Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “GONZÁLEZ, FERNANDO Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOLES Y PÓRTLAND - RECLAMACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA EL ESTADO - CASACIÓN”, IUE: 2-41208/2019, venidos a conocimiento de la Corporación en mérito a los recursos de casación interpuestos por vía principal y adhesiva por la parte demandada y actora, respectivamente; y
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 68/2021, de fecha 4 de octubre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, falló: “Ampárase parcialmente la pretensión contenida en la demanda y en su mérito, condénase a la parte demandada, ANCAP, a abonar a los actores individualizados en el considerando X, los montos correspondientes al período de julio de 2017 a noviembre de 2018, en los términos y sobre las bases establecidas en el considerando VIII, a cuyos efectos se difiere la liquidación a la vía del art. 378 del CGP...” (fs. 947/980).
Por interlocutoria Nº 2356/2021, de fecha 9 de octubre de 2021, ante el recurso de ampliación opuesto por la parte actora (fs. 989), se resolvió: “Por la vía del recurso de ampliación, se establece que la condena incluye los intereses desde la interposición de la demanda, al 6% anual. Los reajustes deberán contemplarse, con la base de cálculo que se fija en el Considerando VIII, entre el mes de devengado y el de su efectivo pago, esto es, reajuste mes a mes desde que cada partida se hizo exigible y no fue abonada...” (fs. 990).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 133/2022, de fecha 19 de octubre de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, confirmó en todos sus términos la sentencia de primera instancia (fs. 1044/1049).
III) Contra el referido pronunciamiento, la parte demandada Administración Nacional De Combustibles, Alcoholes y Portland (ANCAP) interpuso recurso de casación (fs. 1059/1069) y, en necesaria síntesis, sostuvo que:
a) La Sala interpretó en forma equivocada la resolución (D) 810/9/2018.
Contrariamente a lo que sostuvo la Sala, para la recurrente esta resolución no supuso un cambio relevante en la implementación de la carrera horizontal de los funcionarios de ANCAP, sino que permitió la realización de las pruebas y estableció su contenido.
Recordó que ni en el reglamento de carrera horizontal del año 2012, ni en el convenio de octubre de 2016, se estableció qué tipo de pruebas debían realizarse, todo lo cual, impidió efectuar las pruebas y posibilitar la carrera.
Por tal motivo, se dictó la resolución Nº 810/9/2018, que complementó la regula-ción del ascenso horizontal.
A su criterio, eso surge de una interpretación literal de la resolución que, a texto expreso, establece su carácter complementario a la regulación vigente.
Los aspectos regulados en la resolución, no se encontraban previstos y eran indispensables para efectivizar el ascenso horizontal, ya que el reglamento establecía que se llevarían a cabo pruebas de conocimiento, sin especificar cómo se desarrollarían.
Afirmó que los testigos fueron contestes en declarar que para ejecutar los corrimientos horizontales de los funcionarios era indispensable establecer criterios complementarios para la realización de las pruebas, repasando los testimonios de BAYARRES y SAN MARTÍN.
Concluyó que el Tribunal incurrió en un error severo, que calificó de absurdo, al referir a un “cambio de rumbo” en la carrera funcional. A su criterio, la prueba rendida permite concluir que las previsiones de la resolución no se encontraban en el reglamento de carreras y eran indispensables para la efectiva realización del ascenso horizontal.
b) Asimismo, alega que ANCAP debió ajustar su presupuesto proyectado para implementar las carreras horizontales conforme a los lineamientos de la OPP; esta circunstancia, se trató de un hecho no controvertido.
En función de ello, celebró el convenio suscripto entre ANCAP y la Federación ANCAP (FANCAP) con el objetivo de poner en marcha las carreras horizontales, con fecha 7 de octubre de 2016, donde se establece que se procederá de acuerdo a las “instrucciones de OPP y presupuestos aprobados”.
A su vez, esto se reflejó en la resolución del directorio de ANCAP 792/9/2016, al disponer que “las medidas estarán encuadradas dentro de los parámetros impuestos por el Poder Ejecutivo a la Administración”.
Expresó que no comparte el temperamento del Tribunal, cuando coincide con el juez actuante en que no se realizó una correlación entre las restricciones alegadas y el presupuesto necesario para atender el caso concreto de los accionantes. Por el contrario, afirmó que se agregaron múltiples medios de prueba que acreditan las limitantes de la OPP.
Repasó los artículos 220 y 230 de la Constitución de la República, que establecen la actuación de la OPP y el Poder Ejecutivo en la proyección del presupuesto de los Entes Autónomos.
Sostuvo que la Sala no solo valoró erróneamente la prueba rendida, sino que también desconoció los artículos de la Constitución citados.
Concluyó que se probó que la pauta presupuestal para las carreras horizontales era restrictiva en un 50%, por lo cual ANCAP tuvo que ajustarse a estos parámetros, citando las comunicaciones con la OPP en particular la nota Nº 058/C/2016.
De esta forma, el Tribunal incurrió en un absurdo evidente al afirmar que no se acreditó la confrontación del presupuesto con las pautas de la OPP, circunstancia que fue aceptada por convenio de octubre de 2016 por FANCAP.
El absurdo en la valoración de la prueba se verifica porque el Tribunal soslayó la prueba documental y testimonial que acreditan las restricciones impuestas por la OPP para las carreras horizontales, que imposibilitaron la ejecución de los corrimientos como fue previsto inicialmente.
Esto se cumplió en función de la normativa complementaria que ANCAP dictó para posibilitar los concursos y atender a las pautas de la OPP.
c) Expresó que la Sala desconoce la regulación de la negociación colectiva, especialmente lo previsto en los arts. 2 y 4 de la Ley Nº 18.508, que establece la obligación de negociar para ambas partes.
Afirmó que ANCAP cumplió con lo establecido en la Ley, ya que siempre promovió el diálogo constante con FANCAP para lograr acuerdos en la implementación de las carreras horizontales. Contraria-mente, la Sala sostuvo que ANCAP se excusó en las tratativas y negociaciones para incumplir la normativa.
A su criterio, la negociación realizada da cuenta del efectivo cumplimiento de ANCAP a la ley de negociación colectiva, lo que debe considerarse causa de justificación, que desvanece la antijuridicidad que se le atribuye y el presunto incumplimiento.
En ese sentido, ANCAP no solo cumplió con la Ley, sino que garantizó a sus funcionarios el derecho al ascenso con la decisión de llevar a cabo las pruebas de conocimiento para efectivizar el ascenso horizontal.
d) Indicó que la suma prevista por la Res. (D) 810/9/2018 tiene naturaleza de gratificación extraordinaria, ya que fue otorgada por decisión unilateral de ANCAP en ejercicio de potestades discrecionales, y se encuentra vinculada a un resultado: la aprobación de las pruebas.
La intención de la Administración fue la de premiar el esfuerzo de los funcionarios que aprobaron las pruebas y obtuvieron el ascenso horizontal, por lo tanto, la gratificación no tiene naturaleza salarial.
La Sala equivocadamente concluyó que esta suma es un intento de reparar la pérdida salarial de quienes adquirieron el derecho al corrimiento en 2017.
Por el contrario, los funcionarios de ANCAP percibieron en todo momento la remuneración del cargo que estaban ejerciendo, y al producirse los ascensos horizontales, percibieron el salario acorde al nuevo cargo.
Por todo lo expuesto, solicitó que se acoja el recurso de casación y, en su lugar, se desestime en todos sus términos la demanda.
IV) Del recurso de casación interpuesto, se confirió traslado a la parte actora, quien lo evacuó en escrito a fs. 1077/1083 y bregó por su rechazo.
En el mismo acto adhirió al recurso de la contraria, denunciando error en la valoración de la prueba respecto a la co-actora NADAL. En tal sentido, afirmó que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, surge acreditado del legajo funcional el corrimiento horizontal respecto de NADAL. Por lo tanto, no puede sostenerse que NADAL perdió la prueba tal como se concluyó en primera y segunda instancia.
En definitiva, bregó por la confirmación de la sentencia impugnada, excepto en cuanto a la situación personal de la co-actora NADAL.
V) De la adhesión a la casación, se confirió traslado a la demandada, quien lo evacuó a fs. 1089/1091, bregó por su rechazo.
VI) La Sala franqueó el recurso de casación y la adhesión (fs. 1092) y el expediente fue recibido por la Corporación el día 8 de noviembre de 2022 (fs. 1100).
VII) Por providencia Nº 1792/2022 de fecha 24 de noviembre de 2022, se ordenó el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 1102).
VIII) En el marco del estudio de los autos, por sentencia interlocutoria Nº 667/2023 de fecha 1º de junio de 2023, la Corporación resolvió oficiar al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, a los efectos de que se sirviera remitir el pendrive agregado como prueba en soporte digital por ANCAP, según la nota de cargo de fs. 721 vto., y que fuera guardado en la caja de seguridad de la Sede (fs. 1108).
IX) Por providencia Nº 851/2023 de fecha 20 de julio de 2023, se agregó, con noticia, volviendo los autos a estudio de los Sres. Ministros.
X) Finalmente, se acordó dictar la sentencia definitiva en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará los recursos de casación interpuestos por vía principal y adhesiva, sin especial condenación.
II) Antecedentes del caso En estos autos, un grupo de funcionarios de ANCAP demandaron a la Administración por diferencias salariales y, en subsidio, daños y perjuicios por la pérdida de la chance al ascenso.
Sostuvieron que cumplieron con los requisitos reglamentarios para obtener el corrimiento horizontal en su posición funcional. Explicaron que ANCAP tiene un sistema de carrera donde además de los ascensos verticales, también prevé el ascenso horizontal dentro del mismo cargo.
Los funcionarios de un mismo nivel vertical, cuentan con posiciones horizon-tales distintas que son: entrada (E), intermedio (I), referente (R) y avanzado (A).
Afirmaron que la reglamen-tación vigente (producto de un acuerdo tripartito) fue incumplida parcialmente por la demandada.
Denunciaron que ANCAP buscó por todos los medios eludir la reglamentación de corrimiento horizontal. Finalmente, en forma extem-poránea, convocó a las pruebas y abonó los corrimientos horizontales en forma parcial y tardía.
Con ese fundamento, solicitaron la reliquidación de todos los salarios, partidas, alícuotas, compensaciones, sistema de remuneración variable (SRV) aguinaldo entre el período julio 2017-diciembre de 2018, a partir de la base de cálculo prevista en el salario de los nuevos cargos obtenidos.
También, la reliquidación de los mismos rubros por el período comprendido entre agosto de 2015 y julio de 2017. En subsidio, para el caso de no acogerse la pretensión principal, reclamaron los daños y perjuicios por la pérdida de la chance de ascender.
La demandada controvirtió el reclamo, afirmando que cumplió con los corrimientos horizontales conforme a la normativa. Repasó cronológi-camente las diferentes instancias de implementación del reglamento del año 2012. En tal sentido, negó que se convocara tardíamente a la realización de las pruebas para el corrimiento.
Sostuvo que la exigibi-lidad para el acceso a la carrera horizontal, fue supeditada a la aprobación del presupuesto por la OPP, por lo que ningún incumplimiento le es imputable.
En primera instancia se amparó parcialmente la demanda, sobre la base de la siguiente argumentación.
Para empezar, el Juez actuante desestimó la reliquidación por el período agosto 2015-julio 2017, ya que por el Convenio Colectivo del año 2016, las partes acordaron modificaciones al Reglamento y los plazos previstos en el año 2012. Así, concluyó que en virtud del Convenio de 2016, comenzó un nuevo plazo temporal bianual para la realización de los corrimientos horizontales.
Respecto al período reclamado de julio 2017-diciembre 2018, el sentenciante delimita el reclamo hasta el mes de noviembre de 2018, ya que en el último mes (diciembre 2018) se liquidaron los haberes con el nuevo salario de quienes obtuvieron el corrimiento horizontal (que fue abonado en el mes de enero de 2019).
Sobre el fondo de la cuestión, en la sentencia se destacó la falta de justificación del pago de la partida extraordinaria prevista en la resolución Nº 810/9/2018. Para el juez actuante, tal accionar fue una forma encubierta de abonar el corrimiento, pero no ajustada a Derecho.
A su vez, el sentenciante entendió que no se acreditaron las limitaciones presupuestarias respecto a la carrera horizontal en particular para los accionantes.
En definitiva, para el Magistrado interviniente: “se realizaron gestiones con el sindicato para acordar la forma de llevar a cabo las pruebas, pero dado que el Convenio aprobado es de 2016, se previó comenzar el proceso en el año 2017, no debía, conforme a la Reglamentación vigente, excederse de ese mismo 2017, e incluso finalizar el proceso para que al 1ro. de julio se efectuara el corrimiento (art. 5 del Reglamento de Carrera), lo que no se cumplió”.
En suma, se condenó al pago de la reliquidación por el período julio 2017-noviembre 2018, con excepción de los actores expresamente excluidos por no cumplir con los requisitos para acceder al corrimiento.
En segunda instancia, se confirmó en todos sus términos la sentencia del grado anterior.
III) Recurso de casación del demandado ANCAP
III.I) Primer agravio: error en la interpretación de la resolución (D) 810/9/2018 y en la valoración de la prueba.
La recurrente criticó la interpretación realizada por la Sala sobre el alcance de la resolución del Directorio de ANCAP Nº 810/9/2018, de fecha 27 de setiembre de 2018 (fs. 355).
Además, afirmó que el criterio técnico adoptado por el órgano de alzada se opone a la prueba testimonial rendida, especialmente a los testimonios de SAN MARTÍN y BAYARRES.
A su criterio, la mentada resolución vino a complementar cuestiones relativas al contenido y procedimiento para llevar a cabo las pruebas, que no estaban previstos ni en el Reglamento de carrera del año 2012, ni en el Convenio Colectivo del año 2016.
El Tribunal concluyó que: “no se ajusta a los principios del sistema normativo excusarse de cumplir la regla de derecho, fundándose en tratativas o reuniones mantenidas con el sindicato sin llegar a un acuerdo, demoras en la organización y reglamentación de la aplicación, y en un argumento extremo, adosarle al desacuerdo con el sindicato la imposibilidad de ejecutar la norma vigente, resorte exclusivo de la Administración.
La modificación se verificó sin respaldo en Convenio Colectivo alguno, de manera unilateral y contraria a lo pactado” (fs. 1046 vto.).
A juicio de la Corporación, no le asiste razón en su planteo.
En primer lugar, la Sala destacó desde el comienzo que el agravio en apelación es una reiteración de los alegatos, observación que la recurrente ni siquiera critica.
En segundo lugar, tampoco la impugnante ataca el argumento central tanto de la Sala como del juez de instancia (salvo lo que se dirá más adelante al analizar el tercer agravio), esto es, que la demora en la convocatoria y la realización de las pruebas previstas en el Reglamento de carrera del año 2012, y en el Convenio Colectivo del año 2016 (que específicamente en su numeral 5, prevé que “se procederá al cumplimiento de la carrera horizontal a partir de la firma de este acuerdo”, véase fs. 610 vto.) es injustificada.
La recurrente insistió en su agravio en la necesidad de fijar los criterios, pautas y contenidos para la realización de las pruebas que no estaban contemplados previamente.
No obstante, el aspecto central de la discusión es el incumplimiento de los plazos previstos en el Convenio Colectivo de 2016, y en la resolución del Directorio Nº 592/6/2017, de fecha 8 de junio de 2017 (fs. 346 vto.) por la que se aprobaron los criterios para la implementación de las carreras horizontales propuestos por la Gerencia de Recursos Humanos.
Estos criterios obran a fs. 340/340 vto., donde expresamente se prevé que “la vigencia de los movimientos será 1/7/2017 y la Gerencia de Recursos Humanos fijará el plazo para que se completen todas las pruebas dentro del año 2017” (fs. 340).
Tales plazos no se cumplieron y, en definitiva, el proceso de ascensos recién culminó a finales del año 2018, lo que motiva el reclamo que se ventila en autos.
ANCAP excusó las demoras en virtud de las negociaciones con el sindicato, en cuestiones organizativas y de implementación de la convocatoria y el contenido de las pruebas.
Sin embargo, tanto para el Juez como para la Sala, la demora fue injustificada e imputable al demandado, quien disponía del poder-deber de organizar las pruebas previstas para dar cumplimiento a la carrera horizontal en los plazos acordados.
Estas conclusiones ni siquiera son atacadas en el agravio en casación, lo que sella definitivamente su suerte.
Así las cosas, no habiendo cuestionado la intelección de la Sala conforme con la cual el obstáculo que habría provocado la dilación no era insuperable, la decisión permanece en pie sobre ese argumento no controvertido. Ello, según criterio constante de la Corte, sella la suerte del recurso.
En tal sentido, en sentencia Nº 444/2021, la Suprema Corte de Justicia fijó los siguientes criterios interpretativos en la materia: “La argumentación de la Sala, atendiendo a su estruc-tura, es lo que en Teoría de la Argumentación se denomina una argumentación múltiple. Este tipo de argu-mentación consiste en sostener defensas alternativas del mismo punto de vista, presentando una defensa luego de la otra. Las dos defensas no son interdependientes entre sí para sostener el punto de vista; tienen en principio un peso equivalente. Cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (cf. Van Emeren, Frans; Grootendorst, Rob y Snoeck Hankemans, Francisca, Argumentación, Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70). Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme con la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 CGP). En relación con esta cuestión, ha expresado la Corporación reiteradamente que, ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra y otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, 2014, pág. 115)’ (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.617/2018, 1.155/2019, 1.295/2019 y 37/2020, entre otras)”.
Con tales entendimientos, debe convenirse que la omisión de controvertir uno de los argumentos determinantes del fallo (la naturaleza no irresistible del obstáculo alegado) sella la suerte de la recurrencia en examen, por razones de estricto orden adjetivo.
III.I.II) Conjuntamente con el agravio por la interpretación de la resolución, la recurrente alegó que la Sala vulneró las reglas legales de valoración de la prueba, incurriendo en absurdo evidente. Y ello, por cuanto contrasta la afirmación sobre el “cambio de rumbo” por el Tribunal con las declaraciones de los testigos BAYARRES y SAN MARTÍN, quienes declararon la necesidad de determinar el contenido y alcance de las pruebas para hacer efectiva la carrera horizontal.
Sobre el alcance de esta causal como motivo de casación, la Corte en mayoría tiene dicho que únicamente corresponde revisar la plataforma fáctica cuando se denuncie (y compruebe) un error con entidad superlativa, que constituya arbitrariedad manifiesta o evidencien un razonamiento absurdo en grado evidente. Para evitar tediosas reiteraciones, me remito al desarrollo de esta postura en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 341/2022, 1032/2022 y 265/2022, entre otras.
Sin perjuicio de que, en el caso, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ, Doris MORALES y la suscrita redactora, la demandada al estructurar el agravio no cumplió con denunciar un error con la entidad necesaria para ser considerado, la contradicción que se denuncia apunta al carácter complementario e indispensable de la resolución para efectivizar la carrera horizontal, pero no guarda relación alguna con el fundamento principal del reclamo y de la condena, esto es, el incumplimiento de los plazos acordados y previstos en el reglamento del año 2012, modificado por el Convenio Colectivo de 2016 y la resolución Nº 592/6/2017 que lo concretó.
En suma, corresponde desestimar el agravio.
III.II) Segundo agravio: In-fracción a las reglas de la valoración de la prueba: restricción presupuestal de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).
Por otra parte, la recurrente denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal, en cuanto a la existencia de restricciones presupuestales por parte de los lineamientos de la OPP para ANCAP.
Para la Sala, en línea con lo resuelto en el grado anterior, la parte demandada argumenta “la existencia de restricciones parciales, pero sin efectuar la debida correlación con el presupuesto necesario para atender el caso concreto de los accionantes, impidiendo de esa manera determinar si existían o no partidas asignadas para atender su situación, que es lo que interesa en la subcausa”.
Para la demandada, la valoración absurda por parte del Tribunal, ocurre en cuanto soslaya la prueba documental que incorporó, en particular, las comunicaciones con la OPP que dan cuenta de las limitaciones impuestas al presupuesto para los corrimientos horizontales. Concretamente, en la nota Nº 058/C/2016, de fecha 7 de junio de 2016 (fs. 506 vto.) la OPP sugiere ajustar el Presupuesto disminuyendo en un 50% la partida por corrimientos horizontales.
A juicio de la Corte, tampoco le asiste razón a la Administración impugnante en relación al punto.
Sobre el alcance de la causal “error en la valoración de la prueba” como motivo de casación, corresponde remitirse a lo señalado en el considerando III.I.II). Nuevamente, las carencias alegatorias ostensibles determinan el rechazo del agravio.
Sin perjuicio de lo cual, corresponde aclarar que la impugnante endosa al Tribunal soslayar las comunicaciones de la OPP que dan cuenta de las limitaciones presupuestales para el rubro corrimientos horizontales.
Ahora bien, los órganos de mérito no soslayaron tales extremos. Muy por el contrario, concluyeron que la demandada falló en relacionar el presupuesto asignado para los corrimientos horizontales con la particular situación de los accionantes, para demostrar la imposibilidad de cumplir con lo pactado.
La comunicación de OPP que la demandada invocó, tiene fecha 7 de junio de 2016, mientras que el Convenio Colectivo entre ANCAP y FANCAP (fs. 609) se celebró el 7 de octubre de 2016.
Es decir, que al momento de celebrar el Convenio Colectivo donde la demandada en el numeral 5) se obligó al cumplimiento de la carrera horizontal a partir de la firma de este acuerdo, “según instrucciones de OPP y presupuestos aprobados”, tenía pleno conocimiento de las partidas presupuestales asignadas para tal cometido.
Más aún, la resolución 592/6/2017 ya mencionada, la demandada resolvió que la vigencia de los corrimientos horizontales sería a partir del 1º/07/2017, acto administrativo posterior a la comunicación con la OPP de la que la Administración hace caudal en casación.
Es en este sentido que el Tribunal concluyó que no “se acredita en forma alguna el presupuesto y/o la confrontación con las pautas dadas por la OPP” para dar cumplimiento a la carrera horizontal.
En conclusión, el razonamiento probatorio de la Sala no merece reproches y el agravio es de franco rechazo.
III.III) Tercer agravio: error in iudicando por cuanto el Tribunal no recogió lo previsto en la Ley Nº 18.508 de negociación colectiva.
En este punto litigioso, la recurrente cuestionó que la Sala no contempló las previsiones de la Ley Nº 18.508 de negociación colectiva en el sector público.
Este cuestionamiento se encuentra vinculado al análisis del primer agravio relativo a la interpretación de la resolución 810/9/2018, en tanto apunta a justificar la demora en la implementación de las pruebas previstas para la carrera horizontal a las reuniones, tratativas y propuestas entre la Administración y el FANCAP.
Para el Tribunal “no se ajusta a los principios del sistema normativo excusarse de cumplir la regla de derecho, fundándose en tratativas o reuniones mantenidas con el sindicato sin llegar a un acuerdo, demoras en la organización y reglamentación de la aplicación, y en un argumento extremo, adosarle al desacuerdo con el sindicato la imposibilidad de ejecutar la norma vigente, resorte exclusivo de la Adminis-tración”.
A juicio de la Corporación, el razonamiento de la Sala resulta inobjetable, puesto que las previsiones de la Ley Nº 18.508 de negociación colectiva en el sector público, no justifican la demora considerable en la implementación del proceso de carrera horizontal.
Como se señalara más arriba, en el convenio colectivo de octubre de 2016, las partes acordaron el cumplimiento de la carrera horizontal “a partir de la firma de este acuerdo”, y en consonancia, la propia Administración por Resolución Nº 592/6/2017 fijó las pautas para hacerlo efectivo.
Ello supuso la culminación del procedimiento de evaluación en 2017 y la efectividad de los cargos con fecha 1º de julio de 2017.
La recurrente excusa la demora en la implementación, en las negociaciones con FANCAP relativas a la organización y los contenidos de las pruebas de conocimiento, pero en definitiva, la resolución de 2018 fue adoptada en forma unilateral por el Organismo en razón de su propia apreciación.
ANCAP alegó que con la resolución de 2018 garantizó el derecho al ascenso de los funcionarios, con la decisión de realizar las pruebas de conocimiento, pero lo cierto es que el debate se centró en el incumplimiento de los plazos acordados por las propias partes a partir del convenio colectivo de octubre de 2016, refrendado por la Resolución Nº 592/6/2017.
Razón por la cual, resulta compartible la argumentación de la Sala en cuanto a que las negociaciones por los contenidos de las pruebas no enervan la responsabilidad que asumió el órgano público en el convenio colectivo de octubre de 2016 y por la propia resolución que dictó en 2017, de cumplir con las previsiones del ascenso horizontal.
Se trata de cuestiones que, como expresó la Sala, son de “resorte exclusivo de la Administración”, tal como en definitiva fue resuelto unilateralmente (pero en forma tardía) en 2018.
Por tal razón, el agravio no resulta de recibo.
III.IV) Cuarto agravio: el error en el concepto de gratificación extraordinaria.
El cuarto y último agravio de la recurrente, apunta a cuestionar la naturaleza otorgada por la Sala a la suma de dinero abonada a aquellos funcionarios que aprobaron las pruebas y accedieron al corrimiento horizontal, establecida en la resolución Nº 810/9/2018.
En tal sentido, la mentada resolución estableció en su numeral 4º una compensación por única vez equivalente a la diferencia entre el Sueldo Nominal actual y el de la nueva posición obtenida desde el 1º de julio de 2017.
Para el demandado, tal compensación se trata de una “gratificación extraor-dinaria”, en el ejercicio de las potestades discre-cionales de la Administración, que buscó premiar a los funcionarios que lograron la nueva posición horizontal.
La Sala en la sentencia impugnada consideró que: “resulta evidente, atento a lo actuado tanto en las instancias del Convenio Colectivo como a nivel administrativo, que la misma responde a un conato de reparación por la pérdida salarial de quienes adquirieron el derecho al corrimiento horizontal en el año 2017, aunque la parte recurrente propugne que es un premio a quienes obtuvieron dicho corrimiento. Asimismo, no parece razonable que la OPP no opusiera ningún tipo de restricción, pese a que dicha ‘gratificación’ no formaba parte de lo pactado en la especie, por lo que el agravio no es de recibo”.
En el caso, más allá de las intenciones y de la naturaleza jurídica de la compensación, lo cierto es que dando por buena la postura de la demandada en cuanto a la calificación de “gratificación extraordinaria” de la suma, tal argumento es insuficiente para derrumbar la condena en primera y segunda instancia, que se edificó sobre la demora injustificada e imputable a la Administración en hacer efectiva la carrera horizontal.
Como señaló el juez de primera instancia (ver especialmente fs. 970/971), no se encuentra explicación al motivo o causa por la que se otorgó la partida, en ejercicio de potestades discrecionales, como dijo la recurrente.
Véase que accedieron a la compensación aquellos funcionarios que se presentaron a rendir las pruebas y las aprobaron, logrando la nueva categoría horizontal. El cálculo de la partida se realizó de acuerdo a la diferencia entre el nuevo sueldo nominal y el anterior, hasta el 1º de julio de 2017 fecha en la que, casualmente, por resolución del Directorio Nº 592/6/2017 debían hacerse efectivos los nuevos corrimientos horizontales, en cumplimiento de lo pactado por el convenio colectivo de 2016.
Tanto para el a quo como para el Tribunal, tal coincidencia es sugestiva de la intención de reparar la demora en la implementación de la carrera horizontal, para quienes estaban en condiciones de aspirar y acceder a la nueva posición, como tardíamente lograron.
En este sentido, el razonamiento de la Sala no merece reparos, y aun dando por buena la calificación propuesta por la recurrente de “gratificación extraordinaria” de la partida, el argumento es insuficiente para derribar la condena motivada por la demora en la implementación de la carrera horizontal.
En definitiva, habrá de rechazarse el agravio articulado.
IV) Adhesión a la casación de la actora: la situación de la actora NADAL Adhirió al recurso de casación la parte actora, agraviándose respecto a la exclusión de la co-actora Viviana NADAL de la condena dispuesta.
Así, sostuvo que NADAL efectivamente obtuvo una nueva posición horizontal en diciembre de 2018, por lo tanto, afirma que no puede sostenerse que dio la prueba y la perdió.
En este punto, la Sala recogió el criterio técnico sustentado por el Juez de primera instancia en cuanto sostuvo que: “Asimismo, refieren a la existencia de omisión en tener por gananciosa a la actora Viviana Nadal. Sin embargo, advierte la Sala que no existió tal omisión en la recurrida, puesto que conforme se expresa en el Considerando II.1 (fs. 957/958) su situación fue expresamente analizada, junto con la de los restantes accionantes ‘quienes habiendo dado las pruebas no obtuvieron el puntaje o porcentaje necesario para que se efectivizara el corrimiento horizontal’, concluyendo en su falta de legitimación activa. (fs. 960). Se agrega, que es en sede de alegatos que se detalla caso por caso la situación de cada actor y se hace referencia a un aspecto no contenido en la demanda, como lo es la privación del corrimiento por criterios unilaterales, para concluir en el considerando II.2 que ‘el incumplimiento de normativa que impidiera acceder al corrimiento, no ha sido un hecho esgrimido, pues en ese caso, sin corrimiento, no debería existir re-liquidación alguna, sino, directamente liquidación de un adeudo, no respecto a una diferencia, sino del total’... ‘Si se pretendió esgrimir que también funcionarios se vieron impedidos de dar pruebas en base a los criterios fijados por ANCAP... ello no se dijo, no consta como fundamento fáctico en la plataforma del libelo introductoria y, por tanto, no puede ser objeto de pronunciamiento’”.
A juicio de la Corporación, corresponde desestimar el recurso por las evidentes carencias alegatorias que revela el escueto planteo, al reiterarse textualmente lo expresado al apelar (fs. 1023) y al alegar de bien probado (fs. 937 vto.) fundamento suficiente para desestimar el agravio.
Como lo expresara la Corte en sentencia Nº 41/1999: “...el recurso de casación interpuesto se remite a la apelación y la Corporación ha dicho en forma reiterada, que el recurso debe bastarse a sí mismo, esto es, debe ser autosuficiente e indicar en forma precisa, como lo dice el Codificador ‘... las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas’ y ‘... invocación de las causales legales de casación’. Ello, como requisitos indispensables o que ‘necesaria-mente’ el libelo respectivo debe contener”.
No resulta posible consi-derar que la mera reiteración de los argumentos esgrimidos al apelar, constituya una crítica razonada de la sentencia de segunda instancia, lo que por sí solo, sella la suerte del recurso.
De todas maneras, en subsidio, corresponde anotar que cita a la prueba documental que formula la parte actora (fs. 377) no acredita las afirmaciones realizadas.
En puridad, es a fs. 378 vto., que la co-actora NADAL se encuentra en el listado en el cual se consignó que no accedió al corrimiento, ya que no aprobó el módulo 3 de la prueba.
Evidentemente, si lo consignado en este documento era equivocado (cuestión que no escapaba a su conocimiento, por tratarse de cuestiones relativas a su situación funcional), debió movilizar los recursos correspondientes para aclarar el punto, cosa que no hizo.
Es así que en la audiencia preliminar celebrada el día 7 de setiembre de 2020, la parte actora impugnó la agregación de la prueba documental ofrecida por el demandado a fs. 377/383 (fs. 688), anunciando recurso de apelación, el que fuera admitido con efecto diferido.
Sin embargo, la actora no fundó la apelación concedida, por lo que con su actitud omisa convalidó la prueba documental agregada (fs. 377/383).
En definitiva, del propio documento referenciado por la actora surge lo contrario a lo que afirma en su recurso de casación, por lo que el rechazo del planteo se impone sin otras consideraciones adicionales.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA:
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR VÍA PRINCIPAL Y ADHESIVA, MANTENIÉNDOSE FIRME LA SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.