Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 100/2026 - IUE: 606-31/2024 Montevideo, 07 de abril de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS “FISCO; AA y otros C/ BB - INFRACCIÓN ADUANERA DE CONTRABANDO”. IUE: 606-31/2024.-
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada, contra la Sentencia Definitiva No 2/2025 de fecha 17 de junio de 2025 (fs. 175 y sig.), dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 8° Turno, Dr. Diego Hernán Martorell di Lorenzi, que condenó a BB, como autor responsable de una infracción aduanera de Contrabando y en su mérito se le impuso las sanciones previstas en el Art. 211 del CAROU, disponiendo el comiso del vehículo incautado, poniéndolo a disposición de la Sede y acumulativamente, el pago de las costas y costos del proceso, el pago de tributos correspondientes y el pago del doble del monto de los tributos que hubieren correspondido a la importación, así como la multa del 20% del valor en Aduana.
II) La parte denunciada, interpuso a fs. 182 y sig., recurso de apelación, formulando agravios.
En síntesis manifiesta que le agravia la recurrida por:
a) Errónea valoración de la prueba respecto a la residencia del imputado.
Sostiene que el Sr. Juez “a quo” incurre en error sustancial respecto a la valoración de la prueba relativa a un elemento determinante y necesario para la configuración del tipo infraccional aduanero previsto en el Art. 209 del CAROU, esto es la residencia del imputado en territorio nacional, asumiendo que el Sr. AA reside efectivamente en Uruguay.
Sin embargo, el denunciado sostiene que acreditó en autos que reside en Brasil y que no ha sido acreditado por el Ministerio Público y Fiscal que el denunciado resida en Uruguay, siendo este último quien tiene la carga probatoria plena en el proceso infraccional aduanero.
Por lo tanto, la sentencia incurre en error al asumir que, el solo hecho de estar circulando en territorio nacional, sumado a la nacionalidad uruguaya y el vínculo laboral en Uruguay, implican automáticamente una residencia en el país, lo cual es incorrecto. Entiende el apelante que la sentencia implica una violación al principio de inocencia y al debido proceso.
b) Errónea aplicación del Art. 209 del CAROU.
La sentencia de primera instancia aplica erróneamente el Art. 209 del CAROU al considerar configurada la infracción aduanera de Contrabando en un supuesto que no cumple con la presencia del elemento objetivo ni del subjetivo para este tipo de infracción.
Se omite valorar que no existió una pérdida de renta fiscal, ni intención alguna del imputado de ingresar definitivamente el vehículo al país, siendo ambos presupuestos imprescindibles para configurar la infracción aduanera.
El denunciante indica que si bien el vehículo no contaba con la documentación aduanera de ingreso temporal al país en régimen de tránsito o turista, tampoco existió prueba de que se pretendiera introducir de forma definitiva al territorio nacional, de hecho, la importación definitiva del vehículo está prohibida por ley, por lo tanto refuerza la idea de que no existía tal intención porque está prohibido.
Tampoco se acreditó que se hubiera producido una perdida fiscal concreta.
En conclusión, no se acreditaron los elementos esenciales del tipo infraccional de Contrabando y por lo tanto la condena es improcedente, ya que para que exista infracción debe verificarse el propósito de violar los mecanismos de control establecidos para la nacionalización de bienes.
c) Graves nulidades en el procedimiento y en la incautación del vehículo.
La sentencia recurrida se dicta en un procedimiento aduanero con irregularidades formales y sustanciales, que afectan directamente su validez.
La intervención de la Fiscalía en etapa administrativa mediante la disposición de medidas en esta fase (como la incautación que es una medida cautelar) resulta improcedente por carecer de fundamento legal en lo que respecta a la competencia.
Tampoco consta en autos una resolución judicial expresa y fundada que disponga el comiso del vehículo incautado, como lo establece el Art. 240 del CAROU. En el caso, el comiso parece haber sido determinado inicialmente por Fiscalía y solo se mantiene por la Sede en una resolución posterior.
En conclusión, la sentencia permite que una autoridad incompetente, actúe en sustitución de la Sede, violando el principio de legalidad y el debido proceso legal así como el derecho de defensa, por lo cual la incautación y posterior comiso del vehículo deben dejarse sin efecto por haber sido dispuestos fuera de lo previsto por el CAROU.
d) Errónea calificación jurídica.
El fallo de primera instancia incurre en un error de Derecho al calificar como infracción aduanera de Contrabando una conducta que podría simplemente constituir una mera infracción administrativa por omisión de trámite.
Se confunde gravemente la falta de declaración aduanera de ingreso temporal del vehículo al país en régimen de tránsito o turista, con el elemento doloso requerido para configurar el contrabando.
En el caso de autos, el denunciado no fue sorprendido comercializando mercaderías, ni realizando actos que demostraran un propósito de nacionalización, por el contrario, quedó en evidencia que su residencia estaba en Brasil, que el vehículo ingresó con fines personales y de manera transitoria y que no se había excedido el plazo legal para turistas, aun cuando no se formalizó el trámite de ingreso temporal.
No se citan normas que impongan automáticamente el comiso, por la simple circulación con vehículo extranjero, ni se invoca perjuicio fiscal efectivo que justifique una sanción tan grave como la privación definitiva del bien.
Asimismo, la sanción que impone la sentencia es desproporcionada, considerando que el caso debió resolverse, en sede administrativa, mediante apercibimiento, multa o regularización, pero no por la aplicación de un tipo infraccional estipulado para situaciones de Contrabando comercial o fraude fiscal.
En el caso, el denunciado enfrenta una afectación económica superior a U$S 40.000 sin que se haya probado que el vehículo se importó con fines comerciales, que se hayan evadido tributos, que haya existido intención de defraudar y que no se haya vulnerado normativa esencial de ingreso definitivo.
Existe ausencia de motivación de la sentencia, debido a que el decisor de primera instancia no expone los fundamentos concretos por los cuales entiende que el comiso era procedente, fundamentos en cuanto a la multa máxima, análisis de posibles atenuantes así como tampoco se consideró la eventual sustitución de la sanción por una menos gravosa.
Por todo lo expuesto, solicita que se declare la nulidad de las actuaciones tramitadas con intervención ilegitima de la Fiscalía en etapa administrativa, y se revoque la Sentencia Definitiva No 2/2025 en todos sus términos, disponiéndose la absolución del Sr. BB.
Asimismo, solicita que se ordene la inmediata devolución del vehículo incautado, dejándose sin efecto toda sanción pecuniaria o accesoria, especialmente el comiso y la multa.
III) Por Decreto No 161/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a Fiscalía, el cual fue evacuado a fs. 193 y sig., abogando por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
IV) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 256 y Art. 257 CAROU y Art. 200.1 del C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 197 y sig.).
V) .- Previo a ingresar a la consideración de los agravios es procedente consignar en síntesis, que como fuera relevado en la recurrida, surge de autos que: el día 10 de mayo de 2024, funcionarios de la Sede Regional Oeste de la Dirección Nacional de Aduanas presentaron en autos (fs. 1 y sig.) denuncia por la presunta infracción aduanera de Contrabando contra el Sr. BB, remitiendo las actuaciones administrativasrelacionadas; por Decreto No 105/2024 se dispuso que pasen los autos en vista fiscal (fs. 28), la cual fue evacuada por la Fiscalía señalando que se realizó la valoración a fs. 26 por lo cual corresponde continuar con las actuaciones conforme el Art. 242 del CAROU.
-. A fs. 43 compareció el denunciado, el Sr. BB, a solicitar la devolución del vehículo de su propiedad, MERCEDES BENZ, año 2014, matrícula CC y en síntesis expresó que, es brasileño (agregó testimonio de partida de nacimiento y copia de su documento de identidad brasilero), y propietario del citado vehículo el cual fue incautado, acompaña prueba documental (libreta de propiedad); fue detenido el 23/4/2024 en Ruta 31 por un supuesto procedimiento de Contrabando, pero que no se encontró ninguna mercadería de procedencia extranjera, a pesar de lo cual se incautó el vehículo, el cual es brasilero; no tiene prohibido circular en países del MERCOSUR con dicho vehículo y no por ello comete delito alguno. No se encontró mercadería extranjera en el vehículo por lo cual la hipótesis de autos no se encuentra prevista en el Art. 211 lit. E del CAROU, por lo cual el mismo debe ser devuelto de manera inmediata. Y que surge de autos que no fue citado y que por ser brasilero y propietario del vehículo lo habilita a circular.
-. Pasados los autos en vista fiscal, la Fiscalía evacua la misma solicitando no se haga lugar a la solicitud de entrega del vehículo, por entender que el promotor de la tercería de dominio presentada es la misma persona contra quien se sigue el trámite en el proceso infraccional aduanero, motivo por el cual no sería un tercero (fs. 47).
-. Por providencia N° 207/2024 la sede judicial actuante no hizo lugar por ahora y sin perjuicio, y dispuso se pasaran los autos en vista fiscal, Art. 248 CAROU.
-. Evacuada la vista, se convocó a audiencia indagatoria, la que se celebró el 19/11/2024, en la cual por Sentencia Interlocutoria No 300/2024 se dispuso la instrucción de sumario aduanero quedando en calidad de denunciante el Sr. AA y en calidad de denunciado el Sr. BB, por presunta infracción aduanera de Contrabando (Art. 209 CAROU) y se mantenga la medida cautelar de incautación del vehículo y se dispuso asimismo el libramiento de oficios al Ministerio del Interior y a la Dirección Nacional de Migraciones, lo que fuera solicitado por las partes y que oportunamente se pusieran los autos de manifiesto (fs.
116). Los oficios fueron contestados a fs. 127-133 y fs. 134.
-. Vencido el término de manifiesto y una vez pasados los autos a los efectos de acusación o solicitud de clausura por Decreto No 42/2025 (fs. 150), la Fiscalía dedujo acusación contra el Sr. BB como autor responsable de una infracción aduanera de Contrabando (fs. 151 a 155), solicitó se imponga el comiso del vehículo incautado, poniéndoselo a disposición de la Sede y acumulativamente el pago de las costas y costos del proceso; el pago de los tributos correspondientes, el pago del doble del monto de los tributos que hubieren correspondido a la operación de importación y una multa del 20% del valor en aduana referido en el literal A) del Art. 211 del CAROU.
-. Evacuada la acusación fiscal por el denunciado solicita en suma se desestime la solicitud de condena planteada por la Fiscalía, se rechace la imputación solicitada y se ordene el libramiento del vehículo aprehendido (fs. 163 y sig.).
-. El Sr. Juez “a quo” sostuvo en la recurrida que surge probado en el caso de autos la responsabilidad en la infracción aduanera de Contrabando del Sr. BB, pues su accionar se encuentra configurado en lo dispuesto en el Art. 209 del CAROU y el denunciado al momento de la incautación se encontraba en posesión del vehículo introducido en el territorio nacional en forma irregular y sin la correspondiente documentación, en contravención a las normas de importación y reglamentos pertinentes.
El decisor entendió que en el caso se han configurado todos los elementos exigidos por la norma, circulando en Uruguay sin la documentación correspondiente, ni las gestiones realizadas para la importación del mismo y el bien jurídico tutelado por la Infracción de Contrabando se vio vulnerado debido a que se violaron por parte del denunciado los requisitos esenciales establecidos en la normativa correspondiente afectando con ello la renta fiscal.
VI) A juicio de la Sala los agravios incoados contra la sentencia definitiva dictada en autos no son de recibo, razón por la cual se irá a su confirmatoria por los fundamentos que se explicitarán seguidamente.
-. El agravio relativo a que en la recurrida se habría incurrido en una errónea valoración de la prueba respecto a la residencia del imputado, Sr. BB, es de rechazo.
Entiende el Tribunal que en la recurrida se distribuyó de manera adecuada la carga de la prueba y se valoró la prueba allegada a la causa conforme a derecho, de conformidad a lo dispuesto por los Art. 139 y Art. 140 del C.G.P, aplicándose al caso el derecho correspondiente, conforme se analizará y por los fundamentos que se pasan a exponer.
El Sr. BB, según surge de la respuesta al oficio No 160/2024 de la Dirección de Migración, es nacionalizado uruguayo y según lo informado el mismo registra constantes entradas y salidas a Uruguay desde el año 2012 al 2024, desde el año 2020 registradas por Salto (fs. 127-133).
Asimismo surge acreditado mediante la respuesta al Oficio N°158/2024 librado al Ministerio del Interior, que el denunciado trabaja en el país, es funcionario policial, ingresó al Instituto Policial el 1°/3/2009, está destinado en el Instituto Nacional de Rehabilitación y se encuentra desde el 15/5/2023 percibiendo un subsidio transitorio por incapacidad parcial, comenzando con certificación previa al mismo desde el 11/2/2022 (informe extendido por la Gerencia del Área de Gestión y Desarrollo Humano,fs. 134).
Surge también de autos, del escrito de tercería de dominio presentado por el denunciado Sr.
BB (fs. 43), que el mismo denunció como domicilio el de la calle DD 1629 de la ciudad de Rivera - Uruguay y otro en la ciudad de Santana Do Libramento - Río Grande - Brasil y en su declaración en audiencia expresó que el domicilio denunciado en Rivera es el de su madre, admitió que no reviste la calidad de turista, desempeñándose como funcionario del Ministerio del Interior de Uruguay, que ingresaba al país con el vehículo semana a semana y luego se volvía a Brasil, circulaba por Rivera y cuando venía a Salto por trabajo, circulaba con el vehículo porque venía a trabajar y tenía una compañera en la ciudad de Salto donde se quedaba mientras trabajaba. Si bien se encuentra con certificación médica, lo que fuera informado por el citado Ministerio (fs. 134), encontrándose en tratamiento con médico psiquiatra según surge del certificado extendido por el Dr. EE, quien lo asiste en la ciudad de Salto (certificado a fs. 161), es claro que no reviste la calidad de turista. Surge asimismo que utiliza el vehículo incautado con regularidad en el país, no habiendo realizado los trámites correspondientes para su ingreso (audiencia indagatoria a fs. 116).
De lo expresado resulta que las circunstancias relacionadas fueron acreditadas y de las mismas procede concluir que el denunciado utilizó en forma habitual un vehículo extranjero en su beneficio en el territorio nacional sin realizar los trámites correspondientes para ello, lo que configura la Infracción Aduanera de Contrabando (Art. 209, 213 CAROU), como lo sostuviera el Ministerio Público y se concluyera en la recurrida.
-. Tampoco son de recibo los agravios relativos a que se habría incurrido en errónea aplicación del Art. 209 del CAROU y errónea calificación jurídica, al calificar como infracción aduanera una conducta que podría constituir una mera infracción administrativa por omisión de trámite.
Comparte la Sala con Fiscalía y con el decisor de primera instancia en cuanto a que la situación del denunciado no se encuentra amparada por la normativa que rige la relación de los Estados partes del Mercosur.
El Art. 209 del C.A.R.O.U dispone: “Configura la infracción aduanera de Contrabando, toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal, o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros.”. Y el Art. 210 dispone: “ Se consideran presunciones simples de contrabando las siguientes:
A) Cuando se introduzca o extraiga por puertos o fronteras, sin la correspondiente documentación, cualquier artículo sujeto a contralor aduanero o bien si la introducción o salida se efectúa en forma violenta o clandestina ... B)....” La doctrina y jurisprudencia señalan como caracteres esenciales de la infracción de Contrabando: una acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería de territorio aduanero; que ello se realice en forma clandestina, o con violencia o sin la documentación correspondiente; y que haya afectado o posible afectación de la renta fiscal o violación de requisitos esenciales para la importación o exportación establecidos por leyes o reglamentos especiales, aduaneros o no aduaneros (Cfme. Labandera, Pablo en Código Aduanero concordado y Comentado, La Ley 2015 p. 415).
En nuestro país, la circulación de vehículos extranjeros matriculados en otros países del MERCOSUR está regulada por el Decreto 92/2018, que incorporó al ordenamiento jurídico interno, la resolución del Grupo Mercado Común No 35/02 para la circulación de vehículos de turistas, particulares y de alquiler entre los Estados partes del Mercosur.
El Art. 2 de la resolución establece: “Los vehículos comunitarios del MERCOSUR, de propiedad de las personas físicas residentes o de personas jurídicas con sede social en un Estado Parte, cuando sean utilizados en viaje de turismo, podrán circular libremente en cualquiera de los demás Estados partes, en las condiciones que se establecen en esta norma.” Por su parte el Art. 7 nal. 1 establece que el vehículo quedará excluido del régimen previsto en la norma: “a) Cuando el conductor del vehículo no acredite la condición de turista, de acuerdo a la legislación migratoria del Estado Parte de ingreso.”, previéndose en su nral. 2 que, “En los casos establecidos en el numeral 1, de este artículo, el ingreso o egreso del vehículo del territorio de un Estado Parte queda sujeto a la legislación específica vigente en el mismo.”.
La normativa referida establece que las personas radicadas en los demás países del bloque pueden circular libremente en nuestro país en carácter de turistas cumpliendo ciertos requisitos, sin embargo en el caso, es claro que el denunciado no se encontraba bajo el régimen de turista resultando excluido de conformidad con el Art 7 lit. A de la resolución citada, en cuanto además de ser titular del vehículo, no acreditó su condición de turista sino que en audiencia reconoció no revestir tal calidad siendo funcionario público, funcionario policial, dependiente del Ministerio del Interior en Uruguay, desempeñándose en el I.N.R en el Depto.
de Salto, sin perjuicio de que se encuentre con certificación médica, y que circula en territorio uruguayo en forma regular, y afirmó que viajaba a Salto en varias oportunidades, no con fines turísticos, sino laborales.
Asimismo resulta de autos que fue detenido circulando a 60 km. de la ciudad de Salto y a 120 de la ciudad de Rivera, frontera por la cual habría ingresado al país sin realizar los trámites correspondientes ante Aduana. Preguntado oportunamente y específicamente si tiene documentación que acredite el ingreso legítimo del vehículo (mercadería) al Uruguay, contestó que no (acta de incautación, fs. 1-6), lo que ratificó en audiencia.
Por tanto corresponde concluir que incumplió con la normativa sobre circulación de vehículos en los estados partes del Mercosur, aplicándose en consecuencia el proceso infraccional aduanero previsto en el CAROU.
En el caso, la sanción no es otra que la configuración de la infracción aduanera de Contrabando, tal como lo entendiera el Ministerio Público en su demanda acusatoria y el Sr.
Juez en la recurrida (fs. 175), ya que se introdujo un vehículo extranjero en el país sin cumplir con la normativa vigente que regula el ingreso de automotores extranjeros. Entiende la Sala que se configuró la infracción aduanera de Contrabando y que los hechos invocados por el recurrente para demostrar su estadía en Uruguay, no configuran ruptura del nexo causal entre la conducta de introducción del vehículo extranjero en el país y la configuración de la infracción aduanera de Contrabando. En efecto, el denunciado no acreditó en autos que revista la calidad de turista, en tanto la calidad de turista no se basa exclusivamente en la residencia habitual o permanente, habiendo sido el mismo quien introdujo el vehículo con matrícula brasilera a territorio nacional, sin tener la calidad de turista exigida por el Decreto 92/2018, utilizándolo para concurrir a su trabajo.
En términos que se pueden aplicar al caso de autos la Sala en Sentencia No 244/2022, expresó: “ Se sostuvo en la recurrida que el sumariado posee doble nacionalidad, uruguaya(fs.32) y argentina aunque en puridad sólo se puede ser nacional de un estado. Sin perjuicio de lo dicho, de la información proporcionada por la Dirección Nacional de Migraciones el Sr. ....desarrolla su vida entre Argentina y Uruguay adonde viaja prácticamente todos los meses, por lo que debe entenderse que así como posee doble ciudadanía o por lo menos dos lugares de residencia donde tiene actividad laboral(Uruguay y Argentina)” y asimismo por Sentencia No 127/2022 se expresó:“En efecto, la situación del Sr. .... no se encuentra amparada por la normativa que rige la relación de los Estados partes del Mercosur. El Decreto 92/2018 (norma que incorpora al ordenamiento jurídico interno, la resolución del Grupo Mercado Común No 35/02 para la circulación de vehículos de turistas, particulares y de alquiler entre los Estados partes del Mercosur) en su Art. 7 prevé que sería excluido del régimen previsto en la norma cuando el conductor del vehículo no acredite la condición de turista, debiéndose aplicar en dicho caso las sanciones previstas en el Estado parte en que se configure la infracción. En el caso, la sanción no es otra que la configuración de la infracción aduanera de Contrabando, tal como lo entendiera el Ministerio Público en su demanda acusatoria (fs. 83 y 84 de autos) y la Sra. Juez “a quo” en la recurrida (fs. 89 y 90 de autos), ya que se introdujo un vehículo extranjero (Brasilero) en el país sin cumplir con la normativa vigente que regula el ingreso de automotores extranjeros”.
El Tribunal comparte que si el denunciado, ahora condenado, tiene residencia en nuestro país aunque no sea exclusiva, en tanto funcionario del Ministerio del Interior, no posee la calidad de turista, por lo tanto corresponde la responsabilidad en la concreción de la infracción aduanera calificada como Contrabando.
-. El condenado se agravió y sostuvo en síntesis que el procedimiento aduanero adoleció de irregularidades formales y sustanciales que afectan su validez y solicitó se declare la nulidad de las actuaciones y se revoque la sentencia definitiva recurrida en todos sus términos.
El régimen infraccional aduanero se encuentra regulado por los Art. 199 y sig. del CAROU; en cuanto al procedimiento en sede administrativa el Art. 225 dispone que una vez producida la detención de la mercadería, el funcionario actuante labrará el acta respectiva la que deberá contener los datos que la misma norma dispone e incautará la mercadería en presunta infracción aduanera, dando cuenta a la autoridad judicial respectiva en un plazo no mayor de diez días.
En el caso de autos la detención e incautación del vehículo se produjo el día 23/4/2024 (fs. 2) y los antecedentes fueron recibido por la Sede Letrada de Salto de 8° Turno con fecha 10/5/2024 (fs. 1), formándose la presente pieza IUE 606-31/2024 (fs. 27 vlto.), si bien la remisión de los antecedentes no se cumplió dentro del plazo establecido en la antes citada norma, no se estableció nulidad alguna en caso de que el plazo se excediera, nulidad que tampoco fue denunciada, ni invocada por el Sr. BB cuando compareciera por primera vez en autos en escrito de fs. 43 y sig., solicitando la devolución del vehículo. Era en dicha oportunidad en la cual pudo y debió denunciar e invocar si se había incurrido en alguna nulidad insubsanable, lo que no hizo. Tampoco lo hizo en su segunda comparecencia en autos a fs. 105, ni cuando en audiencia de fecha 19/11/2024 se dictó la providencia N° 300/2024 por la cual se dispuso mantener la medida cautelar de incautación del vehículo, la cual no fue recurrida, por lo que ya fuera que se hubiera dispuesto o mantenido la incautación del vehículo, ello no fue objeto de agravio en la etapa procesal oportuna, ya que no se interpuso recurso alguno al respecto, ni se promovió incidente de nulidad en caso de que ello fuera procedente, estándose ante un agravio extemporáneo. Y sin haberse invocado que se padeció indefensión o agravio alguno invocado en tiempo y forma, no resulta de recibo pretender que se haya incurrido en nulidad alguna, la cual no fue reclamada en la oportunidad hábil respectiva y por la vía correspondiente (Art. 110 a 112 del C.G.P y Art. 256 del C.A.R.O.U).
VII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del C.G.P).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,FALLA:
Confírmase la Sentencia impugnada sin especial condenación en la instancia.
Oportunamente devuélvase.
Fíjanse los H.F.P en 10 B.P.C.
Dr. Guzmán López.
Dr. Alvaro França.
Dra. Mónica Besio.
Esc. Adriana León.
MINISTRO
MINISTRA
MINISTRA
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.