Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 899/2023
14 de setiembre de 2023
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. El Tribunal a quem confirma la sentencia apelada en todos sus términos. La parte actora interpone recurso de casación, agraviándose en la no condena a ASSE por la infección intrahospitalaria contraída por la actora mientras estuvo internada en el INOT, errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho. La Corporación desestima el recurso de casación interpuesto, entiende que la accionante incumplió con la carga de la debida sustanciación.
- Ficha (IUE)
- 2-19610/2013
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ CÍRCULO CATÓLICO DE OBREROS DEL URUGUAY Y OTRO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, RESPONSABILIDAD MÉDICA - CASACIÓN”, IUE: 2-19610/2013.
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 16/2022, de fecha 17 de marzo de 2022, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, se desestimó la demanda (fs. 1353 a 1358 vto.).
2) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 279/2022, de fecha 5 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, se confirmó la recurrida en todos sus términos (fs. 1418 a 1425).
3) Contra la referida sentencia de segunda instancia la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1429 a 1443 vto.), donde expresó los agravios que a continuación se resumen:
En primer lugar, denunció que el Tribunal interpretó restrictivamente la demanda y, en su mérito, desechó la posibilidad de condenar a la ASSE por la infección intrahospitalaria que contrajo la Sra. AA en ocasión de encontrarse internada en el INOT.
Además, aseguró que la sentencia incurre en errores graves e insalvables con relación a la valoración de la prueba e infracción en la aplicación del derecho (arts. 14, 140, 141 del CGP; 1319, 1324 y 1342 del CC).
Expresó que incurre en error al afirmar que no se alegó debidamente la infección intrahospitalaria como evento dañoso fundante de la responsabilidad reclamada. Por el contrario, se demandó por responsabilidad contractual y, a lo largo de la demanda, se refirió numerosas veces a las consecuencias sufridas por la infección.
Destacó que rectamente interpretada la demanda, no puede concluirse que el reclamo se hubiera limitado a la conducta de los médicos actuantes. Que los médicos no se hayan apartado de la lex artis no implica que de todos modos no haya existido responsabilidad médica, asistencial y/o de las instituciones demandadas. En efecto, los peritos aseguraron que la paciente contrajo una infección intrahospitalaria durante la primera intervención en el INOT.
Le agravió además, que el Tribunal haya manifestado que el fundamento de la demanda fueron la mala praxis de los dependientes de las demandadas y la falta de consentimiento informado. Dijo que ese no fue el fundamento exclusivo ni excluyente de la demanda. Indicó que “claramente se demandó por la responsabilidad de las instituciones médicas – que fueron las únicas demandadas –. La responsabilidad institucional y por ende la mala praxis fue probada por el solo hecho de haber ingresado en la paciente una afección nueva y distinta a la que esta tenía al ingresar (y no haber utilizado los medios para diagnosticarla y curarla)” (fs. 1441).
También le agravió el alcance que la sentencia da al consentimiento informado de la paciente. En tal sentido, manifestó que el conocimiento o consentimiento previo del paciente sobre determinados riesgos, no exonera ni a los médicos ni a la institución en caso de que los mismos se produzcan. Además, las complicaciones que padeció la Sra. AA no fueron las propias y eventualmente esperables de los sucesivos actos médicos a que fue sometida.
Finalmente, criticó que la Sala no hubiera analizado la prueba testimonial de autos.
En definitiva, solicitó a la Corporación que case la sentencia recurrida y en su lugar, ampare la demanda en todos sus términos.
4) A fs. 1447 y ss. compareció el representante de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), evacuando el traslado conferido del recurso de casación interpuesto por la actora. Y a fs. 1453 y ss., hizo lo propio el representante del Círculo Católico. Ambas codemandadas abogaron por que se desestime el recurso.
5) Por sentencia interlocutoria Nº 39/2023, de fecha 1º de marzo de 2023, el Tribunal ordenó el franqueo del recurso de casación, elevando los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1458).
6) Los autos fueron recibidos por esta Corporación con fecha 17 de marzo de 2023 (fs. 1463), y por sentencia interlocutoria Nº 384/2023 (fs. 1465), de fecha 13 de abril de 2023, se ordenó el pase a estudio del recurso y autos para sentencia.
7) Concluido el correspon-diente estudio, se acordó dictar el presente pronun-ciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2) El caso de autos .
2.1) A los efectos de una mejor comprensión del caso, resulta de utilidad repasar que, la parte actora, conformada por AA, su esposo BB, y sus hijas CC y DD, promovió oportunamente demanda por daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual, contra el Círculo Católico de Obreros del Uruguay (CCOU) y el Instituto Nacional de Ortopedia y Traumatología (INOT), dependiente de ASSE.
Sostuvo que reclaman civilmente por los daños ocasionados por los dependientes de las demandadas, así como también por el gran número de actitudes reprochables por parte de las mismas, tales como malos tratos verbales, mal manejo con la paciente y su familia, y falta de información de procedimientos y resultados.
Narró que en el año 2008, luego de dos ateneos médicos en el INOT, se decidió realizarle a la paciente (Sra. AA) una artrodesis de columna (fijación de columna mediante la colocación de dos varillas y seis tornillos), en virtud de una discopatía difusa. Luego de la intervención, la Sra. AA adquiere una infección nosocomial, lo cual motiva dos limpiezas quirúrgicas. A raíz de la infección, el infectólogo del INOT Dr. DD, por medio de un BK óseo de forma empírica, le diagnostica tuberculosis ósea y durante nueve meses la actora realizó el tratamiento sin que le practicaran un diagnóstico invasivo con una biopsia, como hubiera correspondido. La paciente nunca dejó de padecer fuertes dolores y de hecho fue dada de alta del INOT, con dolores invalidantes. Debido a ello, solicitó asistencia médica en varias oportunidades, pero jamás se le dio trascendencia a sus consultas.
Expresó que en el año 2009 la Sra. AA se vinculó al Círculo Católico. A raíz de los fuertes dolores que padecía, solicitó consulta con traumatólogo y le dieron cita con el Dr. FF, quien restó importancia a sus dolencias y únicamente le recetó analgésicos para aliviar el dolor.
Posteriormente, la accionante consulta al Dr. GG, quien constata que los implantes colocados en la operación del año 2008 se encontraban flojos y a flor de piel. Tras un ateneo médico en el Banco de Prótesis, se resolvió quitarle los implantes, realizándose la operación el 15 de mayo de 2010, estando la Sra. AA muy débil, con dificultades para respirar y con un color amarillento en su piel. De la historia clínica no consta el consentimiento informado de la paciente, obligatorio conforme a la Ley Nº 18.335 y decreto reglamentario Nº 274.
Señaló que la intervención fue realizada por los Dres. FF y GG y durante la misma se cometió un horror médico, ya que se abrió el saco dural, la duramadre, lo que ocasionó la pérdida de líquido céfalo raquídeo. Durante el procedimiento, se removió un foco infeccioso adyacente y el de los implantes (infección constatada en la operación que debió tenerse presente mucho antes). Una vez hecho esto, sobrevino una sepsis o infección general. El Dr. FF le manifestó al Sr. BB que la intervención había sido exitosa, no comentándole nada sobre la apertura del saco dural. Debido a que la paciente estaba haciendo una ictericia generalizada, fácilmente advertible por el color de su piel, la dificultad respiratoria y letargo en despertar, fue ingresada en CTI. En el CTI, al día siguiente, se constata que por la herida estaba perdiendo un líquido ceroso, que posteriormente se determinó que se trataba de líquido céfalo raquídeo.
Manifestó que los intensivistas lograron controlar la infección y finalmente fue operada nuevamente por el Dr. GG el 21 de mayo, quien intentó -sin éxito- reparar la fístula que se le había generado, derivada de la apertura de la duramadre. Luego de ello se convocó al Dr. Alberti en su calidad de neurocirujano, quien puso en conocimiento a la familia de lo que había sucedido. El 26 de mayo, el Dr. Alberti intervino a la paciente y logró reparar la duramadre. Pero la negligencia de los dependientes de la demandada continuó pues el camino de recuperación marcado por el Dr. Alberti no fue respetado por los traumatólogos Dres. FF y GG.
Sostuvo que la actuación de los médicos dependientes de la demandada CCOU fue totalmente negligente, obrándose con una ligereza asombrosa antes (por la pésima atención y la no realización de un análisis exhaustivo de la paciente), durante (por la apertura del saco dural) y después de la intervención (por la indiferencia de los médicos y el incorrecto tratamiento postoperatorio).
Adujo que el reprochable desempeño de las demandadas por medio de sus dependientes ha provocado en la Sra. AA los siguientes perjuicios: riesgo de vida, largos períodos de internación, desmejoramiento abrupto de su salud con incidencia en las condiciones de vida de ella y de su familia. AA ingresó caminando a la mutualista y salió en silla de ruedas, empeorando su condición día a día, con pérdida de músculo en las piernas e imposibilidad de andar bípedo, ya que solamente da algunos pasos, ayudada por otra persona. Quedó con un daño motriz permanente y una discapacidad cercana al 70%, necesitando ayuda de terceros para la realización de actividades de la vida cotidiana. Su sufrimiento tanto físico como espiritual es constante y sus actividades lúdicas se han reducido a cero.
En virtud de ello, AA reclamó en concepto de daño moral la suma de U$S 200.000 y por lucro cesante la suma de $ 1.733.540. Y añadió que la familia también recibió múltiples perjuicios, ya que sus integrantes debieron dedicarse a tiempo completo a atender a la paciente. El Sr. BB reclamó como daño moral la suma de U$S 90.000, en tanto las hijas de la Sra. AA pretendieron la suma de U$S 40.000 para cada una de ellas.
2.2) En primera instancia, se desestimó la demanda, en tanto se consideró que los profesionales médicos que atendieron a la Sra. AA actuaron conforme los preceptos de la lex artis, ajustando su conducta al estándar de un buen profesional médico, desarrollando un actuar diligente, con la experticia médica requerida, dadas las circunstancias de tiempo y de lugar en las cuales se desarrolló la atención.
Sostuvo la a quo que no hay respaldo probatorio alguno respecto a los alegados malos tratos verbales por parte de los dependientes de las demandadas a la paciente y su familia, disparidad de criterios en la atención médica, falta de información de procedimientos, incluida la falta de firma del consentimiento informado y la no comunicación de resultados de actos médicos. Lo mismo respecto al invocado retraso en la coordinación de la intervención quirúrgica realizada en el Círculo Católico el 15 de mayo de 2010, así como que previo a la misma no fue evaluada por cardiólogo ni por anestesista.
Realizó un repaso de la prueba testimonial, pero aclaró que la prueba más relevante considerada a los efectos de desestimar la demanda fue la pericial. En tal sentido, anotó la decisora, se realizaron cuatro pericias (cuyas conclusiones transcribió), las cuales fueron contestes en considerar que los médicos que atendieron a la Sra. AA no incurrieron en mala praxis, ajustando por el contrario su conducta profesional a la lex artis.
2.3) Ante la apelación Inter.-puesta por la parte actora, en segunda instancia, el Tribunal confirmó en todos sus términos la sentencia de primer grado.
Sostuvo la Sala que, rectamente interpretada la demanda, no cabe más que concluir que lo que se reclama fue el presunto apartamiento de la lex artis por parte de los distintos médicos que intervinieron en el proceso asistencial, que empezó en el año 2008 en el INOT (ASSE) y siguió en el CCOU durante el año 2010.
Expresó el Tribunal que desde el año 2008 al presente, el deterioro de la salud de la paciente fue creciendo, lo que resulta evidente y fuera de la controversia, pero no por ello necesariamente debe concluirse que hubo responsabilidad de las instituciones médicas en las cuales fue tratada, o de sus dependientes. Destacó que en autos, a los efectos de determinar la eventual responsabilidad de las demandadas se diligenciaron cuatro pericias médicas, que a juicio de la Sala fueron correctamente apreciadas y valoradas en el primer grado. Todas ellas fueron contestes en que los diversos actores en el proceso asistencial actuaron conforme a la lex artis y que las complicaciones fueron las esperadas y acordes a las diferentes intervenciones que se le practicaron a la Sra. AA.
El Tribunal discrepó con la supuesta responsabilidad objetiva de las demandadas (alegada por la apelante), así como con la existencia de una infección intrahospitalaria que no se advierte, contrariamente a lo afirmado, que hubiera sido debidamente alegada en la demanda. El fundamento de la demanda fue la mala praxis médica de los dependientes de la demandada y la falta de consentimiento informado, que se probó, no fue tal.
2.4) Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación la parte actora, en el que expresó los agravios, que se detallaron en el numeral 3) de los Resultando.
2.5) A partir de la plataforma fáctica referida, corresponde entonces ingresar al análisis de los diferentes agravios esgrimidos por la recurrente, los que se analizarán seguidamente en el mismo orden en que han sido planteados.
3) Análisis de los agravios ensayados por la recurrente .
a) A gravio relativo a la interpretación restrictiva de la demanda por parte de la Sala.
Afirmó la recurrente que el Tribunal realizó una interpretación claramente desajustada y restrictiva de su demanda, puesto que de ésta surge que se demandó por responsabilidad contrac-tual a INOT (ASSE) y CCOU, alegándose una responsabi-lidad directa de los centros asistenciales, sin perjuicio de la responsabilidad de sus dependientes.
En tal sentido, la actora discrepó con lo afirmado por la Sala respecto a que en la demanda no se hubiera fundado o alegado debidamente la infección intrahospitalaria contraída por la paciente Sra. AA, dado que ello sí fue expresamente mencionado en varios pasajes de su escrito introductorio, así como los síntomas provocados por dicha infección.
Aseveró que, rectamente interpretada la demanda, no puede concluirse que el reclamo se limitó a la eventual conducta de los médicos intervinientes, pues la demanda también se fundó en las infecciones intrahospitalarias, por las que cabe responsabilizar a las instituciones médicas.
La Corte por unanimidad, considera que el agravio no es de recibo, aunque los integrantes arriban a dicha conclusión por distintos fundamentos.
En criterio de los Sres. Ministros Dres. Tabaré Sosa Aguirre y Elena Martínez, la impugnante no invoca ni explica qué norma habría vulnerado la Sala al proceder de la forma que controvierte.
Esa sola circunstancia justifica –en criterio de los Sres. Ministros- rechazar la impugnación por inadmisible, en tanto no cumple con las exigencias formales que el ordenamiento adjetivo establece para el recurso de casación.
En efecto, el art. 273 del CGP dispone que “el escrito introductorio, que deberá presentarse ante el tribunal que dictó el fallo cuya casación se pretende, deberá contener necesariamente: 1) la mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas y 2) la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
Como reiteradamente ha sostenido la Corte, “basta citar la opinión del Prof. Véscovi, quien expresa en su valioso estudio sobre ‘El recurso de casación’, ‘el requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (ob.cit., 1996, pág. 107). (...) Por lo que, ateniéndonos a las formalidades que deben ser observadas al interponer casación, al no invocar la recurrente norma infringida por la recurrida, resulta razón suficiente para la desestimación del cuestionamiento en la especie, al omitir dar cumplimiento a lo exigido por el art. 273 del CGP’” (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 903/1996, 985/1996, 56/1997, 143/1997, 160/1997, 208/1997, 149/1998, 171/99, 119/99, 1.322/2009, entre muchas otras).
La recurrente no ha denunciado infracción al art. 198 del CGP por incongruencia omisiva, por ejemplo, o a norma alguna que habilite a la Corte a examinar si la interpretación que la Sala realizó de la demanda es ajustada o no a derecho.
Concluyen los Sres. Ministros que la omisión de la concreta mención de la norma infringida justificaría declarar inadmisible el recurso.
Sin perjuicio de ello, no advierten los Ministros que el ad quem haya incurrido en la pretendida equivocada interpretación de la demanda que le atribuye la recurrente. De la lectura del libelo introductorio (fs. 281 a 300), surge con claridad que el fundamento de la responsabilidad que se pretendió fue el apartamiento de la lex artis que se reprochó a los sucesivos médicos que en las dos instituciones demandadas trataron a la Sra. AA. Así se proclama expresamente al prevenir que se ha solicitado el beneficio de auxiliatoria de pobreza: “La solicitud impetrada es a los efectos de reclamar civilmente por los daños ocasionados en virtud de la negligencia médica y responsabilidades ocasionada por los dependientes de las demandas, así como también por el gran número de actitudes reprochables por parte de las demandas, desde malos tratos verbales, mal manejo con el paciente y su familia, disparidad de criterios, falta de información de procedimientos y resultados, etc.” (fs. 281 vto.).
Más adelante, tras haber descripto una serie de hechos dañosos, bajo el título “de la negligencia antes, durante y después de la intervención” , la demanda expresa: “La actuación de los médicos dependientes de la demandada fue totalmente negligente, se obró con una ligereza asombrosa antes, durante y después de la intervención. Antes (...) por la pésima atención brindada a la paciente respecto de sus dolores (...) negligentes al no reconocer y prestar atención a los síntomas que la misma presentaba al momento de subir al quirófano (...) Durante la intervención se abre el saco dural (...) un horror médico (...) Tampoco se terminan de retirar los implantes, dejan los espaciadores dentro. Después de la intervención el actuar de los médicos también fue indiferente ya que no le informan a la paciente o sus familiares (...) que durante la intervención se había abierto la dura madre” (fs. 291 vto. a 292 vto.).
Finalmente, en el capítulo dedicado al Derecho, funda su demanda en lo dispuesto por los arts. 1319 y 1324 del Código Civil.
De cuanto viene de verse emerge sin lugar a hesitaciones que no se incluyó en la demanda la pretensión de responsabilizar a INOT por haber contraído la paciente una infección intrahospitalaria; por el contrario, los hechos narrados, y el derecho invocado, corresponden al ámbito de la responsabilidad por el hecho del dependiente. De modo que, no advierten los Sres. Ministros error alguno del Tribunal que deba ser corregido en casación.
Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Morales, Pérez y la redactora, consideran que el agravio ha sido suficientemente explicitado y fundado por la parte recurrente (véase fs. 1430 vto./1431, 1433/1434 vto. y 1441). El Tribunal entendió que la parte actora no había alegado debidamente en su demanda la existencia de la infección intrahospitalaria (fs. 1422 vto.). Contra dicho argu-mento de la Sala, la insurgente en casación dirigió el agravio previamente mencionado, donde, en resumidos términos, sostuvo que aquel hecho (la infección nosocomial) fue debidamente alegado en la demanda y que en función de ello se reclamó la responsabilidad contractual directa de las instituciones médicas demandadas.
La Sala, aun sin decirlo expresamente, reprochó a la actora respecto a este punto, el incumplimiento de la carga de la debida sustanciación (art. 117 num. 4 CGP) Y la recurrente, también sin mencionarlo en forma expresa, pero de manera clara e inequívoca, discrepó con lo señalado por el Tribunal y entendió que se había desembarazado adecuada-mente de aquella carga procesal.
Despejado el aspecto formal del planteo, estiman los referidos Sres. Minis-tros que no le asiste razón a la parte recurrente.
Del repaso puntual y detenido de la demanda de autos, obrante a fs. 281 a 300, emerge que la infección nosocomial fue mencionada apenas un par de veces (fs. 282 y vto. y fs. 293 vto.), sin mayor desarrollo y, sobre todo, sin alegarse certeramente dónde radicaría el hecho ilícito ni el factor de atribución de responsabilidad (no hay mención alguna sobre un incumplimiento de la obligación de seguridad), así como sin especificarse dónde estaría el nexo causal entre aquella infección y los distintos daños alegados por la parte actora.
En efecto, a fs. 282 la actora expresó que la paciente, luego de ser intervenida en el INOT en el año 2008, “adquiere una infección nosocomial, lo cual motiva 2 limpiezas quirúrgicas”. Apuntó, que a raíz de la infección, el infectólogo del INOT, Dr. EE, “por medio de un BK óseo y de forma empírica le diagnostica TUBERCULOSIS OSEA y durante 9 meses (octubre de 2008 – julio de 2009) estuvo la Sra. AA obligada realizar el tratamiento sin que se le realizara un diagnóstico invasivo mediante una biopsia como hubiera correspondido”. A fs. 282 vto., mencionó brevemente que “(...) sin perjuicio de la infección y posterior tratamiento empírico al que hiciéramos mención, la Sra. AA jamás dejó de padecer fuertes dolores, de hecho del INOT fue dada de alta con dolores invalidantes” . Luego, no hay ninguna otra referencia o desarrollo en la demanda respecto a la infección intrahospitalaria que habría contraído en el INOT en el año 2008.
En el capítulo de “Daños”, mencionó genéricamente los perjuicios provocados por las distintas conductas que reprochó a las demandadas, tales como riesgo de vida, largos períodos de internación, etc., todo lo que fue provocado, según expresó la actora, “por la sucesiva cadena de errores, omisiones o actitudes negligentes de las demandadas, tales como la infección nosocomial, Tuberculosis no certificada pero tratada como tal, alta médica con dolor persistente (...)” (fs. 293 vto.).
Las brevísimas referencias a la infección intrahospitalaria, sin desarrollo suficiente ni fundamentación respecto a su vinculación con un supuesto de responsabilidad de las demandadas, esto es, sin especificar dónde radicaría, a su respecto, el hecho ilícito, el factor de atribución, el nexo causal y el daño, no suponen un adecuado cumplimiento de la carga de la debida sustanciación de la demanda.
En consecuencia, conside-ran los Sres. Ministros que cabe coincidir con la Sala en cuanto a que la existencia de una infección intra-hospitalaria no fue debidamente alegada en la demanda, la que únicamente se fundó –en forma suficiente y adecuada- respecto a la mala praxis médica de los dependientes de las demandadas y a la falta de consentimiento informado.
Como ha sostenido la Corte en sentencia Nº 55/2021, en conceptos que resultan trasladables al caso: “Se exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 -TAC 3º 5/X/83-) y, asimismo, debe tenerse en cuenta que los datos omitidos impiden el necesario control de la demandada afectando el derecho a la defensa. Por ello, es de esencia la articulación en la demanda (...).
Cuando el actor en su demanda afirma (en conceptos de GUASP – (Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª. Ed. Madrid, 1968, pág. 314) el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- en realidad, puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible.
En el mismo sentido, en la Obra Colectiva sobre el CGP se definió: <<Debe destacarse la indudable trascendencia práctica de que el acto de proposición cumpla cabalmente con los postulados de la teoría de la sustanciación. Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta>> (cfme. <<Código General del Proceso Comentado>>, Obra Colectiva, T. 3, Ábaco, pág. 40). (...).
En definitiva, si el actor desea tener éxito debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (Ídem., págs. 95-96).
Es un valor entendido que, por el principio de auto responsabilidad, la ambigüedad u oscuridad de la demanda obre en disfavor del demandante, como consecuencia lógica del <<onus>> de claridad que gravita sobre este (cfme. TAC 8º, Sentencia No. 148/94, RUDP 3/1995, c. 148)”.
En la misma línea, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en sentencia Nº 230/2020, respecto a la carga procesal que grava a la parte actora, en conceptos que se revalidan para el caso, ha dicho: “(...) la teoría de la sustan-ciación (a la que adhiere nuestro derecho procesal) requiere la explicación de los hechos con claridad y precisión (Nos. 311/07 en LJU 15910, 12/09, 5-50/2015, 5-6/2015, 5-216/2012, 5-133/2015, 59/17 y LJU 146083). ALSINA (Trat. Teórico-práctico del Der. Proc. Civ. y Com. II p. 34 y ss.) decía que según la teoría de la sustanciación de la demanda, deben exponerse circunstan-ciadamente los hechos que constituyen la relación jurídica. La expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación, aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final.
En conceptos plenamente trasladables (VESCOVI y colaboradores, C.G.P., ano-tado..., t. III, p. 40) cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos; no basta con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o a la excepción opuesta. (...)”.
“En igual sentido, en doctrina se ha dicho que ‘No basta señalar el derecho de propiedad, o la existencia de la causal de adulterio, o decir que se es acreedor, sino que debe señalarse cómo y por qué se es propietario, las circunstancias del adul-terio, y del préstamo, lugar, fecha, etc.’ (TEITELBAUM, El proceso acumulativo, p. 99). Posición que, igual-mente, defiende DEVIS ECHANDÍA (Teoría general del proceso, t. 1, p. 239) así como CALAMANDREI (Derecho procesal civil, t. I, p. 290) y GOLDSCHMIDT (Derecho procesal civil, p. 325) al señalar que el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama; la razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial.
Esta debida invocación de hechos no es otra cosa que una carga procesal -de facultativa realización- que se impone en interés de un sujeto y cuya conducta omisa trae aparejada una situación gravosa para él”.
En la especie, como se dijo, la parte actora no se desembarazó de la carga que pesaba sobre ella, al no haber explicado -con la necesaria precisión y suficiencia- las razones por las que entendía que debía condenarse a las instituciones demandadas por responsabilidad civil contractual en virtud de que la paciente habría contraído una infección intrahospitalaria.
Por cuanto viene de verse, se estima acertado el fundamento expuesto por la Sala relativo al incumplimiento, en el punto, de la carga de la debida sustanciación, por lo que corresponde desestimar el agravio ensayado al respecto.
b) Agravio relativo a la errónea valoración de la prueba.
Al desestimarse el primer agravio de la recurrente por los motivos que vienen de desarrollarse, queda sin sustento el planteo restante, que refiere a un error de la Sala en la valoración de la prueba respecto a la existencia de la infección intrahospitalaria.
En tal sentido, la actora denunció en su libelo recursivo que existió errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal (en grado de absurdo), puesto que los peritos (en especial el Dr. Medina) reconocieron que la paciente contrajo la referida infección nosocomial y que, en caso de haber sido detectada previamente, pudo haberse evitado que el proceso infeccioso terminara en una infección grave.
Ahora bien. En virtud de que se concluyó que se incumplió con la carga de la debida alegación en relación al reclamo de respon-sabilidad de las instituciones demandadas derivado de la infección intrahospitalaria, ello torna estéril el pronunciamiento en cuanto a la valoración de la prueba relativa a ese extremo. Si la Sala no tomó en cuenta lo dicho por uno de los peritos respecto a la posible verificación de una infección nosocomial, fue simple-mente porque entendió que tal planteo no había sido correctamente alegado en la demanda.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.