Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1224/2023
14 de setiembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 1-6/2021
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Plazo para la interposicion del recurso de revisio
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision › Nulidad por indefensión
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Admisibilidad del recurso de revision inadmisible
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 34/2020 DE FECHA 9 DE JULIO DEL 2020, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE ATLÁNTIDA DE 3º TURNO”, IUE: 1-6/2021 .
RESULTANDO :
1.- El día 22 de febrero de 2021, se presentó el Sr. AA promoviendo un recurso de revisión contra la sentencia Nº 34/2020 del 9 de julio de 2020 dictada por el Juzgado Letrado de Atlántida de 3er. Turno. A tales efectos, invocó la causal prevista por el art. 283 nral. 7 del CGP, señalando que el 21 de agosto de 2020 tomó conocimiento de que se había dictado la referida sentencia, en virtud de que la empresa para la que trabaja -denominada Barraca Cristal- recibió el oficio Nº 1168/2020 por el que se le comunicaba que debía retener pensión alimenticia fijada por el fallo hostilizado del salario del compareciente. La referida prestación había sido fijada en beneficio de su hija BB por la suma de 3 BPC.
2.- Afirma que el domicilio denunciado por la actora en el proceso de alimentos es de la empresa para la que trabaja. En la demanda, se solicitó una pensión alimenticia provisoria equivalente que la sede actuante fijó en el 20% de sus ingresos líquidos. Señala, que el emplazamiento practicado en dicha oportunidad no puede ser considerado válido, ya que no se denunció correctamente el domicilio en que debió practicarse y corresponde a su domicilio laboral y no al real. Alega que su empleador le informó de la pensión alimenticia provisoriamente dispuesta, que continuó sirviendo en el convencimiento de que era la obligación que debía cumplir en su condición de padre. Sostiene que con posterioridad se solicitó que se fijara una pensión alimenticia provisoria equivalente a 3 BPC y una definitiva de 4.5 BPC. De la nueva pretensión, se confirió nuevo traslado, que fue notificado en el domicilio laboral, por lo que no puede considerarse válidamente comunicado.
3.- El decreto Nº 264 del 18 de marzo de 2021 le otorgó un plazo de 5 días al impugnante para agregar testimonio de la sentencia definitiva hostilizada con constancia de su ejecutoriedad. El 20 de julio del mismo año, se dictó el decreto Nº 616, por el cual se concedió un nuevo plazo a efectos de dar cumplimiento a lo oportunamente dispuesto. La documentación requerida fue agregada el 13 de agosto de 2021 (fs. 60-61).
4.- El 2 de setiembre de 2021, se dictó la resolución Nº 821, por la que se dispuso tener por cumplido el auto Nº 621/2021, dar ingreso al recurso de revisión interpuesto y oficiar al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3er. Turno a efectos de que remita los autos en que se dictó el fallo impugnado (fs. 63). Estas actuaciones se agregaron el día 23 del mismo mes y año. El 19 de octubre de 2021, por decreto Nº 1120, se confirió vista al Sr. AA a efectos de que informara en qué domicilio debía practicarse el emplazamiento de la Sra. BB (fs. 73). A fs. 77, el impugnante evacuó la vista conferida informando el domicilio de la emplazada.
5.- El 1º de febrero de 2022, compareció la Sra. BB evacuando el traslado del recurso de revisión interpuesto y abogando por su desestimatoria. Afirmó que el recurso fue promovido de forma extemporánea, transcurrido el plazo de 6 meses previsto por el art. 285.3 del CGP. Señala que la parte recurrente -según sus dichos- habría tomado conocimiento de la sentencia el día 21 de agosto de 2020, y que el recurso se presentó el día 22 de julio de 2021, según el sistema informático del Poder Judicial (esto es, once meses después). Agrega que tampoco se cumplió con el plazo de 20 días previsto por el art. 115.3 del CGP, en el incidente de nulidad que promovió ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3er. Turno y que fue desestimado por la referida sede en mérito a su inadmisibilidad (ya que la sentencia había pasado en autoridad de cosa juzgada). Respecto del emplazamiento practicado, señala que en dos oportunidades el domicilio del demandado no pudo ser ubicado por el notificador. Afirma que dada la “INCONSISTENTE E IRRESPONSABLE ACTITUD DEL SR. AA EN EL VÍNCULO FILIAL CON SU HIJA MENOR” le impiden conocer con precisión su domicilio real, por ello se denunció el domicilio laboral (fs. 97).
6.- Por decreto Nº 110 de fecha 17 de febrero de 2022, se decreto la prueba propuesta por las partes y se otorgo plazo a la demandada para indicar sobre que versaría la declaración de los testigos propuestos (fs. 100).
Mediante la sentencia interlocutoria Nº 295 de fecha 17 de marzo del año 2022, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto por la providencia referida previamente (fs. 111).
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), en un nuevo examen del expediente revocará por contrario imperio la interlocutoria Nº 821 del 2 de setiembre de 2021 y en su mérito, declarará inadmisible el accionamiento interpuesto, en mérito a su extemporaneidad, de conformidad con lo previsto por el art. 285.3 del CGP.
2.- Sobre el concepto de la revisión, al decir de GUASP (“Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924): “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él ”.
E igualmente, en cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que “ Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo ” (Ibídem. pág. 931).
3.- Como reiteradamente ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. sentencias Nos. 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 247/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 569/2011 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1.581/2015 y 197/2016, por citar solamente algunas).
4.- El art. 285 del CGP dispone:
“ 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso.
285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma” .
5.- El recurso de revisión que se sustancia en autos fue promovido el día 22 de febrero de 2021 (según nota de cargo de fs. 40). El impugnante alega que tuvo conocimiento de la existencia del proceso el día 21 de agosto de 2020 (fs. 32). Respecto de las circunstancias en que fue noticiado del proceso, afirma que su empleador le exhibió un oficio por el cual se le ordenaba retener la suma de 3 BPC, en mérito a la pensión alimenticia fijada en favor de su hija BB.
En este sentido expresa el recurrente “ Advirtiendo la empresa que donde trabajo, que la suma que se ordena retener de mi salario – 3 B.P.C.- no es la que genero la mayor parte de los meses se asesora con su abogada y luego me recomienda que me asesore legalmente.
Allí es que tomo conocimiento pleno de todas las actuaciones realizadas en la IUE. 541-767/2018...” ( fs. 32 vto.) .
6.- Sin embargo, el Sr. AA sirvió la pensión alimenticia provisoria, a través de una retención realizada sobre su salario por parte del empleador, en cumplimiento de una resolución judicial dictada en los autos en que se dictó la hostilizada.
En su escrito introduc-torio admite tener conocimiento de la pensión alimenticia impuesta provisionalmente “... al serme retenido el 20% de mis ingresos líquidos mensuales, siendo notificado por mi empleador, y en el entendido que se trataba de la pensión que le correspondía a mi menor hija, y seguramente dada la ignorancia en cuanto al curso de los procesos, no siendo nunca notificado de demanda alguna, continué sin inconvenientes sirviendo la pensión fijada lo que me pareció absolutamente justo en mi carácter re progenitor obligado”.
Véase que al promover el incidente de nulidad sustanciado en los autos “AA C/ BB - INCIDENTE DE NULIDAD”, IUE: 541-492/2020, se agregaron recibos de sueldo suscritos por el Sr. AA en los que consta una retención judicial del 20% de sus ingresos, siendo el más antiguo del mes de enero de 2020 (fs. 152 de la IUE: 541-767/2018).
7.- Existiendo una pensión provisoria fijada (y de la que admite tener conocimiento en virtud de la retención practicada por su empleador) es indudable que “ debió conocer” la existencia del proceso, con anterioridad al mes de agosto de 2023 por lo menos, desde mes de enero de 2020, por lo que el plazo de seis meses (art. 283 del CGP); se encontraba legalmente vencido.
En consecuencia, elemen-tales razones de economía procesal aconsejan relevar la inadmisibilidad del recurso de revisión promovido en esta instancia.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
1.- REVÓCASE POR CONTRARIO IMPERIO LO DISPUESTO POR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 821 DEL 2 DE SETIEMBRE DE 2021.
2.- DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON LAS COSTAS Y LOS COSTOS DE CARGO DE LA RECURRENTE.
3.- FÍJANSE LOS HONORARIOS A EFECTOS FISCALES EN 20 BPC.
4.- NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNA-MENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.