Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministro/as Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dra. Loreley Opertti y Dr. Fernando Tovagliare
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL” - IUE 445-312/2019 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 278/283) contra la Sentencia definitiva de 1ra. Instancia No 33/2022 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Young de 1er. turno.
RESULTANDO:
1.- La sentencia definitiva recurrida No 33/2022 (fs. 265/274), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, se amparó parcialmente la demanda, y se condenó al demandado BB a pagar: i) por daño moral las sumas de $ 200.000 para cada uno de los coaccionantes: padres, y hermanas del joven fallecido VV, más reajuste e interés legal desde el evento dañoso; ii) por daño emergente en favor del menor hijo CC, la suma de U$S 590 (por la moto); iii) por lucro cesante también en favor del hijo del joven fallecido, la cantidad relacionada en los ‘Considerandos Nos. 36 y 37’; iv) por daño moral del menor, la suma de $ 1.000.000, más reajuste desde el hecho ilícito con descuento de lo percibido por SOA; y v) por daño emergente en favor de la concubina $ 20.000, más el reajuste correspondiente.
2.- A fs. 278/283 los integrantes de la parte actora interpusieron RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva, abogando por la revocatoria de la misma, por las razones allí expuestas.
3. - Habiéndose evacuado en tiempo y forma el traslado conferido, se franqueó la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden; habiéndose suspendido provisoriamente el correspondiente plazo de estudio, por licencia de la Sra. Ministra Dra. Loreley Opertti.
CONSIDERANDO:
1 – La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura. (Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - El embate crítico desarrollado por los accionantes -a fs. 278/283- radicó en sostener que la sentencia impugnada: i) habría incurrido en error al fijar el daño moral padecido por los padres y hermanas del joven fallecido en cantidades que resultaron exiguas para las circunstancias del caso y los parámetros jurisprudenciales; ii) no habría valorado adecuadamente la gravedad de los desperfectos de la moto que resultó destruida a causa del siniestro, y iii) habría incurrido en error al desestimar el daño moral padecido por la concubina, pues los testigos acreditan la relación de esta con el joven fallecido, y la angustia padecida por esta ante la pérdida de su pareja y padre de su hijo.
4 - En lo que refiere al primer punto (relativo al daño moral fijado para los padres y hermanas del joven fallecido) observa la Sala, que admitida la existencia y entidad del daño moral, en la valuación del dicho perjuicio en términos pecuniarios, rige la discrecionalidad del Juez, en la medida que frente al caso concreto el Magistrado debe determinar con prudencia, moderación, y razonabilidad, la solución más justa y adecuada. (Conf. Gamarra ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, Tomo XIX, pág. 265). 5 - No obstante, en el ejercicio de dicha discrecionalidad, existen ciertos elementos objetivos a ser considerados para la fijación de la correspondiente indemnización, tales como: la gravedad y entidad del sufrimiento, extensión en el tiempo del dolor padecido, la edad y sexo de la víctima (Conf. Gamarra, ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, Tomo XIX, pág. 267/269).
5- Así las cosas, a juicio de la Sala, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, el monto establecido en la sentencia recurrida resultó exiguo conforme la tendencia revalorizadora del daño moral (cuya indemnización encuentra fundamento en la protección de los derechos inherentes a la persona humana -arts. 7 y 72 C.N.- y en el principio de reparación integral del daño) en razón de lo cual se aumentará la valuación del perjuicio extrapatrimonial padecido por los padres y hermanas del joven fallecido, estimando el daño moral padecido por las dos hermanas de la víctima en la cantidad de $ 250.000 para cada una. Y estimando el daño moral sufrido por los padres, en la cantidad reclamada por tal concepto ($ 300.000 para cada uno), en la medida que -como señala Zabala De González- el dolor por la pérdida de un hijo, es quizá el más duro que pueda enfrentarse, ya que es conforme con la naturaleza, que los hijos se encuentren destinados a sobrevivir a sus progenitores y, por tanto, a acompañarlos moral y materialmente hasta el fin de quienes los trajeron al mundo. (Zabala De González, M., Resarcimiento de daños, t. 2.b, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, p. 275. Cfme. Gamarra, J., T.D.C.U. t. 25, ed. F.C.U., p. 304.).
6 – Y cabe tener presente que la referidas cantidades deberán reajustarse y computar intereses legales desde la fecha del evento dañoso, tal como lo dispusiera la sentencia de primera instancia.
7- En lo que refiere a los gastos reclamados por el deterioro de la moto, a criterio de la Sala asiste razón a la parte recurrente, pues la probanzas obrantes en la presente causa, habilitan a concluir que la moto en cuestión se encontraba en buen estado antes del siniestro, habiendo quedado para ‘restos’, en razón de lo cual, y no estando en discusión que el valor de mercado de la referida moto oscilaba en U$S 1.590, se estará al valor aportado por la parte actora, amparándose el agravio formulado sobre el punto.
8– Finalmente, habiéndose acreditado en las actuaciones que se tuvieron a la vista, que la joven AA mantenía una relación de pareja con el joven fallecido, con quien convivía desde el año 2012, y tenían un pequeño hijo en común que vivía con ambos, se hará lugar al agravio esgrimido sobre el punto por la parte actora, condenando al demandado BB, a pagar a la Sra. AA la cantidad reclamada por ésta en la demanda.
9– En efecto, cabe tener presente que la pareja del joven fallecido, convivía con éste, y como enseña Gamarra, no solo se presume el afecto mutuo (y por consiguiente el dolor ante la desaparición del ser querido) entre las personas que son parientes cercanos; sino que, cuando, además de ello, se encuentran ligadas por lazos que genera la cohabitación, este afecto debe considerarse como el de mayor intensidad. (Gamarra J., T.D.C.U., t. 25, ed. F.C.U., Montevideo, p. 270.) 10 - Así las cosas, teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso, y antecedentes judiciales existentes en relación a situaciones similares, se considera prudente estimar en daño moral propio, padecido por la pareja de la víctima, en la cantidad reclamada por ésta ($ 1.000.000), con más el reajuste y el interés legal previsto por el DL. 14.500 desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago, conforme a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que postula que el reajuste y los intereses legales deben calcularse desde la exigibilidad de la obligación reparatoria (Larrañaga, ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra, LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli, RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras).
11 - Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
1o - Amparando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia:
i) estimando el daño moral padecido por los padres de VV, en la cantidad de $ 300.000 para cada uno, con reajustes e intereses en la forma dispuesta por la sentencia de primera instancia.
ii) estimando el daño moral padecido por las hermanas de VV, en la cantidad de $ 250.000 para cada una, con reajustes e intereses en la forma establecida por la sentencia de primera instancia.
iii) estimando el daño emergente por el deterioro de la moto, en la cantidad de U$S 1.590 con los correspondientes intereses legales, en la forma dispuesta en la sentencia de primera instancia.
iv) condenando al demandado a pagar por concepto de daño moral padecido por la pareja de la víctima (AA) la cantidad reclamada por ésta ($ 1.000.000), con más el reajuste y el interés legal previsto por el DL. 14.500 desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago.
2o - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 4 BPC.
3o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase con copia a la Sede ‘a quo’, con las actuaciones de estilo.
Dra. Claudia Kelland Ministra Dra. Loreley Opertti Ministra Dr. Fernando Tovagliare Ministros Esc. Susana De Feo Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.