incorrecta valoración de la prueba, cabe señalar que el recurrente afirmó que le agravia que se haya dado por probada la existencia de otras denuncias de AA que no surgen acreditadas por medio idóneo, confiriendo un mayor valor a la prueba testi-monial que a la documental, y que no se releva la falta de nexo causal entre la omisión de dar trámite a estas denuncias y el resultado muerte.
Apuntó que el hecho por el cual se pretende responsabilizar al Ministerio ocurre pasado un año y dos meses de dichas denuncias, por tanto, la falta de trámite adecuado a la denuncia y su ampliación no tiene nexo causal con el resultado muerte, ya que aun cuando se le hubiera dado el trámite correcto, ambas denuncias ocurrieron muy alejadas en el tiempo de la fecha del insuceso.
Agregó que, de haberse cumplido con el Protocolo y haberle quitado el arma al funcionario policial, de todos modos, dado que el Sr. DD no padecía patología psiquiátrica (en el expe-diente penal se realizaron dos pericias y arrojaron ausencia de patología psiquiátrica y que no existen signos de enfermedad mental), al tiempo el policía tendría nuevamente en su poder su arma de reglamento.
Añadió que la sentencia valora erróneamente la prueba documental que informa los ingresos de la víctima al momento del fallecimiento, al condenar al pago de lucro cesante cuando no se acredita con prueba idónea los ingresos percibidos por la Sra. AA. El Juez a quo estimó en base a conjeturas en $ 15.000 los ingresos de la víctima, cuando surge probado otro monto, esto es, que al momento del insuceso, AA percibía una cifra muy inferior, la suma de $4.565.
En este orden, es dable señalar que, si bien el presente punto de agravio se centra en el error en la valoración de la prueba, el recurrente no alega ni denuncia en forma que la Sala haya incurrido en una valoración absurda o arbitraria. El demandado únicamente se limita a realizar afirma-ciones acerca de cuál debió ser a su entender la valora-ción correcta, pretendiendo de esta forma una revalori-zación del material fáctico.
Sabido es que, en relación a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), es criterio de la Corte, actualmente en mayoría, que: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (Cfm. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras).
“A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfm. sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras).
Es así, que la Suprema Corte de Justicia, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica.
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfm. Colombo, E, Casación: Teoría del absurdo evidente, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Asimismo, ha afirmado la Corporación: “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho.
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particu-lar carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021).
Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente no alegó un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala.
Como se ha señalado en múltiples oportunidades, debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio resulta arbitrario o ilógico y que no se corresponde con los elementos disponibles en la causa, lo que, en el caso, no se hizo.
En puridad, lo que solicita el recurrente es una reconsideración del material probatorio rendido en autos. Sin embargo, no ha desarrollado, ni fundado, un supuesto de absurdo evidente o error inexcusable, llave de bóveda para poder ingresar a su estudio en este grado.
Por lo tanto, lo expuesto resulta suficiente para desestimar el presente punto de agravio, restando señalar que las afirmaciones del impugnante respecto a que transcurrieron un año y dos meses entre las denuncias y la muerte de AA, así como que, de haberse dado el trámite correcto a las denuncias, igualmente el funcionario habría contado nuevamente con el arma de reglamento al momento en que se cometió el homicidio, resultan conjeturas que tienen que ver, en todo caso, con la determinación del nexo causal entre la falta de servicio imputada al Ministerio y la muerte de AA, no con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
IV) Con relación a los agravios introducidos por el Ministerio del Interior basados en que no corresponde la aplicación de la responsabilidad edictada por el art. 24 de la Constitución, en virtud de que se trató de un hecho personalísimo del victimario, cabe señalar lo siguiente.
Para que el Estado deba responder por las consecuencias dañinas derivadas de su actividad se deben configurar una serie de requisitos, a saber: 1) La existencia de un daño cierto; 2) La relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio; 3) La posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada; 4) La necesaria verificación de la existencia de un sacrificio especial en el afectado y 5) Ausencia de un deber jurídico a su cargo de soportar el daño.
En este orden es dable resaltar que cualquier sociedad guiada por la razón llega a un sistema de responsabilidad civil basado al menos en esos tres elementos constitutivos, a saber, la existencia de daño, una conducta inapropiada del presunto perpetrador y un vínculo causal entre estos dos elementos ( Cfm . Thomas Probst, La causalité aujourd’hui).
Asimismo, conforme a nuestra Carta Magna, el Estado es civilmente responsable en caso de que se configure una falta en el servicio a su cargo que implique un “daño causado a terceros” (art. 24 Constitución) y siempre que exista un nexo de causalidad entre tal falta y el perjuicio. Corresponde dilucidar si efectivamente se configuró una falta de servicio y si existió nexo causal entre dicha omisión y el daño alegado por la actora, de modo de poder efectivizar la responsabilidad de la entidad demandada aquí pretendida (Cfm. Sayagués, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 660; Martins, La Responsabilidad de la Administración y los Funcionarios en la Constitución Uruguaya, R.D.P.P., Tomo XXX, pág. 267; Deus, L.J.U., Tomo 94, pág. 31).
Si el servicio no fun-cionó, si funcionó con demora o funcionó irregularmente deriva responsabilidad. En el mal funcionamiento del servicio quedan comprendidos los casos de culpa personal del funcionario, porque es evidente que en tales casos el servicio no funcionó como era debido (Cfm. Sayagués, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 663).
Otro aspecto importante a destacar es que corresponde integrar la normativa general constitucional con las normas de derecho privado aplicables a la responsabilidad contractual o extracon-tractual (Cfm. De Cores, Carlos, Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado, en ADCU, T. XXII, págs. 403 y ss.).
Ahora bien, en la especie, cabe destacar que la omisión que se le atribuye al Ministerio del Interior refiere a no haber dado el trámite correspondiente a las denuncias efectuadas por la víctima, no a la circunstancia de que el victimario fuera funcionario policial. Por lo tanto, los argumentos realizados por la insurgente respecto a que el funcionario se encontraba de licencia, en nada inciden en el supuesto de autos y en la responsabilidad de la Administración.
En efecto, los hechos que dan lugar al presente pronunciamiento, en virtud de los cuales se determina la responsabilidad de la demandada, se basan en que la actuación policial infringió las reglas del procedimiento policial, que le imponían dar ingreso y registro a la denuncia formulada, así como dar cuenta a la autoridad judicial competente, en forma inmediata al conocimiento de los hechos constitutivos de violencia doméstica.
En el Decreto reglamen-tario del Poder Ejecutivo Nº 317/2010, del 26 de octubre de 2010, reglamentario de la Ley de Procedimiento Policial, se establece la forma en que se debe proceder por parte de la autoridad policial cuando se tiene noticia de hechos con apariencia de violencia doméstica. Estas normas, pese a su rango reglamentario, constituyen el desarrollo de normativa de mayor jerarquía, de fuente interna e internacional, que consagran el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia doméstica (Convención de Belem do Pará, ratificada por nuestro país en 1994 y Ley Nº 17.514; cabe aclarar que la Ley Nº 19.580 aún no había sido sancionada cuando se sucedieron los hechos de marras).
Conforme al art. 14 del referido decreto Nº 317/2010, se le impone a la Policía un curso de acción bien preciso. Ante las denuncias de violencia doméstica debe dar cuenta a la autoridad judicial. El precepto reza del siguiente modo: “Todo episodio con apariencia de violencia doméstica, deberá ser puesto en conocimiento del Juez competente de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II y en el Capítulo VI de la Ley 17.514 de Violencia Doméstica, y en la Acordada Nº 7.457 de la Suprema Corte de Justicia”.
A su vez, el art. 15 añade: “La policía deberá transmitir una comunicación exhaustiva, objetiva y directa de la situación al Juez competente, en el entendido que es a partir de la misma que éste dispondrá las medidas a tomar”.
Basta con repasar cómo se dieron los hechos que la Sala tuvo por acreditados (intangibles en etapa de casación, según se dijo), para advertir que la Policía, en el caso que ambientó la muerte de la familiar de los reclamantes, hizo caso omiso a estos preceptos que la obligaban.
Ante este escenario, la omisión del Estado y la presencia de la falta de servicio como elemento constitutivo de la respon-sabilidad del Estado, resulta claramente indiscutible, lo que conlleva al rechazo de los agravios introducidos sobre el particular, conforme lo expuesto y lo que será desarrollado a continuación.
V) En cuanto a los cuestio-namientos por una errónea aplicación de lo dispuesto por los arts. 1319 y 1323 del Código Civil, emerge de los agravios introducidos que los mismos tienen su fundamento en la inexistencia del nexo de causalidad necesario entre la muerte de AA y el actuar de los dependientes de la demandada; en especial, respecto a la existencia de omisiones en la prestación del servicio por parte de los dependientes de la demandada que hubieren ocasionado o contribuido a la producción del evento dañoso que motiva el presente pronun-ciamiento.
Cabe resaltar, en este orden, que la violencia doméstica no es un asunto familiar privado en el que se le han impuesto límites infranqueables al Estado, todo lo contrario, a éste le asiste la obligación de tomar medidas preventivas conducentes a preservar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos en las relaciones entre los individuos. Es obligación del Estado intervenir en las relaciones familiares, no con el ánimo de imponer modelos de conducta, sino para impedir la violación de los derechos fundamentales entre las personas ( Cfm. Colombia, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera – subsección b, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre del dos mil catorce (2014), radicación número: 20001-23-31-000-2005-01640-01l).
Otro aspecto importante es que el Estado uruguayo, en materia de violencia doméstica, tiene no solo obligaciones provenientes del orden interno sino también internacionales, en virtud de haber ratificado la C onvención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (“Convención de Belem do Pará”). Y conforme al art. 7 de dicha Convención es un deber del Estado uruguayo, en especial en lo que refiere al caso: inciso b : actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; inciso c: incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; inciso d: adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.
Por consiguiente, la Corporación, en tanto juez de convencionalidad del ordenamiento interno, tiene la facultad y el deber de ejercer un control objetivo de constatación del cumpli-miento de obligaciones internacionales, y determinar si existió por parte de los dependientes del Estado un incumplimiento de las obligaciones asumidas.
En tal sentido, cabe resaltar que si el orden legal impone a una persona la obligación de actuar (p. ej., en virtud de una disposición legal para evitar la ocurrencia del daño), la relación causal entre el incumplimiento del deber de actuar (inacción) y el daño producido reviste un carácter forzosamente hipotético ( Cfm. Thomas Probst, La causalité aujourd’hui).
Es por ello que, para establecer este hipotético nexo causal, es necesario, en virtud de una evaluación normativa, llegar a la convicción de que, de acuerdo con la experiencia general de la vida, el acto omitido por el autor habría evitado la ocurrencia del daño. Y dado que las consecuencias de la inacción no son reales sino hipotéticas, el requisito de su prueba no puede ser tan estricto como para los hechos reales, sino que deben ser adaptados a la situación particular. Por lo tanto, debe tomarse en especial consideración la probabilidad de acreditar que el acto omitido habría evitado la ocurrencia del daño. Y para establecer el enlace hipotético sobre la base de una evaluación normativa, uno no puede evitar recurrir, directa o indirectamente, a la experiencia general de la vida, el mismo criterio que es tradicionalmente utilizado para juzgar la causalidad (Cfm. Thomas Probst, La causalité aujourd’hui).
Ello es así por cuanto lo que se le imputa al responsable no es haber intervenido en el proceso que produjo el daño, sino por el contrario, no haber interferido con el curso de las cosas para romper este proceso. Es por ello que algunos autores la califican como un equivalente típico de la causalidad (Cfm. Grasso, Il reato impropio, págs. 385 y ss. ). Así como en la causalidad por acción el criterio de imputación tiene un carácter explicativo (búsqueda de la cadena causal que ha determinado a verificar el evento), en la causalidad por omisión este criterio asume un carácter predictivo (aunque dirigido al pasado), por cuanto busca el criterio de imputación de la eficacia impeditiva del comportamiento omitido para haber evitado la verificación del evento (Cfm. Brusco, Carlo, Il rapporto di causalitá, Prassi e orientamenti, Giuffre Editore, 2012, pág. 40 ).
No debemos perder de vista que, en la hipótesis de omisión, como la que nos ocupa, debe examinarse, a la vista de toda la cadena causal, si la conducta omitida habría interrumpido o no la producción del evento dañoso.
Ello por cuanto, la relación de causalidad por omisión es de tipo lógico y no naturalístico, y por tanto, se debe imaginar, de acuerdo con un juicio hipotético, cómo el cumplimiento de la conducta debida lograría el fracaso de la producción del evento. Asimismo, es necesario examinar si dicho comportamiento constituyó un deber legal y si ese derecho violado tenía la intención de prevenir la ocurrencia de daño real provocado en concreto. Finalmente, a través de un juicio probabilístico, debemos determinar si la conducta que se omite, si se hubiere realizado, habría evitado el evento, y por lo tanto si se detenía la prueba de la cadena causal adecuada para la producción de los daños (Cfm. Berti, Ludovico, Il nesso di causalità in responsabilità civile, Giuffre Editore, 2013, pág. 67).
Lo punible en la categoría que nos ocupa es la omisión misma, no hacer lo que la norma exige. En estas situaciones, manifiesta Soler, se invierte la relación causal y en vez del acto cometido se juzga el acto esperado. Lo que en definitiva debe juzgarse es si un determinado efecto puede ser causalmente referido al comportamiento positivo (la ejecución de un acto) o negativo (la no realización de un acto de una persona). En ambos casos nos hallamos frente a una conducta causal productora de un suceso reprobado por el ordenamiento jurídico ( Cfm. Goldenberg, Isidro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Astrea, 1989, pág. 203).
VI) Ahora bien, a efectos de la correcta apreciación de la omisión padecida y su influencia sobre el evento dañoso, corresponde proceder a un análisis de los hechos que dieran lugar a la intervención policial por parte de los dependientes de la demandada.
Como es sabido, si bien la determinación de la relación de causalidad -así como de todos los elementos de la responsabilidad- constituye una quaestio iuris revisable en casación (Cfm. sentencias de la Corte Nos. 856/2012 y 292/2015, entre otras) , el análisis debe realizarse sobre la base de la plataforma fáctica determinada por el Tribunal, la que, como viene de indicarse, se ha mantenido intangible.
En el caso, conforme de lo que surge de las instancias anteriores, deben tenerse por admitidos y/o probados los siguientes hechos:
a) AA se encontraba separada de DD (funcionario policial), con quien habían tenido dos hijos: BB y CC.
b) AA era víctima de violencia doméstica por parte de su ex pareja, quien la sometía a agresiones verbales, físicas, amenazas de muerte, persecuciones en lugares públicos y a través de su celular. Dicha situación se agudizó cuando AA reinició su vida sentimental con otra persona.
c) En abril de 2015, AA, en compañía de su madre (la co-actora EE), se presentó en la Seccional 6ª de Policía de Montevideo a radicar denuncia de violencia doméstica contra su ex pareja DD. Dicha denuncia nunca fue subida al sistema, no hay registro de ella.
d) El 22 de noviembre de 2015, nuevamente acompañada de su madre, AA concurrió a la Seccional 6ª de Policía a radicar nueva denuncia por violencia doméstica contra el Sr. DD. En tal ocasión, denunció que ese día su ex pareja no quiso reintegrar a los hijos luego de las visitas y, al presentarse ella en el hogar paterno a retirarlos, fue insultada y agredida físicamente por DD y por su madre. Expresó asimismo la denunciante que DD la agredió verbalmente y que la ha amenazado con que le va a pegar un tiro.
e) En dicha seccional policial los funcionarios actuantes las derivaron a la Seccional 17 de Policía, expresándoles que debían dirigirse allí por ser la jurisdicción donde se consumaron las agresiones. Se generó la novedad SGSP Nº 4329259. De la denuncia no consta actuación alguna en el expediente hasta que se produce la ampliación SGSP Nº 2941081 de fecha 25 de noviembre de 2015, en la cual se informa que se deriva la novedad a la Seccional de Policía 17 por correo electrónico y se entera al Sub Comisario de guardia, sin registrarse actuaciones posteriores a la referida denuncia.
f) La Policía nunca trabajó los hechos denunciados, no aplicó el “Protocolo de actuación en materia de violencia doméstica y/o género en el ámbito del Ministerio del Interior” (en consecuencia: no retiró el arma de reglamento al funcionario DD, ni comunicó la denuncia a las Unidades Especializadas de Violencia Doméstica, etc.), ni tampoco comunicó la denuncia a la Justicia competente.
g) AA siguió siendo víctima de violencia por parte de su ex pareja, quien además de insultarla y amenazarla se burlaba de ella, expresándole que él era policía y que las denuncias “ sabes bien a donde van a parar ”.
h) El 30 de enero de 2017, próximo a las 23:00 horas, DD se apareció en el domicilio de AA, mientras ésta preparaba la cena a sus hijos y le pidió jugar con los niños, a lo que DD se negó. En ese momento, DD sacó el arma de reglamento (Glock 9 mm.) y antes de que ella cerrara la puerta, en presencia de sus dos hijos, le disparó en la cabeza, provocándole la muerte.
i) La víctima quedó tendida en el umbral del pasillo del edificio, mientras que DD guardó su arma y se retiró caminando en dirección a Av. Burgues, deteniéndose luego para esperar a sus hijos, quienes ante la tragedia salieron del edificio gritando detrás de su padre. DD abordó un taxi para dirigirse a la casa de sus padres, donde dejó a ambos niños y, de inmediato, se dirigió a dependencias policiales a confesar los hechos acaecidos esa noche.
VII) Conforme a los hechos que vienen de reseñarse, estima la mayoría de la Corte que conforma el presente pronunciamiento, que resulta clara en el caso la existencia de relación de causalidad entre el deficiente funcionamiento del servicio y el trágico desenlace.
En este orden, se comparten las apreciaciones de la Sala en lo Civil de 5to. Turno, en cuanto sostuvo:
“ En autos la parte demandada no controvierte que en oportunidad de la denuncia formulada por la Sra. AA el día 22/11/2015 hubo un mal funcionamiento del servicio, por el contrario, admite la omisión en que incurrieron sus dependientes al no haber dado trámite a la misma, lo que ameritó el sumario de 17 funcionarios.
En tal sentido, se remite a lo informado por el Instructor Sumariante quien expresó que debió aplicarse el Decreto 317/010, el cual establece ante una denuncia como la de autos el deber de coordinar y comunicar las actuaciones con las Unidades Especializadas de Violencia Doméstica (UEVD), y comunicar a la Justicia Competente, y el Decreto Nº 111/15, que aprueba el ‘Protocolo de actuación en materia de violencia doméstica y/o género en el ámbito del Ministerio del Interior’.
Este último establece una doble competencia en la materia, el de las UEVDG y de la Unidad Policial que recepcione la denuncia, y en el capítulo que regula el accionar de la Unidad Policial dispone el ‘retiro del arma de reglamento de la persona ofensora, de manera preventiva y comunicación sobre ello a las unidades ejecutorias u organizacionales donde cumple funciones’ así como la comunicación a los órganos judiciales (fs. 206 vto.).
La defensa de la Secretaría de Estado se basa en que no existiría nexo causal entre la omisión o falta de servicio y el resul-tado luctuoso y que se trata de un acto ‘personalísimo’ del funcionario sobre cuyo comportamiento en el ámbito de su vida privada no tiene posibilidades de influencia directa o control.
No se comparten esas afirmaciones.
En este caso, es posible establecer una relación de causalidad entre el mal funcionamiento del servicio policial y la muerte de la Sra. Sosa a manos de su ex pareja utilizando su arma de reglamento.
Adviértase que, a estarse a los propios dichos de la demandada, la denuncia realizada en noviembre de 2015 –única que figura en sus registros- refiere ‘que cada vez que concurre a la finca del autor a retirar a sus hijos, el autor la agrede verbalmente y en ocasiones la ha amenazado (sic) con que le va a pegar un tiro’ (fs. 211 vto./212.; el resaltado pertenece a la Sala) .
No puede entonces sostenerse válidamente que el comportamiento ilícito desplegado por el funcionario policial fue imprevisible, pues con anterioridad hubo, al menos, una denuncia de la víctima y en los términos que viene de señalarse.
En este punto se impone señalar que no puede tenerse por probado que solo existió una denuncia y no dos, como afirma la parte actora.
(...) En efecto, pese a existir una amenaza contra la vida de la denunciante no se dio intervención a la justicia ni se siguió el protocolo interno vigente en el ámbito administrativo, sin que puedan admitirse las especulaciones de la parte demandada acerca de la pretensa inidoneidad de tales actuaciones para evitar el resultado acaecido.
Indudablemente es impo-sible asegurar que, de haberse procedido en la forma debida, poniendo en conocimiento de la denuncia a la Justicia y retirándole el arma de reglamento al ofensor, se hubiera evitado la muerte de la Sra. Sosa, pero indudablemente ese hecho hubiera contribuido a que el lamentable suceso no ocurriera.
El tratamiento jurídico de la violencia contra la mujer, en sus diversos ámbitos, tanto a nivel de la justicia como en la órbita protocolar-administrativa, está destinada no solo a evitar las consecuencias de aquélla sino también a lograr su erradicación.
Lo contrario significaría reconocer que todos estos elementos preventivos y represivos resultarían en un ejercicio superfluo de las diferentes funciones del Estado intervinientes en el tema (...)” (fs. 484 vto. a 485 vto.).
A juicio de la Corpora-ción, el servicio no funcionó como era debido.
En efecto, surge de autos que la primera denuncia ni siquiera fue subida al sistema como correspondía. No debemos perder de vista que, conforme al protocolo correspondiente, la Policía no solo debía subir la denuncia sino actuar en forma inmediata. En el caso de la segunda denuncia, formulada a cinco meses de la primera, se la envió a otra comisaría, pero, en definitiva, no surge que se realizaran actuación al respecto. Por otra parte, es dable resaltar que, conforme al protocolo existente, debieron de retirarle el arma de reglamento al victimario, extremo éste que no se produjo, siendo que fue con esa arma con la que en definitiva ultimó a AA.
Debemos tener presente que un aspecto central de la intervención policial era evaluar el riesgo potencial al que se exponen las personas involucradas y, en el caso, existió omisión total de tal extremo. No se trata de realizar un diagnóstico exhaustivo sino de una valoración inicial que permita definir la estrategia y aportar al proceso de investigación. Se elabora con la información que aporta la persona denunciante y los elementos que surgen de la indagatoria policial: Tipo de maltrato sufrido (psicológico, físico, sexual, patrimonial). Existencia de denuncias anteriores y si a raíz de ellas existieron medidas cautelares o procesamientos. Grado de cumplimiento de las mismas. Cronicidad del hecho. Es importante indagar sobre el tiempo que la víctima lleva viviendo esta situación, dado que los efectos y las posibilidades de salida son por lo general más difíciles cuando el ejercicio de la misma tiene muchos años. Aumento de la intensidad, frecuencia e imprevisibilidad de la violencia (Cfm. Manual de actuación del Ministerio del Interior).
En la especie, es claro que no se evaluó por parte de los dependientes de la demandada el riesgo, ya que existían denuncias anteriores que determinaban un aumento del grado de violencia y, menos aún, se dio cuenta a la justicia como correspondía.
Como fuera indicado, en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 317/010, de fecha 26 de octubre de 2010, se establece la forma en que se debe proceder por parte de la autoridad policial cuando se tiene noticia de hechos con apariencia de violencia doméstica. El art. 14 del decreto ordena a los funcionarios policiales poner en conocimiento del Juez competente todo episodio con apariencia de violencia doméstica. En tanto, el art. 15 exige a la Policía transmitir una comunicación “exhaustiva, objetiva y directa de la situación” al Juez competente.
En el caso, conforme surge del precedente relato de hechos probados, es evidente que la Policía hizo caso omiso a los citados preceptos.
Además, no aplicó correc-tamente el “Protocolo de actuación en materia de violencia doméstica y/o género en el ámbito del Ministerio del Interior” , aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 110/2015. En efecto, en el presente caso:
a) No se hizo una valoración adecuada del riesgo tomando como base lo dispuesto en el decreto Nº 317/010 (lit. C del art. 1.1. del capítulo VI del Protocolo);
b) No se dispuso el retiro obligatorio del arma de reglamento al ofensor, de manera preventiva, ni se efectuó la comunicación preceptiva a las unidades ejecutoras u organizacionales donde cumple funciones, donde pertenece presupuestalmente y a la Junta Médica Nacional de Aptitud (lit. D ibidem );
c) No se ordenó custodiar el arma hasta que la Junta Médica Nacional de Aptitud evaluara el reintegro de la misma (lit. E);
d) No se dispuso la comunicación y coordinación con órganos judiciales competentes de este episodio con apariencia de violencia doméstica y/o de género que involucraba al personal de la institución (lit. F);
e) No se comunicó el hecho de violencia a las jerarquías de la Unidad Ejecutora en la que la persona en calidad de presunta ofensora presta servicios (lit. J);
f) No se derivó la denuncia a la UEVDG de la jurisdicción dentro de las 24 horas de recepcionada, a efectos de su contralor y del seguimiento de las medidas judiciales dispuestas (lit. K);
g) No se inició expediente administrativo que diera cuenta del hecho de violencia que involucraba al presunto ofensor funcionario del Ministerio del Interior para su remisión a la unidad organizacional o unidad ejecutora donde cumple funciones, a efectos de que se iniciara la investigación administrativa correspondiente (lit. M);
h) Se omitió recibir la primera denuncia de violencia doméstica formulada por AA (lit. N).
No debemos perder de vista que el sistema de prevención y represión de la violencia doméstica con el que cuenta el Uruguay supone la intervención de la Jurisdicción para la protección de las víctimas. Y, a efectos de proteger a una persona que sufre violencia doméstica, el Juez cuenta con la posibilidad de adoptar una serie de medidas más o menos coercitivas. La intervención requerida será determinada por el Magistrado de acuerdo con las circunstancias del caso.
En la especie, no fue posible poner en marcha el citado sistema de protección porque, simplemente, no se dio registro a la denuncia practicada, y en el otro caso, pese a habérsela registrado, no se obró en consecuencia y tampoco se puso en conocimiento de los hechos a la única autoridad competente. Y los episodios de violencia doméstica que no fueron puestos en conocimiento del Juez competente merecen el calificativo de extremadamente graves.
En el caso, se debió haber dispuesto el retiro del arma de reglamento, la detención inmediata del agresor o, inclusive, la custodia policial a la víctima. En cualquier caso, la pronta intervención pudo haber evitado el lamentable resultado, al menos, en un grado considerable de probabilidad.
Debemos tener presente que la evaluación de un riesgo es una etapa esencial de racionalización de los riesgos, que debe conducir a separar un riesgo potencial del fantasma y de la simple aprehensión. Se debe realizar un doble ejercicio, consistente primero en imaginar los riesgos posibles, en eliminar los escenarios considerados no plausibles y retener aquellos que son considerados plausibles y que ameritan desde entonces el riesgo potencial. Entonces, graduar el riesgo potencial y determinar el umbral de alerta. El umbral de alerta es franqueado cuando las devoluciones de la experiencia validan la plausibilidad de la hipótesis de riesgo sin demostrarla. Existen dos categorías de riesgo potenciales: los riesgos potenciales plausibles, reconocidos como tales por el análisis mismo cuando alguna devolución de la experiencia no lo apoya, y los riesgos potenciales apoyados, cuya plausibilidad es sostenida por devoluciones de la experiencia que indican que el umbral de alerta fue alcanzado ( Cfm. Tapinos, Daphne, en Prevention, precaution et responsabilite civile, París, 2017, pág. 272).
En la especie, era perfectamente previsible y, por consiguiente, no fortuito o imprevisible, que el victimario, en las circunstancias temporo-espaciales en que se desarrollaron los hechos, volviera a agredir a la víctima, dado los antecedentes por la misma conducta que habían sido denunciados anteriormente y cuyo grado de violencia iba en aumento. Tampoco puede calificarse como imprevisible que pudiera usar el arma de reglamento, como aconteció, arma que la demandada debió de haber retirado, como jurídicamente correspondía.
En efecto, el riesgo en el caso concreto no puede considerarse en grado alguno como hipotético o de baja probabilidad, dados los hechos anteriores.
Asimismo, no debe perderse de vista que, en la época en que acontecieron los hechos, según las estadísticas de la propia demandada, en el año 2016 hubo 27.850 denuncias por violencia de género y en 2017, año en que se produjo el presente homicidio, fueron 32.447 denuncias y se producía un homicidio por violencia doméstica cada 15 días.
En el caso, si los dependientes de la demandada hubieran tomado las medidas correspondientes, los hechos en que se funda la presente causa no se habrían producido, o al menos, no hubieren tenido el desenlace que tuvo.
En suma, a juicio de la mayoría de la Corporación, no cabe ninguna duda que la inactividad estatal favoreció a que el victimario aumentara la violencia y pudiera acceder fácilmente a la víctima y ultimarla, como lo hizo.
Como expresara la Suprema Corte de Justicia en sentencia No. 125/1995: “Sin duda alguna, el daño debe aparecer como consecuencia clara y directa del funcionamiento del servicio (...)” . Indicando más adelante: “(...) la condición que asume la calidad de causa es aquella que adquiere relevancia como para vincular el accionar del agente con el daño, es la ‘adecuada’ para concretarlo” . Para concluir: “Será causa, aquella condición que produce ‘adecuadamente’ un determinado efecto. Aquella que un hombre normal, razonable, el prototipo del ‘buen padre de familia’, ha considerado como consecuencia natural de un cierto comportamiento” (en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 26/2010).
Y, en la especie, la mayoría de la Corte entiende que existe una relación clara y directa entre la omisión del servicio prestado por la demandada y el aumento del riesgo que, en definitiva, facilitó la realización del evento dañoso.
Debemos tener presente que, para explicar las modalidades para hacer depender un daño a un evento generador, la doctrina generalmente establece dos posibles concepciones. Por un lado, la teoría de la equivalencia de las condiciones, según la cual todo hecho sin el cual el daño no se hubiere producido es una condición sine qua non del daño y su causa jurídica. Por su parte, la teoría de la causalidad adecuada, que opera una relación entre todas las causas posibles del daño para no retener más que aquella que normalmente, según el curso normal de los hechos, era natural que los produjera ( Cfm. F. Terre, P. Simler e Y. Lequette, Droit Civil Les Obligations, 2005, nro. 860, citado por Tapinos, Daphne en Prevention, precaution et responsabilite civile, París. 2017, pág. 88).
En términos prácticos, se debe efectuar un razonamiento en dos etapas. En primer término, analizar si existe una causa concreta que está en relación de causalidad con el daño que se ha causado. En caso de respuesta en sentido afirmativo, se admitirá provisionalmente la causalidad adecuada de esta causa. En un segundo paso, el juez debe preguntarse si existe una causa concomitante (fuerza mayor, hecho de la víctima, o de un tercero), que es también el origen de la lesión, y si esta última es preponderante, rechazará la primera causa en el fondo. Si la respuesta es también sí, el juez deducirá que la interrupción de la causalidad en relación con la primera causa, que había aceptado provisionalmente era adecuada, es establecido y que, por lo tanto, en conclusión final, la primera causa no está en una relación causal adecuada con el daño que ha ocurrido ( Cfm. Christophe Quézel-Ambrunaz, Définition de la causalité en droit français: La Causalité dans le droit de la responsabilité civile européenne, Mar. 2010, Genève, Suisse, hal-00485806).
En conclusión, en la especie, a partir de lo afirmado anteriormente, surge con claridad meridiana que la no adopción de las medidas debidas, que omitió adoptar el Ministerio, opera como una causa adecuada para la producción del evento dañoso que motiva los presentes obrados.
VIII) Por otro lado, cabe señalar que el agravio del recurrente relativo a que el hecho dañoso de autos es un “hecho personalísimo” del dependiente, perpetrado fuera de la función, resulta de franco rechazo.
Ello, en tanto el Tribunal no determinó la responsabilidad del Ministerio demandado por un hecho de su dependiente (DD), sino por las omisiones en la tramitación y seguimiento de las denuncias formuladas por AA.
En otras palabras, la responsabilidad por hecho del dependiente no fue, en absoluto, un fundamento determinante del fallo impugnado (art. 270 inc. 2 del CGP).
De la lectura de la sentencia atacada emerge, con claridad meridiana, que el Tribunal en ningún momento adscribe responsabilidad al Ministerio del Interior por el hecho de su dependiente (esto es, por el acto homicida ejecutado por DD), sino por la falta de servicio cometida con anterioridad por el organismo estatal (omisión de activar el protocolo vigente y de dar cuenta a la autoridad judicial), que hizo posible o facilitó el fatal desenlace. De esta manera, es irrelevante en el caso si el hecho cometido por DD puede o no calificarse de “personalísimo” y, por tanto, excluir la responsabilidad del Estado, ya que la Sala no responsabilizó al Ministerio del Interior por el hecho de su funcionario, sino por una omisión propia.
IX) Determinado pues, en los Considerando que anteceden, que no existió por parte del Tribunal un error en la aplicación del derecho al atribuir responsabilidad a la demandada en la producción del insuceso que motiva los presentes obrados, resta analizar el grado de responsabilidad de aquélla en el evento dañoso.
En este orden, debemos distinguir el papel desarrollado por la conducta de los dependientes de la demandada en la creación del daño, del papel de las circunstancias que se pueden vincular con la producción del evento dañoso.
En efecto, es claro que la omisión en sí habilitó la posibilidad de que el victimario accediera fácilmente a la víctima, con un arma de servicio que debió haber sido retirada y que fue la que en los hechos produjo la muerte de la Sra. AA, pero no puede soslayarse que el autor material de la muerte de la víctima fue el Sr. DD.
Es decir, que el evento dañoso acaeció como consecuencia de una concurrencia de culpas: la de la Administración, por la omisión amplia-mente descripta, y la del victimario. Por consiguiente, corresponde declarar la culpa concurrente, ya que cada una de las conductas referidas reúne los elementos necesarios para tipificar el acto ilícito, puesto que no existe culpa común, sino distintas culpas autónomas cuya concurrencia produce el resultado ( Cfm. Goldenberg, Isidro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, pág. 164).
Respecto al porcentaje de culpabilidad que corresponde asignar a cada uno de los partícipes, cabe señalar que el mismo emerge del grado de participación de cada una de las conductas en la producción del evento, por cuanto cada uno tiene que soportar el daño en la medida en que lo haya producido, es decir, en la incidencia de su obrar sobre el acontecer del evento ( Cfm. Goldenberg, Isidro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, pág. 170 ).
Ahora bien, en la especie, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento que formula la recurrente respecto al porcentaje atribuido en la causación del evento dañoso, cabe señalar, como lo ha expresado la Corporación, que el nexo causal y el grado de participación en el evento dañoso constituyen quaestio iuris y, por ende, son pasibles de ser reexaminadas en casación, lógicamente conforme a los hechos que se tuvieron por probados en la causa.
En este sentido, en sentencia Nº 341/2016 se sostuvo: “(...) este Alto Cuerpo tiene jurisprudencia firme en el sentido de que el nexo causal y el grado de participación en el evento dañoso constituyen quaestio iuris que, como tales, son pasibles de ser examinadas en la etapa casatoria. (...) si bien el establecimiento de la situación fáctica que se aduce como causa, origen o elemento productor del daño invocado por la parte actora es una cuestión de hecho (ajena, en principio, al ámbito casatorio), no es menos cierto que la determinación del nexo causal es una verdadera quaestio iuris, en la medida en que supone la calificación de si esa situación fáctica tiene la relación requerible con el hecho dañoso como para ser considerada, jurídicamente, la causa del daño en cuestión (cf. sentencias Nos. 323/1997, 196/2005, 187/2007, 14/2008, 148/2009, 418/2009, 46/2010, 2.089/2010, 3.497/2011, 896/2012, 464/2013, 792/2014, 89/2015, 85/2016 y 234/2016 de la Suprema Corte de Justicia, por citar solamente algunas a vía de ejemplo)” .
Como enseña González Lagier, la determinación de la relación de causalidad atañe a la calificación de los hechos; se trata de un tipo de interpretación de hechos, que se realiza desde la perspectiva de las normas jurídicas. Establecer si un hecho o evento tiene relación de causalidad con una determinada consecuencia, es algo atinente a la calificación jurídica; establecer que un hecho fue la causa del resultado lesivo no es independiente de las normas jurídicas y, por ende, es una quaestio iuris y no una quaestio facti (Cfm. González Lagier, Daniel. Quaestio Facti (Ensayos sobre prueba, causalidad y acción), Palestra-Temis, Lima-Bogotá, 2005, págs. 41 a 42 y 48 a 52).
Por lo que no hay obstáculos formales para revisar la decisión sobre el establecimiento del grado de participación causal en la producción del infortunio.
Ahora bien, establecer exactamente en qué medida contribuyó cada conducta a la producción del evento dañoso resulta una tarea ciertamente dificultosa, en la que no está exento cierto grado de discrecionalidad de los órganos de mérito.
En el caso, la Sala fijó en 70% la incidencia causal de las omisiones del demandado y en 30% la intervención causal del obrar de DD. Al abordar el punto, sostuvo el Tribunal: “ A este respecto se tiene en consideración, sin perjuicio del accionar ilícito doloso del funcionario, que para cometer el delito el victimario utilizó su arma de servicio, la que no solo debió serle retirada por la Administración en oportunidad de la denuncia formulada, sino que no debió serle reintegrada hasta saber que esa medida no implicaba poner en riesgo la vida de la denunciante” .
Bajo las premisas antes expuestas y considerando la plataforma fáctica que se tuvo por probada, la mayoría que conforma el presente pronunciamiento coincide con la Sala de 5to Turno, entendiendo que el grado de participación causal atribuida por el Tribunal de Apelaciones actuante al Ministerio del Interior resulta correcta o, al menos, no traduce una hipótesis de absurdo o arbitrariedad corregible en casación.
La parte demandada debe responder en forma proporcional a su porcentaje de participación en la causación del perjuicio. Las omisiones de la demandada, en el caso, crearon las condiciones para que la acción del homicida (funcionario policial que utilizó su arma de reglamento) pudiera desarrollarse. Desde este punto de vista, no parece forzado concluir que existió una relevante contribución causal de aquellas omisiones en relación al evento dañoso de marras (muerte de la víctima). Es por ello que, como ya se expresara, la fijación por la Sala de tal incidencia causal en el 70% luce razonable, por lo que debe mantenerse.
Si bien no es posible soslayar la acción del matador, no es menos cierto que ésta se vio facilitada por la inexistencia de medidas que restringieran su acercamiento a la víctima, por lo que cabe confirmar la distribución de responsabilidad asignada por el Tribunal.
X) Respecto del recurso de casación deducido por la actora, ésta se agravió por no haberse atribuido el 100% de responsabilidad al Ministerio del Interior.
Según su parecer, fue la calidad de funcionario policial del victimario la que facilitó en gran medida la comisión del acto dañoso, razón suficiente para condenar al Ministerio a resarcir la totalidad del daño causado y no solo el porcentaje referido.
Alegó que resulta claro que en los hechos ventilados en autos es la calidad de funcionario policial la que ha facilitado la comisión del acto dañoso. El Ministerio del Interior resultó absolutamente omiso en realizar cualquier tipo de esfuerzo tendiente a evitar un daño que resultaba en alto grado de probabilidad evitable, por lo cual, debe descartarse de plano la existencia de un hecho persona-lísimo del funcionario e imputársele consecuentemente el 100% de la responsabilidad al Ministerio del Interior, en tanto el resultado dañoso y la conducta en sí misma se presentaba a todas luces como previsible y resistible, bastando para evitarlo con que se aplicara el propio protocolo vigente en la materia, lo que no sucedió.
A juicio de la Corte, el planteo no resulta de recibo.
Como fuera previamente analizado, si bien es claro que la omisión del Ministerio del Interior posibilitó que el victimario accediera fácilmente a la víctima y siguiera contando en su poder con el arma de reglamento, lo cierto es que la muerte de AA no se produjo exclusivamente por la falta de servicio imputable al Estado, sino también por el acto homicida perpetrado por DD.
La omisión estatal contribuyó a crear un contexto causal que aumentó el riesgo y, en consecuencia, posibilitó que se produjera el homicidio de AA, pero no fue la única circunstancia causante del evento dañoso. No es posible aseverar racionalmente -con un grado total de certeza- que el registro de la denuncia, la activación del protocolo y la posterior comunicación al Poder Judicial hubiesen podido evitar el homicidio. Es cierto que tales medidas podrían haber contribuido a evitarlo, pero es imposible aseverar, con un grado total de seguridad, que lo hubiesen logrado. Por tal motivo, resulta razonable la decisión de la Sala en cuanto a no adscribirle el cien por ciento (100%) de la responsabilidad al Estado - Ministerio del Interior, desde que no es posible soslayar el porcentaje de participación causal que le cupo al homicida.
En suma, el evento lesivo acaeció como consecuencia de una concurrencia de culpas: la de la Administración y la del victimario. La Sala fijó el grado de participación causal de la conducta del Ministerio del Interior en un 70% y del obrar de DD en un 30%, distribución que, tal como fuera previamente examinado, luce como razonable y será mantenida.
XI) Por otro lado, tampoco puede prosperar el planteo de la actora recurrente respecto al régimen de responsabilidad por el hecho del dependiente.
Expresó la accionante que el Ministerio del Interior es responsable por las inconductas desarrolladas por su funcionario DD, que derivaron en el enorme daño causado a los actores por la muerte de AA. Al respecto, sostuvo que el principal debe responder incluso por los actos dolosos, por los delitos penales y por el obrar del empleado motivado por sus intereses propios o personales, no pudiendo entenderse que en el caso existió un hecho personalísimo del funcionario, sino que debe aplicarse la teoría de la ocasionalidad necesaria.
El presente agravio resulta de pleno y franco rechazo, en tanto implica la introducción de una fundamentación absolutamente diversa a la que dio pie a la demanda.
Cabe desatacar que en la demanda no se había fundado la responsabilidad del Ministerio del Interior en el hecho de su dependiente DD (art. 1324 CC), sino en un hecho propio (art. 1319 CC), en concreto, en la falta de servicio de dicha Secretaría del Estado en virtud de la omisión en aplicar el protocolo vigente, no retirar el arma de reglamento, no dar cuenta a la justicia competente, etc. En coheren-cia con ello, el Tribunal no examinó la responsabilidad del Ministerio de Interior desde esa óptica, ni fundó sobre tales bases la condena a la parte demandada.
En tal sentido, basta leer la extensa demanda promovida por la parte actora para advertir que la pretensión no se edificó sobre la base de una supuesta responsabilidad del Ministerio del Interior por el hecho de su dependiente DD (al haber dado muerte a su ex pareja AA).
En todo momento, los promotores hicieron referencia a la falta de servicio del Ministerio del Interior, invocando el art. 24 de la Constitución y reprochándole, en concreto, no haber aplicado el protocolo aprobado por el Poder Ejecutivo por decreto de 21 de abril de 2015 sobre actuación en materia de violencia doméstica y/o de género en el ámbito del Ministerio del Interior (en especial, el incumplimiento de los literales C, D, E y N del art. 1.1. del capítulo VI del Protocolo).
En efecto, los actores señalaron en su demanda que la “gravísima omisión” de la Administración fue por partida doble: en primer lugar, por no cumplir el protocolo de actuación al ser un funcionario policial el involucrado; en segundo lugar, por no garantizar un buen servicio a la ciudadana denunciante, dando cuenta de inmediato a las autoridades competentes. Nótese que no hay siquiera invocación del art. 1324 CC -en el que se regula la responsabilidad civil por hecho ajeno-, sino solamente del art. 1319 CC -responsabilidad por hecho propio- (véase fs. 80 a 84).
La ligera referencia que se realiza en un párrafo aislado, a fs. 85, respecto a que el Estado “responde por la responsabilidad de sus funcionarios, puesto que el agresor, el causante del daño, el asesino, es un empleado directo del Estado, un funcionario policial, por lo que el Ministerio también debe responder por responsabilidad de sus funcionarios” , de manera alguna puede tenerse como un planteo mínima-mente fundado respecto a una presunta responsabilidad vicaria del Ministerio del Interior, desde que no se realiza un adecuado desarrollo al respecto, no se invoca el fundamento de derecho, ni se argumenta en relación a los requisitos para que se active la responsabilidad por hecho del dependiente. A todas luces, no se cumplió en el punto con la carga de la debida sustanciación (art. 117 inc. 4 CGP), lo que determinó que el Tribunal, correctamente, no hiciera mención alguna a una presunta responsabilidad del Ministerio fundada en tal basamento.
En suma, no hubo en la demanda alegación alguna respecto a que el victimario (funcionario policial) haya actuado en ejercicio o en ocasión de sus funciones y que, en consecuencia, el Ministerio del Interior debiera responder por el hecho de su dependiente (art. 1324 CC). De esta manera, el planteo formulado en oportunidad del recurso de casación resulta claramente extemporáneo.
El planteo de hechos y argumentos no propuestos en el acto de alegación inicial no puede ser admitido.
Como ha señalado la Corte en sentencia Nº 277/2022 : “ La introducción de tales hechos, con su consecuente línea argumental, en esta etapa del proceso, resulta extemporánea y, por ello, improcedente. La recurrente pretende introducir en su libelo recursivo cuestiones que no fueron correctamente alegadas en la demanda y, sobre dicha base, invoca presuntas infracciones a la regla de derecho por parte del Tribunal. Tal conducta resulta inadmisible, por vulnerar los deberes del buen litigante, así como la buena fe y la lealtad procesales.
Es un valor entendido en la jurisprudencia de la Corporación que no es válido ingresar en esta etapa nuevas proposiciones sobre los hechos y/o líneas argumentales que no fueron planteadas en la demanda (véase entre otras las Sentencias Nos. 1.990/2017, 1.077/2019, 1.403/2019 y 49/2021).
En efecto, no cabe sino reprobar este tipo de conductas procesales, consistentes en variar (o complementar) la versión de los hechos conforme avanza el proceso, lo que contraría los deberes de buena fe y lealtad procesal” (en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 325/2022).
XII) Finalmente, la actora recurrente afirmó que la distribución causal efectuada por la Sala vulnera el principio de reparación integral del daño, desprotegiendo a la víctima.
El agravio resulta inadmisible, pues la genérica manifestación que realizan los impugnantes al invocar una supuesta vulneración del principio de reparación integral del daño, claramente incumple con los requisitos de alegación exigidos por los arts. 270 y 273 del CGP para la útil introducción de agravios en el marco del recurso de casación.
Como ha expresado la Corte, en reiteradas ocasiones, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Se requiere, a la hora de plantear un recurso de casación, de un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, extremos sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación (Cfm. sentencias Nos. 280/1997, 92/2020 y 285/2023, entre muchas otras).
Ninguno de tales requisitos se observa en el planteo formulado por la parte actora, lo que conduce a su rechazo.
XIII) A continuación, se analizarán los agravios introducidos por todos los recurrentes respecto a los montos fijados por concepto de daño moral.
Sobre el particular, corresponde señalar que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido: “Cabe recordar al efecto que, en Sentencia Nº 225/07 se afirmó: ‘Estima la Corte que la determinación del ‘quantum’ de la reparación del daño moral es una tarea eminentemente discrecional y por tanto no susceptible de generar un error de derecho revisable en el grado casatorio, salvo absurdo o arbitrariedad manifiesta en el ‘accertamento’ por lo ínfimo o desmesurado del monto fijado (cf. entre otras, Sents. Nos. 35/93. 540/94, 149/95, 394/97, 67/98, 269/01, 262/03, 327/04 y 146/05)’.
‘En este sentido, enseña Gamarra que: ‘...Para establecer el quantum de la indemnización el juez dispone de poderes más amplios que los previstos por la Ley en materia de resarcimiento; son poderes de naturaleza discrecional, porque el monto evade una precisa demostración matemática, ya que el único metro que contiene una traducción objetiva (inde-pendientemente de un juicio valorativo discrecional) es el valor de mercado, por consiguiente la valoración dis-crecional es la consecuencia coherente de la naturaleza no patrimonial del bien...’ (T.D.C.U., T. XXV, Ed. F.C.U., año 1994, pág. 358).
Conceptos reiterados en Pronunciamiento Nº 137/08: ‘...no es posible, en principio, modificar en casación las cantidades fijadas como pago por concepto de daño moral, porque su determinación supone el ejercicio de un poder discrecional –no arbitrario desde luego- por parte del magistrado, imposible por tanto de generar un error de derecho (Cf. Sentencias Nos. 165/85, 117/90, 46/91, 35/93, entre otras)’. ‘No corresponde recibir el cuestionamiento ejercitado en la medida que la suma fijada no puede considerarse como arbitraria e injusta, y tampoco puede reprochársele que se encontrara fuera de los parámetros jurisprudenciales sino que por el contrario resulta adecuada a los mismos, en función de lo cual no son susceptibles de ser revisadas en el grado’” (Cfm. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 566/2017).
En la especie, todas las partes recurrentes expresan agravios sobre el monto de las condenas por concepto de daño moral, buscando su abatimiento (la parte demandada) o su aumento (la parte actora y la curadora de los menores).
A juicio de la Corte, la cuantificación del daño moral realizada en el presente caso no resulta arbitraria, desde que fue extensa y correctamente motivada por la Sala, la que expuso al respecto:
“ El Tribunal encuentra de recibo el agravio que la parte demandada finca en los excesivos montos fijados por el Sr. Juez a quo, por entender que los mismos son manifiestamente despropor-cionados para el baremo jurisprudencial.
Además, no se comparte el fundamento que la recurrida encuentra en una necesidad de visualizar la violencia de género, puesto que no puede perderse de vista que la función del sistema legal de la responsabilidad civil es reparatoria y no sancionatoria.
Para la fijación de la indemnización por concepto de daño moral deberán tenerse en cuenta las características del vínculo de los reclamantes con la víctima.
La experiencia indica que la pérdida de un familiar cercano por culpa de un hecho ilícito ajeno produce una perturbación injusta en las condiciones anímicas, que se manifiesta en disgusto, desánimo, angustia, padecimiento emocional y psicológico de distinto grado, según sea la naturaleza del vínculo.
El daño moral proviene de una lesión a un derecho extrapatrimonial, no repercute en el patrimonio en forma directa.
No requiere de una prueba directa, es fácil inferirla y por eso se dice que la prueba del daño moral es in re ipsa.
Tampoco debe probarse su valor porque no tiene un valor concreto, se avalúa en forma prudencial.
No obstante, la prueba de las repercusiones particulares de la muerte de la víctima en cada uno de los afectados incidirá en una variación del guarismo de indemnización, por debajo o por encima de los montos que se fijan normal y promedialmente por la jurisprudencia de nuestros tribunales.
Se señala muy especial-mente que la indemnización en hipótesis como la de obrados no tiene capacidad restitutiva, es decir, de volver las cosas al estado anterior.
Los valores de la personalidad no admiten valoración económica, pero otorgar una indemnización económica es la única manera conforme al ordenamiento jurídico de paliar o aminorar los efectos dañosos morales ocasionados por la conducta ilícita.
En este caso, se trata de un hecho particularmente violento, presenciado por los hijos de 8 y 10 años de edad a ese momento.
Se acreditó, mediante prueba testimonial, el fuerte vínculo afectivo de la familia y el gran dolor de la madre y la hermana, FF (declaraciones de GG a fs. 298), HH (fs. 300) y II (fs. 302), lo que lleva a que se haga una diferenciación en la indemnización a percibir por los hermanos.
En cuanto a los menores, es notorio lo traumático del hecho y, además, quedaron en medio de dos familias totalmente enemistadas.
Por todo lo expuesto, dadas las particulares aristas del caso se habrá de establecer el capital de la indemnización del daño patrimonial en la suma de: U$S 65.000 para cada uno de los hijos, U$S 35.000 para la madre, U$S 25.000 para la hermana y U$S 18.000 para cada uno de los hermanos varones, debiendo abonar la demandada el 70 % de dichas sumas, en virtud de la incidencia causal atribuida a la actuación de la demandada en el daño ”.
Por otro lado, tampoco se observa un supuesto de fijación absurda en razón del guarismo de los montos.
Si bien no resulta sencillo encontrar un caso con idénticas aristas al sub-examine, corresponde revalidar algunos supuestos en los cuales se condenó al Ministerio del Interior por concepto de daño moral con similar casuística.
En sentencia Nº 56/2021 la Corporación mantuvo la condena al Ministerio del Interior fijada por el TAC 7º (sentencia Nº 150/2019), por concepto de daño moral ante la muerte de la víctima, por montos que oscilaban en U$S30.000, U$S20.000 y U$S10.000, para la hija, madre y tía de la víctima, respectivamente.
En sentencia Nº 152/2018, el TAC 1º condenó al Ministerio del Interior a indemnizar por concepto de daño moral las sumas de U$S35.000 para el padre de la víctima y U$S15.000 para cada uno de los hermanos.
En sentencia Nº 66/2018, el TAC 2º mantuvo el daño moral condenado a reparar en primera instancia, el cual se había establecido en la suma de U$S30.000 para cada uno de los padres de la víctima y de U$S20.000 para su hermano (montos ratificados por la Corte en sentencia Nº 1.140/2019).
Por más que no existen casos idénticos, conforme con los parámetros relevados, los montos de las condenas dispuestas en la especie por concepto de daño moral no resultan ser ni arbitrarios ni absurdos, lo que en definitiva determina el rechazo de los agravios expresados por los recurrentes al respecto.
Sin perjuicio de lo anterior, es dable resaltar que, a juicio de la mayoría de la Corporación, los montos objeto de condena son acordes a la realidad jurisprudencial, en virtud de los siguientes factores que deben tomarse en consideración:
En primer lugar, la abrupta muerte -evitable- de la víctima, de forma repentina, inesperada, súbita, que repercute indudable-mente de forma más honda y difícil de aceptar, a dife-rencia de casos donde la muerte se avizora desde tiempo y la persona puede ir preparándose psicológicamente para el desenlace fatal (v.g., enfermos de cáncer u otras enfermedades terminales, personas ancianas y con dificultades de salud, etc.).
En segundo término, la joven edad de la víctima, quien contaba con 29 años (fs. 72). La juventud es un aspecto que la jurisprudencia toma en cuenta para incrementar el justiprecio del rubro (Cfm. Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXV, FCU, 1994, págs. 276 y 278; LJU 11225).
En tercer lugar y no menos importante, el estrecho lazo familiar entre quienes reclaman y la fallecida; se trata nada menos que de su madre, sus hijos y sus hermanos.
En última instancia, la actual tendencia revalorizadora del daño moral por parte de la jurisprudencia (véase por ejemplo TAC 2º sentencias Nos. 146/11, 356/11, 157/12, 21/12, 109/12, 5-53/14, 5-49/16, 45/17 y 119/17, entre muchas otras).
Por consiguiente, no existe el menor fundamento jurídico ni razonable para modificar las sumas cuestionadas.
XIV) Por su parte, en el recurso de casación interpuesto por la curadora ad litem de los menores BB y CC, la mencionada parte se agravió por la condena al pago de lucro cesante, concretamente en cuanto se difirió su determinación a la vía prevista en el artículo 378 del CGP.
Sobre el punto, considera la Corte que el agravio ensayado no cumple con las exigencias del artículo 273 del CGP.
Como es sabido, en la etapa de casación para derribar la sentencia cuestio-nada, pesa sobre el recurrente la carga de criticar, de manera fundada, las premisas que sostienen la decisión del órgano de mérito. Para ello, de acuerdo con lo exigido por la norma contenida en el art. 273 del CGP, el recurso debe necesariamente contener la mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas y la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa.
En este sentido, ha sostenido la Corporación: “Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del Derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (Cfm. sentencias Nos. 205/2019, 124/2020, 318/2020, 203/2021 del TAT 1º, entre otras)” (Cfm. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1219/2022, entre otras).
En la especie, la curadora ad litem señaló en su recurso que, con las bases ya establecidas en la sentencia, alcanzaba para el cálculo del lucro cesante a pagar por parte del Ministerio del Interior, mes a mes, a los menores (hasta los 21 años de edad de ambos). Sostuvo que el legislador previó el incidente del art. 378 del CGP para el caso de las sumas ilíquidas, no para las fácilmente liquidables, como es el caso de autos.
Sin perjuicio de las deficiencias formales ya anotadas, cabe añadir que, sobre este punto, la Corporación en s entencia Nº 427/2013 sostuvo:
“(...) la decisión de diferir la liquidación del daño para la vía incidental prevista por el artículo 378 del C.G.P. no constituye –de regla- materia revisable en casación afirmando: ‘...la principal razón que contribuye a desestimar el referido agravio, lo constituye la circunstancia de que diferir la liquidación a un proceso posterior se enmarca dentro de las facultades discrecionales del Tribunal de mérito, y en tanto ello no revista alguna de las calidades necesarias para que proceda considerarla como vicio de procedimiento, no puede ser recibido como causal casatoria’ (Sentencia No. 282/1999; en igual sentido: Sentencia No. 875/1995 redactada por el Dr. Luis A. Torello).
En todo caso, el criterio rector en cuanto a la procedencia del diferimiento a la vía del artículo 378 del C.G.P. a tener presente es el sentado por la Corporación en Sentencia No. 453/2009, cuando señaló: ‘...como sostuvo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno: ‘...Nada impone diferir ‘por derecho’, como pretende el apelante, la cuantificación del daño a la vía del art. 378 C.G.P. cuando el decisor cuenta con los elementos necesarios para fijar la cuantía del daño al dictar la sentencia definitiva. Por el contrario, su deber es hacerlo en ese momento si considera que se encuentran reunidos los elementos necesarios para ello...’ (Sentencia No. 180/2006, publicada en R.U.D.P. 2/2007, c. 1240, ps. 501 a 502)’ (citadas en Sentencia No. 306/2013)” .
En función de ello, y en la medida que la Sala entendió que no contaba con los elementos suficientes para efectuar la estimación de los daños, debiendo diferir su cuantificación, la solución adoptada resulta ajustada a derecho.
XV) Asimismo, la mencionada parte se agravió por la forma en la cual se establece la condena, afirmando que la forma más célere y garantista de indemnizar el daño a los menores será asegurando que dicho monto efectivamente llegue a los menores cuando los mismos cumplan la mayoría de edad y pueda ser utilizado para proporcionarles un futuro mejor a la luz de las pérdidas que sufren.
Expresó que los menores se encuentran en el medio de dos familias que se han enemistado, por lo cual, depositar sumas de dinero en una cuenta BROU sin más restricciones que las que resulten del instituto de la tutela, lejos de proteger el derecho de aquellos, convertirá el futuro de los menores en una verdadera lucha campal por la tutela y administración de la indemnización condenada, lo cual no hará más que reforzar el estado de vulnerabilidad en que los mismos se encuentran. Por ello, a los efectos de proteger el derecho de los menores, la curadora solicitó la renta vitalicia, a los efectos de dosificar la indemnización al menos hasta la mayoría de edad.
Ahora bien, de la lectura del agravio se puede concluir que la recurrente no cumple a cabalidad con la exigencia formal requerida por el art. 273 del CGP, ya que no se estructuró una crítica razonada, con exposición de motivos fundados del dispositivo impugnado, ni se identificaron las normas que habría aplicado erróneamente la Sala al fallar la causa en segunda instancia.
Asimismo, se limitó a reiterar el agravio manifestado en oportunidad de interponer el recurso de apelación.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (Cfm. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, 1.410/2019, entre otras).
Como explica VESCOVI “(...) la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (pues puede haber errónea interpretación…) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general” (VESCOVI, Enrique, Derecho Procesal, Tomo VI, 2ª Parte, Ediciones IDEA. Montevideo, 1985, pág. 198).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (cfme. Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
“ Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del Derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión” (Cfm. sentencias Nos. 205/2019, 124/2020 y 318/2020, entre otras) .
En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, el presente punto de agravio resulta de rechazo por las cuestiones formales anotadas.
XVI) En suma, por los fundamentos expresados en los Considerando que anteceden, corresponde desestimar los recursos de casación deducidos por las partes en el presente proceso.
XVII) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales especiales en el grado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 24 de la Constitución de la Republica, 688, 1319 y 1323 del CC, 117, 140, 268, 270, 271, 272, 273, 277, 278 del CGP, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
DISCORDE: I) En cuanto entiende que corresponde amparar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio del Interior y desestimar los recursos interpuestos por la actora, en mérito a las siguientes consideraciones.
II) El conflicto a resolver en estas actuaciones, tal como fue planteado y plasmado en el objeto del proceso y de la prueba, radica en determinar si procede responsabilizar a la Administra-ción por la falta de servicio consistente en no haber dado trámite a la denuncia que AA realizo contra DD en noviembre de 2015, oportunidad en la que narró episodios de extrema gravedad y que evidenciaban que la denuncainte corría peligro cierto.
III) En su recurso, el Ministerio cuestionó la conclusión del Tribunal según la cual existió nexo de causalidad adecuada entre la omisión que se le atribuye a la Cartera y el homicidio de la Sra. Sosa.
Afirmó que la muerte no es una consecuencia normal de una tramitación inadecuada de violencia doméstica, por lo que no puede entenderse que el resultado fatal haya sido causado (en términos de causalidad adecuada) por la omisión estatal.
Además, insistió en el tiempo que medió entre la denuncia culpablemente no tramitada y el homicidio (un año y dos meses), sugiriendo que ello diluiría el nexo causal entre un extremo y otro.
IV) Sin desconocer los trágicos eventos que se sustancian en esta causa, ejemplo del flagelo individual y social que representa la violencia doméstica, el suscrito entiende que, dadas las circunstancias particulares de los hechos concretos que se examinan, no existe en nuestro ordenamiento jurídico asidero normativo que permita fundar una condena al Ministerio del Interior ya que la omisión que se le atribuye (no haber dado trámite a la denuncia) carece del necesario e indispensable nexo causal con el resultado muerte.
El mandato de respetar un bien jurídico puede ser transgredido de dos formas: por una parte, mediante la realización de una acción que menoscaba el bien jurídico y por otra, también omitiendo una acción salvaguardadora del bien jurídico. Tanto el hacer como el omitir constituyen acciones, tan solo se diferencian en su modalidad, en si el pretendido menoscabo del bien jurídico se alcanza por una actividad o por una inactividad.
Debe recordarse, en este orden de ideas que, en el juzgamiento del litigio el tribunal deberá aplicar las reglas de derecho positivo (art. 25.1 CGP); no se puede fallar por equidad ni por lo que considere justo para la víctima o para la sociedad toda.
Por más que se constate que el país cuenta actualmente con un sistema de prevención y represión de la violencia doméstica a los efectos de proteger a quienes sufren violencia doméstica, jurídicamente no se lo puede asimilar a un sistema en que el Estado asuma una posición de garante de la vida o integridad física de las víctimas y que deba responder en sede de responsabilidad civil, directamente frente a ellas, además de la respon-sabilidad administrativa que, obviamente, se pueda configurar en todos estos casos (de la Administración, del funcionario con la eventual repetición contra el mismo de acuerdo con las normas constitucionales aplicables que se desarrollarán ulteriormente).
Sentado lo anterior, corresponde consignar que la antijuridicidad alegada en autos radica en el incumplimiento de la obligación jurídica de tutelar la integridad física de la persona fallecida, utilizando las normas legales y reglamen-tarias disponibles.
Ahora bien, como se adelantara, las discrepancias radican en el nexo causal.
En materia de omisiones, debe considerarse causal un resultado, acudiendo a un juicio causal hipotético, debiendo exigirse una probabilidad, que sea casi una certidumbre, de que la realización de la acción esperada (obligación jurídica exigida) hubiera impedido el resultado.
Y, razonablemente, no puede afirmase que in folios se haya probado certidumbre o altas probabilidades que, de haberse actuado correcta-mente, se hubiera impedido el resultado lesivo.
Habiendo examinado, entonces, las hipótesis de omisiones reprensibles, ninguna de ellas brinda fundamento jurídico a la existencia del elemento de nexo causal, esencial para la configuración de responsabilidad.
V) El régimen legal aplicable en materia de responsabilidad del Estado (art. 24 de la Constitución) es el de Derecho Público, sin perjuicio de su integración con el Derecho Civil. Como señala de Cores, “se integra la normativa general constitucional con las normas de derecho privado aplicables a la responsabilidad contractual o extracontractual” (de Cores, C., “Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado”, ADCU T. XXII, pág. 403).
Como explica Barrios Bourie, “el derecho civil ha desarrollado a lo largo de la historia institutos suficientemente flexibles y generales para concebir problemas muy diversos de la responsabilidad por daños (...) Así se explica que en la mayoría de los sistemas jurídicos, con los ajustes necesarios, el derecho privado haya servido de base para construir una doctrina de la responsabilidad patrimonial del Estado. (...) el complejo ordenamiento de la responsabilidad extracontractual actúa como estatuto general y supletorio en las materias que no son objeto de conceptos y reglas especiales de derecho público” (Barros Bourie, E., Tratado de responsabilidad extracontractual , Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2012, pág. 482).
De acuerdo con nuestra Carta Magna, el Estado es civilmente responsable por los daños causados a terceros en la ejecución de los servicios públicos confiados a su gestión, siempre que exista un nexo de causalidad entre la falta de la Administración y el perjuicio.
Entonces, para reclamar la responsabilidad del Estado se deberá acreditar que el servicio no funcionó, que funcionó con demora o que funcionó irregularmente. En el mal funcionamiento del servicio quedan comprendidos los casos de culpa personal del funcionario, porque es evidente que en tales casos el servicio no funcionó como era debido (cf. Sayagués, E., Tratado de Derecho Administrativo , F.C.U., Monte-video, 1959, T. I, pág. 663; Martins, D., “La responsabilidad de la Administración y de los funcionarios en la Constitución uruguaya” en Revista de Derecho Público y Privado, abril 1953, Tomo 30, Nº 178, págs. 195-229).
Ahora bien. Para que pueda convocarse la responsabilidad subjetiva del Estado, es requisito –como se adelantara– ineludible acreditar el daño y el nexo de causalidad entre éste y la falta de servicio (producida por acción u omisión).
Sobre estas bases, reiteradamente ha expresado la Corte: “(...) la responsabilidad del Estado es subjetiva. Responde cuando el servicio no ha funcionado, ha funcionado mal o tardía e indirectamente cuando se configura falta personal de sus funcionarios, ya sea por la violación de una regla de derecho o por culpa, siendo menester constatar la ocurrencia del daño reclamado y el nexo causal existente entre éste y la supuesta falta de servicio o su mal funcionamiento. El daño debe estar vinculado al comportamiento del obligado. La conducta de uno –acción u omisión– debe ser la causa eficiente o productora del evento dañoso que sufre el otro. El daño debe ser consecuencia directa del hecho del ofensor” (Suprema Corte de Justicia, sentencia Nº 144/2015).
Las nociones de daño y de nexo causal provienen de la teoría general de la responsabilidad. “Como en el caso del daño, las preguntas de causalidad y de imputación objetiva del daño a la falta de servicio o a la conducta ilegal de la Administración no presentan particularidades especiales respecto del estatuto general de la responsabilidad extracontractual” (Barros Bourie, E., ídem, pág. 502).
Así pues, con Gamarra, cabe definir el nexo causal como el “puente entre el evento dañoso y su autor, este ligamen tiene la particularidad de que el primero es efecto o consecuencia del hecho del segundo y éste es causa de aquél. Ahora bien, para que pueda hablarse de causa, la misma ha de estar ligada al efecto por una relación de necesidad, o sea, que debe determinar el efecto...” (Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo, F.C.U., Montevideo, 2000, pág. 310). Según Mariño, “la causalidad consiste en la relación causa–efecto entre un hecho o una conducta y el daño padecido, o que pueda ser padecido, por un sujeto (...) En el proceso de asignación de responsabilidad civil a un sujeto, la primera etapa a verificarse es la constatación del elemento ‘daño’. En una segunda fase, el perjuicio debe estar vinculado en relación causa–efecto con un hecho o conducta que lo ha producido. Se configura la relación de atribución. (...) La relación de causalidad es, en definitiva, uno de los elementos funcionales de la asignación de responsabilidad civil, el cual se configura como una relación de causa – efecto entre el daño y el evento dañoso. Éste debe producir del perjuicio. Es una vinculación de antecedente y consecuente” (Mariño López, A., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Derecho de daños , Tomo I, La Ley Uruguay, Montevideo, 2018, págs. 355, 356).
Como señalan Mazeaud y Tunc, “no es suficente para que sea exigible la responsabilidad civil con que haya sufrido un perjuicio el demandante ni con que se haya cometido una falta por el demandado. (...) se precisa que el daño sea la consecuencia de la falta cometida. (...) (Respecto al) vínculo de causalidad el perjuicio desempeña el papel de efecto...” (Mazeaud, H., Mazeaud, L., Tunc, A., Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual , T. 2, Vol. 2., Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1977, págs. 1, 3).
En palabras de Starck, Roland y Boyer, “para atribuir responsabilidad no es suficiente con constatar un daño e invocar un hecho generador; hay que establecer entre ellos un vínculo de causa a efecto y probar que el daño tiene su fuente en tal hecho generador” (Starck, B., Roland, H., Boyer, L., Obligations.1. Responsablité délictuelle , Litec, París, 1996, pág. 435).
Según explica la profesora de la Sorbonne, Fabre–Magnan, “el nexo causal es la relación que existe entre una causa y su efecto: en responsabilidad civil, consiste en determinar que el hecho generador imputado al responsable tuvo por efecto el daño cuya reparación es demandada. La simple coinci-dencia espacial o temporal no es suficiente para establecer el vínculo de causalidad (...) la concomitancia no significa causalidad...” (Fabre-Magnan, M., Droit des obligations. 2-Responsabilité civile et quasi-contrats , Themis - PUF, París, 2007, págs. 127, 128).
Es menester destacar que, en autos, se está ante una hipótesis de responsabilidad por omisión, uno de los capítulos más complejos de la responsabilidad tanto civil como penal.
En sentido coadyuvante con lo ya relacionado, siguiendo la doctrina penal, que es la que mejor ha estudiado el tema, se ha establecido que el mandato de respetar un bien jurídico puede ser transgredido de dos formas: por una parte, mediante la realización de una acción que menoscaba el bien jurídico y por otra, también omitiendo una acción salvaguardadora del bien jurídico. La acción que menoscaba un bien jurídico está, con ello, prohibida por la norma v.gr. “respetaréis la vida humana”, en tanto que, al revés, la acción que omite la salvaguardia de un bien jurídico está mandada. Como entiende Gössel, tanto el hacer como el omitir constituyen acciones, tan solo se diferencian por su forma; en sí el pretendido menoscabo del bien jurídico se alcanza por una actividad o bien por una inactividad (Gössel, K, “Sobre el estado actual de la teoría del delito de omisión”, Revista del Instituto Uruguayo de Derecho Penal, Año II – No. 3, Enero-Junio 1981, págs. 19, 20). En opinión de Bacigalupo, la fórmula que define la omisión desde Von Liszt como un “no hacer determinado” debe cambiar de sentido: omitir es un “hacer que no es el determinado”, con lo que se afirma que el objeto valorado es también una acción (cf. Bacigalupo, E., Delitos impropios de omisión , Temis, Bogotá, 1983, pág. 22).
Sentado lo anterior, volviendo a la responsabilidad civil en sentido amplio y en particular a la responsabilidad del Estado, como explica Perrino, “se trata de perjuicios que, general-mente, son ocasionados por personas privadas a otros sujetos privados, pero (en los) que la víctima demanda su reparación al Estado, porque considera que si éste hubiera ejercitado correctamente sus deberes de fiscalización o vigilancia, no los habría padecido (...)” (Perrino, P.E., “La responsabilidad del Estado por la omisión del ejercicio de sus funciones de vigilancia” en Revista de Derecho Universidad de Montevideo, 2013, Año 12, Número 23, pág. 47).
La causalidad es un concepto lógico y pertenece a la ciencia en general. Las omisiones reprensibles corresponden a casos en que un sujeto, sobre el cual pesa determinada obligación, omite un actuar mediante el cual habría podido impedir cierto resultado injusto, entendiéndose, en definitiva, que resulta equivalente provocar un resultado injusto que no impedirlo.
Por lo tanto, en un correcto examen del vínculo de causalidad, debe comprobarse, mediante una apreciación hipotética, que, de haberse cumplido el hacer debido por el sujeto omitente, el resultado no hubiera ocurrido.
Cabe preguntarse, enton-ces, en este caso ¿si se hubiera dado el trámite correcto a la denuncia, se habría impedido el resultado lesivo? ¿Era deudor el Ministerio del Interior de una obligación de resultado, donde habría incurrido en culpa si no lo obtiene?
La negativa se impone.
Sabido es que tan sólo pueden ser admitidos como causas aquellos acontecimientos que deberían producir normalmente el perjuicio. Es preciso que la relación entre el acontecimiento y el daño sea “adecuada” y no simplemente “fortuita”. En efecto, como enseña Von Kries (cit. por los Mazeaud, Der. Civ. II, pág. 313), todos los acontecimientos que concurren a la realización del daño y que son sus “condiciones”, no constituyen su causa, por eso es que tan sólo pueden ser admitidos como causas aquellos que deberían producir normalmente el perjuicio.
Al decir de Perrino, “si se afirma que el deber de responder deriva de una inacción que merece reproche por haberse omitido ejecutar la conducta debida, será menester establecer si, de haberse realizado la acción, se hubiera evitado el perjuicio” (Perrino, P.E., ídem, pág. 67).
Trasladando ello al caso de autos, cabe preguntarse qué grado de probabilidad o de seguridad existe de que, de haber actuado de otro modo el demandado, el resultado no se habría producido.
El principio de legalidad exige para una solución condenatoria en estos casos que exista un precepto que permita responsabilizar a quien no evita el resultado previsto, faltando a su deber (falta de servicio). No es posible admitir que el incumplimiento (omisión) previsto para una acción o actividad debida, sea extendido sin regla legal expresa a la omisión de algo, de un hacer determinado.
No puede aceptarse que un juez pueda decidir conforme a su propio criterio o acudiendo a soluciones doctrinarias, sin regla previa y fija de la ley, la imposición de una responsabilidad al Estado por daños y perjuicios.
Una responsabilidad así establecida sólo puede nacer de una voluntad indubitable de la ley; la única forma de legitimar la respon-sabilidad del omitente, consiste en que el hacer omitido pueda ser entendido, conforme a una interpretación rigurosa del texto legal de que se trate, como claramente comprensivo de la producción del resultado mediante omisión.
Ahora bien. Aun si se entendiera lo contrario, no debe soslayarse “que ninguna norma (ya sea de fuente legal o supranacional) lleva a que el Ministerio del Interior (policía de seguridad) asuma la posición de garante de la vida de denunciantes de determinados delitos (conforme fundamentos anterio-res), en el caso de los sujetos pasivos de violencia doméstica. Y ello es así porque no tiene obligación jurídica de impedir determinado resultado (la eventual muerte).
No se duda que lo mejor para las víctimas sería la existencia de ese tipo de normas, empero aún no existen en nuestro derecho” (discordia del votante en sentencia Nº 66/2018 del TAC 2º).
En términos que cabe revalidar, la Suprema Corte de Justicia de la Nación Argentina, señaló que “corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta de servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar. En este sentido, el servicio de seguridad no está legalmente definido de modo expreso y determinado, y mucho menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado y que no registra antecedentes en el derecho comparado. Por lo demás, sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger (...) no puede afirmarse (...) que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables. (...) se debe apreciar si se dispusieron tales medios razonables para el cumplimiento del servicio (...)” (Sentencia de 6 de marzo de 2007, dictada en la causa “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”).
Ciertamente que tal abordaje no equivale, en modo alguno, al desamparo de las víctimas de los eventos como el de autos. Sin embargo, la respuesta no viene dada por el instituto de la responsabilidad (precisamente, por la dificultad de que se configuren los extremos legales habilitantes para imponer una obligación resarcitoria), sino por el régimen de prestaciones de naturaleza asegurativa o contributiva, como lo es el previsto por la Ley Nº 19.039, de 28 de diciembre de 2012, y sus sucesivas modificaciones, sobre víctimas de delitos violentos.
Bajo las precedentes consideraciones, entiende el suscripto que, en el caso de autos, la falta de servicio constatada (omisión de dar el trámite correspondiente a la denuncia formulada por AA contra quien, un año y dos meses después, le diera injusta y lamentable muerte, DD) y el resultado fatal no guardan la necesaria relación de causa adecuada a efecto, es decir, no existe nexo de causalidad adecuada entre uno y otro.
En la medida en que el votante concluye que no existe nexo causal entre la falta imputable al Ministerio y el resultado dañoso, no cabe atribuir responsabilidad alguna al citado demandado Ministerio del Interior.
De ello se sigue que no corresponde analizar los demás agravios ni los recursos interpuestos por los actores.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.