Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “LIMIPELL S.A. C/ DIOMAR G NÚÑEZ PEREIRA S.A. (EMPRESA DE ÓMNIBUS NÚÑEZ) - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-21499/2018 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito a los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia definitiva Nº 234/2022, de 17 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno.
RESULTANDO :
I) Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por los Sres. Ministros Dres. Besio (r), López Montemurro y França, falló: “ Confírmase parcialmente la sentencia definitiva dictada en autos, revocándola solo en cuanto: a) atribuyó la responsabilidad exclusiva en el accidente de autos a la actora Limipell SA, disponiéndose, en su lugar, que se atribuye responsabilidad compartida, 50% a Limipell SA y el restante 50% a la Empresa Diomar G. Núñez Pereira; b) desestimó la demanda instaurada por Limipell SA, la que se acoge parcialmente y en su mérito, condénase a la Empresa Diomar G. Núñez Pereira a abonar a la actora el 50% de los rubros acogidos en la presente sentencia en el Numero XI, difiriéndose la liquidación del mismo a la vía incidental del art. 378 CGP sobre las bases allí establecidas; numeral XII y numeral XIII, difiriéndose la liquidación del mismo a la vía incidental del art. 378 CGP sobre las bases allí establecidas; todo con más reajustes e intereses legales desde el hecho ilícito y hasta la fecha de su efectivo pago; c) condenó a Limipell SA a abonar a los Sres. AA y BB los rubros daño moral y daño emergente, disponiendo que la condena impuesta al mismo es de 50%. Sin especial condenación procesal en el grado ” (fs. 846-856 vto.).
II) Por sentencia definitiva Nº 53/2020, dictada el 31 de agosto de 2020 por la Dra. María Alexandra Facal, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17mo. Turno había fallado: “ Declarando la responsabilidad de Limipell SA y, en consecuencia, desestimar la pretensión del expediente IUE 2-24199/2018 y condenar a la codemandada Limipell SA a abonarle a AA la suma de U$S 4000 por concepto de daño moral, $55600 por concepto de daño emergente, desestimando el lucro cesante y a BB la suma de U$S 3000, por concepto de daño moral, $ 5000 por concepto de daño emergente, desestimando el lucro cesante. Intereses y reajuste desde el hecho ilícito. Sin especial condenación procesal ” (fs. 678-699).
III) En tiempo y forma, el actor interpuso recurso de casación contra la sentencia del ad quem , en los términos que surgen de fs. 860-866.
IV) Por igual, compareció Diomar G. Núñez Pereira SA interponiendo recurso de casación (fs. 874-884 vto.), en el que expresó los agravios que a continuación se resumen.
a) Con relación a la atribución de responsabilidad, sostuvo que la sentencia impugnada infringe las normas contenidas en los arts. 1319, 1324 y 1331 del CC y, en lo atinente a la valoración de la prueba, vulneran las disposiciones contenidas en los arts. 140 y 141 del CGP.
Recordó que, en lo que respecta a la atribución de responsabilidad, la Suprema Corte de Justicia tiene admitido que la noción de culpabilidad es una cuestión de Derecho, susceptible de ser revisada en casación.
Puntualizó que la recu-rrida atribuyó la responsabilidad del accidente a las partes del presente proceso por mitades.
Aseveró que dicha distri-bución de responsabilidad es lo que le causa agravio. Sobre este extremo, reivindicó el fallo de primer grado, que tuvo por acreditado que la velocidad a la que circulaba el ómnibus al momento del accidente apenas superaba en 10km/h el límite permitido. No fue esa la causa del accidente, sino que el siniestro ocurrió porque el camión y zorra (acoplado) de la empresa Limipell SA estaba detenido, totalmente a oscuras, en medio de la ruta, siendo completamente imperceptible.
El conductor del ómnibus (fallecido) únicamente pudo advertir la presencia del camión detenido pocos metros antes de la colisión. La conducta del chofer, quien atinó a virar a la izquierda, significó tener que lamentar daños mayores. No se puede concluir, como lo hizo el Tribunal, que un desvío hacia la derecha habría evitado generar perjuicios superiores.
Insistió en que, conforme a los hechos relevados en el proceso y de acuerdo con la normativa aplicable al caso, resulta claro que, quien su conducta causó el siniestro, fue el conductor del camión estacionado (CC). Tampoco se analizaron las implicancias que tuvieron en el accidente las graves omisiones en el mantenimiento del camión y de la zorra.
Denunció que la Sala no realizó un análisis fundado que explique cómo llega a atribuir el 50% de la responsabilidad a la empresa Núñez, considerando que, aun en caso de entenderse que la velocidad de circulación del ómnibus pudo haber influido en el fatal desenlace, dicha participación, proporcionalmente, debería ser ínfima, en relación con los graves apartamientos del estándar medio de conducta, tanto del guardián jurídico de la zorra y camión, como de su conductor, CC.
b) Acerca de la valoración de la prueba, expresó que el tribunal no tuvo por probado que el camión y la zorra estuvieran detenidos en la ruta, sin iluminación, al momento del accidente ( “Entiende la Sala que en lo referido no es posible concluir en forma fehaciente que el camión estuviera totalmente detenido y sin luces...” ).
Luego de detallar el cúmulo probatorio rendido en el expediente, el recurrente refirió que, en el caso de marras, la grosera violación de las reglas de valoración de la prueba radica en que la impugnada no articula adecuadamente las pruebas producidas, ignorando algunas de ellas, princi-palmente el testimonio de DD, y sobrevalorando un factor que no resulta relevante, como lo es la velocidad a la que circulaba el ómnibus. La Sala manifiesta que el camión y la zorra habrían tenido luces y que se desplazaba lentamente, en repecho y con las luces cortas encendidas. Sin embargo, el testigo DD, que circulaba de frente, en sentido contrario y a baja velocidad, declaró que vio el ómnibus pero no el camión que tenía delante, al que recién pudo ver cuando encendió las luces largas. Asimismo, declaró que el camión se encontraba detenido.
c) Le agravió que el dies a quo de los intereses se haya fijado en la fecha del accidente. Solicitó a la Corte que anulara la recurrida en el punto y que, en su lugar, dispusiera computar aquellos desde la fecha de presentación de la demanda.
V) Conferidos los traslados correspondientes, comparecieron Diomar G. Núñez Pereira SA (fs. 889 y vto.) y AA y BB abogando por el rechazo de los recursos de casación interpuestos. Asimismo, los dos últimos nombrados, plantearon agravio adhesivo, en los términos que lucen a fs. 891-898.
VI) Conferidos los traslados de la adhesión a la casación (fs. 899), compareció Diomar G. Núñez Pereira SA abogando por el rechazo de los agravios (fs. 903 y vto.).
VII) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 905 y 909), fueron recibidos el 7 de marzo de 2023 (fs. 910).
VIII) Por sentencia inter-locutoria Nº 478, de 27 de abril de 2023, la Corte resolvió dar ingreso al recurso de casación deducido por la parte demandada y declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por la actora y por AA y BB. Asimismo, se dispuso el pase del expediente a estudio, a cuyo término, se llamaron los autos para sentencia.
IX) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, de acuerdo con los argumentos que se expondrán.
II.- En lo que interesa en esta etapa procesal, surge de las presentes actuaciones que en la demanda se expresó que el 13 de junio de 2014, en horas de la madrugada, se produjo un accidente de tránsito a la altura del km. 157, 500 de la ruta 8 (Departamento de Lavalleja), cuando el camión de propiedad de la actora (Limipell SA), conducido por CC, que circulaba hacia la ciudad de Melo, fue embestido de atrás por el ómnibus de la accionada Diomar G. Núñez Pereira SA (en adelante, “Núñez”), conducido por VV. Como consecuencia del impacto, el bus invadió la senda de circulación contraria y embistió a otro camión, marca JMC, que circulaba de frente, conducido por DD. La actora expresó que su camión iba circulando en plena pendiente ascendiente, a unos 40 km/h, mientras que el ómnibus lo hacía con exceso de velocidad (100 km/h). Aseguró que la velocidad de circulación del ómnibus no era acorde a las circunstancias de tiempo y lugar, pues el clima era lluvioso, el pavimento se encontraba húmedo y eran horas de la madrugada (fs. 52 y ss.).
A causa de la colisión fallecieron el conductor del ómnibus (VV) y el guarda (WW).
La actora atribuyó al conductor del ómnibus la responsabilidad exclusiva de la causación del accidente. Reclamó la indemnización del daño material, consistente en daño emergente, lucro cesante y pérdida de chance.
III.- En su contestación de demanda, la accionada Núñez controvirtió las circuns-tancias del accidente y describió una plataforma fáctica distinta de la especificada en la demanda. En tal sentido, expresó que la noche del accidente fue una noche muy oscura y lluviosa y que las condiciones de visibilidad eran muy malas. Alegó que el accidente se produjo cuando el ómnibus se vio obligado a frenar en forma brusca anta la aparición repentina del camión y acoplado, que no puedo ser percibido desde una distancia razonable, ya que se encontraba totalmente a oscuras. Argumentó que el camión y remolque estaban irregularmente detenidos sobre la ruta, en una pendiente ascendiente, sobre la vía de circulación, sin luces ni otros elementos de seguridad, en pésimas condiciones de mantenimiento, con la instalación eléctrica en mal estado. Manifestó que, a pesar de que el ómnibus se desplazaba a una velocidad razonable, le fue imposible divisar el camión, salvo cuando ya se encontraba a escasa distancia de él, no habiendo podido evitar la colisión.
En función de este relato, la enjuiciada expresó que el siniestro obedeció a la culpa exclusiva del conductor del camión de la actora. En definitiva, invocó la eximente de hecho de la víctima (fs. 73 y ss.).
IV.- La magistrada a quo acompañó la versión ofrecida por Núñez y, en su mérito, consideró acreditada la responsabilidad exclusiva de la actora. Tuvo por demostrado que el camión de la empresa Limipell SA circulaba sin la iluminación adecuada (fs. 686-691). Para arribar a dicha conclusión atendió, principalmente, a la declaración del testigo DD (conductor del camión que circulaba por la senda contraria, en sentido opuesto). En cambio, consideró que no se pudo determinar (“no resultó claro”) si el vehículo se encontraba detenido o en circulación, como tampoco si el conductor del camión estaba dentro o fuera de él (fs. 688 in fine). En lo que respecta a la velocidad de circulación del ómnibus, la a quo reconoció que podría no ser adecuada para las circunstancias de tiempo y lugar; de todos modos, entendió que tal extremo no tuvo relevancia causal en el siniestro.
V.- Por su parte, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno revocó en parte la decisión de primer grado, por haber entendido que la responsabilidad en la causación del accidente debe repartirse, en partes iguales, entre actora y demandada.
De acuerdo con el ad quem , no es posible concluir, de forma fehaciente, que el camión hubiera estado efectivamente detenido y sin luz alguna encendida (fs. 850 in fine ). Con relación a la velocidad de circulación del ómnibus zaguero, entendió que era antirreglamentaria para las especiales circuns-tancias de tiempo y lugar (fs. 851 y vto.).
Sobre tales argumentos revocó el fallo de primera instancia, habiendo dispuesto que “corresponde atribuir al bus de la Empresa Núñez SA el 50% de la responsabilidad en el acaecimiento del accidente de autos” (fs. 852).
VI.- Contra la referida decisión interpuso recurso de casación la demandada, en el que expuso agravios sobre tres cuestiones: la atribución de responsabilidad (fs. 875-878 vto.), la valoración de la prueba (fs. 878 vto.-883 vto.) y el dies a quo de los intereses legales (fs. 883 vto.-884).
VII.- Por su estrecha vinculación, la Corte analizará en conjunto los agravios referentes a la valoración de la prueba y a la atribución de responsabilidad.
Acierta la impugnante cuando afirma que la noción de culpabilidad es una cuestión de Derecho, pasible de ser analizada en casación.
En tal sentido, la Corte tiene jurisprudencia firme según la cual, tanto el nexo causal como el grado de participación de los protagonistas del evento dañoso, constituyen quaestio iuris , lo que determina que resulten susceptibles de ser examinados en casación (sentencias Nos. 196/2005, 187/2007, 14/2008, 148/2009, 46/2010, 2.089/2010, 3.497/2011, 442/2012, 685/2012, 896/20112, 289/2014, 341/2016, 632/2016, 620/2017, 1.209/2018, 294/2020, entre muchas).
Si bien la determinación de la existencia del nexo causal y del grado de participación causal de los sujetos es una cuestión de Derecho, en tanto construcción jurídica que vincula acontecimientos, su definición siempre procederá a partir de los hechos que se tengan por probados en el expediente.
Es en ese punto en el que se enlazan ambos agravios.
Advierte la Corte que, de acuerdo con el diseño de la impugnación que se analiza, el recurrente busca una recalificación jurídica y, a la par, pretende que la Corte fije una nueva plataforma fáctica. Para lograr esto último, persigue una revaloración de la prueba, que, de resultar exitosa, conduzca a la determinación de un nuevo plexo fáctico sobre el cual –ahora sí– realizar la calificación jurídica que propone.
Con arreglo a ello, en primer lugar corresponde abordar la crítica dirigida contra la valoración de la prueba, pues, de admitirse los agravios, procederá la recalificación de las circunstancias fácticas concurrentes.
VIII.- De acuerdo con el recurrente, la Sala incurrió en absurdo a la hora de laudar la cuestión relativa a las circunstancias y condiciones en que se encontraba el camión de la actora al momento del accidente.
Intenta convencer a la Corte de que la Sala se equivocó (en forma grosera y manifiesta) al haber concluido que no existe prueba en autos que confirme, sin hesitación, que el camión y su acoplado se encontraban detenidos y sin iluminación al momento del siniestro.
Para ello, argumenta –concreta y expresamente– que el Tribunal se apartó de manera grosera de las reglas de valoración de la prueba establecidas en el Código ritual.
Resulta conocido que los integrantes de esta Corporación postulan dos paradigmas gradualmente distintos acerca de la valoración de la prueba como causal de casación. No obstante, en la presente causa, arriban a la misma conclusión.
En tal sentido, la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez, entiende que la etapa de casación se enfrenta a restricciones procesales para revisar las conclusiones probatorias. La máxima fundamental de la casación es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (cf. Barrios de Angelis, D., “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación” , Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), pág. 579). Si bien en ciertos casos es posible corregir la valoración del material probatorio, para que la Corte proceda a revalorizar la prueba rendida, debe darse un supuesto de valoración absurda o irracional (cf. sentencias Nos. 250/21013, 593/2017, entre muchas).
Desde esta perspectiva, con relación a la norma contenida en el art. 270 del CGP, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que, “a pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que, verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...) El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 CGP revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, entre muchas).
Este criterio impone, lógica y legalmente dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, pero sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una parti-cular carga de alegación. Debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición, se verificará el cumplimiento de la segunda, esto es, que el absurdo o arbitrariedad alegados resulten demostrados.
La referida mayoría destaca que, como explican Vescovi y colaboradores, citando jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, “absurdo” es lo que escapa de las leyes lógicas formales y las transgrede o lo que resulta impensable o inconcebible por haber quedado al margen de las reglas del raciocinio (cf. Vescovi, E. (dir), Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado , Ábaco, Buenos Aires, 1998, T. 4, pág. 203).
Por su parte, el Sr. Ministro redactor participa de un criterio gradualmente distinto, en lo que se refiere a la valoración de la prueba como causal de casación. A su juicio, la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, se afilia al paradigma propuesto por el procesalista argentino Hitters, quien postula que “... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente -la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura -la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (Hitters, J., Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación, LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460)” .
En la misma línea, Fernando De la Rúa concluye que “la sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (De la Rúa, F., El recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, el Sr. Ministro Dr. Sosa entiende que, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
Añade el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, indican, como resume Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) el derecho a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (cf. Ferrer Beltrán, J, La valoración racional de la prueba , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Desde las perspectivas expuestas se analizarán los agravios propuestos por el demandado.
Con relación a la crítica dirigida contra el sector del fallo que tuvo por no acreditado que el camión de la actora estuviera detenido en la ruta al momento del accidente, la Suprema Corte de Justicia estima que nada cabe reprochar al análisis de la Sala.
No puede estimarse absurda ni irracional la conclusión del Tribunal. Véase que también la a quo consideró el mismo escenario (fs. 689 in fine y 691). En ninguna de las dos instancias se logró la serena convicción acerca del estado del camión, si circulaba o se encontraba detenido.
Ante ello, está vedado el camino de un fallo non liquet , porque la ley le exige al juez que cumpla con su deber de sentenciar (art. 25.1 CGP). En caso de dudas, las soluciones que el ordenamiento procesal reconoce al juzgador para sortear la incertidumbre serán la aplicación de las presunciones simples o de las reglas de la carga de la prueba.
Frustrada, en el caso, la actividad de valoración y descartada la aplicación de la primera regla, se torna operativa la segunda, contenida en el art. 139.1 del CGP, según la cual, “corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión” .
Según afirma Valentín, “en nuestros sistemas procesales actuales (...) el ordenamiento jurídico exige que el tribunal resuelva en un sentido u otro; ya no se admite, en ningún caso, que el tribunal se exima de este deber con un simple sibi non liquere. Para el cumplimiento de este deber, el mismo ordenamiento le indica cómo debe fallar en este caso; esa es, precisamente, la función de las reglas que distribuyen la carga de la prueba. Estas reglas, que actúan cuando la función probatoria no ha logrado su finalidad, le señalan el contenido del fallo. (...) En rigor (...), las reglas de la carga de la prueba no deben aplicarse al valorar, sino, precisamente, cuando la valoración fracasa” (Valentín, G., “La determinación de la existencia o inexistencia de los hechos en la sentencia” , en Estudios de Derecho Procesal en homenaje a Eduardo J. Couture , La Ley, Montevideo, 2017, T. 1, pág. 849).
Como consecuencia, si el tribunal duda de la existencia de un hecho constitutivo de la pretensión, deberá considerarlo inexistente y desestimar la requisitoria (cf. Abal Oliú, A., “Admisibilidad, pertinencia, conducencia y necesidad de los medios probatorios” , RUDP 3-4/2010, págs. 781 y ss.).
En definitiva, la inefi-cacia de la prueba, su carencia de poder de convicción, es lo que conduce al rechazo del agravio.
Admite la Corte que el extremo referido a la iluminación pueda resultar más dudoso; no obstante, también rechazará el agravio.
La Sala fundó su decisión sobre la base de relevar las siguientes circunstancias: “El accidente ocurrió el 13/6/14 y, en lo que respecta a la iluminación del camión de la Empresa Limipell SA, del certificado de SUCTA citado en la recurrida, el que fuera expedido el 24/6/14, surge que el camión había sido inspeccionado el 31/5/14 con resultado rechazado y que en nueva inspección de fecha 2/6/14 resultó bóxer-vado, con vencimiento el 31/5/15, habiéndose observado defectos leves que no impiden la circulación y que quedó habilitado hasta la última fecha citada. Surge, asimismo, que el remolque había sido inspeccionado el 24/4/13 con resultado rechazado y en nueva inspección del 26/4/13 había resultado observado, con vencimiento el 24/4/14, pero se hizo constar que a pesar de que la inspección técnica estaba vencida, cuenta con una prórroga administrativa para circular por 6 meses, la que se otorga automáticamente a las empresas profesionales de carga que no realicen transporte internacional (fs. 254-256). En suma, del referido certificado se extrae que ambos vehículos en las segundas inspecciones que se les efectuaron, resultaron aprobados, habiéndose habilitado a circular a la fecha del accidente. A ello se agrega que del testimonio de la Carpeta de Policía Científica glosado en autos (fs. 262 a 267) surge que con fecha 25/6/2014, se verificó la presencia de energía eléctrica en las luces traseras del camión y energía en los cables que alimentan el remolque (fs. 265 y 266) y que se verificó la presencia de energía en los cables que alimentan los portalámparas ubicados en la parte trasera del remolque (fs. 267), de lo que se extrae que aún después del accidente y de la violencia del mismo, se verificó la presencia de energía en las luces traseras tanto del camión como del remolque, sin perjuicio de que, del testimonio de la Carpeta glosada en autos de fs. 448 a 450, surge que es un factor a considerar el mantener el vehículo en buen estado y que el camión y la zorra presentaban desper-fectos eléctricos; asimismo, solo el conductor del otro camión que circulaba de frente y que fuera también embestido por el bus refiere que el camión estaba parado y sin luces. Entiende la Sala que, de lo referido, no es posible concluir en forma fehaciente que el camión estuviera efectivamente detenido y totalmente sin luces, debe tenerse presente que el camión y la zorra se desplazaban en subida y cargados y que el conductor del mismo declaró que lo hacía con las luces bajas (fs. 41 de la pieza 1 del testimonio penal acordonado...)” (fs. 850 y vto.).
Por su parte, la demandada contrapone las conclusiones de la Sala a partir de las resultancias probatorias que detalla a fs. 880 y ss: parte policial, las actuaciones de policía técnica, actuaciones realizadas por el Juzgado Letrado con competencia Penal de Lavalleja y, sobre todo, la declaración de DD, conductor del camión que, al momento del accidente, venía circulando por la senda contraria y que declaró que el camión se encontraba detenido y sin luces.
Aun cuando pueda resultar opinable, la Suprema Corte de Justicia entiende que las conclusiones de la Sala, secundadas por la valoración de la prueba resistida por la recurrente, no resultan absurdas ni alejadas de la sana crítica.
Ciertamente, la valoración que propone el recurrente es razonable, pero también lo es la realizada por el Tribunal. Sabido es que, la posibilidad de postular valoraciones probatorias viables alternativas a la sustentada por la recurrida no es suficiente para habilitar el control en casación.
La Sala fundó su decisión, entre otros argumentos, en lo informado por la Policía Científica, en el sentido de que, trece días después del accidente, se verificó la presencia de energía eléctrica en las luces traseras del camión y energía en los cables que alimentan el remolque. Es decir, el ad quem consi-deró, especialmente, la circunstancia de que varios días después del siniestro y a pesar de la violencia del impacto, se constató la presencia de energía en las luces traseras tanto del camión como del acoplado.
Dicha coyuntura desbarata uno de los fundamentos de la demandada y, en cierta medida, pone en jaque el testimonio único de DD (del que hace caudal el recurrente), cuya declaración solo en parte la magistrada a quo consideró fiable (fs. 689).
Apunta Soba que, “se parte actualmente de la admisibilidad del testimonio único (tanto en los procesos civiles como penales), pero se exige mucha cautela en el análisis de su credibilidad, así como en su valoración. Para llegar a formar el convencimiento jurisdiccional en base al mismo se exige rodear a dicho testimonio de algunos indicios o elementos corroborantes externos (...) De lo contrario, el convencimiento no tendría bases sólidas, no siendo más que una apariencia de convencimiento” (Soba, I., “El testigo único o singular y la declaración única de denunciante y víctima. Algunos temas polémicos” , en RUDP Nº 2/2018, pág. 957).
Estima la Suprema Corte de Justicia que, en el caso y por ausencia de elementos externos que permitan corroborar lo declarado por el testigo, no es posible adjudicar responsabilidad total (o al menos por encima el 50%) a la parte actora.
La Corporación arriba a esta conclusión a partir de las siguientes consideraciones coadyuvantes.
En segunda instancia y a propuesta de la actora, se recibió prueba superviniente (fs. 732-735, 768, 790-792 vto. y 825-832), consistente en las declaraciones de EE y Ricardo FF.
Ambos testigos son dependientes de la empresa demandada (Núñez) y compañeros de los infortunados fallecidos.
Específicamente, FF declaró ante la Sala que, minutos antes del siniestro, vio el camión de la parte actora con las luces encendidas (fs. 832).
Con lo cual, no se advierte valoración alejada de la sana crítica ni menos aún absurda cuando la Sala desestima el invocado problema técnico del camión que habría afectado el encendido de las luces.
Puede creerse que el punto es opinable, máxime cuando el testigo presencial del accidente (DD) declaró que, en la ocasión, el camión tenía sus luces apagadas. Sin embargo, ello no es suficiente para conmover la valoración probatoria de la Sala, que se valió de otros medios probatorios que informan algo distinto.
Es decir, aun cuando la valoración de la prueba que realizó el Tribunal de Apelaciones de 4to. Turno pueda ser considerada como opinable, por estimarse que otro juicio fáctico razonable también es posible, esa posibilidad no resulta suficiente para fundar una decisión anulatoria, puesto que el hecho bien pudo haber ocurrido de la manera resuelta por la Sala (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.109/2019, 499/2021, entre otras).
En tal sentido, en sentencia Nº 265/2020, la Corte, siguiendo a de la Rúa, expresó: “la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradic-ción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios estos que constituyen lo propio del absurdo. Tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea” .
En definitiva, la Suprema Corte de Justicia considera que corresponde rechazar los agravios referentes a la valoración de la prueba, pues el hecho de poder sostenerse una valoración distinta, también razonable y con anclaje en las resultancias de autos, no es suficiente para censurar la efectuada por la Sala.
IX.- Definida la intangi-bilidad de la plataforma fáctica en mérito a haberse desestimado los agravios relativos a la valoración de la prueba, corresponde analizar los atinentes a la califi-cación jurídica de los hechos que han permanecido incambiados.
Tal como ha expresado reiteradamente la Corte, el nexo causal y el grado de participación causal en el evento dañoso constituyen quaestio iuris y, por ende, son cuestiones susceptibles de ser revisadas en casación.
En litigios como el de obrados, la Corte examina una determinada “materialidad” y, a partir de esa base histórica o fáctica, realiza su calificación o subsunción en una cierta tipicidad normativa.
Si bien lo segundo –la tipificación o subsunción– por su carácter de quaestio iuris es revisable en casación, lo primero, es decir, la definición de la plataforma fáctica, en cuya función se realiza la subsunción, al constituir quaestio facti , es, en principio, intangible en casación.
En tal sentido, la recurrente intenta desbaratar parte de la plataforma fáctica que la Sala tuvo por acreditada y, a partir de una nueva base histórica, solicita a la Corte una, también, nueva calificación jurídica, que pueda determinar su absolución.
De esta manera, buena parte del éxito de la recalificación pedida dependía de que la Suprema Corte revisara los hechos tenidos por acreditados en segunda instancia.
Sin embargo, ello no resulta posible, toda vez que, descartado el error de valoración de la prueba, la plataforma fáctica devino intangible.
La Suprema Corte de Justicia considera que la calificación normativa efectuada por la Sala de los extremos fácticos que tuvo por configurados resulta adecuada.
En concreto, la Sala tuvo por acreditados los siguientes hechos (fs. 850-852):
a) se está en autos ante un choque por alcance en una zona en la que en el sentido en que circulaban el camión con zorra y el ómnibus zaguero existe un repecho (“plena pendiente”);
b) el choque se produce cuando el zaguero (ómnibus de la demandada) impacta contra el remolque cargado, que era tirado por el camión propiedad de la actora;
c) no es posible concluir, en forma fehaciente, que el camión estuviera efectivamente detenido y sin luz alguna; el camión se desplazaba en subida, cargado y con luces;
d) el bus embestidor circulaba a 100 km/h;
e) no se probó que, en la zona del accidente, la velocidad autorizada de circulación fuera superior a los 90km/h;
f) el accidente se produjo en la madrugada del mes de junio, en una noche lluviosa, ocasión en la cual la visibilidad se encontraba disminuida;
g) en la ruta Nº 8, donde se verificó el siniestro, el flujo de tránsito de camiones es muy importante;
h) el malogrado conductor del ómnibus efectuó una maniobra evasiva combinada de viro a la izquierda (hacia la senda contraria) y frenado.
Sobre esta plataforma fáctica, y a fin de definir la culpa en la causación del accidente, así como la cuota de participación causal de los involucrados, la Sala razonó de la siguiente manera: “En suma, la velocidad desarrollada por el bus no solo era antirreglamentaria por ser superior a los 90 km/h, sino que, además, no era adecuada en consideración a las circunstancias de lugar, tiempo y estado del clima al momento del accidente, se estaba en una ruta en la cual el flujo del tránsito de camiones es muy importante, en una pendiente y en subida, en la cual no era posible divisar si circulaba otro vehículo en contra, era de madrugada y en una noche en la cual la visibilidad no era óptima por ser una noche de lluvia. Todos ellos elementos que el conductor del bus debió tomar en consideración y que no lo hizo, siendo llamativo que aun estando en una subida no logró frenar en tiempo y forma para evitar o minimizar los efectos de la colisión, surgiendo de la Carpeta de Policía Técnica que ‘efectúa una maniobra evasiva combinada de viro a la izquierda y frenado, no siendo en la ocasión la más acertada, ya que podría haber ensayado una maniobra combinada de viro a la derecha y frenado, con el fin de sortear invadir la senda contraria a la suya reglamentaria y así evitar segundas colisiones con vehículos que circulan en sentido contrario’ (fs. 5 vlto. y 6 de la 2º pieza del testimonio penal ya citado). Por lo que concluye la Sala que corresponde atribuir al bus de la Empresa Núñez SA el 50% de la responsabilidad en el acaecimiento del accidente de autos” (fs. 851 vto.-852).
Pues bien, conforme a los hechos tenidos por probados, considera la Suprema Corte de Justicia que el razonamiento de la Sala no se apartó de la ley.
Resultan trasladables a la causa las consideraciones que la Corte expresó en sentencia Nº 62/2009: “...Como fuera admitido por el ad quem, se verificó una colisión entre dos vehículos en movimiento, neutralizándose la presunción edictada por el art. 1324 del C. Civil y resultando por lo tanto de aplicación el art. 1319 del mismo cuerpo de Leyes. En sentencia No. 137/07, la Corte sostuvo: ‘En el caso se asiste a un choque de atrás, por lo que pesaba sobre la demandada una presunción de culpa que no ha sido desvirtuada por la prueba diligenciada en autos, criterio recogido por jurisprudencia de la Corporación. Así en Sentencia No. 136/03 sostuvo: ‘...debe tenerse presente que en autos operó la presunción de culpa contra el zaguero hacia quien se desplazó la carga de la prueba y, en la especie, dado que estamos ante dos vehículos de características y potencialidades distintas, lo que debió probar el demandado es que guardó la distancia de seguridad’ (cf. entre otras, Sents. Nos. 57/94, 339/03, 35/05, 238/05, 113/06 y 171/06)’. Analizando el tema Gamarra expresa: ‘De acuerdo con la jurisprudencia dominante, hoy prácti-camente unánime, la carga de la prueba se desplaza al embestidor, ya que sobre el mismo pesa una presunción de culpa que debe destruir...’; más adelante y en punto a la distancia de seguridad y su trascendencia, añade: ‘todo vehículo que se encuentra en circulación goza de una especie de coraza: la distancia de seguridad, cuya interferencia genera peligro y, por ello, el que se coloca detrás del que circula, a una distancia muy cercana, limita injustificadamente su libertad de maniobra’ (...) (cf. TDCU, T 22, vol. 4º, Parte 6, Ed. actualizada, 2006, pág. 89 y ss.)” .
A juicio de la Corte, entonces, la calificación jurídica que la Sala realizó de los hechos que tuvo por demostrados resulta adecuada a Derecho y a las resultancias de autos.
X.- Finalmente, causa agravio al recurrente que el dies a quo de los intereses legales se haya fijado en la fecha del siniestro.
Con la voluntad conforme de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Pérez y el redactor se desestimará el agravio, en función de los siguientes argumentos.
Cabe señalar que no existe obstáculo formal, en ninguna de las dos tesis que se sustentan en la Suprema Corte de Justicia, para abordar el tema, en tanto no existen dos pronunciamientos coincidentes acerca del dies a quo de los intereses legales que cabe adosar a la condena.
En efecto, la sentencia de primer grado, entre otros contenidos, desestimó la pretensión entablada por la parte actora contra la aquí recurrente, mientras que la sentencia de alzada condenó a esta última a abonar a la actora el cincuenta por ciento de los rubros acogidos, con reajuste e interés legal desde el hecho ilícito. Ello significa que existe un solo pronunciamiento referente al comienzo del cómputo del interés legal que se condena resarcir a la demandada recurrente. En otros términos, desde que en primera instancia resultó absuelta, no se la condenó a abonar rubro alguno y, por ende, tampoco al pago de interés legal.
En suma, no existiendo dos pronunciamientos coincidentes sobre el punto, resulta abierta la casación al respecto.
Con relación a la sustancia del agravio, la mayoría referida habrá de revalidar la opinión que sostiene de larga data, conforme con la cual, en materia de responsabilidad extracontractual el interés legal corre desde la fecha del hecho ilícito, tal como lo dispuso la Sala (cf. Sentencias de la Suprema Corte de Jisticia Nos. 1.216/2018, 1.213/2019, 265/2022, entre muchas).
XI.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRA. MINISTRA DRA. ELENA MARTÍNEZ DISCORDE PARCIALMENTE : en cuanto estimo que, en materia de responsabilidad extracontractual, los interese legales corren desde la fecha de la demanda.
Lo anterior porque, tanto si se trata de una hipótesis de responsabilidad contractual como de extracontractual, los intereses legales corren desde la fecha de la promoción de la demanda. Ante la ausencia de norma específica en materia de responsabilidad extracontractual, considero que la norma análoga a la que cabe recurrir como medio integrativo (artículo 16 del Código Civil) es la establecida en el artículo 1348 inciso 3 del Código Civil, en mérito a la similitud de fundamento que existe en uno y otro caso (sentencia Nº 67/2009 de la Sala Civil de 6º Turno). Ciertamente, conforme a la teoría general de la responsabilidad civil, ella es una sola y atiende, fundamentalmente, a la traslación del daño de quien lo sufre al designado para soportarlo, por lo que nada impide, en la tendencia moderna de unificación de ambos regímenes, la aplicación analógica que propugno (discordia extendida en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 103/2020, por igual, sentencia Nº 214/2014 del TAC 6º Turno).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.