Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° SEF-11-000165/2014
14 de mayo de 2014
Juicio ejecutivo por pension alimenticia.
- Ficha (IUE)
- 59-42/2013
- Procedimiento
- Proceso monitorio
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
p { margin-bottom: 0.21cm; } Sentencia Nro. DFA-0011-000656/2014 SEF-0011-000165/2014 Ministro Redactor: Eduardo Martínez Calandria.
Montevideo, 14 de mayo de 2014.
Vistos :
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados “ LEZUE REGUEIRO, María De Las Lilas C/ BIDAULT, Pablo – JUICIO EJECUTIVO” IUE 0059-000042/2013 venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia definitiva 174/2013 de 7 de noviembre de 2013, dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia de 18º Turno, Dr. Jesús María Pereira Sucunza.
Resultando :
1) Que por la referida sentencia definitiva se desestimaron las excepciones previas opuestas y se dispuso continuar la ejecución ordenada por la providencia Nº 4488/2013 (fs. 31), hasta hacer efectiva la cantidad adeudada, y sus anexos legales de rigor.
2) Que a fs. 56 compareció el demandado interponiendo recurso de apelación contra la sentencia citada, agraviándose absolutamente con la desestimación de las excepciones, por lo que atendiendo a la clara falta de legitimación activa, así como a la innegable falta de representación de la actora, quedando probado que, no sólo el título que se invoca es inhábil para representar, sino que carece la representación en tanto que sus hijos mayores, deben actuar por sí y no en calidad de representados.
Solicita se revoque la traba de embargo por $U 157.816, atendiendo a la clara inhabilidad del título a sus efectos, (falta de legitimación activa, falta de representación de sus hijos mayores, de quien solicita el embargo), manteniéndose el embargo solamente por aquéllas cantidades que por diferencias de pago de pensión alimenticia que según que según la actora adeuda el firmante, cuando los hijos aún eran menores ( $U 7.916 pesos uruguayos).
3) De fojas 65 a 67 vto., compareció la Sra. María de las Lilas evacuando el traslado conferido. Pide que se confirme la sentencia en todos sus términos.
4) Franqueado el recurso (fojas 68) y recibidos los autos, los mismos pasaron a estudio de los Sres. Ministros previa vista al Ministerio Público quien se expidió de fs. 77 a 78 por el rechazo de oficio de la vía de apremio por manifiestamente improcedente.
Concluido el mismo se acordó la presente la que se dicta en forma anticipada (art . 200 CGP).
Considerando :
1) Que el Tribunal con el voto unánime de sus integrantes, revocará la sentencia apelada por entender de recibo los agravios del apelante.
2) Que la presente recurrencia se basa, esencialmente, en la falta de legitimación activa de la actora; María de las Lilas Lezue, por carecer de la representación de sus hijos, los verdaderos titulares del crédito pensionario cuya ejecución se pretende en estos autos. Con respecto a la legitimación, nuestra doctrina y jurisprudencia han establecido: “La legitimación en la causa puede ser definida como la posición del sujeto que le permite obtener una providencia eficaz sobre el proceso, se la reconoce también como presupuesto de la sentencia de mérito y resulta de la identidad de la persona que hace o contra quien hace valer el derecho y a quienes la ley le atribuye ese derecho (VESCOVI, Derecho Procesal Civil, T. II, p. 296 t ss. 315 y ss, etc; VESCOVI y colaboradores, Código General del Proceso , T. I , p.224 y ss., 229 y ss., T.3, p.394 y ss. ... etc”) ;( TAC 4º Sent. 185/2010 de 1/09/2010), conceptos que la Sala comparte. Como presupuesto de la sentencia relevable incluso de oficio, el examen de la legitimación se impone al Juez, como regla general, en ocasión del dictado de la sentencia definitiva, en un momento lógicamente anterior al estudio del mérito de la cuestión.
3) Que la acción ejecutiva de autos pretende el cobro de un crédito por pensiones alimenticias adeudadas, cuyos titulares son: Marcos Esteban Bidault Lezue nacido el 21/5/1991, Juan Pablo Bidault Lezue nacido el 5/7/1992 y Francisco Andrés Bidault Lezue nacido el 24/11/1993, hijos de los litigantes (testimonios de partidas que obran a fs. 4 a 7 de los acordonados IUE 59-17/2001). La misma fue promovida por la actora el 6/8/2013 (fs. 28 vto.) cuando los tres beneficiarios de la pensión ya habían cumplido su mayoría de edad, por lo cual aquella carecía de legitimación activa para hacerlo al no tener ya la representación legal de sus hijos derivada de la patria potestad que se había extinguido a esa fecha (art. 280 num.2 Código Civil). Tampoco tenía la actora a la fecha de promoción de este juicio, la calidad de administradora de las pensiones alimenticias de sus hijos, ya que tal calidad deriva de la guarda y tenencia material de los hijos, las que habían cesado al acabarse la patria potestad, por ser los tres hijos legalmente adultos.
4) Que por lo expresado en los Considerandos anteriores, al considerar la Sala de recibo el excepcionamiento opuesto se irá a la solución revocatoria ya anunciada, sin entrar a analizar el merito de la cuestión-
5) Que atento a lo ya expresado, la Sala entiende que no corresponde efectuar especiales condenaciones.
Por los fundamentos expuestos; el Tribunal;
Falla : Revocando la sentencia definitiva apelada, y en su merito, dejándose sin efecto la ejecución dispuesta por la providencia Nº 4488/2013 de 9 de agosto de 2013 (fs.31), levantándose el embargo trabado, oficiándose.
Sin especial condenación an ambas instancias.
Notifíquese y devuélvase.
DR. EDUARDO MARTINEZ CALANDRIA
MINISTRO
DRA. MARIA C.RISTINA CANTERO
MINISTRA
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.