Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “INTENDENCIA DE MONTEVIDEO C/ PARTIDO NACIONAL - JUICIO EJECUTIVO TRIBUTARIO -CASACIÓN”, IUE: 2-29291/2021, venidos a conocimiento de la Corporación, en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y;
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 11/2022 (fs. 1817/1822 vto.), de fecha 3 de marzo de 2022, dictada por la Dra. Ana María BELLO ANDRIOLO, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, falló: “Haciendo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título. En consecuencia dispondrá revocar la Providencia Nº 1285/2021 (fojas 267) y levantar el embargo genérico dispuesto, oficiándose. Desestimando la excepción de falta de cumplimiento de presupuesto procesal. Los costos y costas a cargo de la Intendencia de Montevideo (...)” (fs. 1817/1822 vto.).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 241/2022 (fs. 1861/1862), de fecha 4 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, se falló: “Haciendo lugar a la apelación, y en consecuencia revocando la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, Nº 11/2022, y desestimando las excepciones opuestas por la parte demandada, manteniéndose firme la providencia inicial de condena y embargo Nº 1285/2021 así como la condena en costas de la primera instancia allí dispuesta (...)” (fs. 1861/1862).
III) A fs. 1865/1871 compareció la parte demandada e interpuso en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal.
En necesaria síntesis, expresó que, la Sala se ha apartado de las reglas de la sana crítica, la razonabilidad y la experiencia (art. 141 del CGP).
Añadió que las normas que se han infringido son el art. 91 del Código Tributario (falta de legitimación pasiva e inhabilidad del título), art. 137 (prueba de los hechos controvertidos), art. 139 (carga de la prueba), art. 141 (reglas de la experien-cia) y art. 197 del CGP (motivación del fallo).
Indicó que la Sala en la sentencia de segunda instancia, partiendo de las mismas disposiciones legales y posiciones doctrinarias que la decisora de primer grado, llegó sin mayor explicación de fundamentos a la solución contraria.
Señaló que los órganos de mérito coinciden en que el órgano jurisdiccional que conoce en un proceso tiene el poder-deber de examinar el antecedente administrativo en que se basa el título, es decir, que corresponde que analice la resolución, así como los elementos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la decisión.
Desde que el acto administrativo que puede ser ejecutado es el acto firme o definitivo, el hecho de que el Administrado haya o no interpuesto recursos administrativos contra la resolu-ción que se ejecuta, resulta un elemento absolutamente inocuo para la labor del Tribunal.
Dado que las resoluciones que se ejecutan al amparo del art. 91 del Código Tributario deben ser –obligatoriamente- firmes, es evidente que a su respecto y como se presenta en el caso, no se interpusieron recursos administrativos.
Si la conducta del obligado es inocua para posibilitar el análisis por el Tribunal de las cuestiones de fondo y de forma que motivaron la resolución, ella no puede ser fundamento del rechazo de las excepciones que se opongan. La postura adoptada por el Tribunal en la sentencia que se recurre fue otra.
Agregó que la Juez de primera instancia puso en evidencia que, de los antecedentes administrativos agregados por la parte actora, surge la falta de concordancia entre esos mismos antecedentes administrativos y el título que se pretende hacer valer.
En efecto, de los antecedentes administrativos no surge prueba alguna que indique al Partido Nacional como “beneficiario” de la propaganda y, muchos menos aún, como “propietario” de los residuos.
La decisión atacada no solo carece de justificación y fundamento en la sentencia, sino que ampara la unificación de entidades que el propio ordenamiento jurídico nacional reconoce como diversas.
Adujo que el Tribunal consecuentemente revocó la condena en costas y costos, lo cual también constituye un agravio.
IV) Conferido el traslado correspondiente, la parte actora lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 1874/1898 y bregó por su rechazo.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, por providencia Nº 277/2022 (fs. 1899), ordenó franquear el recurso de casación interpuesto.
VI) Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 8 de marzo de 2023 (fs. 1902) y por providencia Nº 360/2023, de fecha 30 de marzo de 2023, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
VII) Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, sin especial condenación.
II) Actuaciones procesales relevantes para el correcto entendimiento de la contro-versia La parte actora, Intendencia Departamental de Montevideo promovió proceso ejecutivo contra el Partido Nacional, acompañó en su demanda, testimonios de resoluciones por las cuales se le impusieron 1743 multas, las cuales ascienden a la suma de 7.051 UR.
Por decreto Nº 1285/2021 (fs. 267), el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, dispuso trabar el embargo solicitado, citó de excepciones a la parte demandada por el plazo de 10 días y, en caso de no mediar su oposición, ordenó seguir adelante con la ejecución, previa denuncia de bienes concretos, hasta hacer efectiva la suma reclamada y sus acrecidas.
A fs. 274/276, compareció la parte demandada, Partido Nacional, evacuó el traslado conferido, planteó la falta de cumplimiento de presupuesto procesal y opuso las excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva.
A fs. 279/284, la parte actora evacuó el traslado conferido y solicitó que las excepciones opuestas fueran desestimadas.
Tal como fue consignado en el capítulo de Resultandos, la Jueza de primera instancia, hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, revocó la providencia Nº 1285/2021, ordenó el levantamiento del embargo genérico y desestimó la falta de cumplimiento de presupuesto procesal.
Respecto al denunciado incumplimiento de un presupuesto procesal, la Jueza actuante expresó que, en el caso, de acuerdo a lo establecido por el art. 19 num. 30 de la Ley Nº 9.515, en la redacción dada por el art. 210 de la Ley Nº 15.851, las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente, siendo de aplicación los arts. 91 y 92 del Código Tributario, incorporando –por esta vía- a la normativa departamental, por lo cual, no corresponde la intimación previa requerida por el art. 354.5 del CGP.
En cuanto a la inhabilidad del título, la Magistrada precisó que, para determinar si se configura o no el título ejecutivo, se debe probar si se cumple con los requisitos normativos, pues en el caso se trata de multas aplicadas por eventuales infracciones, no de tributos.
En autos, lucen testi-monios de resoluciones, pero de la prueba documental, no surge acreditada como la Intendencia conformó los títulos ejecutivos a que hizo referencia y a la conclusión de responsabilizar al Partido Nacional.
Las resoluciones no acreditan en debida forma los hechos imputados en autos a la demandada, existiendo discordancia entre la resolución adoptada y certeza de quién realizó los actos por los cuales se imputaron las infracciones al Partido Nacional y se les sancionó con multa.
Concluyó que, de la prueba documental reunida en autos, la falta de idoneidad del título proviene de la discordancia entre lo que surge de los antecedentes administrativos y el título que se pretende hacer valer, ya que no hay elementos probatorios que den certeza y seguridad jurídica en cada una de las decisiones adoptadas.
Cada acto no se ajusta a lo establecido en los arts. 91 y 92 del Código Tributario, por lo tanto, no existe título legalmente conformado y se verifican entonces supuestos de admisibilidad de la excepción que opusiera la parte demandada. En consecuencia, consideró que la excepción de inhabilidad de título resulta de recibo.
En lo que refiere a la excepción de falta de legitimación pasiva, la Jueza actuante entendió que la Comuna Capitalina no actuó en la forma debida, pues dictó resoluciones en las que atribuyó responsabilidad al Partido Nacional, sin demostrar mediante prueba fehaciente los hechos que le imputó, lo que conlleva a la vulneración de certeza jurídica que la Administración debe brindar.
Agregó que no siendo la multa un tributo, sino una sanción, una pena, debió demostrar fehacientemente la responsabilidad que le atribuyó al infractor (legalidad del acto adminis-trativo, Ley Nº 18.485 arts. 15 a 19).
En las presentes actuaciones, no hay certeza que la persona jurídica contra la cual se dictó la resolución que se pretende ejecutar coincida con aquella que causó la infracción. La Intendencia debió acreditar quién fue el infractor, carga que no observó.
En función de ello, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Partido Nacional.
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, por sentencia Nº 241/2022, entendió que corresponde revocar la sentencia impugnada, desestimar las excepciones opuestas por la parte demandada, manteniéndose firme la providencia inicial Nº 1285/2021 de condena y el embargo, así como la condena en costas y costos de la primera instancia allí dispuesta. Costas y costos en la instancia a cargo de la parte demandada.
En primer lugar, consideró que los agravios dirigidos a cuestionar la decisión de la Sede de primera instancia de ingresar a examinar la legalidad del título ejecutivo, no resultan de recibo.
Y ello, en virtud de que el órgano jurisdiccional que conoce en procesos judiciales como el de autos, tiene el poder-deber de examinar el antecedente administrativo en que se basa el título, lo que implica examinar no solamente la resolución administrativa, sino además, los elementos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la resolución de la emana el título ejecutivo.
No obstante lo cual, amparó los agravios articulados por la Intendencia. Examinados los antecedentes administrativos de los que emanó el título, tratándose de sanciones, la interpre-tación debe realizarse con criterio restrictivo. Por tal razón, la Sala consideró que las resoluciones adminis-trativas de las que emanaron los correspondientes títulos que se prenden ejecutar, reúnen los requisitos formales exigidos por la Ley, habiéndose agregado los testimonios de las resoluciones que aplican las multas en cuestión, las que se encuentran firmes.
La Sala, afirmó que las resoluciones administrativas que se esgrimen como títulos, no resultan discordantes con los antecedentes administrativos invocados y habilitan, por ende, a la Administración departamental a reclamar el pago de las multas en cuestión al beneficiario de la propaganda y al propietario de los residuos no domiciliarios.
Si bien podría discutirse si el beneficiario de la propaganda es el Partido Nacional o los candidatos aludidos en la cartelería en cuestión, lo cierto es que parece razonable –a juicio de la Sala- considerar que el Partido Nacional es el beneficiario final de la propaganda.
La atribución de respon-sabilidad imputada por la Administración no se vislumbra como ilegal. Y no puede dejar de observarse que, en todo caso, el Partido Nacional pudo impugnar administrativamente las sanciones en cuestión en vía administrativa.
En definitiva, revocó la sentencia impugnada y desestimó las excepciones opuestas pro la parte demandada, manteniendo la providencia inicial Nº 1285/2021.
III) Sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada A propósito de lo argumentado por la parte actora al evacuar el recurso de casación, en el sentido de que la casación no sería admisible en razón de lo previsto en el art. 269 inc. 2 del CGP (fs. 1875 “in fine”), considera la Corte que no le asiste razón en su objeción.
En tal sentido, la Corporación en su actual integración, revalidará los argumentos expuestos en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.757/2019, que se consideran plenamente trasladables al supuesto en examen.
En esa oportunidad, la Corte expresó que: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 269 numeral 2 del Código General del Proceso: ‘No procede el recurso de casación: (...) 2) Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso posterior sobre la misma cuestión’.
La referida norma fue modificada por la ley 19.090, restringiendo los supuestos en los cuales procede el juicio ordinario posterior, lo cual tiene directa influencia en la admisibilidad del recurso de casación en examen.
En efecto, antes de la modificación introducida por la ley 19.090, en la vía del juicio ordinario posterior no había ninguna limitación en cuanto a las cuestiones a plantear, siendo indiferente que se hubieran o no planteado en el juicio antecedente, porque, según nuestro sistema, aquél procedía para discutir nuevamente, en otra vía, las mismas u otras cuestiones (cf. Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, sentencia Nº 337/2009).
En consecuencia, toda vez que fuera procedente acudir a la vía del juicio ordinario posterior, como sucede en el caso de los procesos ejecutivos y en el de determinados procesos de ejecución, el recurso de casación resultaba inadmisible, desde que la misma cuestión podía volverse a discutir en el juicio ordinario posterior (artículo 269 numeral 2 del Código General del Proceso).
Luego de la modificación introducida por la ley 19.090, el juicio ordinario posterior procede, únicamente, para tratar las defensas que la ley considera inadmisibles en el juicio antecedente de que se trate.
Ello repercute directa-mente en el alcance del artículo 269 numeral 2 del Código General del Proceso, ya que amplía el tipo de procesos en los cuales puede proceder el recurso de casación:
- En el régimen anterior a la ley 19.090, ningún proceso ejecutivo o de ejecución de los referidos en el artículo 379.5 admitía casación.
- En el régimen de la ley 19.090, los procesos ejecutivos y los de ejecución del artículo 379.5, que tienen limitación legal de defensas sí admiten casación respecto de las defensas admitidas en el proceso antecedente.
La redacción dada al artículo 361 del C.G.P. por la ley 19.090 y su impacto en la procedencia del recurso de casación fue tempranamente puesta de manifiesto por el Prof. Gabriel Valentin (‘La reforma del Código General del Proceso’, FCU, 2014 Montevideo, págs. 321-322).
El presente proceso se trata de una ejecución hipotecaria y, por tanto, con defensas limitadas. Pero, en el caso, el recurso de casación se dedujo respecto de excepciones admisibles en ese proceso y que, en consecuencia, no podrán ser admitidas en el juicio ordinario posterior.
En la medida que el proceso se inició bajo la vigencia del texto actualmente vigente del artículo 361 del [CGP], el recurso resulta admisible” (el subrayado no está en el original).
IV) Sobre las infracciones a los arts. 137, 139, 141 y 197 del CGP En lo inicial, la Corte advierte que los motivos de impugnación relativos a la transgresión de los arts. 137, 139, 141 y 197 del CGP, no cumplen mínimamente la carga de alegación contenida en el art. 273 del CGP.
El último precepto normativo individualizado reclama la expresión circuns-tanciada del motivo de impugnación en casación. El agravio debe partir, irremediablemente, de lo decidido por el órgano de alzada, esto es, qué se decidió y las razones por las cuales se decidió. Dicha descripción –aun cuando fuera sucinta- debe contraponerse con la argumentación jurídica ensayada por quien recurre por la cual se censura el juicio fáctico –en los supuestos en que procede- o el juicio de Derecho al que arribó el Colegiado.
La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223).
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232).
Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (Cf. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018, 1.4190/2019, 112/2021, entre otras).
Las manifestaciones generales, sin un análisis ponderado de las resultancias y la falta de una crítica concisa y concreta determinan, irremediablemente, el rechazo de estos motivos de impugnación alegados, sin necesidad de desarrollos adicionales.
V) Sobre las excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva
V.I) Los agravios articulados no resultan de recibo En efecto, en función de las excepciones opuestas y ahora en el recurso de casación, la parte accionada busca “combinar”, como plataforma defensiva, las excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva.
A juicio de la Corporación, ninguna de los planteos puede prosperar.
La excepción de inhabi-lidad de título
V.II.I) En primer lugar, para los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ y Doris MORALES corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título, porque -en realidad- la defensa opuesta refiere a aspectos sustanciales, cuestionándose la legalidad de las resoluciones administrativas y no los aspectos formales de los documentos (artículo 91 incisos 5º y 6º del CT), circunstancia que impide que la excepción pueda prosperar.
La inhabilidad del título refiere estrictamente, como excepción, al aspecto puramente formal del título ejecutivo y no es posible ingresar por dicha vía al examen de la legalidad o de cuestiones de fondo o sustanciales.
Entonces, no puede cues-tionarse la legalidad o validez del acto administrativo de determinación, por entender que esta cuestión no ingresa en el concepto de esa excepción. Ello con abstracción de si el Poder Judicial tiene competencia para controlar la regularidad jurídica de los actos administrativos y facultades para desaplicar en su caso. Así, la mencionada excepción tiene definido expresa-mente por el propio legislador su alcance o significado, dentro del cual es claro que no se comprende lo relativo a la legalidad o validez del acto administrativo (Cf. GONZÁLEZ MIRAGAYA, Santiago: “La excepción de inhabilidad del título y el análisis de la legalidad o validez del acto administrativo en el proceso ejecutivo tributario”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 3/2004, pág. 317).
Asimismo, señala el citado autor, en términos compartibles que: “(...) es claro que la discordancia entre el título y los antecedentes administrativos, está referida únicamente a la existencia de errores o aspectos formales, como por ejemplo, que no concuerde el nombre del obligado, el monto del crédito, etc.”. “Por lo tanto, cuando el texto refiere a ‘discordancia’ se está refiriendo a la falta de coincidencia, formal y visible, entre los datos que constan en los respectivos documentos” (ob. cit., págs. 317-318).
En similar orientación conceptual, la jurisprudencia de los Tribunales ha adoptado en forma conteste similar criterio sobre el alcance de la excepción.
Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, en sentencia Nº 200/2009, precisó en términos trasladables que:
“En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, prevista como oponible en el proceso ejecutivo fiscal, procede, conforme a lo previsto en el art. 91 inc. 6 del Código Tributario, cuando el título no reúne los requisitos formales exigidos por la ley o existen discordancias entre éste y los antecedentes administrativos en que se fundamenta.
El título ejecutivo que da origen a este proceso cumple, sin lugar a dudas, con todos los requisitos reclamados por el art. 92 del Código Tributario. Nos encontramos ante una resolución administrativa firme que contiene lugar y fecha de emisión, nombre del obligado, indicación del concepto o importe del crédito, individualización del expediente administrativo y nombre y firma del funcionario que emitió el documento.
Resta ver si las actuaciones administrativas pueden invocarse como fundamento para invalidar el título.
Como señala Santiago González Miragaya: ‘No puede entonces entenderse que la norma considera aspectos sustanciales, como sería el de analizar si en base a los elementos contenidos en el expediente administrativo, la resolución es válida o legal, por ser inmotivada, infundada, etc. Si ese fuera su real sentido, la norma debió haber establecido directamente la ilegalidad como excepción, lo cual no hizo.
Por lo tanto, cuando el texto refiere a ‘discordancia’, se está refiriendo a falta de coincidencia, formal, visible, entre los datos que constan en los respectivos documentos. Lo anterior se corresponde, además, con la sistemática y teleología de la norma que organiza la estructura del proceso ejecutivo tributario (art. 91 del CT), estableciendo a través de una clara limitación de excepciones admisibles, un proceso de cognición abreviado y sumario que selecciona lo que puede discutirse en el mismo y en el cual el análisis de la legalidad o validez del acto administrativo no tiene cabida como excepción admisible’.
Concluye el autor diciendo: ‘En el juicio ejecutivo tributario o fiscal, existe una estructura abreviada y una cognición sumaria y limitada, siendo la inhabilidad de título una de las pocas excepciones que se puede oponer.
Dicha excepción tiene naturaleza procesal y un contenido exclusivamente formal y delimitado por el propio legislador, dentro del cual no hay lugar para introducir como defensa la ilegalidad o invalidez del acto administrativo, lo que se corresponde con la sistemática y la intención de la norma. Si el particular pretende defenderse de un acto de determinación ilegítimo, debe canalizar su defensa a través de la vía administrativa y posteriormente ante el TCA’ (GONZÁLEZ MIRAGAYA, Santiago: ‘La excepción de inhabilidad de título y el análisis de la legalidad o validez del acto administrativo en el proceso ejecutivo tributario’, RUDP 3/2004, ps. 314 y siguientes).
Podría, incluso, promo-verse un juicio ordinario posterior.
El criterio postulado por la doctrina, en cuanto al alcance de la excepción de inhabilidad de título, ha sido seguido en forma unánime por los Tribunales de Apelaciones.
Así el TAC 2º ha sostenido: ‘De ninguna manera en el proceso ejecutivo tributario se pueden elucidar defensas como la postulada desde que indudablemente las mismas están limitadas por el inc. 5 del art. 91 del Código Tributario’.
‘La inhabilidad del título (denominado por la ejecutada como título aparente que debe ser desaplicado) refiere estrictamente como excepción al aspecto puramente formal del título ejecutivo y no es posible ingresar por dicha vía al examen de legalidad o de cuestiones de fondo o sustanciales. Como lo sostiene VALDES COSTA (Régimen especial de los créditos fiscales, en Cursillo sobre la LAJ, p. 204), la disposición dice que podrá oponer la inhabilidad de título cuando el mismo no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente’.
‘Pero la disposición no prevé en caso alguno la ilegalidad de la resolución, alegando que esta interpretación resulta no solamente del texto comentado sino también de su armonización con las normas que establecen la competencia del TCA’.
Es jurisprudencia de la Sala la que ratifica el criterio de que no es posible ingresar al examen de legalidad o validez del acto administrativo (LJU, c. 13.601, sent. 74/98)’ (TAC 2º, Chediak, Sassón, Sosa Aguirre (r), S. 195/2005 en RUDP 4/2006, p. 377)”.
Por igual, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, en sentencia Nº 72/2020 indicó en criterio compartible que: “Sobre la excepción de inhabilidad de título como ha expresado la Sala con anterior integración (Nos. 114/08, 350/10 y 353/10) que ratifica en la actual, en conceptos enteramente trasladables a la sub-lite ‘La inhabilidad de título (...) refiere estrictamente como excepción al aspecto puramente formal del título ejecutivo y no es posible ingresar por dicha vía al examen de legalidad o de cuestiones de fondo o sustanciales. Como lo sostiene Valdés Costa (Régimen especial de los créditos fiscales, en Cursillo sobre la LAJ, p. 204) la disposición dice que se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente. Pero la disposición no prevé en caso alguno la ilegalidad de la resolución, agregando que esta interpretación resulta no solamente del texto comentado sino también de su armonización con las normas que establecen la competencia del TCA.
Es jurisprudencia de la Sala que se ratifica, con la actual integración, el criterio de que no es posible ingresar al examen de la legalidad o validez del acto administrativo (LJU c. 13601, sent. 74/98). In folios, los documentos presentados por la Administración reúnen los requisitos de forma exigidos legalmente y se ajusta a los antecedentes administrativos, por lo que las defensas opuestas no impiden el progreso de la pretensión fiscal’ (TAC 2° RUDP cit.).
Ahora bien en la especie, el título ejecutado reúne los requisitos exigidos legalmente, no existiendo discordancia de especie alguna con los antecedentes administrativos -extremo, por cierto, no invocado por la interesada-, por lo que mal puede prosperar la excepción objeto de estudio...” (Cf. sentencias Nos. 206/2010, 353/2010, 5-23/2012, 72/2012 del TAC 2º y 7/2022 del TAC 6º, entre muchas otras).
V.II.II) El Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA y esta redactora, en cambio, entienden que las razones para desestimar la excepción de inhabilidad de título -en base a las resultancias de autos-, son otras.
Veamos.
El Partido Nacional, en su momento, al oponer la excepción de inhabilidad de título, pura y exclusivamente se refirió a que no se acreditó en debida forma que las resoluciones cuya ejecución se promueve hayan adquirido la calidad de firmes que exige la norma.
Textualmente consignó:
“II) INHABILIDAD DE TÍTU-LO.
5º) Si bien en estos obrados se han presentado testimonios de las resoluciones que impusieron las multas no tributarias que se ejecutan, no se ha acreditado en debida forma que tales resoluciones hubieran adquirido la calidad de firmes que exige la norma.
6º) En efecto, la parte actora pretende que un funcionario sometido a jerarquía estampe en una actuación administrativa que la resolución respectiva se encuentra firme y que ellos tengan algún grado de certeza o verosimilitud.
No se trata de un profesional escribano –aún funcionario de la parte actora, pero con autonomía técnica y responsabilidad profesional- que asienta que la resolución devino firme.
No se trata de un funcionario público que está acreditando la correspon-dencia entre una copia y el instrumento público original que tuvo a la vista.
Se trata de dar fe que una decisión administrativa fue notificada en debida forma, en el domicilio correspondiente al administrado y que, vencido el plazo legalmente establecido, el administrado afectado por la decisión no presentó recursos frente a las resoluciones.
7º) No hay ninguna disposición legal ni general ni especial que habilite al funcionario público a dar fe de tales extremos, salvo que se trate de un certificado expedido por un profesional debidamente habilitado para dar fe de la veracidad de lo afirmado.
8º) En consecuencia, no se acreditó en debida forma que las resoluciones que imponen las multas no tributarias que pretenden ejecutarse hubieran quedado firmes.
Corresponde a derecho que la calidad de firmes de las resoluciones presentadas surja en forma fehaciente, lo que se adquiere únicamente con certificación notarial que lo acredite” (fs. 278 vto. /279).
Como puede verse, la defensa opuesta únicamente versó sobre la falta de acreditación de que el acto tenga la calidad de firme que exige el art. 91 del Código Tributario, esto es, si la resolución fue consentida expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a las que refieren los arts. 309 y 319 de la Constitución de la República.
En el caso, luego de dictada la sentencia del TAC 3º revocatoria y adversa al interés del recurrente, en casación pretende mudar los fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos en ocasión de fundar la oposición de la excepción.
Por un lado, el propio impugnante reconoce que:
“Desde que el acto administrativo que puede ser ejecutado es el acto firme o definitivo, el hecho de que el Administrado haya o no interpuesto recursos administrativos contra la resolución que se ejecuta, resulta un elemento absolu-tamente inocuo para la labor del Tribunal.
(...) Dado que las resoluciones que se ejecutan al amparo del artículo 91 del Código Tributario deben ser –obligatoriamente- firmes, es evidente que a su respecto y como se presenta en el caso, no se interpusieron recursos administrativos” (fs. 1867 vto./1868).
Y, más adelante, se explayó sobre cuestiones de fondo –no explicitadas al oponer la excepción- acerca de la discordancia entre los antecedentes administrativos agregados por la parte actora y lo que surge del título que se pretende hacer valer.
En tal sentido, el impugnante, basó fundamentalmente su batería argumental en cuanto a que:
“...no surge prueba alguna que sindique al Partido Nacional como ‘beneficiario’ de la propaganda y, mucho menos aún, como ‘propietario’ de los residuos.
(...) No hay en ninguno de los antecedentes agregados prueba alguna de la propiedad de los residuos por parte del Partido Nacional. Y no lo hay porque, bien claramente, no es el ‘propietario’ de ellos” (fs. 1868 vto.).
Puede advertirse, sin dificultades, que a medida que fue avanzando el proceso y de acuerdo al “resultado parcial” en el mismo, el demandado fue virando de estrategia forense y argumental.
Sin embargo, esa modifi-cación de la fundamentación fáctica y jurídica para justificar la oposición de la excepción no puede hacerse, intempestivamente, al interponer el recurso de casación.
A juicio del Sr. Ministro Dr. SOSA y la redactora, corresponde desestimar el agravio del rechazo de la excepción de inhabilidad de título exclusivamente por estos fundamentos, sin necesidad de otros desarrollos adicionales.
La excepción de falta de legitimación pasiva
V.III) Tampoco puede prospe-rar la defensa de falta de legitimación pasiva, porque la excepción en cuestión es admisible cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución sea distinta del demandado en juicio, lo que no sucede en el caso.
Lo que sucede es que, definitiva, lo que -otra vez- se busca, es introducir cuestiones sustanciales, que son ajenas a la temática ventilada en el proceso ejecutivo tributario.
De ese modo, la falta de legitimación pasiva que el art. 91 del Código Tributario hace admisible no es la que se basa en que el demandado no sea el sujeto pasivo del tributo o multa, sino solamente la que se basare en que el demandado no es la persona contra la que se dictó la resolución que se ejecuta.
Para ello, debe cotejarse quién está individualizado en el acto administrativo de determinación del crédito fiscal firme que configura el título ejecutivo, con el sujeto que está emplazado como demandado en el juicio ejecutivo tributario particular.
Una vez más, corresponde traer a colación la jurisprudencia de nuestros Tribunales acerca del alcance de la excepción de falta de legitimación pasiva en los juicios ejecutivos tributarios.
En este sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, en sentencia Nº 200/2009 ya citada, expresó en términos que se comparten íntegramente que:
“La falta de legitimación pasiva implica que las personas demandadas en el proceso ejecutivo difieren de aquellas individualizadas en el título ejecutivo, extremo que no se verifica en el caso de autos. Los codemandados pretenden ingresar en cuestiones de fondo por la vía de plantear la excepción de falta de legitimación pasiva.
Nuestra jurisprudencia -desde larga data- se ha pronunciado rechazando esta excepción cuando se la emplea del modo que lo hacen los excepcionantes.
‘Cuando se cuestiona la legalidad de la Resolución que se ejercita, aun cuando se le denomine como falta de legitimación pasiva, no lo es. Se trata de una excepción de fondo que está excluida del juicio ejecutivo fiscal (conf. Valdés Costa - Ley de Abreviación de los Juicios, pág. 114, IUDP. Curso de Derecho Procesal, págs. 330, 331, Rev. U. Der. Proc. 1977, Nos. 565, 569, etc.). (T. 4º Burella-Catalurda-Alonso de Marco, S. 228/82)’ (citada por MAZZ, Addy: ‘La limitación de excepciones en el juicio ejecutivo fiscal’, Revista Tributaria Nº 77, p. 147).
El TAC 8º también lo sostuvo con absoluta claridad al decir:
‘Ha de confirmarse la sentencia apelada solamente por el fundamento de que la excepción opuesta no era admisible según el art. 91 del C.T., dado que la excepción de falta de legitimación pasiva que tal norma hace admisible no es la que se basa en que el demandado no sea el sujeto pasivo del tributo sino solamente la que se basare en que el demandado no sea la persona contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta’ (TAC 8º - Preza Resstucia (r), Baldi, Lorenzo, Sentencia Nº 25 del 29/11/1989, Revista Tributaria Nº 96, p. 315).
El TAC 4º ha dicho sobre el punto: ‘En el presente juicio ejecutivo, la Sala entiende que el art. 91 inc. 6 del Código Tributario es una norma clara que determina que la excepción taxativamente admitida de falta de legitimación pasiva solo podrá ser planteada por el ejecutado cuando la persona física o jurídica contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta, sea distinta del demandado en el juicio, lo que supone perseguir la satisfacción del crédito en proceso dirigido contra quien no tiene la calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria administrativamente determinada’ (T. 4º - Tobía, Turell, Larrieux. S. 60/2000; RUDP 4/2001, c. Nº 827, p. 653; ver también RUDP, Nº 3/1999 c. 600 y 601).
O sea que lo único que hay que hacer es cotejar quienes están individualizados en el acto administrativo de determinación del crédito fiscal firme que configura el título ejecutivo, con los que están individualizados o emplazados como demandados en el juicio ejecutivo tributario del particular”.
En similares términos, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, ha consignado que:
“En lo concerniente a la legitimación pasiva, el Tribunal comparte el oportuno temperamento de la Sala homóloga de 3º Turno (No. 126/07 en B.J.N.) por cuanto ‘tratándose de un proceso ejecutivo fiscal, el excepcionamiento referido cuenta con la limitación establecida en el inc. 6 art. 91 del Código Tributario, el cual dispone que se podrá oponer la excepción de falta de legitimación pasiva, 'cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio’ (en igual sentido, T.A.C. 1º No. 171/08).
Los codemandados pretenden ingresar en cuestiones de fondo por la vía de plantear la excepción de falta de legitimación pasiva, extremo este claramente improcedente.
Nuestra jurisprudencia -desde larga data- se ha pronunciado rechazando esta excepción cuando se la emplea del modo que lo hacen los excepcionantes.
Así se ha dicho que cuando se cuestiona la legalidad de la Resolución que se ejercita, aun cuando se le denomine como falta de legitimación pasiva, no lo es. Se trata de una excepción de fondo que está excluida del juicio ejecutivo fiscal (VALDES COSTA, Ley de Abreviación de los Juicios, p. 114, I.U.D.P.; Curso de Derecho Procesal, p. 330 y 331; R.U.D.P. 1977, c. 565 y 569; T.A.C. 4º No. 228/82; MAZZ, La limitación de excepciones en el juicio ejecutivo fiscal, en Rev. Trib. No. 77, p. 147).
El T.A.C. 8º también lo sostuvo con absoluta claridad al decir: ‘Ha de confirmarse la sentencia apelada solamente por el fundamento de que la excepción opuesta no era admisible según el art. 91 del C.T., dado que la excepción de falta de legitimación pasiva que tal norma hace admisible no es la que se basa en que el demandado no sea el sujeto pasivo del tributo sino solamente la que se basare en que el demandado no sea la persona contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta’ (No. 25/89 en Rev. Trib. No. 96, p. 315).
Por su parte el T.A.C. 4º ha dicho sobre el punto: ‘En el presente juicio ejecutivo, la Sala entiende que el art. 91 inc. 6 del Código Tributario es una norma clara que determina que la excepción taxativamente admitida de falta de legitimación pasiva solo podrá ser planteada por el ejecutado cuando la persona física o jurídica contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta, sea distinta del demandado en el juicio, lo que supone perseguir la satisfacción del crédito en proceso dirigido contra quien no tiene la calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria administrativamente determinada’ (No. 60/00; R.U.D.P 4/01, c. 827, p. 653; R.U.D.P. No. 3/99 c. 600 y 601).
O sea que lo único que hay que hacer es cotejar quienes están individualizados en el acto administrativo de determinación del crédito fiscal firme que configura el título ejecutivo, con los que están individualizados o emplazados como demandados en el juicio ejecutivo tributario del particular.
El excepcionamiento es formulado por quienes son mencionados en las resoluciones objeto de ejecución y posteriormente demandados judicialmente -circunstancia no desconocida por éstos-, por lo cual no resulta admisible esta defensa en tanto se refiere, en puridad, a la inexistencia de responsabilidad por no ser directores ni administradores durante el período por el que se reclama el crédito; esta excepción, entonces, supone cuestionar la legalidad de las Resoluciones firmes de la Administración y siendo así una cuestión de fondo, sustancial, no es éste el ámbito para discutirla”.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el agravio articulado.
VI) Sobre la condena en costas y costos Por último, el impugnante se agravió por la condena en costas y costos impuesta por la Sala. En tal sentido, indicó que la dureza de la condena causídica debe ser proporcional a las herramien-tas con las que contó el litigante en el proceso.
No le asiste razón en su planteo.
En el caso, de conformidad con el art. 261 del CGP, las condenaciones procesales en segunda instancia serán de conformidad con el artículo 56.1 del CGP.
Por su parte, el art. 56.2 del CGP establece un apartamiento de lo consagrado en el numeral anterior en materia de juicio ejecutivo y que se debe aplicar el régimen especial previsto por el legis-lador. El proceso ejecutivo, de estructura monitoria, se rige por los artículos 354 y ss., del CGP, regla que establece la condena preceptiva en costas y costos, motivo por el cual él carece de incidencia la conducta procesal de la parte, dado que el Tribunal no hizo otra cosa que aplicar la normativa vigente que no brinda margen de apreciación al órgano jurisdiccional.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, MANTIÉNESE FIRME LA SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN ESTA ETAPA.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN 50 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.