Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1240/2023
14 de setiembre de 2023
La Corporación entiende que es competente para entender en la ejecución de sentencia, el juez que despachó la sentencia objeto de ejecución.
- Ficha (IUE)
- 291-116/2017
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencias especiales proceso de ejecución
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “GÓMEZ, OSCAR C/ MICSAN S.A. Y OTROS – LABORAL – PROCESO ORDINARIO – CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 291-116/2017
RESULTANDO :
I) A fs. 9 compareció Oscar GÓMEZ BLENGINI, promoviendo demanda laboral contra MICSAN SA y otros. La demanda se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7mo. Turno, con competencia en materia de trabajo.
II) La parte demandada -entre otras cuestiones- opuso excepción de incompetencia por razón de materia. Alegó que, al no existir una relación de trabajo, la Sede competente para entender en el pleito era la Civil.
III) Por sentencia definitiva Nº 55, de 7 de junio de 2018, el mentado Juzgado desestimó la excepción de incompetencia y, en su mérito, despachó sentencia condenatoria (fs. 301-315).
IV) Apelado el fallo, por sentencia definitiva individualizada como DFA-0012-000468/2018 SEF-0012-000314/2018, de fecha 16 de octubre de 2018, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno admitió el recurso de apelación deducido por la INTENDENCIA DE MALDONADO y, en su mérito, amparó la excepción de incompetencia por razón de materia, declaró la incompetencia de la Sede Laboral y ordenó remitir los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado que por turno corresponda para entender en asuntos de la materia contenciosa administrativa (fs. 390-398).
V) En este último sentido, asumió competencia el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6to. Turno (fs. 410), el que, por sentencia definitiva Nº 62, de fecha 19 de setiembre de 2019, despachó nuevo fallo condenatorio (fs. 455-463).
VI) Apelado el fallo citado, la suerte para entender en segunda instancia recayó en la órbita del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, el que, por resolución Nº 14, de fecha 8 de febrero de 2021, se declaró absolutamente incompetente para entender en segunda instancia, planteando contienda negativa de competencia para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 549-553).
VII) Por sentencia Nº 373, de fecha 18 de mayo de 2021, la Suprema Corte de Justicia le dio la razón al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno y en su mérito, declaró competente para continuar conociendo en autos, al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno (fs. 561-563), por entender que es el actor quien elige el fuero competen-cial en supuestos de acumulación; y, en ese sentido, la parte actora realizó la opción por la judicatura laboral al tiempo de presentar la demanda ante una Sede con dicha competencia (fs. 561-563).
VIII) Recibidos los autos por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo 1er. Turno, dictó la sentencia definitiva Nº 170, de fecha 13 de octubre de 2021, por la cual declaró mal franqueado el recurso de apelación deducido por la parte actora, así como los recursos planteados en vía adhesiva y en forma eventual por las co-demandadas (fs. 568-570).
IX) A partir de lo anterior, el fallo condenatorio quedó firme.
X) A fs. 590 se presentó la parte actora intimando el pago de las sumas líquidas resultantes del fallo condenatorio.
XI) Por decreto Nº 1943, de fecha 31 de mayo de 2023, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6to. Turno (con competencia civil-contenciosa administrativa), a cargo de la Dra. Gabriela TUBEROSA, ordenó remitir los autos a la Sede con competencia laboral que por turno corresponda (fs. 592).
XII) Recibidos los autos, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7mo. Turno (Dra. Ecatherina CARDOZO) también se declaró incompetente para entender en la ejecución, planteando la presente contienda negativa de competencia (fs. 595-597).
XIII) El día 24 de julio de 2023, los autos fueron recibidos en la Corte (fs. 601).
XIV) A partir del dictado del auto Nº 889, de fecha 25 de julio de 2023, el expediente pasó a estudio entre los Sres. Ministros (fs. 602-603).
XV) Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) A juicio de la Corpora-ción, la presente contienda debe resolverse a partir de lo previsto en el art. 372.1 del CGP.
En el supuesto de autos, conforme a la secuencia de actos procesales cumplidos en el expediente, se da la particular situación de coexis-tir dos jueces: uno (con competencia en materia de tra-bajo) que, en teoría, hubiera sido el competente para el dictado de la sentencia definitiva y entender en la posterior ejecución, y otro (con competencia civil-contenciosa administrativa) que, en los hechos, efectivamente despachó la sentencia definitiva objeto de la ejecución incoada.
En ese enmarañado esce-nario, en etapa de ejecución y de consuno con el principio de unidad de cognición, claramente contemplado en la regulación del art. 372.1 del CGP, debe prevalecer la competencia del juez que dictó la sentencia de condena. Ergo, en el caso, el Juez con competencia civil-contenciosa administrativa.
II) Ciertamente, la Ley Nº 19.090 modificó la redacción de la norma en cuestión; no obstante, la solución no ha cambiado en lo sustancial.
Con anterioridad, a fin de fijar la competencia del Juez de la ejecución, la redacción -directamente- hacía referencia al tribunal que hubiere pronunciado la sentencia de primera instancia. Por su parte, la redacción actual reza: “ Será competente [para entender en la ejecución] el tribunal que hubiere conocido o que le correspondiere conocer en primera instancia ”.
En verdad, la nueva redacción, más amplia, vino a considerar la ejecución de los distintos títulos contemplados en el art. 378 del CGP, pero sin vocación, para modificar la regla nuclear en materia de atribución de competencia para entender en la ejecución de sentencia, que sigue siendo del juez que dictó el fallo condenatorio.
La reforma vino, en realidad, a contemplar las críticas que, a la norma, se le hacía desde la doctrina nacional.
En ese sentido, y solo por citar uno, LANDONI y otros puntualizaban que “ la primera observación es que este artículo [en redacción anterior a la ley 19.090] sólo menciona el caso de la sentencia, pero nada dice de la ejecución de los demás títulos ” (LANDONI SOSA, Ángel “et alters”, Código General del Proceso, Comentado, anotado, con jurisprudencia, Vol. 3B, IBdef, Mdeo-Bs. As., 2012, pág. 1682).
Por su parte, ya vigente la Ley Nº 19.090, VEIRAS refirió que “ El art. 372.1 es el anterior art. 371, al cual se le quitó la referencia a la sentencia para compatibilizarlo con todos los títulos, más el agregado final. El ordinal 2 se amplió para adecuarlo a los títulos diferentes a la sentencia ” (cf.: VEIRAS, Jorge, “Código General del Proceso. Modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.090”, en RUDP Nº 2/2012, pág. 966).
Precisamente, Gabriel VALENTIN, en su libro “La reforma del Código General del Proceso (FCU, 2015, pág. 339), señala que “En el caso de la sentencia, se mantiene la regla tradicional: es competente el tribunal que hubiera conocido en el proceso, es decir, el que dictó la sentencia de primera instancia. Esta misma regla se repite para la ejecución provisional de la sentencia apelada (art. 260.2). Para la ejecución de la sentencia sometida a casación no existe previsión expresa, pero se aplica la regla general que estamos comentando” (el destacado me pertenece).
De ese modo, en lo concerniente a la ejecución de sentencia, a pesar del cambio de redacción, el régimen no sufrió modificación en cuanto al tribunal competente para entender en la vía de apremio, sigue siendo el juez que despachó la sentencia objeto de ejecución.
III) Incluso, ya vigente la Ley Nº 19.090, en un caso que no es igual al de autos, pero cuyos fundamentos resultan trasladables al presente caso, la Suprema Corte de Justicia dijo: “ Aunque el Juzgado de Familia Especializado no será competente para conocer en una pretensión de pensión alimenticia definitiva, si lo será en este caso, para tramitar el proceso de ejecución de la sentencia de condena, referida a las pensiones provisorias, que ella mismo dispuso. La Corte tiene resuelto, en sentencia nro. 1.196/2012, que ‘... a la situación de autos resulta aplicable lo dispuesto por el art. 372 del CGP. Concretamente, dicha norma establece: ‘372.1 La ejecución corresponderá una vez que quede firme la sentencia, sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos 260 y 372.2. Será competente el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia de primera instancia...’. En el subexamine, el tribunal que pronunció la sentencia de primera instancia fue el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de Primer Turno, por lo que, conforme a la Ley (art. 372.2 CGP), será el competente para continuar conociendo en el proceso de ejecución. El art. 372.2 del CGP establece en forma inequívoca que el Juez que conoció en el proceso de conocimiento será el competente para actuar en el proceso de ejecución de sentencia ” .“(...)” “En la misma línea se ubica Viera: ‘el principio de la unidad de cognición y ejecución, en base al cual, el órgano jurisdiccional de la ejecución es el que entendió o debió entender en la cognición, principio que resulta, en el régimen actual, del art. 489 del C.P.C., del 491, para el laudo arbitral y del 519 in fine para la sentencia extranjera. También dicho principio se mantiene íntegramente en el C.G.P., según sus arts. 372.2, 494, 498.1, 507 y 541.3’ (cf. Viera, Luis Alberto, ‘La ejecución forzada en el C.G.P.’, en: ‘IUDP - Curso sobre el Código General del Proceso’, Mdeo., F.C.U., 1989, pág. 144). Lo propio Tarigo, al señalar que el art. 372.1 del C.G.P. (que refiere a la ejecución definitiva de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada) es una norma de competencia funcional, por conexión, ya que la atribución de competencia al tribunal que conoció -o que debió conocer en el caso del laudo arbitral- viene determinada por la existencia anterior de actuaciones cumplidas, o que debieron cumplirse, por el mismo tribunal. Como consecuencia de lo anterior, el concreto tribunal que debe entender en la ejecución queda perfectamente identificado sin necesidad de acudir a las normas que distribuyen la competencia objetiva (cf.: Tarigo, Enrique, en Lecciones de derecho procesal civil, T. 3, 6ª Ed. act., Mdeo., F.C.U., 2016, pág. 71) ” (sentencia interlocutoria Nº 1293/2022; el resaltado me pertenece).
Sucede que, tal como lo tiene admitido la jurisprudencia, la conexión genética y funcional revela en todos los casos conexión estructural entre los procesos o fases precedentes y los ulteriores, esencia íntima que no puede ser ignorada al resolver la cuestión de la competencia para conocer del segundo proceso, por elementales principios de continencia de la causa, economía procesal y coherencia interna del orde-namiento jurídico (cf.: resoluciones Nos. i.460/2011 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno y SEI-0014-000051/2013 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo 3er. Turno).
Con lo cual, no resulta aceptable, ni plausible, conforme a los principios “perpetuatio jurisdictionis” y prevención, desgajar la potestad pública actuada de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 6 de la Ley Nº 15.750).
IV) En suma, se declarará competente al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6to. Turno para entender en la ejecución de la sentencia que él mismo despachó, más allá de que, al resolver la contienda de competencia planteada en segunda instancia, entre el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno y el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno, a fin de entender en la apelación, la Corte haya laudado la disputa a favor del fuero de trabajo, porque ello, no tiene virtualidad para modificar la competencia en la ejecución, que sigue siendo -en el caso- la del juez civil que dictó la sentencia de condena.
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA ENTENDER EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALDONADO DE 6º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES , CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.