Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. CLAUDIA KELLAND
MINISTROS FIRMANTES: DRA. LORELEY OPERTTI, DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA.
CLAUDIA KELLAND
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: " FORTYLEX S.A C/ SOCIEDAD COMERCIAL E IMPORTADORA ENKO LTDA. -DAÑOS Y PERJUICIOS- IUE 2-60471/2019-” venidos a conocimiento de este Tribunal,en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva N°15/2023, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º turno, Dr. Federico Tobia
RESULTANDO:
I) Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condena procesal en la instancia (fs.880-
887).
II) En tiempo y forma compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación esgrimiendo agravios en los términos del escrito que obra a fs.888-903.
Conferido el correspondiente traslado (providencia Nº634/2023) es evacuado en tiempo y forma por la parte demandada, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (907-914 vto.).
III) Por providencia N°989/2023 (fs.916) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal (mayo 2023), pasaron a estudio por su orden, culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art.200 del C.G.P.).
Tengan presente las partes la constancia de Secretaría Letrada respecto de la licencia usufructuada por la Dra. Loreley Opertti.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la
L.O.T.), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de revocar la sentencia definitiva impugnada por ser de recibo los agravios del apelante en lo que dirá; en su mérito amparará en forma parcial la demanda condenando al accionado al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el receso unilateral intempestivo, a liquidar el quantum debido por la vía incidental (art. 378 del C.G.P.) sobre las bases que se establecerán; sin especial condena procesal en la instancia.
II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del
C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P.
Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En mérito a lo referido supra se dirá, que no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por FORTYLEX S.A..
III) En los Resultandos el Magistrado actuante efectuó un correcto resumen de actuaciones procesales y sustanciales a los que la Sala se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión y defensa en congruencia con el objeto de la alzada para mejor comprensión del presente pronunciamiento.
El caso: tratan las presentes actuaciones de un proceso de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, iniciado por FORTYLEX S.A. empresa distribuidora de encendedores marca RONSON en Uruguay (en lo que aquí interesa), contra la empresa ENKO LTDA. quien le proveía la mercadería, según contrato de distribución verbal sin plazo.
En necesaria síntesis, la actora señala que en el año 2010 comenzó a distribuir los encendedores comprado la mercadería en forma directa a la empresa matriz. En el año 2015 la demandada adquirió la operación de distribución para toda América Latina, como consecuencia a partir de julio de 2015 continuó distribuyendo los encendedores, pero adquiriendo la mercadería a la demandada. Afirmó que ejecutó el contrato cumpliendo con todas las obligaciones asumidas por su parte no así la demandada quien el 14 de diciembre de 2018 le comunicó por mail la decisión de rescindir el contrato en forma unilateral sin pre aviso alguno.
Y, el día 17 de diciembre vía mail admitió que había acordado con un tercero la distribución de los encendedores.
Reclama daño emergente, lucro cesante pasado y futuro, pérdida de chance; el total del monto reclamado asciende a la suma de U$S 603.607 más intereses desde la demanda (daños referidos en el capítulo VI de la demanda).
Defensa: la demandada admite la existencia del contrato y defiende el derecho de haber rescindido el mismo en forma unilateral sin preaviso por existir justa causa ante numerosos incumplimientos de la contraria (obligaciones de hacer que individualiza) que hicieron perder la confianza depositada.
Controvierte la abusividad imputada; así como señala que la actora sabía que la relación no podía continuar, se había desgastado tornándose conflictiva, y así se lo habían comunicado por mail en varias oportunidades meses antes de la rescisión.
Controvierte en congruencia la procedencia y monto de cada uno de los daños pretendidos.
IV) Como se consignó en el Resultando I) el tribunal a quo desestimó la demanda, en lo esencial por entender que el receso unilateral fue legítimo, que es un derecho potestativo de cualquiera de las partes en un contrato de distribución sin plazo determinado, a la vez que señala que el preaviso no es un requisito esencial para la legitimidad del ejercicio del derecho. Y, que es carga del actor probar el ejercicio abusivo del derecho concluyendo que en el sub examine ello no ocurrió.
V) Los agravios del apelante están encaminados a cuestionar la decisión de primer grado en cuanto no cumple con el análisis del test de los dos pasos (referidos por doctrina y jurisprudencia) en forma correcta, y desestima la demanda sobre la base de la existencia de una justa causa de rescisión que no identifica, y que en todo caso no reúne los requisitos exigidos por doctrina y jurisprudencia, y que además no fue acreditada en autos.
Afirma que la verdadera causa de la rescisión intempestiva obedeció a un cambio de distribuidor regional, no solamente para Uruguay sino para toda la región, tal como les fue comunicado por el mail de fecha 17 de diciembre de 2018.
En definitiva, pide al Tribunal de alzada que reciba sus agravios, revoque la impugnada amparando la demanda y condenando al pago de todos los daños y perjuicios pretendidos lo que entiende acreditó.
VI) El Tribunal adelantó que revocará la impugnada por ser de recibo parte de los agravios esgrimidos en su contra según dirá.
Como primera consideración el Tribunal señala que está fuera de discusión el vínculo contractual que mantuvieron las partes desde julio de 2015 al 14 de diciembre de 2018 cuando la demandada en forma unilateral rescindió el contrato de distribución (verbal, sin plazo), comunicación que realizó vía mail (fs.30 vto. y ss.).
Así las cosas, cabe tener presente que en los contratos de ejecución continuada sin plazo final determinado, en la medida que poseen aptitud para durar indefinidamente, a los efectos de evitar situaciones análogas a la esclavitud, el ordenamiento jurídico, la Constitución de la República (arts. 7 y 72) y la ley (art. 1253 C.C.) reconocen a las partes la facultad de desvincularse del contrato, extinguiendo las obligaciones futuras. Así, GAMARRA enseña que “...las obligaciones de cumplimento continuado son potencialmente aptas para durar intemporal o indefinidamente, y por ello cuando la relación es sine die, el receso puede actuarse sin necesidad de expresar motivo alguno, ejercitando el recedente un derecho potestativo de hacer cesar un vínculo (cortar; no resolver) que, de no ser así, obligaría a perpetuidad...” (GAMARRA, J., T.D.C.U. t. 1, ed. F.C.U., Montevideo, año 1989, p. 280. Y ver asimismo, Buena Fe Contractual, ed. F.C.U., Montevideo, p.86. 1ra. ed. Noviembre 2011).
Y anotan DE CORES, RAMOS y ZAGLIO (‘Derecho Jurisprudencial’, t. 1, Montevideo, 2016, Universidad de Montevideo pp. 49/62) que existe una regla jurisprudencial conforme a la cual, cualquiera de las partes de un contrato de ejecución continuada sin plazo, tiene el derecho de receso unilateral, fundado en los principios de libertad y temporalidad del vínculo obligacional. (Cfme T.A.C. 1°, sents. 49/2010,110/2010, 193/03; T.A.C. 3°, sent. 155/2007;
T.A.C. 4°, sent. 212/01; T.A.C. 5°, sents.28/95 y 12/2012; T.A.C. 6°, sent. 350/08; T.A.C. 7°, sent.45/05, entre otras).
No obstante las consideraciones que vienen de exponerse, el sujeto que ejerce el poder de rescindir unilateralmente el contrato, no puede ejercer dicho poder de cualquier forma, pues su contraparte, si bien no tiene un derecho subjetivo a mantener el vínculo contractual, tiene en cambio un interés legítimo, en que quien ejerza el poder de receso unilateral lo haga respetando las normas derivadas del principio de buena fe, pues en caso contrario, la insatisfacción de su interés legítimo en mantener vigente el vínculo contractual quedará ‘teñida’ de ilicitud.
En esta línea, expresa ROPPO que la jurisprudencia insiste en que el derecho de receso no puede ser ejercido en forma irracional o arbitraria pues ello sería contrario al principio de la buena fe en la ejecución de los contratos. (ROPPO, V. Trattato del Contratto, T. III, “Effetti, Milán, 2006 Ed Giuffrè). En todo caso quien ejerce el receso puede actuar con discrecionalidad pero no con arbitrariedad, o sea, debe existir un fundamento para el proceder, que sea lógico y razonable. Si no se actúa de buena fe se incurrirá en el ejercicio abusivo del derecho, pudiéndose incurrir en responsabilidad por incumplimiento contractual. Actuar de buena fe en el momento de rescindir unilateralmente el contrato supone proceder de la forma que se cause menores perjuicios. De este modo, la aplicación del principio de la buena fe viene a limitar la forma en que es posible ejercitar este derecho. (ORDOQUI, G. Tratado de Derechos de los Contratos, t. V, ed. AMF, agosto2016, p. 80).
Ahora bien, en este contexto, si bien en los contratos de ejecución continuada sin plazo de finalización, la ‘justa causa’ no constituye un requisito necesario para el ejercicio del receso unilateral, la configuración de la misma resulta igualmente relevante, pues la existencia de justa causa, descarta la existencia de arbitrariedad o mala fé en el ejercicio del receso (BERDAGUER, Jaime, ‘La Justa Causa de Receso Unilateral en los Contratos de Duración con Plazo Determinado’, A.D.C.U., t. XXXIII, F.C.U., Montevideo,2002, p.470).
Berdaguer señala tres caracteres fundamentales a la justa causa: a) En primer lugar, debe tratarse en un sentido muy amplio, de un hecho superviniente, es decir, de un hecho que se produzca con posterioridad a la firma del contrato. b) En segundo término, debe constituir un hecho objetivamente controlable, lo que lo diferencia del simple motivo, el cual es meramente subjetivo. c) Por último, dicho evento debe afectar alguno de los elementos o aspectos de la relación contractual, en la forma prevista por la ley (BERDAGUER, Jaime, ‘La Justa Causa de Receso Unilateral en los Contratos de Duración con Plazo Determinado’, A.D.C.U., t. XXXIII, F.C.U., Montevideo, 2002, p.469).
Por su parte expresa ORDOQUI que justa causa implica actuar conforme a un interés que es merecedor de tutela. La justa causa se relaciona con la causa remota, entendiendo por tal un presupuesto objetivo de la causa típica que caracteriza al negocio. La justa causa no refiere a una ponderación subjetiva de la parte sino que debe subsistir objetivamente y por eso se relaciona con la causa del negocio. Siendo la justa causa un factor objetivo permite que sea ponderable por el juez y además, opera como fundamento de la facultad o del derecho potestativo al receso. La justa causa es un elemento externo al negocio y cumple una función legitimante a la parte que ejerce el derecho de receso (ORDOQUI, G., Tratado de Derechos de los Contratos, t. V, ed. AMF, agosto 2016, p.84).
VII) En el caso, y teniendo en cuenta la doctrina citada, el Tribunal coincide con el apelante, en cuanto a que las causas de receso invocadas no pueden ser catalogadas como justa causa.
En la contestación se alegaron en lo esencial tres causas del receso:
1º)Regateo de precios, la Sala estima que no puede ser catalogada como justa causa, pues es una actividad propia de cualquier negociación, de cualquier vínculo comercial, así lo indica la regla de experiencia y el caso de autos no escapa a la misma, de ello da cuenta las comunicaciones vía mail a tal efecto.
2º)Incumplimiento de metas, tampoco puede ser considerado justa causa en el sub examine donde estamos ante un contrato de distribución verbal, las metas no resultan claras y menos no alcanzadas, no pudiendo constituirse en incumplimiento el deseo (anhelo) del demandado de mayor venta en plaza de los encendedores. Al ser un contrato no documentado no hay pacto expreso (o al menos probado) respecto a cuánto se tenía que vender o que acciones de marketing eran objeto del contrato, para luego poder habar de incumplimiento.
3º) Que vendía mercadería falsificada de su marca; tampoco puede ser catalogada como justa causa pues, la falsificación invocada, no resultó acreditada en el proceso y es un hecho que dijo haber conocido el demandado en forma posterior a la fecha del receso (diciembre de 2018) tal como en forma correcta lo relevó la impugnada, ergo, es imposible que haya sido causa para la rescisión cuestionada.
VIII) Habida cuenta lo anterior, para la resolución del caso y sus agravios, resultan aplicables al sub examine las observaciones realizadas por MANTERO-CHALAR, cuando evidencian que desde hace un tiempo se ha venido consolidado, a nivel teórico y judicial el método conocido como ‘test a dos pasos’ del que dan cuenta el tribunal a quo y las partes. De acuerdo con el cual, se debe comenzar por analizar si ha existido justa causa para el receso. Si existe la misma, no es necesario proseguir con el estudio de la forma en que se ejerció la potestad, pues en tal caso no hay abuso de derecho. Si en cambio, no se ha probado la justa causa, debe continuarse con el segundo paso, que consiste en estudiar si la forma en que se operó el receso ha sido contraria a derecho, lo que conduce a examinar si se otorgó un preaviso razonable (CHALAR, L.,-MANTERO, E., ‘Reflexiones entorno al receso unilateral en los contratos de ejecución continuada.
Crítica a una tesis novedosa’, A.D.C.U., t. XXXII, FCU, Montevideo, 2001, p. 758-759.
CERISOLA-HERNÁNDEZ, ‘El test jurisprudencial de dos pasos para determinar la existencia de una rescisión abusiva’, ADCU t. XXVIII, p. 708/717).
Y bien, en el sub examine teniendo en cuenta las conclusiones referidas en el Considerando anterior, el Tribunal considera que no se acreditó la existencia de justa causa, entonces la desvinculación de la relación comercial a través del ejercicio del receso, debía realizarse con total apego al principio de buena fe, a fin de no lesionar el interés legítimo del distribuidor. Ello, implicaba entre otras cosas, que se preavisara, a fin de permitir al distribuidor tomar las medidas necesarias para reorganizarse.
En el presente caso, al haberse omitido realizar el correspondiente preaviso, se lesionó el interés legítimo del distribuidor a que la relación comercial no finalizara de manera abrupta.
(Cfme. TAC 1° SEF 0003-000081/2014; T.A.C. 6°, sents. 42/2008, 350/2008; 121/2012 y T.A.C.
7° SENT.329/2011).
En efecto, actuar de buena fe en el momento de rescindir unilateralmente el contrato supone proceder de la forma que se cause menores perjuicios (ORDOQUI, G. Tratado de Derechos de los Contratos, t. V, ed. AMF, agosto 2016, p.80).
Así las cosas, asiste razón al apelante cuando refiere que el demandado admite el receso unilateral comunicado vía mail el día 14 de diciembre y el día 17 de diciembre le responde que ya tiene un acuerdo con otro distribuidor, un acuerdo con BAT para distribuir la mercadería en toda la región (fs.32). De esta forma queda muy claro para el Colegiado que no hubo preaviso alguno y discrepa con la recurrida en cuanto a la valoración que hizo de la cadena de mails de fs.22 y ss. de fecha 6 y 7 de febrero de 2018.
De la comunicación vía mail referida supra, surgen pedidos de una y otra parte (regateo de precios, acciones puntuales de mercado, marketing, etc.), y se percibe cierta disconformidad respecto a cómo se estaban relacionando (falta de comunicación), pero de ninguna forma puede considerarse tales comunicaciones como un preaviso del receso unilateral, por el contrario de su lectura surge que el vínculo continuaría.
Estamos frente a un receso potestativo no conocido por la otra parte por lo tanto pesaba sobre el recedente la obligación de comunicarlo en plazo razonable y no lo hizo. Dicha obligación trata de una prestación concreta de buena fe contractual (art.1291 del C.C.) cuyo fundamento es no causar daños indebidos, excesivos o injustificados a la contraparte contractual.
IX) En función de lo expuesto, el Tribunal estima que el accionante tiene derecho a recibir una indemnización sustitutiva por la pérdida de ganancia durante el tiempo del preaviso, tratándose entonces de una reparación equivalente del plazo omitido. La indemnización debe consistir en una suma de dinero representativa de las utilidades que el distribuidor hubiera probablemente percibido durante el tiempo en que debió durar el preaviso de la extinción (Cfme. Lorenzetti, ‘Tratado de los Contratos’, t.1, p. 578).
En consecuencia, el Colegiado ampara la demanda en forma parcial y difiere para la vía prevista por el art. 378 del C.G.P. la liquidación de dicho perjuicio, debiéndose tomar como base de cálculo el promedio de las ganancias mensuales que percibió el accionante durante el último año de la relación comercial. Y por otra parte, considerando que la relación comercial entre las partes tenía una antigüedad de aproximadamente tres años y medio, se estima el tiempo del preaviso omitido en cuatro meses, tomando en cuenta también el Tribunal que la actora hacía ocho años que distribuía los encendedores RONSON.
En suma, corresponde indemnizar al accionante, abonándole el promedio mensual de ganancias (en base al último año de la relación comercial), multiplicado por cuatro veces, con reajustes desde el momento del receso (diciembre de 2018) e intereses legales desde la demanda (art.1348 del C.C.), difiriendo la liquidación a la vía del art. 378 C.G.P.
El resto de los daños pretendidos no son de recibo en congruencia a lo manifestado en anteriores Considerandos; la rescisión unilateral constituyó en el caso el ejercicio de un derecho potestativo en el marco de un contrato de ejecución continuada sin plazo, y ante la falta de justa causa, lo que el Tribunal estima que debe indemnizarse es la pérdida de ganancia en el plazo de preaviso omitido.
X) La correcta conducta de las partes en la segunda instancia, no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, art.197, 198 del C.G.P. el Tribunal
FALLA:
Revócase la sentencia definitiva impugnada, en su mérito ampárase la demanda en forma parcial, condenándose a la accionada al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el receso unilateral intempestivo, en la suma a determinar por vía incidental (art.378 del C.G.P.) sobre las bases establecidas en el Considerando IX).
Sin especial condena en la instancia. H.P.F. 5 B.P.C.
Notifíquese a domicilio a las partes.
Oportunamente, devuélvase al tribunal a quo.
Dra. Loreley Opertti Dr. Fernando Tovagliare Ministra Ministro Dra. Claudia Kelland Ministro Esc. Susana De Feo Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.