Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1229/2023
14 de setiembre de 2023
La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente al Juzgado de Paz Departamental de San José. Tratándose de una acción real, es competente para conocer en la causa el tribunal del lugar donde esté la cosa litigiosa (artículo 15 de la Ley Nº 15.750) y la cuantía del asunto de acuerdo al valor real del inmueble no supera el límite fijado para los Juzgados Letrados (artículo 36 de la Ley Nº 15.750, acordada Nº 8092 de la Suprema Corte de Justicia).
- Ficha (IUE)
- 2-28582/2021
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados: “WORLD OPPORTUNITY MASTER FUND S.A. - PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA BIEN INMUEBLE - CONTIENDA DE COMPETENCIA” e individualizados con el IUE: 2-28582/2021.
RESULTANDO:
I) Con fecha 21 de julio de 2021 WORLD OPPORTUNITY MASTER FUND SA promovió demanda de prescripción adquisitiva veintenal y, en subsidio, treintenal (fs. 45/54), ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 15º Turno.
II) Por decreto Nº 3419/2022, del 7 de diciembre, luego de varias actuaciones en el expediente, la Sede se declaró incompetente por razón de cuantía (fs. 125).
III) Los autos fueron recibidos en el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 23º Turno que, sin asumir competencia, solicitó al actor que aclare la competencia de la Sede, por cuanto el inmueble que se pretende prescribir se encuentra en el departamento de San José (providencia Nº 108/2023, de 6 de febrero, fs. 129) y, posteriormente, resolvió decli-nar competencia para ante el Juzgado de Paz Departamental competente del mencionado departamento.
IV) El expediente fue recibido por el Juzgado de Paz Departamental de San José el día 8 de mayo de 2023 (fs. 133 vto.) y, con fecha 15 de mayo de 2023, se dispuso “autos para resolución” (fs. 134).
Finalmente, el día 29 de mayo de 2023, por decreto Nº 976/2023, la Sede actuante resolvió no asumir competencia, tanto por criterio territorial como por cuantía. Invocando el artículo 15 de la Ley Nº 15.750, resolvió declinar competencia para ante el Juzgado de Paz Departamental de la Segunda Sección Judicial – Ciudad Rodríguez (auto Nº 976/2023, fs. 135).
V) La causa fue recibida en el Juzgado antes mencionado el día 6 de junio de 2023 y, al siguiente día, la titular de la Sede resolvió llamar los autos para resolución, atento al volumen de las actuaciones que fueron remitidas (fs. 138).
Por interlocutoria Nº 402/2023, de fecha 20 de junio, el Juzgado de Paz de 2ª Sección Judicial Ciudad Rodríguez se declaró incompe-tente y elevó los autos en contienda de competencia para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 139/140).
En resumen, entendió que el inmueble que se pretende prescribir se encuentra ubicado en la tercera (3ª) sección catastral del departamento de San José y esta división no coincide con las secciones judiciales. La tercera sección catastral de San José se encuentra dentro de la primera sección judicial del departamento. En esta sección, es competente el Juzgado de Paz Departamental de San José.
Repasó los límites terri-toriales de la tercera sección judicial del Juzgado de Rodríguez y concluyó que el inmueble no se encuentra dentro de los límites de su jurisdicción, según surge del plano de mensura y fraccionamiento agregado en autos a fs. 8.
Para la Magistrada, el bien se encuentra “más próximo a la Ruta Nacional N.º 3 y al Arroyo Chamizo y Arroyo Tala, encontrándose distante del límite de la jurisdicción a la altura de Carreta Quemada, en una zona llamada Mundo Azul, según plano que obra en la Sede perteneciente al Poder Judicial de todo el departamento de San José”.
En definitiva, entendió que por el criterio territorial y por cuantía es competente el Juzgado de Paz Departamental de San José, razón por la que elevó los autos en contienda negativa de competencia.
VI) Los autos fueron recibidos en la Suprema Corte de Justicia el día 22 de junio de 2023 (fs. 143) y, por decreto Nº 806/23 de fecha 27 de junio de 2023, se llamó a los autos para resolución.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente al Juzgado de Paz Departamental de San José, con noticia del contendiente.
II) A juicio de este Cuerpo, le asiste razón a la titular del Juzgado de Paz de la Segunda Sección de Rodríguez en cuanto a que el padrón rural que se pretende expropiar se encuentra dentro de los límites de la primera Sección judicial y no de la segunda.
Según las acordadas Nos. 7210 y 7464, la primera sección judicial del departa-mento de San José cuenta con los siguientes límites:
Al norte: Límite departa-mental con Flores y Florida, desde Río San José hasta la continuación de Ruta Nº 45.
Este: Continuación de Ruta Nº 45 y Ruta Nº 45, desde el límite departamental hasta las nacientes del arroyo Tala Chico y por éste, aguas abajo, hasta el Arroyo Tala; Arroyo Tala, aguas abajo, desde Arroyo Tala Chico hasta su desembocadura en el Arroyo Carreta Quemada; Arroyo Carreta Quemada, aguas abajo, desde la desembocadura del Arroyo Tala, hasta el Río San José y por este río, aguas abajo, hasta el Arroyo Gregorio.
Al sur: Arroyo Gregorio, aguas arriba, desde el Río San José hasta Camino que lo une con Arroyo del Tala y por éste aguas abajo, hasta el Arroyo Luis Pereira.
Por el Oeste: Arroyo Luis Pereira, aguas arriba, desde Arroyo del Tala hasta el Camino en Paso del Carretón; Camino en Paso del Carretón (Camino Real), desde el Paso del Carretón hasta el Arroyo Pavón en Paso Brunet y por éste aguas arriba, hasta Ruta Nº 11, continuando por esta Ruta hacia el Este hasta Ruta Nº 23; Ruta Nº 23 hacia el norte, desde Ruta Nº 11 hasta las nacientes de la Cañada de los Manantiales y por esta Cañada, aguas abajo, hasta el arroyo Jesús María. Arroyo Jesús María, aguas abajo, desde la Cañada de los Manantiales hasta su desembo-cadura en el Río San José. Río San José aguas arriba, desde Arroyo Jesús María hasta el límite departamental con Flores.
El padrón que se pretende expropiar se encuentra cerca del límite, pero al oeste de la Ruta Nº 45 y también de los arroyos Tala y Tala Chico. En otras palabras, se encuentra dentro de los límites de la primera sección judicial y no de la segunda.
III) Por tal motivo, tratándose de una acción real, es competente para conocer en la causa el tribunal del lugar donde esté la cosa litigiosa (artículo 15 de la Ley Nº 15.750) y la cuantía del asunto de acuerdo al valor real del inmueble no supera el límite fijado para los Juzgados Letrados (artículo 36 de la Ley Nº 15.750, acordada Nº 8092 de la Suprema Corte de Justicia).
En definitiva, por los argumentos expuestos, corresponde por declarar compe-tente al Juzgado de Paz Departamental de San José, con noticia de su contendiente.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE SAN JOSÉ, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.