Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 233/2023
14 de setiembre de 2023
Se confirma la condena porresponsabilidad contractual
- Ficha (IUE)
- 2-20831/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Responsabilidad contractual
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. CLAUDIA KELLAND
MINISTROS FIRMANTES: DRA. LORELEY OPERTTI, DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA.
CLAUDIA KELLAND
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: " REPÚBLICA AFISA ADMINISTRADORA DE FONDO DE INVERSIÓN C/ GIAMBRUNO ROCA, JOSÉ -COBRO DE PESOS-“ IUE 2-20831/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal,en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva N°11/2023 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º turno, Dr. Darwin Rampoldi
RESULTANDO:
I) Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante amparó la demanda en forma parcial y en su mérito condenó a José Giambruno a pagar a la actora la suma de $ 33.504,68, con más reajuste de la cláusula quinta del contrato de fs.28 desde el 28 de agosto de 2009 en adelante, según lo indicado en el Considerando XI, con más los intereses contractuales del 5% desde setiembre de 2022 (fecha de presentación de la demanda) hasta su efectivo pago y a pagar la suma de U$S 28.965, con más interés legal del 6% desde setiembre de 2022 hasta su efectivo pago conforme Considerando
XII.
Condicionó la condena a la frustración de la ausencia de cobro de los vales presentados al cobro en el IUE 2-10649/2007 (art.25 del D.L 14.701); todo sin especial condena procesal en la instancia (f.80).
II) En tiempo y forma compareció el actor e interpuso recurso de apelación esgrimiendo agravios en los términos del escrito que obra a fs.84-87.
Conferido el correspondiente traslado (providencia Nº 668/2023) no fue evacuado.
III) Por providencia N°1089/2023 (fs.89) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal (16.5.2023), pasaron a estudio por su orden, culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art.200 del C.G.P.).
Tengan presente las partes la constancia de Secretaría Letrada respecto de la licencia usufructuada por la Dra. Loreley Opertti.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la
L.O.T.), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada por no ser de recibo los agravios del apelante; sin especial condena procesal en la instancia.
II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del
C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P.
Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En mérito a lo referido supra se dirá, que no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por República Afisa.
III) En los Resultandos el Magistrado actuante efectuó un correcto resumen de actuaciones procesales y sustanciales a los que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos,sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor comprensión del presente pronunciamiento.
Tratan las presentes actuaciones de un proceso ordinario de cobro de pesos (acción causal) iniciado por República Afisa contra José Giambruno para el cobro de un préstamo de dinero otorgado por el Banco Pan de Azúcar al demandado (funcionario de la institución) con fecha 6 de marzo de 1996 por la suma de $ 238.000 destinado a la compra de un bien inmueble del Dpto. de Montevideo (contrato doc.fs.28 y ss.).
El mismo día, en garantía del préstamo el demandado hipotecó a favor del Banco Pan de Azúcar el inmueble objeto de la compraventa, dicha hipoteca garantizó un crédito de hasta la suma de U$S 32.000, del cual el demandado podía hacer uso en préstamo de dinero a corto o mediano plazo (contrato doc. fs.30 y ss.).
Asimismo, el muto fue documentado en dos operaciones, el demandado firmó dos vales: a) A77-112766 librado el día 6 de marzo de 1996, capital prestado $ 238.000 con vencimiento el 1º de abril de 2003 (doc. fs.12), b) CEDRC/0389284 librado el día 26 de marzo de 2001 con vencimiento el 29 de agosto de 2001 por la suma de U$S 28.965 (doc. fs.11).
La actora cuenta con legitimación activa por ser a quien le transfirieron el crédito objeto de autos, todo lo que fue notificado a la parte demandada. A la fecha de la transferencia (29.8.2009) existía un saldo deudor de $ 33.504,68 y U$S 28.965.
La actora efectuó la liquidación del crédito aplicando los intereses pactados en los vales (7,5% para el monto debido en dólares y 5% para lo debido en moneda nacional) y los reclama desde su exigibilidad (liquidación obra a fs.40).
En definitiva, pide se condene a la parte contraria al pago de la suma de U$S
132.266,93 (capital más intereses pactados en el vale desde su exigibilidad al 24.8.2022, fecha de la liquidación) y la suma de $ 86.379,38 (capital más intereses pactados en el vale desde su exigibilidad a la fecha de la liquidación 24.8.2022).
Pidió al tribunal a quo que tuviera presente que dio cumplimiento a lo dispuesto en el art.25 del D.L 14.500 habiendo devuelto los vales originales poniéndolos a disposición en la Sede (los originales se encuentran en la Caja de seguridad).
El demandado no contestó la demanda ni compareció en el proceso.
Por providencia Nº 3293/2022 fue declarado rebelde y se trabó el embargo genérico solicitado por la demandante (fs.65).
IV) El Magistrado amparó la demanda en forma parcial en los términos consignados en el Resultando I).
Los agravios del apelante están encaminados a cuestionar:
1º) El dies a quo del interés legal desde la demanda (setiembre 2022), y no desde su exigibilidad como entiende debe ser,omitiendo la recurrida que lo debido surge de los vales y de las cláusulas contractuales de los documentos de la relación fundamental obrantes en autos, omitiendo también que se pactó la mora automática.
El agravio no es de recibo.
Veamos. En el sub examine se promueve juicio ordinario de cobro de pesos (acción causal) con fundamento en un contrato de préstamo de dinero acordado en régimen especial que regía para los funcionarios del Banco Pan de Azúcar (como era el actor) al cual debe estarse, sin perjuicio de haberse aportado a la causa los dos vales referidos por el apelante donde se documentó el mutuo.
El Tribunal comparte con el decisor de primera instancia que las condiciones para cobrar el Vale se prevén en la cláusula Décimo del contrato (fs.28 vto.), pero, precisamente en este juicio se ha prescindido del cobro del Vale para articular acción causal al tenor de lo dispuesto en el art.25 del D.L 14.701.
Así las cosas debemos estar al mutuo y dada la vaguedad y amplitud de las cláusulas de intereses convenidas, y la circunstancia relativa a que no corresponda estar a lo convenido sobre los intereses en el Vale (tal como lo explicitó el sentenciante en el Considerando VIII ) es que la exigibilidad debe ser en este caso en particular desde la presentación de la demanda de acuerdo a lo previsto en el art.1348 del C.C en el ámbito de la responsabilidad contractual;
solución ésta que se encuentra en sintonía con el principio ‘favor debitoris’ que impera en el ámbito contractual.
2º) El interés del 6% anual en lugar del interés contractual pactado en un 7,5% anual.
Refiere el apelante que la recurrida no hizo caudal de los documentos probatorios y que debió fallar de acuerdo a lo pedido por surgir del Vale el interés pretendido, máxime ante un caso de incontestación de demanda e incomparecencia a la audiencia preliminar.
El agravio no es de recibo.
Como primera consideración, el Tribunal comparte los conceptos desarrollados en primera instancia sobre el alcance de la regla de admisión (art.130.2, 339 y 340.2 del C.G.P.), así como también comparte la forma en que el decisor aplicó la misma al caso concreto (aplica a la situación fáctica en todo lo que no surja lo contraria y no aplica a las alegaciones jurídicas).
Entonces, y en relación al punto concreto objeto de agravio el Tribunal estima que por similares razones a las expresadas precedentemente corresponde aplicar la tasa de interés del 6% para las cantidades adeudadas en dólares y no la que surge del vale del 7,5%. Ello, porque como antes evidenció, en la causa corriente se está ejercitando la acción causal, no se ejecutan los vales.
Asimismo, la referida solución resulta congruente con la aplicación del principio antes referido ‘favor debitoris’ así como con la ratio legis del art.2205 inc.4º del C. Civil, consistente en que las tasas de interés se determinen por las partes en el contrato con total claridad y precisión.
3º) Por el condicionamiento de la condena.
No comparte el apelante que la condena quede condicionada a la frustración del cobro de los vales en el juicio ejecutivo (IUE 2-10649/2007), en virtud de que los originales de los vales fueron entregados a la Sede de conformidad al art.25 del D.L 14.701, lo que determina la certeza de que no fueron cobrados por su mandante quedando claro que optó por la acción causal y no por la vía ejecutiva para el cobro de los vales en cuestión.
El agravio no es de recibo.
El Colegiado comparte también la decisión de primer grado, sin perjuicio de señalar que lo ideal hubiese sido que antes de tramitar la presente acción el Juez actuante exigiera que si acreditara que no existía posibilidad de reclamar por la vía cambiaria, pues la acción causal requiere que el juicio ejecutivo cambiario no haya tenido éxito.
No obstante, en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, la exigencia antes referida no sería la mejor solución luego de terminado el proceso. Resultando en cambio razonable la exigencia impuesta en la recurrida respecto de que la parte actora acredite en forma previo al cobro, que la acción cambiaria resultó frustrada, exigencia que está a su alcance poder cumplir.
V) La conducta del apelante en la segunda instancia ha sido correcta, no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, art.197, 198 del C.G.P. el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada, sin especial condena en la instancia.H.P.F. 4 B.P.C.
Notifíquese a domicilio a las partes.
Oportunamente, devuélvase al tribunal a quo.
Dra. Loreley Opertti Dr. Fernando Tovagliare Ministra Ministro Dra. Claudia Kelland Ministra Esc. Susana De Feo Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.