Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-50862/2020 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 118/2022 de fecha 17 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31º Turno, a cargo del Dr. Fernando Islas, se falló: “Condenando a AA, como autor penalmente responsable de un (1) delito de lesiones gravísimas culpables, a la pena de veinte (20) meses de prisión, la que deberá cumplirse en un régimen de libertad vigilada según lo establecido en los arts. 8 y 9 de la ley 19.446, esto es: 1) su residencia en lugar determinado donde sea posible la supervisión por la OSLA; 2) sujeción a la orientación y vigilancia de la misma Oficina; 3) la presentación una vez por semana en la seccional policial de la jurisdicción de su domicilio (cir 181/2018 de la SCJ); 4) realizar tareas comunitarias con una carga horaria de cuatro horas semanales, por el plazo de dos (2) meses. Cometiéndose y oficiándose, todo con descuento de la detención y la preventiva cumplida en caso de corresponder (...)” (fs. 34/51).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 5/2023 de fecha 15 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno (Sres. Ministros: Dres. Ángel Cal (red.), Luis Charles y Gabriela Merialdo), se falló: “Confirmando la sentencia apelada respecto al señor Aparicio Camargo Cámara (...)” (fs. 103/105 vto.).
III) Con fecha 13 de marzo de 2023, a fs. 109/115 vto., la Defensa particular del encausado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Agravio sobre valoración probatoria .
Expuso la Defensa que la sentencia impugnada afirma conclusiones que no se desprenden de la prueba practicada en autos.
Con relación a la velocidad a la que circulaba AA, indicó que en la sentencia se sostiene que el imputado circulaba a 100 km/h aproximadamente cuando debía hacerlo a 60 km/h, lo que a criterio de la Defensa es incorrecto, pues surge de los informes periciales que aquélla es la velocidad máxima a la que puede haber circulado el imputado, pero no exactamente la velocidad a la que circulaba.
Destacó que debe tenerse en consideración que no se puede saber si el conductor mantuvo su pie en el freno en forma permanente o si en algún momento lo soltó. El propio perito Ing. Usera señaló que “lo que se está calculando es en definitiva la máxima velocidad a la que podía venir el vehículo y por aplicación de un frenado efectivo lograr detenerse en esa distancia. Uno no puede conocer cuál es la maniobra estrictamente que está haciendo el conductor, que permanece al control del volante. Lo único que se está obteniendo es una estimación de cuál es la máxima velocidad a la cuál podía venir” . Lo afirmado por este perito resultó compatible con lo declarado por el imputado.
Sostuvo la Defensa que las pruebas practicadas demuestran que no se pudo tener por probado que la indicada por la Sala fuera la velocidad del automóvil, sino solamente que ésa fue la máxima velocidad a la que el automóvil pudo circular en forma previa a la colisión. Ello demuestra que la conclusión del Tribunal es incorrecta y, desde el punto de vista técnico, configura un burdo error, pues se afirma que es una certeza la velocidad de desplazamiento del vehículo, certeza que ni los propios peritos pudieron tener.
Por otra parte, en cuanto al lugar por el que circulaba la moto, apuntó el recurrente que en la sentencia se afirma que AA se desplazaba por la Ruta Nº 8 con dirección noreste y que delante suyo en la misma dirección se desplazaba BB, que el vehículo lo alcanzó y embistió la moto. A criterio de la Defensa, esa conclusión de la Sala no encuentra respaldo probatorio, en tanto los informes periciales fueron contestes al señalar que la moto tenía, previo al impacto, una inclinación. En este sentido, el perito Mosteiro, preguntado en audiencia, brindó tres explicaciones posibles a esa inclinación: i) se iba a posicionar en el centro del carril izquierdo; ii) estaba ingresando al carril izquierdo; iii) pensaba atravesar la ruta por el lugar donde está cortado el cantero.
Adujo entonces la recurrente que la explicación de la sentencia, de que la moto circulaba “delante suyo”, no puede tolerarse, pues no puede interpretarse que, si una moto se encuentra desplazándose en forma lateral e ingresando a un carril, entonces está “delante suyo” a los efectos de determinar responsabilidades.
b) Errores de derecho .
b.1) El régimen de la culpa .
Agravió a la Defensa recurrente que la sentencia impugnada desconozca la teoría de la imputación objetiva y el régimen de la culpa en el ordenamiento jurídico.
Señaló que la Sala incurre en un error jurídico importante al expresar que “No es posible, en régimen en que las culpas no se compensan, indicar yerros ajenos para hacer desaparecer los propios” , ya que, a juicio de la recurrente, la conducta de la víctima incide a la hora de imputar responsabilidad penal, lo que intentó respaldar con citas de doctrina nacional y jurisprudencia extranjera.
b.2) La conducta de la víctima .
La recurrente apuntó que le agravia el pasaje de la sentencia impugnada en el que se señala: “La mera negativa del imputado respecto a su responsabilidad en el hecho atribuyéndola a la víctima (que no se probó mínimamente), no lo exonera de responsabilidad. No está controvertido que el imputado circulando a velocidad excesiva chocó a la víctima por atrás en el lugar indicado. Nada indica ni permite inferir legalmente que la víctima haya incidido en forma alguna en la producción del incidente, de lo que resultaría una conclusión contraria a la de autos y a toda lógica” .
Al respecto, expresó la Defensa recurrente que la Sala afirma que no fue controvertido que el imputado circulando a velocidad excesiva chocó de atrás a la víctima, cuando ello fue efectivamente controvertido a lo largo del proceso. Además, el Tribunal sostuvo que nada permite inferir que la víctima haya incidido en la producción del siniestro, cuando en el alegato de clausura se hizo referencia a los elementos que daban cuenta del accionar de BB en el accidente. Además, la Sala tomó por bueno que el límite de velocidad en la zona era de 60 km/h, cuando ese dato no surge de ninguna de las pruebas válidamente ingresadas al proceso.
Agregó, asimismo, que el Tribunal expresa que no se probó la teoría de la Defensa, cuando ésta no tiene que probar la teoría alternativa, sino sólo tiene que sembrar la duda razonable y, en este sentido, la Defensa demostró que existe una teoría alternativa a la sustentada por el Ministerio Público que resulta posible y probable.
b.3) El desconocimiento del principio de inocencia .
Por último, agravió a la recurrente que el Tribunal realice citas en la sentencia impugnada que no resultan aplicables al caso de autos, tal como la cita de Gorphe, que no aplica en la especie, dado que en la misma se sostiene que para llegar a condenar no podría haber una teoría alternativa que supusiera circunstancias completamente extraordinarias y contrarias al curso normal de los acontecimientos, mientras que, en el caso, la alternativa planteada por el perito Mosteiro no es ni extraordinaria ni contraria al curso normal de los acontecimientos. Incluso, agregó, al ser consultado el perito respecto a si en su experiencia existen conductores que hagan este tipo de conductas, sostuvo “sí, en esta ruta y en variadas rutas” .
Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia atacada y se disponga la absolución del encausado.
IV) Conferido el traslado correspondiente, la Fiscalía Letrada de Flagrancia y Turno de 5to. Turno abogó por el rechazo de la recurrencia (fs. 120/139).
V) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 141), la que recibió los presentes autos el 19 de abril de 2023 (fs. 143).
VI) Por decreto Nº 531 de fecha 11 de mayo de 2023, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 145), quien lo evacuó mediante dictamen Nº 105 de fecha 5 de junio de 2023, por el que aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 148/153 vto.).
VII) Por decreto Nº 702 de fecha 8 de junio de 2023, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 156).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) El caso de autos .
a) Surge del auto de apertura a juicio oral, obrante a fs. 1, que la Fiscalía Penal de Montevideo de Flagrancia de 5to. Turno presentó demanda acusatoria, dando cuenta en forma sucinta que el día 4 de agosto de 2018, aproximadamente a la hora 13.00, el Sr. BB circulaba por la Ruta 8 con dirección noreste en su moto marca Boatian, modelo 125 cc., matrícula APZ ZZZ, ocasión en que, próximo a llegar al cruce con la Ruta 102, fue embestido desde atrás por el auto marca Nissan, modelo Note, matrícula AAS YYY, conducido por el imputado de autos, AA, quien se desplazaba por la misma ruta y en igual dirección.
Señaló la Fiscalía que, del informe de accidentología vial con que se cuenta en autos, resulta que “No es posible efectuar la determinación de la maniobra desarrollada por el conductor de la moto previo a la ocurrencia del accidente, lo que sí se confirma es que se hallaba posicionado sobre el carril rápido (más a la izquierda) de la senda de circulación al Noreste de Ruta Nacional Nro. 8 (...) se destaca que la motocicleta ya estaba haciendo uso del carril antes de la producción del accidente”. Agrega el informe, en relación a la causa eficiente del hecho, que “en la ocasión se le atribuye al conductor del automóvil, ya que éste colisiona por alcance a la motocicleta y además circulaba a una velocidad inadecuada y excesiva para el lugar y circunstancia” .
Afirmó que, como conse-cuencia del referido impacto, que se dio en las circunstancias que vienen de expresarse, BB resultó con las lesiones que fueron informadas en forma primaria por el médico forense, consistentes en: agravio encefálico agudo, con coma primario; múltiples focos hemorrágicos encefálicos bilaterales; hematoma extra-dural frontal; escasa hemorragia subaracnoidea (HSA); fractura simple de las vértebras T1 y C3; fracturas simples de los arcos costales 2, 4, 5, 7, 8, 9 y 11 a derecha; volet costal a izquierda, desde el 2º al 10º arco costal; neumotórax leve.
Expresó que la víctima se mantiene en tratamiento en CTI hasta el día 28 de agosto de 2018, con agravio encefálico (nunca recuperó la lucidez durante su internación) y requiriendo la realización de una traqueotomía para lograr la extubación. Apuntó que el Sr. BB, en caso de lograr el egreso domiciliario, presentará secuelas que determinarán su dependencia total.
Señaló que, conforme al último informe forense realizado el día 12 de abril de 2021, las lesiones padecidas por BB encuadran precedentemente en los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Penal.
En virtud de los hechos narrados, la Fiscalía calificó jurídicamente los hechos referidos como constitutivos del delito de lesiones gravísimas culposas, por encuadrar su conducta en lo previsto por los arts. 60, 318, 321 y 322 del Código Penal.
Indicó como atenuante la primariedad absoluta en vía analógica (art. 46 numeral 13 del CP) y no relevó agravantes. Y solicitó una pena de 23 meses de prisión, la que se cumplirá con 7 meses de prisión efectiva y 16 meses en régimen de libertad a prueba, con descuento de la cautelar cumplida y siendo de su cargo las accesorias legales de rigor, con las siguientes obligaciones: a) fijar domicilio donde sea posible su supervisión por OSLA; b) someterse a la sujeción y vigilancia de OSLA; c) presentación semanal ante la autoridad policial que le corresponda según su domicilio; d) realizar tareas en beneficio de la comunidad con una carga horaria de cuatro horas semanales, por el plazo de dos meses.
b) La Defensa de particular confianza de AA, a cargo del Dr. Juan Manuel González Rossi, evacuó el traslado de la acusación, manifestando que el 4 de agosto de 2018 el imputado se encontraba circulando en su vehículo Nissan, matrícula AAS YYY, por la Ruta 8, camino a su casa, desde Montevideo en dirección este, por el carril izquierdo de la ruta, cuando al pasar el puente de la Ruta 102 la moto conducida por el Sr. BB lo embistió en su costado derecho. Señaló que el motonetista venía circulando por el carril derecho de la ruta, cuando pretendió cambiar de carril para intentar cruzar la ruta por una zona no habilitada (corte en el cantero); al hacerlo, colisionó contra el vehículo Nissan Note conducido por el Sr. AA, que se encontraba circulando correctamente y a velocidad moderada por el carril izquierdo de la ruta.
Afirmó que la explicación que la Defensa encuentra a la razón por la que la moto invadió el carril de la izquierda unos metros antes de ese corte en el cantero, radica en que el motonetista, cuyo domicilio se ubica en esa dirección, intentaba utilizar el corte de cantero para cruzar ilícitamente la ruta.
Sostuvo que el vehículo en que circulaba el imputado se encontraba en perfectas condiciones de circulación, mientras que, a diferencia de ello, la moto en la que circulaba el Sr. BB no se encontraba habilitada para circular, por varias razones, algunas de ellas “de antigua data”.
A juicio de la Defensa, el accidente se produjo porque el Sr. BB invadió la senda de circulación por la que se desplazaba el imputado, prendiendo realizar una maniobra antirregla-mentaria, por ende, el único que incurrió en infracción de las reglas del tránsito fue el Sr. BB. Sin perjuicio de ello, si se entendiera que el Sr. AA circulaba a velocidad excesiva, no fue ésa la causa del accidente ni, menos aún, la explicación a los daños, que se hubieran producido de todos modos.
c) En primera instancia, se condenó al imputado como autor penalmente responsable de un delito de lesiones gravísimas culpables a la pena de 20 meses de prisión, a cumplir en un régimen de libertad vigilada.
d) En segunda instancia, se confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
III) Deficiencias formales del libelo recursivo .
En forma liminar, cabe observar que en el recurso a estudio se efectúan distintos cuestionamientos sin siquiera mencionarse cuáles serían las normas infringidas o incorrectamente aplicadas. La recurrente parece olvidar que el recurso de casación contiene formalidades específicas que deben cumplirse.
En este sentido, el artículo 369 del CPP remite a las disposiciones del CGP y, concretamente, el artículo 273 del CGP dispone que “El escrito introductorio, que deberá presentarse ante el tribunal que dictó el fallo y cuya casación se pretende, deberá contener necesariamente: 1) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas (...)” .
En la especie, leído el escrito obrante de fs. 109 a 115 vto., se advierte que no se menciona siquiera una norma de derecho que la recurrente considere infringida o erróneamente aplicada.
Por otra parte, corresponde relevar que los agravios esgrimidos por la Defensa en su recurso de casación coinciden, sustancialmente, con los que oportunamente manifestó en ocasión de interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia (fs. 52/58), en concreto: agravio por la valoración de la prueba, en cuanto a la velocidad a la que circulaba el imputado y al lugar en que se encontraba la moto cuando ocurrió el hecho; agravio por la errónea aplicación de la regla de derecho, en cuanto al régimen de culpa, a la conducta de la víctima y al desconocimiento del principio de inocencia.
Tales agravios, ensayados al apelar, fueron oportunamente analizados y desesti-mados por el Tribunal de Apelaciones de 4to. Turno, sin que la Defensa recurrente aporte nada nuevo al respecto en ocasión de desarrollar iguales agravios en casación, circunstancia que compromete, en gran medida, la suerte del presente recurso.
Sin perjuicio de dejar asentadas las anotadas deficiencias formales, la Corte ingresará, en lo sucesivo, en el análisis de los agravios ensayados por la Defensa en su libelo recursivo.
IV) Agravio relativo a la valoración de la prueba .
El primer agravio articulado por la Defensa se dirige a cuestionar el razonamiento probatorio formulado por la Sala, mediante la crítica a la apreciación realizada por el Tribunal respecto a determinados medios de prueba y a la valoración que condujo al órgano de alzada a considerar probado el hecho ilícito de marras.
En lo inicial, corresponde recordar que, como ha dicho este Colegiado en sentencia Nº 57/2021: “(...) el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032.
A saber, en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley Nº 19.293, en su artículo 142 se prescribe: ‘(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión’” .
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VIl, Sección VI del Código General del Proceso (...)” .
A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C. El recurso de casación en el Proceso Penal', publicado en VV.AA., Alejandro Abal Oliú -Coordinador-, Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.).
V) En opinión de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales y el redactor, la causal de casación relativa a la errónea valoración de la prueba se reduce a dos supuestos: i) en hipótesis de prueba tasada, cuando se violan las tasas legales; ii) en los casos en que corresponde aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada por el órgano de mérito (criterio sostenido por la mayoría de la Corte en sentencias Nos. 408/2000, 52/2010, 594/2013, 640/2017 y 507/2021, entre otras).
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la inequidad del fallo (Cfme. Colombo, E., “Casación: Teoría del absurdo evidente”, en RUDP, Nº 1/1983, págs. 57/58).
Estiman los mencionados Sres. Magistrados que no solo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, adicionalmente, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
La alegación de la causal con las mentadas características importa un requisito de admisibilidad particular del recurso de casación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio por esa sola carencia en su alegación deviene improcedente.
En otras palabras, el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra acotado a supuestos de valoración absurda o arbitraria impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba:
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una parti-cular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
Bajo estas coordenadas se analizará más adelante si los agravios ensayados en la especie por la parte recurrente cumplen o no con las referidas condiciones de admisibilidad.
VI) Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación.
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre ha vertido en anteriores ocasiones (véase, entre otras, sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 507/2021) los siguientes conceptos:
“(...) la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problema-tica del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omissis) ‘El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460)’.
(omissis) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
(omissis) Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: ‘Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)’ (Conforme: BIDART, GELSI; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, página: 523)”.
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo CPP es el que rige para las causas civiles, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que la valoración en causas tramitadas ante el nuevo Código del Proceso Penal no puede limi-tarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, en tanto la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o nuevo CPP (2017).
VII) Pues bien. En la especie, en función de los conceptos previamente desarrollados, cualquiera sea la postura que se sostenga sobre el alcance de la causal de errónea valoración de la prueba en el recurso de casación, coinciden los Sres. Ministros que suscriben este fallo en que el agravio ensayado por la Defensa no cumple con los estándares requeridos para su admisión y progreso.
En tal sentido, emerge de la lectura del escrito recursivo que la insurgente se limitó a expresar una discordancia genérica respecto al razonamiento probatorio de la Sala, proponiendo una valoración alternativa, pero sin denunciar la existencia de una hipótesis de irracionalidad o absurdo en la valoración del Tribunal (en palabras de la mayoría) o vulneratoria del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
De acuerdo con el criterio postulado por la mayoría de la Corte, la Defensa no cumplió con denunciar un supuesto de absurdo evidente en el razonamiento del Tribunal, ni explicitó en qué consistiría el mismo. En tanto, conforme al criterio sustentado por el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, la impugnante no describió un supuesto de razonamiento acrítico por parte de la Sala, esto es, vulneratorio de las reglas de la sana crítica.
Lo relevante no es que la recurrente no haya utilizado tales giros lingüísticos, sino el contenido o sustancia de su agravio, que no incluye, en ningún sentido posible, la denuncia particular de aquellos vicios trascendentes, que pudieran dar lugar a la revisión de la plataforma fáctica que la Sala tuvo por probada (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017 y 571/2017, entre muchas otras).
VIII) A juicio de la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez, el anotado defecto alegatorio es suficiente para desestimar el presente agravio, sin que resulte necesario efectuar consideraciones adicionales al respecto.
IX) Por su parte, a criterio de los Sres. Ministros Dres. Bernadette Minvielle, Tabaré Sosa Aguirre, Doris Morales y el redactor, aun si se sorteara la falencia formal previamente anotada, igualmente la solución no cambiaría, pues del análisis meditado del caso, a través de la valoración individual y especialmente en conjunto del caudal probatorio incorporado, se aprecia que el razonamiento probatorio desplegado por la Sala posee sólido, racional y fundado anclaje en las probanzas disponibles en autos.
En efecto, la prueba estuvo conformada, fundamentalmente, por la declaración de los peritos Ferreira y Mosteiro, propuestos por la Fiscalía, y el perito Usera, propuesto por la Defensa. Repasadas las declaraciones brindadas por los peritos en la audiencia de juicio oral, se constata que los mismos fueron coincidentes en cuanto a la responsabilidad en el siniestro, a cómo se produjo el accidente y a la velocidad a la que se desplazaba el vehículo del imputado.
En tal sentido, de las declaraciones registradas mediante el sistema AUDIRE, surge lo siguiente:
a) Declaración del perito Ferreira: “el accidente se produjo por alcance” (pista 2, minuto 05:54), “ambos vehículos iban por el carril izquierdo” (pista 3, minuto 14:50).
b) Declaración del perito Mosteiro: “colisión por alcance” (pista 9, minuto 04:51), “es una zona de 60 km (...) previamente señalizada como zona de peatones” (pista 9, minuto 10:47); “no fue que se cruzó (la motocicleta)” (pista 9, minuto 26:45); “en circunstancia que la motocicleta hacía uso del carril izquierdo es embestida por alcance por el vehículo zaguero, vehículo matrícula AAS YYY, esto se verificó debido a la disposición de los elementos ubicados en la escena, específicamente, daños e indicios sobre la calzada” (pista 9, minuto 29:35); en relación a la causa del accidente: “factor humano atribuible al conductor del automóvil matrícula AAS YYY” (pista 10, minuto 01:42); en relación a la velocidad de circulación del automóvil: “aproximadamente unos 100 km/h (...) no es una estimación sino una aplicación de una regla internacional de medición” (pista 11, minuto 00:28).
c) Declaración del perito Usera: “velocidad del auto con posterioridad a la colisión era de 82 km/h –más, menos 10, esto es entre 72 y 92-” (pista 2, minuto 06:20); “la velocidad del auto apenas se altera por la colisión (...) venía con una velocidad un poco superior a los 82 km/h” (pista 2, minuto 08:08).
En la sentencia de la Sala, se ensayó el siguiente razonamiento: “ Al contrario de lo que afirma la Defensa, de la valoración individual y conjunta de los medios de prueba recabados en régimen de sana crítica resulta que el imputado, en oportunidad de ejecutar un acto jurídicamente indiferente como es conducir un automóvil, desconoció flagrantemente las normas de circulación vial al ponerse en la vía rápida de la ruta a una velocidad excesiva por la que circulaba detrás de la moto que lo precedía. De tal forma la alcanzó y la embistió de atrás provocando los daños materiales y personales que consignaron los distintos peritos. (...) El imputado colisionó a la moto al alcanzarla circulando a 100 kilómetros por hora aproximadamente en zona en que debía hacerlo a 60 kilómetros por hora.
Los argumentos de la Defensa no logran cambiar las bases fácticas ni jurídicas de la impugnada.
No son de recibo sus referencias a la incorrecta valoración de la prueba, como tampoco la errónea aplicación del derecho que proclama.
La Defensa pone su foco en la velocidad a la que circulaba su defendido, señalando que la fijada en la hostilizada es entre 87 y 100 kilómetros, afirmando que no se probó.
Sin embargo, de la declaración del perito G. Mosteiro como de la del Ing. Gabriel Usera (prueba de descargo de la Defensa) es posible concluir de acuerdo a la fórmula utilizada para el cálculo de velocidad internacionalmente admitida era próxima a los 100 kilómetros.
Por otra parte, en la zona está claramente señalizado con carteles de tránsito de peatones y un cartel a 1 kilómetro aproximadamente que fijaba la velocidad de circulación en 60 kilómetros.
La Defensa cuestiona también el lugar del accidente, afirmando que no ocurrió antes de la intersección de las dos rutas, sino después de esta. Por el contrario, de los informes periciales y de la propia declaración del acusado, resulta que el lugar del accidente fue el indicado en la sentencia apelada, cerca al cruce de la intersección, pero antes del mismo, no después.
En tales términos, el agravio de la Defensa respecto a que no se acogió su teoría del caso desconociendo la incidencia excluyente de responsabilidad para su defendido que tuvo la víctima. En tal sentido su afirmación de que la irrupción abrupta del motociclista que circulaba por su derecha y se le puso adelante ingresando en su senda sin posibilidades de evitarlo, no tiene asidero fáctico.
Al contrario de lo que propone la Defensa, dado los hechos plenamente probados, la causa del accidente debe atribuirse al acusado, quien a velocidad excesiva se desplazaba por el carril izquierdo de una ruta nacional lo que determinó que alcanzara e invistiera por detrás a la moto en la que circulaba la víctima ” (fs. 104 y vto.).
De la transcripción efectuada y teniendo en consideración las declaraciones de los peritos, previamente reseñadas, no se advierte la existencia de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio del Tribunal, ni de vulneración del límite de la razonabilidad, en tanto, por el contrario, lo expresado por la Sala tiene firme respaldo en el cúmulo probatorio obrante en la causa.
Véase que el Tribunal no sostiene que la velocidad del automóvil fuera de 100 km/h, como señala la recurrente, sino que sostuvo que era “ próxima a los 100 km/h ”. Y también en este sentido se pronunció el perito Mosteiro, quien estimó la velocidad en “ aproximadamente unos 100 km/h ”, e incluso el perito de la Defensa, Ing. Usera, quien señaló que “ venía con una velocidad un poco superior a los 82 km/h ”.
Por lo tanto, no configura una arbitrariedad que la Sala sostenga que se desplazaba a una “ velocidad próxima a los 100 km/h ”, pues ambos peritos determinaron la velocidad en un valor próximo a dicha cifra.
Lo mismo ocurre con relación al lugar por el que circulaba la moto. La recurrente señala que el motociclista efectuó un cambio de carril y que no puede tolerarse la afirmación recogida en la sentencia de que la moto circulaba “delante suyo”. Sin embargo, surge acreditado en autos que la moto no ingresó en forma abrupta al carril por el que circulaba el automóvil. Así, los peritos señalaron que “ ambos vehículos iban por el carril izquierdo ”, que la moto “ ya estaba posicionada ” y que “ no fue que se cruzó ”, agregando que “ no refleja una maniobra brusca ”.
En definitiva, la prueba recogida en autos fue correctamente valorada por la Sala, alcanzándose el estándar de certeza requerido para sostener una sentencia condenatoria (art. 142 CPP), por lo que corresponde desestimar el agravio de la Defensa recurrente.
X) Agravio respecto al régi-men de la culpa .
Considera la recurrente que la conducta de la víctima incide a la hora de imputar la responsabilidad penal, por lo que, a su juicio, la Sala efectuó una errónea aplicación del derecho al caso.
A criterio de la Corporación, el agravio no resulta de recibo.
En primer término, cabe tener presente que, conforme la plataforma de hechos que se tuvo por probada en las instancias anteriores, la que ha permanecido intangible en casación, no se ha verificado en el caso una conducta culpable de la víctima.
Ello, de por sí, sería suficiente para desestimar el presente agravio.
Más allá de tal consideración, es criterio de este Colegiado que, en el derecho penal, no se aplica la concurrencia de culpas. La imputación penal culposa es personal, exigiéndose únicamente que el autor haya actuado con culpa, por tanto, la eventual concurrencia de culpas no libera al responsable penal. No hay compensación de culpas o responsabilidad proporcional, tal como ocurre en la responsabilidad civil (art. 1331 CC). El imputado debe responder por la propia culpa que está en relación causal con el daño, independientemente de que hayan incidido otros factores de atribución en forma concomitante.
En este sentido se ha pronunciado la Corporación, en reciente sentencia Nº 283/2023, en la que se señaló: “La incidencia que eventualmente pueda haber tenido en el desenlace fatal la conducta de las víctimas no excluye la tipificación delictual indicada, puesto que, en materia penal, la concurrencia de culpas no libera al responsable.
Como señala Soler: ‘Muy claramente se ve, pues, que no tiene sentido, en el Derecho penal, hablar de compensación de culpas si el sujeto es autor o coautor, no puede excusar en la culpa de otro la propia culpa, porque el derecho penal no se ocupa del monto del mal que se haya causado, sino que se interesa exclusivamente por saber si, con dolo o culpa, se ha producido un resultado calificado como delito. Si ese es el caso, ninguna excusa puede pretender el autor por el hecho que otra persona tenga culpa también. La culpa ajena no tiene efecto de borrar la propia’” (Cfme. SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino . Tomo II, Editorial Tipográfica, Argentina, págs. 158 y 159).
Al respecto, el profesor Cairoli en ocasión de analizar el tema, señalaba que la concurrencia de acciones culposas se produce cuando al hecho del agente concurre colaborando el hecho de la víctima. Y brindaba el ejemplo de un peatón que titubea al cruzar la calle cuando va a pasar un vehículo que viene a gran velocidad, promoviendo la confusión del conductor del rodado que no lo puede dominar y lo embiste. Allí, decía el referido profesor, “habría concurrencia de las culpas del conductor y del peatón, pero en ese caso el principio de compensación es ineficaz en el derecho penal. La concurrencia no modifica la imputación penal culposa ya que ella es personal y solo se exige que el autor haya obrado con culpa. Basta pues la más mínima culpa de alguien para que el hecho sea imputable a él, aunque la víctima haya colaborado con su parte de culpa también. El concepto de compensación de culpas es eminentemente civilista, donde es aceptable que eso se haga con respecto a las deudas pecuniarias. Pero no en materia penal, donde las responsabilidades no son deudas que puedan compensarse” (CAIROLI, M. Curso de Derecho Penal Uruguayo . Tomo I. FCU. Montevideo. 1985. Pág. 286).
En este sentido, ha sostenido la Corte en sentencia Nº 272/2020: “En materia penal la eventual concurrencia de culpas no libera al responsable. En efecto, no hay compensación de culpas o responsabilidad proporcional del artículo 1331 del Código Civil. En consecuencia, se responde por la propia culpa que está en relación causal con el daño, independientemente de que haya incidido otros factores de atribución en forma concomitante. Hace más de tres décadas, en su voto particular el Dr. Panizza (siendo integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno), expresó: <<entre el acto inicial y el resultado mortal o lesivo (constitucional), debe mediar una relación de causalidad material; y si en los delitos culpables, cada uno responde de su propio hecho (artículo 59 inc. 2º del C.P.: un concierto sobre el resultado no se concibe, cada uno responde de su propia imprudencia o negligencia)>> (LJU 10.723, sentencia de fecha 10/IX/1986)” .
Por lo tanto, teniendo presente que, según el criterio que viene de exponerse, en el derecho penal no procede la concurrencia de culpas, el agravio esgrimido no puede prosperar.
Finalmente, cabe agregar que la larga cita doctrinaria efectuada por la recurrente a fs. 111 vto./113 no tiene el alcance que ésta intenta otorgarle, en cuanto a la pretendida exoneración de responsabilidad del acusado.
En efecto, si se lee con atención, la cita doctrinaria apunta, en lo primordial, a brindar argumentos dogmáticos a favor de la valoración del “hecho de la víctima” en la tarea de individua-lización de la pena. Sin embargo, en el presente recurso de casación, la recurrente no introdujo agravio útil, ni siquiera en forma subsidiaria, respecto a la determina-ción de la pena por los tribunales de mérito.
Luego, la mencionada cita apunta a ciertos ejemplos de “responsabilidad exclusiva” de la víctima, que excluirían la responsabilidad penal, que nada tienen que ver con los hechos que se ventilan en obrados, de acuerdo con la plataforma fáctica que, como se anotó, resulta intangible en el caso.
En consecuencia, se impone el rechazo del planteo de la Defensa.
XI) Agravios respecto a la conducta de la víctima y al desconocimiento del principio de inocencia .
Agravia a la recurrente que el Tribunal haya sostenido: que la Defensa no controvirtió que el imputado chocó de atrás y a velocidad excesiva; que nada permite inferir que la conducta de la víctima haya incidido en la producción del siniestro; y que no se probó la teoría de la Defensa.
Añade, asimismo, que le causa agravio que la Sala desconozca el principio de inocencia.
Sin embargo, pese a los títulos con los que la recurrente identificó los presentes agravios, se advierte de su lectura que los mismos se circunscriben, nuevamente, a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala, lo que se hace, una vez más, sin cumplir con los requisitos exigidos para la hábil denuncia de un agravio de este tipo en etapa de casación.
En efecto, la Defensa no denuncia la existencia de un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente (en palabras de la mayoría), o como vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
En consecuencia, corres-ponde desestimar los presentes agravios, por iguales razones a las indicadas en el Considerando VII de este pronunciamiento.
XII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 142, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.