Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ CUDAM - CENTRO DE PRODUCCIÓN SANITARIA DEL CENTRO URUGUAYO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA - CASACIÓN”, IUE: 2-52364/2014.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 71/2021 de fecha 1º de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7mo. Turno, a cargo de la Dra. Virginia GINARES, se acogió parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a la demandada CUDAM a la reparación del daño moral causado a cada uno de los actores, estableciendo como montos de la condena la suma de U$S5.000 a la Sra. AA, U$S1.500 al Sr. BB y U$S1.500 a cada uno de sus hijos, CC, DD y EE, con intereses desde la demanda y desestimó el resto de los rubros reclamados. Asimismo, ordenó que los hijos CC y DD comparecieran a ratificar lo actuado al adquirir mayoría de edad, para lo que fijó el plazo de 5 días hábiles (fs. 738/751).
II) Por sentencia definitiva Nº 273/2022 de fecha 12 de diciembre de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, en mayoría, confirmó la sentencia apelada, sin especial condenación procesal (fs. 863/871). Extendió discordia, el Sr. Ministro integrante, Dr. Edgardo ETTLIN (fs. 871/873).
Las Sras. Ministras, Dras. PERA, SCHROEDER y KELLAND, que conformaron la mayoría, consideraron que en autos se acreditó suficientemente, mediante prueba pericial idónea, una demora injustificable de consultar con un neurocirujano por el padecimiento de la actora a partir de los episodios de paresia, ocurridos el 21 y 22 de enero de 2013. Ello le quitó la posibilidad de una cirugía, que probablemente hubiera resultado en otra situación de la paciente a la que tiene hoy en día.
Estimó la Sala que el neurocirujano era el profesional entendido para sugerir o no una cirugía. No se encuentra acreditado que el tratamiento dado para el dolor no hubiera sido el correcto –incluso necesario- pero, si no se revertía la situación, dado el tiempo transcurrido, si aumentaba el dolor y además ante la aparición de episodios –no controvertidos- debió plantearse la posibilidad de realizar a la paciente una cirugía.
El órgano de alzada precisó que: “ Según refirió el perito Dr. Francescoli (traumatólogo), el cuadro clínico de la Sra. AA cambió a partir de enero de 2013. Consignó que los médicos que la atendieron, Dr. FF y Dr. GG constataron la paresia de miembro inferior derecho, que hacen consulta con neurocirujano pero el perito no encontró esa consulta en la historia clínica de la paciente. Este perito señaló que, un mes después, ya no era recomendable hacer cirugía que se pudo hacer antes, claro está, sin poder determinar con certeza su resultado, ya que la paciente tenía una enfermedad crónica. Por su parte, la perito Dra. Surbano (anestesista, fs. 542), señaló que no corresponde a un anestesista (por el citado en garantía, Dr. GG) indicar una cirugía, pero sí consideró que debieron derivarla a un neurocirujano como parece hizo, pero no se concretó, al no encontrarse la misma consignada en la historia clínica.
Al evacuar el traslado de la apelación, la parte actora puso énfasis en que el perito no encontró la anotación de consulta con neurocirujano porque no fue derivada, lo hicieron 8 meses más tarde y no surge prueba alguna que desacredite dicha afirmación” (fs. 867 vto.).
Y, en esta línea argumental, concluyó que:
“ De manera que, en las pericias se encuentra presente la ‘cirugía’ como algo que debió sugerirse, por lo menos que un cirujano viese a la paciente y junto con ella decidiera los aspectos positivos y los otros, como toda cirugía y tratamiento médico tienen.
El error médico consistió, entonces, en la demora en la consulta con neurocirujano que no tiene explicación razonable y que, sobre todo ante los episodios puntuales de enero de 2013 se hacía imperativa y urgente ” (fs. 868).
En este sentido, el TAC 5º consideró que: “... el daño consecuente a la conducta culposa del personal médico que atendió en numerosas oportunidades a la paciente y omitió la derivación concreta al especialista, se sitúa en la pérdida de la oportunidad de evitar mediante la cirugía, un déficit motor irreparable como experimentó. Se le quitó la posibilidad de que no depender de por vida de la férula, como consecuencia de la pérdida de movilidad de la pierna ” (fs. 868 vto./869).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, el representante de CUDAM interpuso recursos de aclaración y ampliación (fs. 877/879 vto.), los que fueron desestimados por la Sala por sentencia Nº 549/2022 de fecha 15 de diciembre de 2022 (fs. 881).
IV) Con fecha 14 de febrero de 2023, compareció el representante de CUDAM a interponer recurso de casación (fs. 885/900 vto.) contra la sentencia definitiva de segunda instancia y, en necesaria síntesis, sostuvo que:
a) La Sala interpretó en forma sesgada, parcial e incompleta los informes periciales, sin evaluarlos en su conjunto y globalidad ni los correlacionó con los restantes elementos de prueba incorporados al proceso.
b) No se acreditó –en función de la historia clínica de la Sra. AA- que la opción quirúrgica fuera la mejor opción o el tratamiento de elección fuera de discusión, frente a las demás alternativas terapéuticas llevadas a cabo durante el proceso asistencial brindado a la co-actora.
El tratamiento quirúrgico era uno más entre los restantes disponibles y su elección o no, depende del caso concreto y de las condiciones de la paciente. Es ilógico cimentar una condena en un caso donde campea lo opinable y las soluciones terapéuticas a ofrecer a los pacientes.
c) El Sr. Ministro discorde, Dr. ETTLIN apegándose al art. 140 del CGP hizo una adecuada valoración de los informes periciales, sin ensayar posturas precipitadas, erráticas y carentes de respaldo científico.
La cirugía inculpablemente omitida por CUDAM en absoluto garantizaba mejoras ni curas y no tiene un porcentaje de éxito del 100% de los casos como dijo aventuradamente la actora en la demanda.
d) El perito Dr. FRANCESCOLI criteriosamente dejó en claro que la práctica médica ha enseñado que precipitarse no es correcto para lograr el mejor resultado frente a estas patologías de tipo degenerativo (patologías crónicas con dolor crónico, etc.).
Asimismo, relevó que la perito, Dra. RÍOS lejos estuvo de presentar el panorama como óptimo y beneficioso para la Sra. AA. Destacó la complicada biología y el terreno de la paciente, con varias patologías crónicas y degenerativas de larga data. Si bien la profesional hubiera sugerido una cirugía en determinado momento, tampoco el tratamiento se presentaba como óptimo y suficientemente eficaz y no da certezas de que hubiera mejorado la paciente en forma significativa.
e) Consideró “insólito” que el TAC 5º le haya otorgado significación excesiva a la cirugía de hernia de disco, cuando ni el Prof. FRANCESCOLI ni la Prof. RÍOS señalaron que aquélla fuera la primera opción terapéutica.
CUDAM fue injustamente condenada a pesar de que los peritos indicaron que la asistencia brindada a la paciente fue acorde con la lex artis. Durante la asistencia la paciente recibió todas las etapas del tratamiento conservador, se le solicitaron las interconsultas con los especialistas pertinentes, considerando que la paciente fue correctamente tratada.
La Sala va a contramano de lo señalado por los expertos médicos, no consideró la posibilidad de fracaso de este tipo de cirugías, siendo relativa su eficacia.
f) Afirmó que no se evidencian ventajas comparativas mayores de haberse optado por la cirugía, ni se asegura un resultado de sanación para una dolencia crónica, ni tampoco se minimizan los efectos, todo ello condicionado por los antecedentes y características de la paciente.
En definitiva, solicitó se case la recurrida y, en su mérito, se desestime la demanda en todos sus términos.
V) Conferido traslado del recurso, lo evacuó la representante del Dr. GG (fs. 906/909), solicitando que se declare inadmisible el recurso en relación con su representado.
Asimismo, a fs. 910/917 vto., lo evacuó la parte actora y bregó por el rechazo con expresa condena en costas y costos.
VI) Por interlocutoria Nº 115/2023 de fecha 23 de marzo de 2023 (fs. 923), la Sala franqueó el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia y ordenó elevar las actuaciones con las formalidades de estilo.
VII) El expediente fue recibido en la Corporación el 21 de abril de 2023 (fs. 930).
VIII) Por providencia Nº 568/2023 de fecha 18 de mayo de 2023, se ordenó el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 932).
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en base a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) En primer lugar, sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, corresponde realizar las siguientes apreciaciones.
En ese sentido, el recurso de casación es admisible, pues la Sala no confirmó en un todo y sin discordia, antes bien, en lo que refiere a la atribución de responsabilidad de la parte demandada, el Sr. Ministro Dr. Edgardo ETTLIN extendió discordia, con lo cual el recurso es admisible (art. 268 inc. 2º del CGP).
Por su parte, las objeciones de la parte actora respecto al cálculo de la UR y el dólar a considerar para la conversión a los efectos del cálculo del monto del asunto no resiste el menor análisis. Es a la fecha del acto de demanda que deben realizarse los respectivos cálculos (valor de la UR a noviembre de 2014 y el valor del dólar en noviembre de 2014), pues a ese momento es que se definen las instancias y etapas procesales posteriores. El monto del asunto es de 5.905,16 UR, lo que supera con creces el mínimo legal habilitante.
Dicho esto, cabe consignar que el recurso de casación no se dirigió contra el Dr. GG. La citación en garantía fue desestimada en primera instancia por falta de legitimación pasiva (ver fs. 751). En segunda instancia, el TAC 5º desestimó el agravio respecto a la acción de regreso planteada por CUDAM en el entendido de que no era responsabilidad de GG la coordinación necesaria para que, a partir de la paresia sufrida el 21 o 22 de enero de 2013, se adoptaran las medidas necesarias sin demora.
La Sala consideró que la demora era imputable a la mutualista, sin que pudiera establecerse concretamente quién tenía la respon-sabilidad de coordinar, con la urgencia que el caso merecía, el estudio y la consulta que necesitaba la paciente (ver fs. 870/870 vto.).
Ergo, no habiendo agravio sobre este punto litigioso, la sentencia de segunda instancia quedó firme.
III) Aclarado este aspecto, el motivo de impugnación alegado por la recurrente, en estricto rigor, se dirige a cuestionar el razonamiento probatorio formulado por la Sala (apoyándose, obviamente, en la discordia del Sr. Ministro Dr. Edgardo ETTLIN).
Sin embargo, para que el agravio prospere en casación, deben cumplirse determinados requisitos de alegación y fundabilidad del recurso.
En efecto, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (Cf. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre muchas otras).
A juicio de la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, en esta causa, la recurrente cumplió con la primera condición de las requeridas, esto es, la denuncia explícita o implícita de un error en el razonamiento probatorio de entidad superlativa, por desatención de los elementos de prueba disponibles en la causa.
En efecto, basta con leer detenidamente el recurso de casación para advertir, sin dudas, que la impugnante denunció que la Sala omitió considerar, en conjunto, la historia clínica y los dictámenes periciales obrantes en el expediente.
En tal sentido, adujo que en los informes de los peritos no se realizó ninguna imputación que atribuya a CUDAM responsabilidad causal directa y necesaria en los padecimientos de la Sra. AA, con un terreno y biología complejos per se.
Indicó que, en ningún caso, los peritos afirmaron la infalibilidad de la alternativa de la cirugía, sino más bien lo contrario, que dicha opción en el caso de la Sra. AA podía fracasar. La conclusión probatoria de la Sala es equívoca, ilógica e irracional, desconociendo las limitaciones y alcances de la ciencia médica.
Pues bien, cumplido el primer requisito (la alegación del absurdo), corresponde dilucidar si, efectivamente, se ha demostrado la existencia de un absurdo evidente y, por tanto, pasible de prosperar en casación el agravio articulado.
A juicio de la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, en autos, no se ha demostrado que el razonamiento probatorio del TAC 5º sea manifiestamente irracional o arbitrario por la ostensible equivocidad de la conclusión probatoria.
En rigor, la discrepancia de la impugnante, no es más que eso. Una valoración alternativa de la prueba pericial diligenciada en autos, poniendo énfasis en otros pasajes de los dictámenes y concentrando su batería argumental en otro foco: las opciones de tratamiento en determinado contexto de una paciente con una patología lumbar crónica.
Sin embargo, la recurrente pierde de vista –u omite prudentemente hacer referencia a este punto- que el órgano de alzada, analizó en forma fundada y en conjunto la historia clínica de la Sra. AA así como las pericias de los Dres. FRANCESCOLLI, RÍOS ARGACHÁ y STURBANO.
El TAC 5º refirió puntualmente que en las distintas pericias se encuentra presente la “cirugía” como algo que debió sugerirse, por lo menos que un neurocirujano viese a la paciente y junto con ella decidiera los aspectos positivos y los otros, como toda cirugía y tratamiento médico tienen.
El error médico consistió, entonces, en la demora en la consulta con neurocirujano que no tiene explicación razonable –continuó afirmando el TAC 5º- y que, sobre todo ante los episodios puntuales de enero de 2013 se hacía imperativa y urgente.
La recurrente CUDAM pretende derribar la conclusión probatoria de la Sala con fundamento en que existían diversas opciones terapéuticas para abordar la patología de la Sra. AA conforme a la lex artis .
Ahora bien, ciertamente, la demandada CUDAM tomó en consideración el abordaje general del que partieron los peritos, sobre la situación de la paciente AA, pero ni siquiera refiere, en concreto, a la situación particular de pérdida absoluta de fuerza del miembro inferior derecho que la paciente experimentó en enero de 2013.
En este punto, los profesionales dictaminantes, realizaron una serie de consideraciones que la recurrente abiertamente desconsidera y, en particular, ni siquiera logra rebatir.
A saber, inicialmente, la perito anestesióloga, Dra. SURBANO, sostuvo que si bien: “...todos los actores aportarán sus conocimientos, están claramente definidas sus competencias, siendo la indicación quirúrgica menester del médico traumatólogo especialista en columna o del neurocirujano, no del anestesiólogo” (fs. 543).
En relación a ello, la Dra. RÍOS ARGACHÁ –neurocirujana- en su informe pericial, consideró que:
“ Cuando un paciente joven realiza todo el tratamiento conservador en forma reglada y adhiere al mismo, modifica sus hábitos higiénico dietéticos y no logra mejoría al cabo de por lo menos entre seis y doce semanas, dada la coincidencia del dolor con los hallazgos imagenológicos le plantearía la cirugía como forma de obtener un alivio más rápido del dolor y un retorno más rápido a sus tareas, esto siempre se evalúa junto con el paciente dado que hay quienes no toleran la idea de una cirugía ni los posibles riesgos, y prefieren continuar con el tratamiento conservador en la medida que el único síntoma sea el dolor. En este caso en particular, era vital especificar que a largo plazo podía haber reaparición de dolor lumbar e incluso ciática, dada la afectación multi nivel de la enfermedad degenerativa que presenta en todo el raquis lumbar.
(...) Respecto a la parestesia por lo que consta en la historia clínica estuvo vinculada a un esfuerzo físico, por lo cual es importante definir si al momento del examen físico persistía, o se había convertido en una hipoestesia, cosa que no está consignada en la Historia Clínica; si la misma persiste con el reposo y el tratamiento médico y con los hallazgos imagenológicos de la RMI realizada en CUDAM, como Neurocirujana hubiese indicado una cirugía electiva en el correr de la semana y ante una hipoestesia, una alteración de reflejos o una paresia constatada al examen físico y que no cambia con el paso de las horas de tratamiento médico y reposo, es pertinente operar de urgencia para disminuir la compresión radicular.
Luego de pasadas las 48 hs de paresia los resultados son mucho más pobres, con lo cual ante un cuadro evolucionado de paresia más desaparición del dolor de la pierna no plantearía cirugía” (fs. 639).
Y, más adelante, en la ampliación de su informe a requerimiento de la demandada, sostuvo:
“ Cuando el déficit se instaló no hubo acceso rápido a la consulta con el Neurocirujano, siendo difícil determinar las causas de dicha demora...” (fs. 659).
En similar orientación conceptual, el Dr. FRANCESCOLI –traumatólogo-, indicó: “ La paciente relata cambio de la enfermedad el día 18 de enero de 2013 en que nota disminución de fuerzas de su miembro inferior derecho fundamentalmente para la flexión dorsal del cuello del pie. Y el día 21 de enero lo señala como pérdida total de las fuerzas referidas. Ya había comenzado el día 3 de enero con diestesias (disminución o alteración de la sensibilidad táctil en territorio radicular de L5) (raíz nerviosa lumbar 5)”.
O sea que por el relato de la paciente en el mes de enero la paciente comienza a presentar elementos deficitarios del territorio de la raíz L5 que terminan de completar un compromiso importante motor el día 21 de enero.
Si buscamos en la historia clínica de la paciente estos elementos se constatan por médico el día 3 de enero que presenta una parestesia de miembro inferior derecho (no déficit motor, si aparece déficit sensitivo) en el folio 15. En folio 19 se encuentra anotación del Dr. FF que constata parestesia (el déficit motor) y solicita Resonancia Nuclear Magnética de columna lumbar. El día 31 de enero existe una anotación del Dr. GG que creemos que dice que espera la consulta con neurocirujano para el lunes y una Resonancia Nuclear Magnética (RNM) y control con neurocirujano. La misma constancia del déficit motor está apuntada por el Dr. GG el día 2 de febrero (en los mismos folios 19 reversa) e indica pase a médico fisiatra para indicar movilización de miembro inferior. Lo mismo constata el médico fisiatra el día 7 de febrero según consta en la historia clínica de CUDAM de igual folio 19 reverso.
No he podido encontrar la consulta con neurocirujano en esta etapa de la historia clínica de la paciente, para conocer su opinión (fs. 494).
Adicionalmente, si bien el perito consideró que ser precoces en las intervenciones: “...expone a muchos pacientes a cirugías que podrían ser evitadas, con los riesgos individuales y las erogaciones económicas que implican, pero la demora excesiva en tomar una decisión en pacientes con ciática limitante y dolorosa no parece ser tampoco muy correcto” (fs. 496).
De modo que, ante la constatación efectuada por el Tribunal de que la paciente presentaba paresia del miembro inferior derecho y que no se encontró en la historia clínica la consulta efectiva con un neurocirujano, es que concluyó que el error consistió en la demora en la consulta con dicho especialista.
Ahora bien, no se puede pretender la revalorización del material fáctico (hechos dados por probados en las instancias de mérito) y rectificar esa plataforma sin un apego integral a las pruebas rendidas en la causa ni identificar en forma precisa y concisa las probanzas cruciales para elucidación que han sido omitidas u olímpicamente soslayadas.
Respecto a este punto, trascendental, para la resolución de la litis en los términos planteados, la demandada nada dijo en el recurso de casación.
Como bien expresa la parte actora el evacuar el recurso de casación, la parte demandada confunde el tratamiento quirúrgico (una de las opciones que la lex artis ofrece para el tratamiento de este tipo de patologías –hernia de disco-) con la cirugía de urgencia ante una paresia constatada al examen físico.
Véase, que la Sra. AA es vista por un neurocirujano recién 8 meses después, cuando ya no manifestaba dolor y la opción quirúrgica, al decir de los especialistas, no está dentro de las opciones a valorar conforme a las circunstancias.
Como señalara MORELLO las discrepancias, por sí, no son razones suficientes para el ingreso de la Corte al examen de las cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, salvo que el grado del error o desvío lógico de una fundamentación tan solo aparente, se instale en un grado intolerable por el menoscabo que produce a los derechos invocados (Cfme. MORELLO, Augusto M.: El recurso extraordinario, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 239).
La mera acumulación de críticas puntuales a cómo la Sala valoró diversos medios probatorios, con transcripción extensa de la discordia del Sr. Ministro Dr. ETTLIN y de pasajes de los dictámenes periciales, sin reparar las circunstancias especiales consideradas por el TAC 5º a la hora de fallar, no hacen más que confirmar que la crítica es una disconformidad con lo resuelto, sí, pero sin demostrar el error notorio de apreciación de las pruebas disponibles en el proceso.
Como afirmara DE LA RÚA con apoyo en jurisprudencia argentina, en términos replicables, la sola “apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba” no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito “si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo” . Asimismo, tampoco es suficiente “exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea” (Cf. DE LA RÚA, Fernando: El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
En suma, los argumentos expuestos conllevan necesariamente al rechazo del presente recurso.
IV) Por su parte, a diferencia de lo sostenido por la mayoría, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial (ver al respecto sentencias Nos. 1446/2019 y 1433/2019, 92/2020 de la Suprema Corte de Justicia entre otras).
Trasladando tales cuestiones al caso concreto, estima el precitado Ministro que todas las críticas proferidas por el recurrente a la decisión de la Sala se resumen a la errónea valoración de la prueba, la que entiende fue absurda y violatoria de la sana crítica. Por un lado, denuncia que se omitió valorar la historia clínica de la paciente y por el otro, asegura que la valoración de los informes periciales fue parcial y fragmentada, en tanto se omitió considerar la predisposición morbosa de la víctima y se sobreestimaron los resultados de la cirugía, a la que se atribuyó un éxito que no tiene.
A su juicio, las críticas expuestas deben ser referidas al reproche jurídico que la Sala endilgó a la demandada. Al respecto, surge de la sentencia impugnada que no se la responsabilizó por no haber evaluado la posibilidad de la alternativa quirúrgica en cualquier momento de la asistencia que brindó a la Sra. AA, sino en uno específico, esto es, ante los episodios de paresia ocurridos el 21 y 22 de enero de 2013.
En ese sentido, la sentencia expresa: “...concluyen las Sras. Ministras que conforman la mayoría que, en autos, se acreditó suficientemente, mediante prueba pericial idónea, una demora injustificable de consultar con neurocirujano el padecimiento de la actora a partir de los episodios de paresia, ocurridos el 21 y 22 de enero de 2013. Ello le quitó la posibilidad de una cirugía, que probablemente hubiera resultado en otro situación de la paciente a la que tiene hoy día” .
A partir de tal conclu-sión, no controvertida, el estudio del recurso interpuesto debe ceñirse a la conveniencia de la cirugía en ese preciso momento. Entonces, resultan inocuas las consideraciones a la alternativa quirúrgica en general como posible tratamiento de la hernia de disco.
La Sala tuvo por acreditada la necesidad de la cirugía en esa oportunidad en función de lo informado por el perito traumatólogo.
Así, en el Considerando VII se señala: “Según refirió el perito Dr. Francescoli (traumatólogo), el cuadro clínico de la Sra. AA cambió a partir de enero de 2013. Consignó que los médicos que la atendieron, Dr. FF y Dr. GG, constataron la paresia de su miembro inferior derecho, que hacen consulta con neurocirujano pero el perito no encontró esa consulta en la historia clínica de la paciente. Este perito señaló que, un mes después, ya no era recomendable hacer cirugía, la que se pudo hacer antes, claro está, sin poder determinar con certeza su resultado, ya que la paciente tenía una enfermedad crónica. (...) la perito neurocirujana – en dictamen de particular relevancia en cuanto al objeto a decidir – Dr. Ríos, señaló a fs. 639: ‘Cuando un paciente joven realiza todo el tratamiento conservador en forma reglada y adhiere al mismo, modifica sus hábitos higiénico dietéticos y no logra mejoría al cabo de por lo menos entre seis y doce semanas, dada la coincidencia del dolor con los hallazgos imagenológicos, le plantearía la cirugía como forma de obtener un alivio más rápido del dolor y un retorno más rápido a sus tareas, esto siempre se evalúa junto con el paciente dado que hay quienes no toleran la idea de una cirugía ni los posibles riesgos y prefieren continuar con el tratamiento conservador en la medida que el único síntoma sea el dolor. (Omisis) Respecto a la parestesia, por lo que consta en la historia clínica, estuvo vinculada a un esfuerzo físico, por lo cual es importante definir si al momento del examen físico persistía o se había convertido en una hipoestesia, cosa que no está consignada en la historia clínica; si la misma persiste con el reposo y el tratamiento médico y con los hallazgos imagenológicos de la RMI realizada en CUDAM, como Neurocirujana hubiese indicado una cirugía electiva en el correr de la semana y ante una hipoestesia, una alteración de reflejos o una parestesia constatada al examen físico y que no cambia con el paso de las horas de tratamiento médico y reposo, es pertinente operar de urgencia para disminuir la compresión radicular’. De manera entonces que – dice la Sala – en las pericias se encuentra presente la ‘cirugía’ como algo que debió sugerirse, por lo menos que un neurocirujano viene a la paciente y junto con ella decidiera los aspectos positivos y los otros, como toda cirugía y tratamiento médico tienen. El error médico consistió, entonces, en la demora en la consulta con neurocirujano que no tiene explicación razonable y que, sobre todo, ante los episodios puntuales de enero de 2013 se hacía imperativa y urgente” .
En sus agravios, el recurrente insiste en analizar la situación sanitaria previa de la víctima y en consideraciones técnicas proferidas por los peritos acerca de la alternativa de la intervención quirúrgica como tratamiento para la hernia de disco.
A criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa, tales consideraciones son inocuas ante la conclusión de la Sala que, como viene de citarse, apoyada íntegramente en las pericias diligen-ciadas, centra el reproche normativo en un momento crucial de la asistencia brindada a la paciente: lo que la lex artis aconsejaba hacer ante los episodios de paresia experimentados a consecuencia de la hernia de disco.
En tal sentido, no se advierte que la Sala haya analizado solo parte de los informes de los peritos, como pretende la recurrente. Al contrario, se apoyó en las consideraciones que los galenos realizaron sobre la situación concreta que la paciente con hernia de disco presentaba, esto es, ya con pérdida de fuerza motriz en su pierna derecha.
Por último, el Sr. Ministro Dr. Sosa estima del caso señalar, que tampoco asiste razón a la recurrente cuando asegura que se sobreestimaron las posibilidades de éxito de la cirugía, hasta parificarla con una chance de curación definitiva.
En sentido alguno afirmó la Sala algo semejante. Muy por el contrario, al cuantificar los daños, el Tribunal aseguró: “En la actualidad, la actora tiene un déficit motor irreversible que quizás pudo evitarse. No existe certeza de que con la cirugía se hubiese evitado, pero existe un porcentaje de pacientes que obtienen dicho resultado y en la medida de ese porcentaje, la demandada CUDAM es responsable del daño consiguiente. La perito Dra. Ríos – neurocirujana – explicó que: ‘instalado un déficit y realizada la intervención quirúrgica en forma oportuna, con un déficit motor no se obtiene una recuperación ad integrum en el 100% de los casos’. Conforme a ello, lo que se debe evaluar es la preexistencia de la condición de la paciente; la aparición posterior del déficit motor, que no tiene posibilidad de revertirse; y la posibilidad de que, con una conducta diligente de la demandada se hubiera podido evitar. A fs. 640, la perito neurocirujana planteó que ‘los tratados quirúrgicamente se recuperan totalmente en un 38%, mientras que los tratados conservadoramente lo hacen en un 32%. Influyen la edad y el grado de afectación motora’. (...) Sin perjuicio de considerar las dificultades que conlleva estimar montos de daño extrapatrimonial, la Sala en mayoría estima que los fijados en primera instancia son acordes al grado de responsabilidad imputable a la demanda, que, a criterio del Tribunal, no es total, sino en un 38%” .
Fluye de manera clara que la crítica de la recurrente no es exacta, pues la Sala no atribuyó a la cirugía una chance de curación total, sino que, fundada en el informe pericial de la Dra. Ríos, le reconoció exactamente la probabilidad que la medicina le reconoce.
Por lo cual, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa que no advirtiéndose error alguno en la valoración probatoria, corresponde desestimar el recurso interpuesto.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.