Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y OTROS - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 357-167/2020 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito a los recursos de casación interpuestos por la demandada contra la sentencia definitiva Nº 298/2022, de 21 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno.
RESULTANDO :
I) Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por los Sres. Ministros Dres. Besio (r), López Montemurro y França, falló: “Confírmase parcialmente la sentencia apelada, revocándola únicamente en cuanto: a) al monto de la condena por concepto de lucro cesante futuro el que se fija en $2.337.600; y b) acogió la falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. BB y en su mérito se condena al mismo al pago del rubro daño moral por el monto dispuesto en la presente sentencia...” (fs. 430-439).
II) Por sentencia definitiva Nº 82/2021, dictada el 29 de junio de 2019 por el Dr. Luis Imperial, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6to. Turno había fallado: “Ampárase la excepción de falta de legitimación pasiva de los Sres. BB y CC. Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito, condénase al codemandado, Sr. DD a abonar a los actores Sres. AA (cónyuge supérstite) la suma de $ 908.000 (U$S 20.000, valor al día de la fecha, $45.40) y a los hijos legítimos EE, FF y GG la suma de $ 1.135.000 (U$S 25.000, valor dólar al día de la fecha, $45.40) para cada uno de ellos, por concepto de daño moral, debiendo descontarse del daño extrapatrimonial condenado el importe de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) por concepto de SOA abonado y por lucro cesante futuro la suma de $ 2.922.000 (pesos uruguayos dos millones novecientos veintidós mil), más reajustes de acuerdo al decreto – ley No. 14.500 desde el hecho ilícito e intereses desde la presentación de la demanda...” (fs. 351-376).
III) En tiempo y forma, el codemandado BB interpuso recurso de casación contra la sentencia del ad quem (fs. 443-462), en el que expresó los agravios que a continuación se resumen.
a) Sostuvo que la Sala incurrió en incongruencia, pues se apartó de los fundamentos esgrimidos por los accionantes en su proposición inicial, que luego modificaran en etapa de alegatos. En efecto, en la demanda, fundaron la responsabilidad que atribuyeron a los demandados en su calidad de “garantes”, derivado de ser propietarios del vehículo. Jamás refirieron al concepto de transferencia de la guarda. El recurrente ciñó su defensa a lo invocado en la demanda, es decir, controvirtiendo que el vehículo fuera de uso familiar. Con apego a los principios de buena fe y colaboración procesal, propuso prueba que revela que el vehículo es de uso laboral de BB, que lo utiliza en sus tareas de Ing. Agrónomo. Como argumento complementario, afirmó que no existió transferencia culpable de la guarda.
Agregó que la actora responsabilizó a los cónyuges BC por ser los propietarios del vehículo, según lo dispuesto por el art. 1324 CC, sin invocar el art. 1319 CC, que refiere a la responsabilidad directa de quien causa un daño, que en la especie se concentra en DD. Este fundamento es convocado por la sentencia de la Sala en auxilio de los accionantes, pero apartándose de los hechos que aquellos invocaron. Los supuestos de hecho de cada una de las normas mencionadas son distintos.
Dijo que, si bien el juez no se encuentra limitado por las calificaciones jurídicas efectuadas por las partes, sí lo está por los hechos que ellas invocan. Debió, entonces, el Tribunal, ceñirse a los fundamentos fácticos de atribución de responsabilidad invocados por los actores.
b) Aseguró que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal reviste la calidad de absurda en forma evidente y sustentó conclusiones arbitrarias.
En lo atinente a la responsabilidad atribuida a BB, la Sala no ingresó al análisis del alegado uso familiar del vehículo. Además, aplicó en forma equivocada la norma contenida en el art. 139.1 del CGP, en cuanto determina qué circunstancias de hecho deben probarse y qué parte debe hacerlo. En primer lugar, debía acreditarse que se trataba de un vehículo de uso familiar, en tanto ese fue el argumento inicial y central postulado por los actores. No solo no resultó acreditado, sino que, como se analizó correctamente en la sentencia de primer grado, el testigo HH explicó que el Sr. BB –padre- no le prestaba la camioneta a sus hijos. Asimismo, el testigo II declaró que las llaves quedaban dentro del vehículo y que BB jamás autorizó a otro integrante de la familia a conducirla; además, dijo que se trata de una camioneta de trabajo. En el mismo sentido declaró el testigo JJ. Y, consecuentemente, la prueba acredita que BB es ingeniero agrónomo y que, a tales efectos, cuenta con un vehículo de las características y condiciones necesarias para desarrollar su profesión. En definitiva, dijo el recurrente, no quedó probado que BB hubiera ejecutado acto o conducta alguna que puedan interpretarse como transferencia de la guarda.
Expresó que, de entenderse que BB y CC son los únicos guardianes –pues el análisis se reduce a la titularidad del bien– es claro que no medió transferencia voluntaria de la guarda.
c) Manifestó que se efectuó una errónea aplicación de los alcances de la responsabilidad del guardián, conforme está regulada por el art. 1324 CC. En tal sentido, citó jurisprudencia de la Corte.
d) Con relación a la condena por el rubro lucro cesante futuro, denunció que la prueba fue valorada de forma equivocada, al extremo de incurrir en el absurdo evidente. En ese sentido, precisó que la Sala, en aplicación del principio iura novit curia , debió haber considerado que la edad jubilatoria en nuestro país es a los sesenta años, con lo que, por esa sola circunstancia, sin necesidad de impugnación, debió considerar el punto, en tanto se trata de una cuestión de Derecho, de aplicación de la ley. Además, dijo, no existe un solo elemento en autos que dé cuenta de que los hijos y nietos dependieran económicamente de la víctima del accidente.
e) Le causa agravio que se haya acogido el reclamo por daño moral, en tanto, señaló, no existen fundamentos suficientes. El Tribunal ignoró que el recurrente no expresó agravios contra la sentencia de primera instancia, pues, en función de haberse declarado la falta de legitimación pasiva de BB, no podía articular impugnación. En consecuencia, BB y CC se limitaron a adherir al recurso de apelación interpuesto por la actora, de forma eventual, para el caso de que se modificara el fallo en alzada.
Agregó que, la actora, en ostensible contravención a lo dispuesto por el art. 117 del CGP, realizó una cuantificación arbitraria, habiendo el Tribunal despachado una condena absurdamente excesiva.
En definitiva, solicitó a la Suprema Corte de Justicia casara la sentencia impugnada y, en su lugar, declarara la falta de legitimación pasiva de BB. En subsidio, solicitó se abatieran los montos de la condena por daño moral y lucro cesante.
IV) A fs. 459-462, compareció el codemandado DD e interpuso recurso de casación, en el que expresó los siguientes agravios.
Denunció que la Sala incurrió en una errónea valoración de la prueba, habiendo infringido las normas contenidas en los arts. 72.1, 139.1, 140 y 198 del CGP.
Recordó que el Tribunal compartió la liquidación del rubro lucro cesante realizada por el magistrado a quo por considerarla acorde a la prueba documental, aunque sin haber especi-ficado a cuál refería. En efecto, indicó, no existe prueba documental ni testimonial que respalde tales alegaciones.
En primera instancia, quedó claro que los ingresos de la víctima no fueron acreditados. Sin embargo, se condena a los demandados por un rubro y monto carentes de toda prueba. Además, el Tribunal modificó el argumento del a quo y señaló que sí existió prueba, pero no menciona cuál.
Agregó que se omitió considerar que el zoológico de Salto cerró en forma definitiva en marzo de 2021, por lo que mal podría considerarse este ingreso para el cálculo del lucro cesante futuro, ya que, de todos modos, habría finalizado esa actividad sin relación alguna con los hechos de autos. Esta circunstancia configura un claro supuesto de valoración evidentemente absurda.
Asimismo, cuestionó que la Sala no hubiera valorado que las boletas agregadas a fs. 29 y 30 no solo no cumplen los requisitos dispuestos por el art. 72.1 del CGP, sino que consignan un promedio mensual de ingresos de $33.162,50. En abierta contradicción con ello, el contador certificó un ingreso mensual promedio de $80.000, sin explicar a partir de qué documentación logra arribar a dicha suma. Tampoco se tuvo en cuenta que las boletas referidas son correla-tivas, correspondiendo a los meses enero, febrero, abril y mayo de 2019. Es decir que, esos meses solamente le facturó a la Intendencia de Salto por la venta de pescado para el zoológico municipal, en un lapso en que éste se encontraba cerrado. Se trata de otro supuesto de valoración absurda.
Dijo que la Sala omitió analizar y valorar medios de prueba que resultan fundamentales para la decisión de la causa: los testigos fueron claros y la documental aportada por la accionante es insuficiente para justificar sus alegaciones.
Agregó que, el criterio adoptado para el cálculo del lucro cesante futuro es erróneo y que, en su lugar, debe estarse a la liqui-dación que propuso el recurrente.
En definitiva, solicitó a la Corte hiciera lugar a sus argumentos.
V) Conferido el traslado correspondiente, la actora lo evacuó en los términos que lucen de fs. 469 a 473, habiendo abogado por el rechazo de los dos recursos interpuestos.
VI) Por providencia Nº 52/2023, de 16 de marzo de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno franqueó el recurso de casación interpuesto (fs. 475).
Elevada la causa para ante la Suprema Corte de Justicia, los autos fueron recibidos el 31 de marzo de 2023 (fs. 480).
VII) Luego del estudio de admisibilidad, por auto Nº 488/2022, de 2 de mayo de 2023, la Suprema Corte de Justicia dispuso el pasaje de los autos a estudio y convocó los autos para sentencia.
VIII) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará los recursos de casación interpuestos, de acuerdo con los argumentos que se expondrán.
II.- En autos, los deudos del Sr. VV promovieron demanda por responsabilidad extracontractual contra los cónyuges entre sí BB y CC y el hijo de ambos, DD.
Resulta exiliado de controversia que, el 29 de junio de 2019, alrededor de la hora 7.20, en la intersección de las calles Acuña de Figueroa y Sarandí, se produjo la colisión entre la camioneta propiedad de BB y CC, conducida por DD y la motocicleta conducida por VV.
DD circulaba en dirección Sur-Norte por la calle Sarandí y no respetó la preferencia de circulación de que gozaba en la emergencia Julio Cabrera, quien circulaba por la calle Acuña de Figueroa en dirección Este-Oeste.
Como resultado del impacto, VV falleció. Su cónyuge supérstite y los tres hijos de ambos reclamaron les fuera indemnizado el daño moral y el lucro cesante futuro.
III.- Por sentencia definitiva de primera instancia, se declaró la falta de legitimación pasiva de los propietarios del vehículo (BB y CC) y se condenó al conductor, DD a indemnizar a los actores el daño moral y el lucro cesante futuro. Los referidos rubros fueron cuantificados en las siguientes sumas: U$S20.000 para AA, cónyuge supérstite de la víctima fatal y U$S25.000 para cada uno de sus tres hijos. Por concepto de lucro cesante, la condena se fijó en la cifra de 5 BPC mensuales, por diez años de actividad laboral del occiso.
Ambas partes interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos por la sentencia ahora impugnada en casación.
La Sala revocó y desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta oportunamente por el copropietario de la camioneta y padre del conductor, BB, al tiempo que aminoró la condena por lucro cesante futuro dispuesta por el a quo .
Contra dicha decisión se alzan en casación padre e hijo codemandados, BB y DD, respectivamente propietario y conductor del vehículo que ocasionó el resultado dañoso. Al primero, le causa agravio que se lo haya responsabilizado en su rol de guardián de la cosa que intervino en la causación de los daños. Controvirtió, asimismo, el monto de la condena. Por su parte, el segundo, cuestionó la procedencia y cuantificación de los daños.
IV.- En su libelo recursivo, el codemandado BB cuestionó la sentencia del ad quem , a la que atribuyó los siguientes yerros: incongruencia, errónea aplicación de la norma contenida en el art. 1324 del Código Civil y equivocada valoración de la prueba en grado de absurdo evidente, tanto en lo relativo al daño moral como al lucro cesante.
V.- El principio de congruencia, consagrado en el art. 198 del CGP, impide que el juez se pronuncie fuera del objeto del proceso que las partes han sometido a su decisión (cf. De Hegedus, M., “El principio de congruencia y el principio ‘iura novit curia’: su conciliación”, en Estudios de Derecho Procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart , FCU, Montevideo, 1999, págs. 517-528).
Enseña Guasp que, la causa jurídica de una sentencia es la reclamación que ha engendrado el proceso en que ella se dicta, pues es esta pretensión lo que la sentencia busca satisfacer; es en virtud de que la litis sea la causa de la sentencia, que, entre ambas, se deba guardar una relación de con-gruencia. Se define a la congruencia como la conformidad que debe existir entre la sentencia y el objeto del proceso. Supone, por tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido ( ne eat iudex citra petita partium ), ni menos ( ne eat iudex infra petita partium ), ni algo distinto delo pedido ( ne eat iudex extra petita partium ). Si el fallo contiene más de lo pedido, la incongruencia será positiva; si contiene menos, será negativa y si contiene algo distinto, será mixta (cf. Guasp, J., Derecho procesal civil , Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, T. I, pág. 516).
Como expresó el TAC 2º en sentencia Nº 378/2011, “la descripción de la causa petendi condiciona y limita la potestad del juez. Por lo tanto, el juez no se encuentra solo limitado por los hechos alegados, sino también por la pretensión deducida y le está impedido sustituir la acción interpuesta o sus fundamentos por otros distintos, así como tampoco podrá elaborar conclusiones que signifiquen alterar las pretensiones que sirvieron de base para la articulación de la relación procesal” .
En sentencia Nº 186/2016, la Suprema Corte de Justicia señaló: “debe recordarse que, al aplicar el principio ‘iura novit curiae’, el Tribunal puede seleccionar las normas que se adapten al caso aunque no hayan sido invocadas por las partes, pero siempre lo debe hacer respetando los hechos y la requisitoria que conforman el objeto del proceso, de modo que no puede modificarse la ‘causa petendi’. En otras palabras, el principio referido no habilita al juzgador a relevar hechos diferentes a los alegados ni a resolver sobre requisitorias no formuladas por las partes” .
Al amparo de tal marco conceptual, se analizará el agravio propuesto por el recurrente.
Surge de las presentes actuaciones que, en la audiencia preliminar, el objeto del proceso se fijó en determinar “si corresponde o no amparar la demanda por cobro de pesos derivados de responsabilidad extracontractual a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 29/06/2019 próximo a la hora 7.20 AM en la intersección de las calles Acuña de Figueroa y Sarandí, con la participación de los vehículos moto matrícula SFR ZZZ y camioneta matrícula HAB YYY, en que resultara fallecido a consecuencia de dicho accidente el Sr. VV. Y en su caso, establecer la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios. Asimismo, si lo codemandados BB y CC poseen o no legitimación pasiva en la causa” (fs. 108-109).
De acuerdo con el recurrente, la Sala habría incurrido en incongruencia, pues se apartó de los fundamentos esgrimidos por los accionantes. En tal sentido, aseguró que éstos no invocaron transferencia de la guarda alguna.
La Suprema Corte de Justicia no comparte la crítica, por lo que irá a desestimar el agravio.
En efecto, como se advierte de la transcripción, el objeto del proceso se determinó de forma amplia e incluyó el análisis de la legitimación pasiva de los propietarios de la camioneta embestidora y su eventual responsabilidad en el resultado dañoso.
Asimismo, en el escrito de demanda (fs. 52-60), los actores propusieron un detallado estudio sobre la responsabilidad de los demandados, la no transferencia de la guarda del vehículo y la legitimación pasiva de los mismos, a la luz de lo dispuesto por los arts. 1319 y 1324 del Código Civil.
No puede tampoco obviarse que, parte de la prueba diligenciada en las presentes actuaciones, se orientó a acreditar si existió o no transferencia de la guarda material de la camioneta protagonista del accidente.
La demandada tuvo oportu-nidad plena de defenderse de la calidad de guardián que le fue atribuida e intentó demostrar que no medió transferencia voluntaria de la guarda por parte de los cónyuges BC. En tal sentido, surge de fs. 75 a 85 que éstos contestaron la demanda y opusieron excepciones, habiendo explicado que BB se encontraba durmiendo en su hogar al momento del accidente y que CC se hallaba en Montevideo, donde reside por motivos laborales. Además, agregaron que no ejecutaron acto o conducta alguna que pudiera implicar transferencia de la guarda del vehículo y mucho menos, en forma culpable.
En consecuencia, en opinión de la Suprema Corte de Justicia, no asiste razón al recurrente cuando asegura que el Tribunal resolvió más allá del objeto del proceso de autos o que se haya desviado de la pretensión incoada por la actora.
Adviértase que la Sala concluyó: “En el caso de autos, no se encuentra controvertido que los ya citados codemandados, Sr. BB y Sra. CC, fueran los propietarios del vehículo que intervino en la colisión; pero ello no implica que el propietario responda por ser tal, sino por ser guardián; y de conformidad con la doctrina citada, era carga de los mismos destruir la presunción que obra en su contra, entendiendo la Sala que el codemandado Sr. BB no logró hacerlo, lo que sí ocurrió en el caso de la Sra. CC. En efecto, oportunamente el Sr. BB invocó que no existió transferencia voluntaria efectiva de la guarda del vehículo que protagonizó el accidente y menos que ello se hubiera efectuado en forma culpable, que al momento del accidente se encontraba durmiendo en su domicilio y desconocía que su hijo había tomado las llaves del vehículo y había salido en el mismo, lo que entiende la Sala que no logró probar (...) el codemandado Sr. BB no logró probar que su hijo se hubiera llevado la camioneta de su propiedad sin su conocimiento; solo se contó a esos efectos con sus propias declaraciones de parte, las que no fueron refrendadas por otros medios de prueba no emanados de las propias partes involucradas; no se invocó ni se probó que el vehículo del hijo se hubiera encontrado pinchado, como expresó DD en su declaración. La sola declaración de las propias partes no permite al Tribunal arribar a la razonable convicción de que los hechos ocurrieron como lo alegaron padre e hijo (art. 140 del CGP), por lo cual procede concluir que el codemandado Sr. BB, no logró hacer caer la presunción que obra en su contra en cuanto a que en su calidad de propietario del vehículo involucrado en el accidente, es el guardián del mismo, en tanto, como ya se expresara, el art. 1324 CC no individualiza al sujeto responsable del evento dañoso, sino que atribuye responsabilidad al guardián de la cosa, esto es, al sujeto que refiere un poder efectivo y efectivamente independiente de dirección y control, siendo el propietario quien ejerce dicho poder, salvo prueba contraria que no se acreditó en este caso” (fs. 436-437).
En mérito a cuanto viene de explicarse, la Corte desestimará el agravio.
VI.- En segundo lugar, el recurrente discrepó con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, la que calificó de absurda y arbitraria. Con relación a la responsabilidad que se le atribuyó a BB, el Tribunal omitió anali-zar el invocado uso familiar del vehículo y aplicó erróneamente la norma contenida en el art. 139.1 del CGP.
Resultan conocidas las dos posiciones, gradualmente distintas, que los Señores Ministros integrantes de la Suprema Corte de Justicia postulan acerca de la valoración de la prueba como causal de casación.
Según la mayoría confor-mada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez, a pesar de que el art. 270 del CGP prevé, como causal de casación, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada “prueba legal”, es decir, a aquella en que la propia ley prescribe que, verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o, en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Ni la revisión de la plataforma fáctica, ni revalorización de la prueba constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 6, 124, 158 y 165/1991, 24 y 58/1993, 35, 47 y 59/1994, 14/1996, 716/1996, entre muchas).
Destaca esta posición que, el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 CGP revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 2/2000, 228/2006, entre muchas).
Para los Sres. Ministros es posible que la Suprema Corte de Justicia revise las decisiones sobre valoración probatoria cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como explica Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, osten-sible. De este modo, se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cf. Colombo, E., “Casación: teoría del absurdo evidente” en RUDP 1/1983, págs. 57-58).
De acuerdo con esta opinión, “corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuento normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017, 81/2021, entre muchas).
Por su parte, el redactor considera de recibo una tesis más amplia sobre la valoración probatoria como causal de casación. A juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
Trae a colación el enfoque del procesalista argentino Hitters, quien postula que: “...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (Hitters, J.: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460)”.
Adicionalmente recuerda que Fernando De la Rúa concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (De la Rúa, F.: “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior concluye que en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
Finalmente, indica el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cf. Ferrer Beltrán, J., “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Bajo estas premisas de orden conceptual, la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez, entienden que, en el caso de autos, la recurrente no alegó un error en la valoración de la prueba que amerite la calificación de absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no cumplió con la primera de las condiciones que debe revestir la denuncia del agravio atinente a la valoración probatoria. El simple hecho de emplear la fórmula “absurdo evidente” no resulta suficiente para tener por cumplida la alegación debida; mínimamente, el recurrente debe individualizar en qué supuestos la Sala incurrió en una valoración manifiesta-mente absurda o arbitraria. En el caso, en cambio, únicamente se limita a realizar afirmaciones acerca de cuál debió haber sido la valoración correcta, según su parecer.
Desde la perspectiva más amplia del Sr. Ministro redactor, aunque no sea necesaria la invocación y demostración del absurdo evidente que se reprocha a la sentencia impugnada, tampoco es de recibo el agravio.
El Sr. Ministro, al igual que los demás integrantes de esta Suprema Corte de Justicia, entiende que lo propuesto por el recurrente es una valoración alternativa de la prueba que, aunque distinta de la realizada por la Sala, no evidencia que ésta haya sido equivocada o falta de sana crítica.
En definitiva, en opinión unánime de los Sres. Ministros, la forma en que fue propuesta la crítica, expuesta como la simple disconfor-midad con el análisis de la Sala y con el ofertorio de una valoración probatoria alternativa, no constituye un verdadero agravio atendible en casación, por lo que se irá a su rechazo.
VII.- La Suprema Corte de Justicia desestimará, asimismo, la crítica relativa a la responsabilidad del guardián (art. 1324 CC).
De la lectura del libelo recursivo no surge que la formulación del agravio cumpla con las exigencias impuestas por la norma contenida en el art. 273 del CGP, pues no se ha estructurado una crítica razonada, con exposición de los motivos fundados ni razones claras que evidencien el error normativo atribuido a la impugnada.
Sobre la suficiencia de la argumentación, en reiteradas ocasiones, la Suprema Corte de Justicia ha expresado que “la enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (cf. de la Rúa, F., El recurso de casación en el derecho positivo argentino, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (cf. Molina Sandoval, C.A., Recurso de casación, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018, 1.410/2019, entre muchas).
Como explica Vescovi, “la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (...) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general” (Vescovi, E., Derecho Procesal , IDEA, Montevideo, 1985, T. VI, pág. 198).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ligamen específico con el caso concreto. En palabras de Hitters, “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios , LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados que postule el recurrente, exponiendo los yerros que atribuye a la impugnada, tanto sea en la aplicación del Derecho, como en el seguimiento de las formas procesales. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a las conclusiones a que arribó el Tribunal, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica ni una mera afirmación de que los extremos invocados se han configurado, sin referir a las probanzas emergentes del expediente, ni rebatir los argumentos que fundaron una determina conclusión.
En su libelo recursivo, BB cita jurisprudencia y doctrina relativa a la responsabilidad del guardián de la cosa que interviene en la producción de un resultado dañoso, pero en modo alguno identifica y concreta en qué error habría incurrido la Sala al aplicar la norma contenida en el art. 1324 CC, lo que determina el rechazo del agravio.
VIII.- Con relación al lucro cesante futuro, el recurrente expresó que la Sala valoró de forma absurda la prueba para arribar a la condena que dispuso.
En tal sentido, manifestó que, en aplicación del principio iura novit curia , debió haber considerado que, en nuestro país, la edad de jubilación es a los 60 años y aplicar ese límite como dies ad quem del lucro cesante, aunque no hubiera mediado impugnación en tal sentido.
El presente agravio no resulta de recibo, pues tampoco con relación a esta porción de la decisión recurrida se individualiza cuál es el error de Derecho que se le atribuye a la cuestionada, en los términos del art. 270 del CGP.
IX.- Finalmente, causa agravio al codemandado BB que la Sala no haya revisado la cuantificación del daño moral efectuada en primer grado.
En ese sentido, recordó que la sentencia impugnada afirma: “El monto de la condena por concepto de daño moral no fue objeto de agravios ni por la parte actora, ni por parte del codemandado DD. El codemandado Sr. BB se agravió a dicho respecto en forma eventual (...); sin perjuicio de lo cual el agravio no es de recibo, en tanto el mismo no ha sido debidamente fundado, habiéndose limitado a invocar en tres renglones que el monto objeto de condena resulta elevado” .
Asimismo, controvirtió el an y el quantum debeatur , por entender que los actores no explicaron en qué consistía el daño moral padecido y porque la cuantificación del rubro efectuada por los órganos de mérito resulta arbitraria por excesiva.
A juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y el redactor el agravio no resulta atendible, por haber mediado sobre el punto dos decisiones coincidentes. En efecto, tanto la procedencia como la cuantía del rubro daño moral fueron establecidos por el a quo y confirmados por el ad quem .
De acuerdo con la norma contenida en el art. 268 inc. 2 del CGP, “no será procedente el recurso de casación la sentencia de segunda instancia confirme en todo y sin discordia a la sentencia de primera instancia” .
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha entendido en reiteradas ocasiones que, “la ratio legis del art. 268 del CGP – en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 17243 – radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la controversia sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, la Corporación entiende que aquellas cuestiones involucradas en el objeto del litigio y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación” (cf. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, 745/2015. 179/2015, 160/2016, 359/2017, 1.296/209, 441/2021, entre muchas).
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle postula una interpretación más amplia de la norma contenida en el art. 268 inc. 2 del CGP, según la cual, siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque, en forma total o parcial, la senten-cia de primera instancia o la confirme sin discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Según la Sra. Ministra, esta interpretación es la mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la mejor que realiza el principio de libertad impugnativa –como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio– debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, estima la Sra. Ministra Dra. Minvielle que no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, los aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordia la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
Sin embargo, a la luz de la inadmisibilidad relevada por la mayoría de la Corporación, estima la Sra. Ministra que resulta estéril ingresar al examen del punto controvertido.
X.- Concluido el análisis del recurso interpuesto por el co-demandado BB, habrá de estudiarse el interpuesto por el co-demandado DD, quien expresó agravios relativos a la condena por lucro cesante futuro.
Al respecto, la sentencia expresa: “Entiende la Sala que procede confirmar la recurrida en cuanto al acogimiento de la procedencia del rubro lucro cesante, en tanto, analizada la prueba allegada a la causa y valorada la misma de conformidad con la regla de la sana crítica, art. 140 CGP, corres-ponde concluir que se acreditó que la víctima se dedicaba a las tareas económicas antes referidas, de las cuales obtenía sus ingresos. En lo que respecto al monto de los ingresos de la víctima, entiende la Sala que la base de cálculo tomada en la recurrida, promedio de ingresos de 5 BPC mensuales, $24.350 (valor de la BPC a la fecha de la sentencia impugnada: $4.870), resulta acorde a los ingresos que surgen de la prueba documental reseñada, en calidad de promedio, por no estarse ante un asalariado, sino ante quien se dedicaba a tareas cuyos ingresos no son fijos (pesca y fabricación de ladrillos). Asimismo, corresponde confirmar el período de 10 años por el cual se calcula el lucro cesante, desde la sentencia hasta que la víctima cumpliera 65 años, en tanto el mismo no ha sido objeto de agravio fundado. A la suma resultante, $ 2.922.000, deberá descontarse el 20% por concepto de la cuota útil que de sus ingresos habría dispuesto la víctima para sus gastos personales, ascendiendo en definitiva el monto de la condena por dicho rubor a la suma de $ 2.337.600 ($2.922.000 - $ 584.400)” (fs. 438 vto.).
Al recurrente le causa agravio la avaluación efectuada por la Sala y sostiene que ella se funda en una valoración absurda del material probatorio incorporado a la causa.
La Suprema Corte de Justicia, con el voto coincidente de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y el redactor, declarará inadmisible el agravio, pues, aunque las sentencias de primer y segundo grado no resulten enteramente coincidentes, existen dos pronunciamientos en un mismo sentido.
En tal sentido, adviértase que, la sentencia de primer grado estimó los ingresos de la víctima en la suma de 5 BPC mensuales; la Sala confirmó tal estimación, pero ordenó detraer de ella la suma que la víctima habría empleado en sus necesidades propias (que fijó en un 20%). Es decir, los demandados obtuvieron de ese modo una morigeración de la condena, de 5 a 4 BPC mensuales. De modo que, existen dos deci-siones que coinciden en que el rubro lucro cesante futuro deberá calcularse tomando como base el ingreso de 4 BPC mensuales de la víctima fatal.
Resultan de aplicación, a este respecto, las razones expuestas en el numeral IX del presente pronunciamiento.
La Sra. Ministra Dra. Minvielle considera que el agravio es susceptible de ser analizado, conforme lo expuesto en el numeral IX, aunque su estudio resulta inútil en función de la decisión adoptada por la mayoría.
XI.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.