Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GASTEASORO LINARES, CARLOS C/ CARBALLO, ULISES Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN” , IUE: 461-81/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 168/2022 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 75/2021, de fecha 25 de octubre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3er. Turno falló: “ Ampárase la demanda. Condénase solidariamente a los codemandados por concepto de daños y perjuicios derivados, lucro cesante y daño moral irrogados por el ilícito accionar más intereses. Exceptúase del lucro cesante al codemandado Daniel Fernández y procédase a liquidar los rubros de conformidad con el art. 378 del cgp... ” (fs. 234 a 244).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 168/2022, del 29 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno sentenció: “ Revócase la sentencia interlocutoria N.º 1430/2021 de 10/6/2021 y en su mérito se tiene por formulado el hecho nuevo. Revócase la definitiva apelada, y en su mérito, desestímase la demanda... ” (fs. 280 a 287).
III) Contra el referido pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 292-295), oportunidad en donde articuló los agravios que a continuación se resumen:
a) Error en la aplicación del artículo 149 del Código General del Proceso.
Sostiene que los demandados no comparecieron a brindar su declaración de parte a pesar de que fueron debidamente citados, por lo que resulta aplicable el artículo 149.4 del CGP, que dispone que su incomparecencia hará presumir ciertos los hechos de la demanda. Sumado a esta presunción, el daño se probó a través de distintos documentos y declaraciones testimoniales, que no fue valorados por el Tribunal en la sentencia atacada.
b)Errónea aplicación del artículo 153 del Código General del Proceso.
La recurrente se agravia porque la sentencia del Tribunal no refiere a la confesión judicial de los demandados.
Destacó que Ulises Carballo confesó que el hecho ilícito cometido causó daño patrimonial de entidad al actor. Ello configura, para la recurrente, prueba determinante contra la parte que realiza la confesión conforme lo establecido en el artículo 153.2 del CGP.
c) Error en la aplicación de los artículos 139 y 140 del Código General del Proceso.
Aseguró que probó los hechos constitutivos de su pretensión, ya que de la prueba testimonial y documental agregada, surge acreditado el apremio económico y los distintos negocios que debió realizar para cumplir con sus obligaciones.
Por el contrario, los demandados no acreditaron los hechos modificativos, extintivos o impeditivos de la pretensión de marras. En primer término, por las confesiones ya referidas y, en segundo lugar, porque no movilizaron prueba a los efectos de desacreditar los daños causados por el hecho ilícito cometido.
El recurrente concluye que no se valoró la prueba en su conjunto, y que el Tribunal le concedió una trascendencia inaudita al hecho nuevo denunciado por los contrarios. Además, no contempló el cúmulo probatorio que propuso, del cual surge el daño, y el nexo causal con el ilícito cometido por los codemandados.
d) Infracción del artículo 1319 del Código Civil.
Por último, manifestó que de la prueba trasladada obrante en autos, surge plenamente acreditado el hecho ilícito consumado por los demandados.
A consecuencia de esos hechos ilícitos, se generaron daños de entidad, los que surgen plenamente acreditados con la prueba documental y testimonial de infolios.
En cuanto al daño emergente, destaca la recurrente que debió litigar desde el año 2010 a la actualidad, a los efectos de poder hacer efectiva distintas sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, que no desplegaron sus efectos por el ilícito accionar de los contrarios.
El lucro cesante, sostiene, ha quedado plenamente acreditado ya que la pérdida de la chance se generó atento a que no se pudo disponer de un bien que el Poder Judicial entendió debía entregársele a Gasteasoro.
Para concluir, apunta que la decisión adoptada por la Sala se aparta de la norma prevista en el artículo 1319 del Código Civil, y en definitiva no la aplica, ya que en el caso de marras está comprobado plenamente el hecho ilícito que provocó un daño patrimonial.
IV) Del recurso de casación, se concedió traslado a la contraparte, quien lo evacuó en tiempo y forma en el sentido que corresponde su rechazo (fs. 302-307 vto.).
V) El recurso de casación fue concedido y franqueado (fs. 309), y los autos fueron recibidos en la Suprema Corte de Justicia el día 31 de octubre de 2022 (nota de cargo de fs. 314). Luego de la corrección de observaciones formales al expediente (fs. 315) y sorteado el estudio de admisibilidad (fs. 316), por decreto Nº 1689 de fecha 15 de noviembre de 2022, se ordenó el pase a estudio de los autos.
VI) Por auto Nº 176, de fecha 2 de marzo de 2023, los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia Dres. John Pérez Brignani y Tabaré Sosa Aguirre se declararon inhibidos de oficio, y se ordenó la realización de doble sorteo de integración. La suerte recayó en las Sras. Ministras Dras. Ana Rivas Goycoechea y Analia García Obregón, integrantes de Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. y 5to. Turno respectivamente.
VII) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) Que la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada -por inhibición de los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani y Tabaré Sosa Aguirre como miembros naturales del Cuerpo- desestimará el recurso de casación interpuesto, en base a los siguientes fundamentos.
2) En estos autos se ventila la demanda promovida por Carlos Gasteasoro contra Ulises Carballo Martínez, Nubia Carballo y Daniel Fernández, por daños y perjuicios originados en los negocios fraudulentos que, en palabras del promotor, realizaron los demandados sobre los padrones Nos. 1.149, 6.860, 12.869 de la Localidad Catastral Artigas, y sobre el padrón rural Nº 2.882 de Artigas.
Según el accionante, las tres pagas por entrega de bienes posteriormente declaradas nulas por fraude, efectuadas por los demandados con un tercero, le provocaron diversos daños y perjuicios, en virtud de los cuales inició el presente proceso. Con este fundamento, pretende que se le indemnice por concepto de daño moral y lucro cesante por la suma total de $8.500.000.
Esos negocios simulados declarados nulos que generaron los daños cuyo resarcimiento el actor reclamó serían: a) paga por entrega de bienes celebrada entre Ulises Carballo y Daniel Fernández respecto a los padrones Nos. 2.882 realizada el 30/7/2009, 6.860 celebrada el 30 de julio de 2009, y 12.868 de Artigas, los que posteriormente fueron anulados por simulación por sentencia Nº 78/2015, confirmada por sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno Nº 72/2017, según surge del acordonado (fs. 223 a 232); b) compraventa de padrón Nº 1.149 de Artigas celebrada por parte vendedora Ulises Carballo, con su hija Nuria Carballo como parte compradora, anulada por sentencia definitiva de segunda instancia dictada por el mismo Tribunal, Nº 72/2017.
En primera instancia, se amparó la demanda y se condenó solidariamente a los codemandados al pago de los daños y perjuicios más intereses (a excepción del lucro cesante respecto de Daniel Fernández) y se dispuso que se proceda a la liquidación de los mismos mediante la vía del artículo 378 del CGP. A juicio del a quo , el accionar ilícito de Carballo fue demostrado en las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, en las que se declara la nulidad de los negocios.
La sentencia fue apelada por los demandados. El Tribunal revocó la condena y, en su lugar, desestimó la demanda por entender que no surge acreditado el nexo causal entre los ilícitos y los daños que se invocan.
Sostuvo la Sala que el accionante no logró probar cuál era su situación económica y cómo aquellos hechos influyeron en su patrimonio. Apuntó que la demanda no cumplió con la carga de la debida sustanciación, no se probó la existencia del daño invocado y por tanto, tampoco la relación de causalidad entre los negocios fraudulentos y los presuntos daños.
Reseñados los principales aspectos de la controversia, se ingresará al estudio de los agravios introducidos en el recurso de casación.
3) De la lectura del libelo impugnativo, emerge con claridad que la crítica que atraviesa todos los agravios se circunscribe a cuestionar la regularidad jurídica de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Apelaciones.
Véase que en el desarrollo de los diferentes agravios, la recurrente cuestiona la conclusión probatoria de la Sala, en cuanto entendió que no se acreditó el hecho ilícito y los daños que reclama.
4) Ahora bien. Para la unanimidad de quienes suscriben el presente fallo, carencias formales del recurso de casación, impiden el progreso de los agravios relativos a la infracción de las reglas legales de admisibilidad y valoración de la prueba.
En tal sentido, la etapa de casación se enfrenta a restricciones procesales para revisar las conclusiones probatorias. La máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. Barrios de Angelis, D: “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Si bien en ciertos casos es posible corregir la valoración del material probatorio, para que la Corte proceda a revalorizar la prueba rendida, debe darse un supuesto de valoración absurda o irracional (Cfme. sentencias Nos. 250/2013 y 593/2017, entre muchas otras).
La Suprema Corte de Justicia, ha sostenido con base en el artículo 270 del CGP, que: “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...) ” (Cfme. sentencias Nos. 829/2012,508/2013 y 484/2014, entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, pero sí requiere que se describa un error de la entidad superla-tiva mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa, lo que, en el caso, no se hizo.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
5) Trasladando estas premisas al caso concreto, observa la Corte que la recurrente se limitó a expresar su disconformidad con la valoración probatoria de la Sala, más no alegó en ningún momento un vicio del razonamiento probatorio con la entidad exigible para ser considerado en casación.
De esta manera, es claro que los cuestionamientos no pueden prosperar, por cuanto la recurrente no fundó adecuadamente —como era su carga—, la existencia de un error en la valoración de la prueba que constituya arbitrariedad en grado manifiesto, o absurdo en forma evidente, ni siquiera de manera implícita. El planteo de la recurrente no satisface las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del CGP).
Si bien en su escrito planteó una lectura alternativa a la propuesta por el Tribunal, no surge en ningún momento una verdadera y efectiva denuncia de un error en la valoración que implique alguno de los excepcionales supuestos que habilitan a la Corte a revisar la valoración probatoria realizada en segunda instancia: no se describió ningún supuesto de absurdo o arbitrariedad (Cfme. sentencias Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017).
Esto determina que se mantenga impedida para el Alto Cuerpo la revalorización de los hechos tenidos por acreditados en segunda instancia y, en consecuencia, el recurso de casación en examen queda sin sustento, sin necesidad de realizar ulteriores desarrollos.
Por esta razón adjetiva, el rechazo del recurso de casación se impone.
6) Sumado a lo anterior, los agravios introducidos en el recurso de casación lucen totalmente desconectados de los argumentos de la Sala para acoger la apelación de los demandados y desestimar la demanda.
El recurrente omite cuestionar los argumentos centrales de la impugnada. Véase que el Tribunal de Apelaciones concluyó que el demandante no pudo demostrar su situación financiera ni cómo los acontecimientos que fundamentan su reclamo influyeron en ella.
La Sala le reprochó que, como comerciante involucrado en un litigio con otra parte, debió presentar sus registros comerciales en el juicio (según los artículos 54 a 80 del Código de Comercio, especialmente el artículo 76) y movilizar prueba pericial para demostrar que, desde el momento de los negocios fraudulentos, su situación financiera se deterioró al punto de cerrar su negocio. No proporcionó prueba de las deudas que afirmó contraer, las fechas de vencimiento, los montos, ni declaraciones juradas sobre su patrimonio o información contable con el detalle de sus activos y pasivos. Tampoco demostró si estaba embargado, ni proporcionó detalles sobre los eventuales reclamos por deudas impagas.
Tampoco acreditó que el precio al que vendió sus propiedades inmobiliarias fuera menor al valor de mercado en el momento de la venta. Además, no probó que se vio obligado a cerrar su carnicería debido a deudas impagas causadas por falta de liquidez, derivada de los incumplimientos del demandado.
Para el Tribunal, ninguno de estos aspectos se pueden acreditar a partir de la prueba rendida en autos, menos aún de la prueba testimonial, con la que vuelve a insistir el recurrente en casación.
En rigor, la Sala entendió que la demanda entablada no cumplió en absoluto con el requisito de la debida sustanciación, no se demostró la existencia del daño reclamado y, por lo tanto, tampoco se logró acreditar la relación de causalidad entre el evento y el daño.
Tal argumentación no mereció por parte del recurrente una crítica frontal como era esperable en la instancia, lo que sella definitivamente la suerte del recurso.
7) La conducta procesal de las partes no amerita especiales sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia integrada
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.