Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este proceso caratulado: “CORBO WILSON Y OTROS C/ CIELOS S.A. - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN”, IUE: 291-204/2021 , venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 37, de fecha 29 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno [Sres. Ministros Dres. Posada Xavier(r), Rodríguez Fagián y Martínez Larrosa], falló: “Revócase la sentencia apelada y en su lugar desestímase la demanda, absolviéndose a la demandada de la condena impuesta. Costas de oficio y sin especial condenación en costos (...)” (fs. 955/970).
A su vez, el pronun-ciamiento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7mo. Turno, por sentencia Nº 51, de fecha 6 de octubre de 2022 [dictada por la Dra. Ecatherina Cardozo Gorostiaga], había fallado: “1. Amparando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a abonar a los actores los jornales caídos de acuerdo a liquidación con las precisiones de los numerales 23 a 27 de esta sentencia más multa legal, con los reajustes correspondientes e intereses legales desde la exigibilidad de cada rubro hasta su efectivo pago, sin perjuicio de los descuentos legales correspondientes. 2.- Declárase la incompetencia en el reclamo de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, desestimándose los mismos (...)” (fs. 825/845).
II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “ Ad Quem ” (fs. 974-999), de acuerdo con los siguientes fundamentos.
A) La sentenciante de primera instancia no se apartó del principio de razonabilidad. Muy por el contrario, las conclusiones probatorias de la Sala son meramente subjetivas y se alejaron del análisis estricto de los hechos que surgen probados. Existió una valoración equivocada de la prueba documental, violentándose el principio de primacía de la realidad.
En tal sentido, expresó que no puede obviarse que los trabajadores tenían la firme convicción de la continuidad laboral correspondiente a la totalidad del proyecto consistente en la construcción de seis edificios de apartamentos. Los trabajadores desarrollaron actividad de principio a fin en la construcción de la torre I y fueron desvinculados mucho tiempo antes de la finalización de la torre II. Es evidente que existieron jornales caídos a favor de los trabajadores por haber sido despedidos antes de la finalización de la torre II.
Afirmó que el órgano de alzada no tuvo en consideración los permanentes incumplimientos de la empresa, que generó múltiples negociaciones y audiencia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Si bien en los recibos de sueldo los trabajadores figuraban con una categoría determinada, fácticamente operó una “flexibilidad laboral”, es decir, cumplían labores donde fuera necesario, independientemente a la categoría especificada en los recibos de sueldo.
Alegó que la prueba testimonial ratificó que los actores realizaban todas las tareas que fueren necesarias y que, incluso, armaron muebles en los apartamentos de la torre I, tarea que es la final para la entrega definitiva al propietario. Ello demuestra que los trabajadores realizaban tareas ajenas al rubro y que trabajaron hasta el final de la construcción de la torre I y explica el nivel de compromiso en la concreción del proyecto constructivo. Precisamente, porque los actores tenían la certeza de que seguirían trabajando muchos años más.
Tampoco se valoró debidamente la prueba documental incorporada a instancias de la demandada. Con posterioridad a la desvinculación de los actores, fueron contratados distintos trabajadores correspondientes a las categorías laborales de Peón Práctico, medio Oficial Albañil, Oficial Albañil y Capataz. Además, la prueba documental (página web de la demandada), establece que el emprendimiento consta de un proyecto de seis torres. Se señala, además, que el proyecto sería realizado en su totalidad y así se había comunicado a sus trabajadores. Sostener lo contrario, implica considerar que la empresa mentía al público y que, paralelamente, decía la verdad a los trabajadores.
Alegó, que desde que los trabajadores fueron enviados al seguro de paro, a la finalización de la segunda torre, pasaron aproxima-damente dos años, tiempo durante el cual podrían haber seguido trabajando.
B) Precisó, que la empresa aportó menos jornales que los trabajados, lo que repercutió en una importante pérdida salarial, porque hay determinadas partidas que se abonan por intermedio del BPS. En este sentido, sostuvo que no resulta compartible la postura jurisprudencial de que en el sector de la construcción la competencia no corresponde al ámbito laboral, por imperio del Decreto-Ley Nº 14.411.
C) Manifestó, que son erróneas las conclusiones de la Sala en punto al reclamo subsidiario presentado, porque de no ampararse el reclamo por los jornales caídos, necesariamente debería abonarse la IPD.
En suma, la parte actora estimó que debe confirmarse la sentencia de primera instancia y mantener la condena a los demandados al pago de los jornales caídos. En subsidio, condenar al pago de la indemnización por despido común, más los daños y perjuicios preceptivos y la multa legal.
III.- Conferido el traslado de rigor, la parte demandada lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 1002-1018).
IV.- El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 1019) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 25 de mayo de 2023 (fs. 1023).
V.- Por decreto Nº 668, de fecha 6 de junio de 2023 (fs. 1025), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- Corresponde, en lo inicial, recordar que en autos, el día 25 de octubre de 2021, comparecieron los promotores a demandar el pago de salarios caídos en concepto de: salario, licencia, salario vacacional, aguinaldo, daños y perjuicios, multa y, en forma subsidiaria, la indemnización por despido común contra CIELOS SA (fs. 45/52).
La Magistrada de primera instancia fijó provisoriamente el objeto del proceso (providencia Nº 591/2022) en determinar si correspondía a la parte demandada el pago de los rubros reclamados por la parte actora y la determinación de los montos en caso de condena. Todo ello en el marco de la oposición y excepcionamiento de la parte demandada (fs. 581).
En la audiencia única, la Magistrada fijó definitivamente el objeto del proceso de acuerdo a lo establecido en la providencia Nº 591/2022, ampliándose la misma a que la prueba testimonial de la parte demandada, se estará al objeto preciso de la misma (sic, fs. 634/635).
En primera instancia, por sentencia definitiva Nº 51/2022 de fecha 6 de octubre de 2022, se amparó la demanda y, en su mérito, condenó a CIELOS SA a pagar a los actores los jornales caídos de acuerdo a la liquidación con las precisiones de los numerales 23 a 27 de la sentencia, más multa legal, con los reajustes e interés legal desde la exigibilidad de cada rubro hasta su efectivo pago, sin perjuicio de los descuentos legales correspondientes. Asimismo, declaró la incompetencia en el reclamo de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, desestimándose los mismos.
Habiendo ambas partes interpuesto recurso de apelación, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, por sentencia definitiva Nº 37/2023 de fecha 29 de marzo de 2023, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, desestimó la demanda entablada, con costas de oficio y sin especial condenación en costos.
III.- En forma liminar, toma nota la Corte que salvo el primero de los agravios -el cual guarda relación con los “jornales caídos”- los restantes cuentan con dos pronunciamientos conformes, lo que determina que a juicio de la mayoría de este Colegiado integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez, Morales y el redactor, resulten inadmisibles.
Así, bajo el acápite “liquidación”, la recurrente expresa agravio por cuanto no se ha tenido en cuenta la falta de aportes al BPS por parte de la empresa demandada, lo que repercutió en una importante pérdida salarial en virtud de que en el rubro construcción hay determinadas partidas que se abonan por intermedio del citado Organismo.
Sin embargo, sobre dicho punto han recaído en autos dos pronunciamientos coincidentes, ambos desestimatorios. En efecto, la decisora “ A Quo” desestimó expresamente lo peticionado por tales conceptos al considerar que la Sede carecía de competencia para fallar al respecto dado que dicho “conflicto” le resulta materialmente ajeno por imperio de la Ley Nº 14.411 (véase fs. 841 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones, luego de fundar la desestimatoria de la pretensión principal de la actora relativa a la indemnización de los “jornales caídos”, adujo que, como consecuencia de ello, quedaban sin objeto los restantes agravios articulados tanto por la parte demandada como por la parte actora, pues ellos se basan en la existencia de una ruptura anticipada de los contratos de trabajo que la Sala entiende que no se verificó (fs. 969). Entre los agravios de la parte actora en su recurso de apelación estaba, justamente, el relativo al rechazo en primera instancia de los rubros salario vacacional, aguinaldo y licencia. En consecuencia, el órgano de alzada desestimó la condena también con relación a estos rubros (de hecho, desestimó íntegra-mente la demanda).
De esta manera, es claro que existen “ dos pronunciamientos coincidentes sin discordia” (artículo 268 inciso 2 CGP) respecto a que no corresponde condenar a la demandada a abonar a los actores los rubros en cuestión, lo que determina –a juicio de la mayoría antes nombrada- la inadmisibilidad del agravio planteado a su respecto en casación.
Con relación al alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades: “‘ la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)’ (cf. sentencias Nos 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, entre otras) ” (véanse sentencias Nos. 364/2021 y 514/2023, entre muchas otras).
Lo mismo puede decirse con relación a la indemnización por despido común.
Veamos.
En autos, la recurrente controvirtió las conclusiones del Tribunal “ Ad Quem” respecto al reclamo subsidiario presentado por la parte actora, tendiente a que, si no se amparaba la partida por “jornales caídos”, debería abonarse la indemnización por despido común. A juicio de los promotores, si se considera -como hace la Sala- que ellos fueron contratados únicamente para la obra de las dos primeras torres, debe considerarse que existió un despido al finalizar la relación laboral, en tanto se produjo continuidad del vínculo, ya que no pasó período alguno entre los trabajos realizados en el bloque uno y el bloque dos.
Sobre el punto, también han recaído dos pronunciamientos coincidentes sin discordia, lo que torna inadmisible para la mayoría de este colegiado el punto en cuestión. En tal sentido, ambas sentencias consideraron que no correspondía a los actores la percepción de indemnización por despido.
La Jueza “ A Quo” desestimó el rubro por cuanto consideró que los accionantes fueron contratados para obra determinada y no existió relación laboral permanente entre las partes (véase fs. 843). Por su parte, el Tribunal de Apelaciones, desestimó íntegra-mente la demanda, lo que incluyó el rechazo del planteo subsidiario relativo a la indemnización por despido común.
En consecuencia, ante la doble decisión desestimatoria respecto al rubro en análisis, el punto ha quedado firme y no puede ser revisado en casación.
A diferencia del criterio postulado por la mayoría, la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle considera de recibo una tesis más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en el entendido de que siempre que el tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia (o que la confirme pero con discordia), la sentencia, en su integralidad, será pasible de ser revisada en casación. Desde luego que, como esta posición sobre la admisibi-lidad del recurso es minoritaria, resulta estéril en este caso ingresar a examinar aspectos sobre los cuales, a juicio de la mayoría de la Corporación, resulta vedado su control en casación (Cfme. sentencia Nº 693/2018).
Recuerda la Sra. Ministra Dra. Minvielle que esta tesis fue impulsada inicialmente por la discordia estampada por la Dra. Selva Klett en la sentencia Nº 465/2005 de esta Corporación y, tras sus huellas, enarbolada por la doctrina especializada (en tal sentido véase: BARREIRO, M. y TEJERA, M. “Admisi-bilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia”; LANDONI, A., GONZALEZ, S. y CABRERA, R. “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada”, ambos en AA. VV. “XIVas Jornadas Nacionales de Derecho procesal, Colegio de Abogados- IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187 a 196 y 151 a 168 respectivamente; y LANDONI, A. “El recurso de casación”, XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229-254).
A su juicio, esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa que está consagrado en el artículo 244.1 CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación –como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Como señaló Valentín en un reciente trabajo en la materia: “ el específico requisito de admisibilidad del recurso de casación previsto en el art. 268 inc. 2º del CGP es que la sentencia dictada por el órgano de segunda instancia no confirme en todo y sin discordia a la sentencia del órgano de primera instancia. En otras palabras, entiendo que el requisito se vincula con el acto procesal sentencia como un todo, y no con las concretas cuestiones que fueron decididas por esa sentencia en comparación con la sentencia de primera instancia ” (VALENTIN, G.: “ El alcance de la mal llamada ‘doble confirmatoria’ como supuesto excluyente del recurso de casación civil ” en RUDP Nº 1-2/2022, FCU, Montevideo, 2022, pág. 95). En similar orientación conceptual, enseña Abal Oliú: “ El inciso 2º del art. 268 no se refiere ni a puntos, ni a aspectos o cuestiones de la sentencia, sino que refiere a la sentencia en su integralidad, excluyendo el recurso cuando la sentencia de segunda instancia confirma ‘en todo’ a la sentencia de primera instancia. De allí que resulta extremadamente claro que si no existe confirmación ‘en todo’ (pues algún punto, aspecto o cuestión de la primera instancia no es confirmado por la segunda), el recurso contra la sentencia (contra esos y también contra cualquier otro de los puntos, aspectos o cuestiones que han sido confirmados por la segunda instancia) no queda excluido ” (ABAL OLIÚ, A. “ Acerca de la admisibilidad del recurso de casación ante la llamada ‘doble confirmatoria’ ” en RUDP Nº 1-2/2022, FCU, Montevideo, 2022, pág. 25).
La disposición en cuestión (artículo 268 del CGP), a juicio de la mencionada Sra. Ministra, se limita a determinar las sentencias que pueden ser objeto del recurso, pero en ningún momento limita el contenido de éste o establece qué partes de la sentencia pueden recurrirse o no.
Ahora bien, tal como se señaló, encontrándose dicha postura en minoría, estima la Sra. Ministra que resulta innecesario ingresar a examinar el agravio dado que, a juicio de quienes conforman la mayoría, está vedado el control en esta instancia casatoria.
IV.- Y bien, despejado lo anterior, se pasará a analizar el agravio que guarda relación con los “jornales caídos” dado que no tuvo pronunciamientos coincidentes en ambas instancias.
Los cuestionamientos expresados sobre este rubro implican, de manera directa o indirecta, un cuestionamiento a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, que lo condujo a entender acreditada la proposición fáctica planteada por la parte demandada, esto es, que los actores fueron contratados por la empleadora exclusivamente para laborar en la construcción de los dos primeros bloques del Complejo Los Dólmenes de Maldonado, descartando el planteo de la parte actora, según el cual los accionantes habrían sido contratados para trabajar en la construcción de los seis bloques o edificios inicial-mente proyectados.
Desde ya se adelanta que, por unanimidad de pareceres, el planteo no puede prosperar.
Como cuestión liminar, la Corte constata que la parte actora pretende hacer ingresar en casación un planteo fáctico, con su correspondiente argumentación, que no fue introducido en la instancia pertinente, esto es, en la demanda.
En efecto, buena parte de la fundamentación que ensaya en casación apunta a intentar convencer respecto a que los actores fueron desvinculados mucho antes de la finalización de la segunda torre, lo que acreditaría que, aun si se entendiera que fueron contratados sólo para la construcción de los primeros dos bloques, de todos modos existieron “jornales caídos” a favor de los trabajadores por haber sido despedidos antes de que se termine de edificar el segundo bloque (véase el planteo a fs. 978).
En tal sentido, argumenta la actora recurrente: “ la única controversia posible sería determinar si los actores fueron contratados para la finalización total de la obra, consistente en seis edificios, o solamente para la totalidad de los dos primeros, pero en uno u otro caso, la contratación siempre fue hasta la finalización de la obra, (y no para una parte de la misma), lo que conlleva que en ambos casos, se deban jornales caídos ” (fs. 981 y véase también fs. 987).
Esta proposición sobre los hechos y consecuente argumentación difiere de la planteada por la parte actora en la demanda, donde el reclamo se basó en todo momento en que habrían sido contratados para trabajar en la construcción de los seis bloques y no sólo para los dos primeros, razón por la que reclamaron los “jornales caídos” correspondientes al tiempo posterior a su desvinculación (lo que hubieran percibido por trabajar en la construcción de los cuatro bloques restantes).
Este planteo de hechos y argumentos no propuestos en el acto de alegación inicial no puede ser admitido.
A este respecto, es un valor entendido en la jurisprudencia de la Corporación que no es válido ingresar en etapa de casación nuevas proposiciones sobre los hechos y/o líneas argumentales que no fueron planteadas en la demanda (véase sobre el punto, entre otras, las sentencias Nos. 1990/2017, 1077/2019, 1403/2019 y 49/2021, entre muchas otras de este Alto Cuerpo).
Aclarado lo anterior, con relación a la prueba, el recurrente cuestionó la errónea valoración de la misma por parte de la Sala.
Sobre la cuestión, existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasarán a exponer cada una de ellas con sus respectivas conclusiones del caso.
A) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordena-miento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (Cfme. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una parti-cular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, a juicio de la mayoría antes nombrada, en esta causa, ni siquiera la parte cumplió con la primera condición requerida. Por el contrario, en el escrito de casación se pretende, sin ambages, la revalorización integral del material fáctico, en principio, intangible en casación.
La actora desarrolló una crítica general al razonamiento probatorio de la Sala sin un análisis concreto, específico y único posible de la eficacia probatoria de los elementos de juicio incorporados en el proceso.
Como señalara Morello: las discrepancias, por sí, no son razones suficientes para el ingreso de la Corte al examen de las cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, salvo que el grado del error o desvío lógico de una fundamentación tan solo aparente, se instale en un grado intolerable por el menoscabo que produce a los derechos invocados (Cfme. MORELLO, A.: “El recurso extraordinario”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 239).
La mera acumulación de críticas superficiales puntuales a cómo la Sala valoró diversos medios probatorios no cumple siquiera con la primera condición para la consideración de este tipo de agravios: no se denunció un error en el razonamiento probatorio que suponga un absurdo o una arbitrariedad superlativos, más allá de los giros lingüísticos empleados.
De hecho, la parte actora, en el escrito de casación, omite deliberadamente referir al juicio fáctico elaborado por la Sala quien en un extenso, meditado y fundado pronunciamiento, se valió de distintos medios de prueba que, a su parecer, corrobo-raron la hipótesis formulada por la parte demandada al alegar determinados hechos impeditivos o extintivos de la pretensión entablada. En efecto, el Tribunal en la recurrida ponderó: i) el informe pericial elaborado por el Arq. BORGNO, ii) la declaración testimonial de la Esc. DUASO, lo declarado por otros testigos, iii) informes de terceros por servicios prestados de sanitaria y electricidad en la obra, entre otros elementos.
Por otra parte, el órgano de alzada, al analizar detalladamente los elementos de prueba, evidenció e identificó los errores en la valoración de la prueba en los que incurrió la Magistrada de primera instancia por haber omitido considerar información de calidad aportada al proceso (véase especialmente fs. 965/968 vto.).
Por ello, en palabras de Carrió, la circunstancia de que el tribunal haya dado preferencia a determinado elemento probatorio no configura arbitrariedad, aunque la apreciación del mismo pueda ser calificada de errónea (CARRIÓ, G.: “Recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1967, págs. 198 y 199).
Asimismo, los agravios vinculados con la presunta violación de determinados principios (primacía de la realidad, verdad material, “ in dubio pro operario”, razonabilidad, sana crítica) suponen también, en todos los casos, un cuestionamiento a la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal, lo que se hace sin denunciar, fundar, ni mucho menos demostrar, la verificación de un razonamiento por parte de la Sala que pueda calificarse como arbitrario o absurdo, menos aún en grado de evidente o manifiesto.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, concluyen los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales que corresponde desestimar el recurso de casación, sin otras consideraciones adicionales.
(B) Por su parte, a juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restricti-vamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expre-samente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, 1918 /2017; e integrando ya esta Corte, sentencias Nos. 1446/2019 y 1433/2019 entre muchísimas otras).
En efecto, tal como se señaló en sentencia Nº 92/2020 de esta Corporación: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) ‘El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460)’.
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
(omiss) Por último, la solución técnico-jurídica que postula el hoy redactor, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrarla verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cf. FERRER BELTRÁN, J. <<La valoración racional de la prueba>>, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.)”.
Aclarada la postura, a juicio del redactor corresponde desestimar el planteo dado que la parte recurrente no logró identificar ni mucho menos acreditar que la Sala haya vulnerado el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba. Antes bien, nos encontramos ante una sentencia sólida, meditada y que desarrolla a cabalidad el caso de autos fundando en el cúmulo probatorio y en especial en cada uno de los diversos medios de prueba los motivos por los cuales entendió que el razonamiento de la “A Quo ” fue errado y correspondía llegar a una solución diversa de la adoptada.
A estas alturas se encuentra fuera de discusión que los contratos de trabajo celebrados fueron a término, para obra determinada. La actora entendió y reclamó que lo fue para un conjunto habitacional que consta de seis bloques y la demandada expresó que lo fue para las tareas del primer y segundo módulo (únicos construidos hasta el momento).
Bajo tal escenario, la Sala acierta en identificar el problema. En efecto, ante la existencia de un contrato para obra determinada, el punto en cuestión se circunscribe a analizar a qué obra refiere.
Así, expresó que lo habitual en esta clase de proyectos o emprendimientos existentes en zonas balnearias es que se realicen por etapa dado que se construyen a medida que se van comercializando.
Ahora bien, a los efectos de arribar a tales conclusiones, el Tribunal se valió de la prueba obrante en autos y, sin embargo, el recurrente en casación no logró enderezar una crítica hábil que amerite su corrección en la presente instancia.
En otras palabras, para la Sala, la prueba obrante en la causa permite concluir que lo que ocurre habitualmente en la práctica en zonas balnearias (construcción en forma independiente y por etapas a medida que se comercializan las unidades del proyecto), ocurrió en autos. Lo que determina que el planteo por “jornales caídos” no pueda prosperar.
En tal sentido, se repasó el informe pericial efectuado por el Arquitecto Borgno del que surge cómo era la operativa y, en especial, dio cuenta de la información obtenida en la Intendencia de Maldonado de la que se desprende que los diversos bloques serían ejecutados por etapas.
Asimismo, se valió de la declaración de la escribana Duaso que da cuenta de los extremos antes referenciados y que la pandemia determinó que existan muchas unidades –en los bloques construidos- para la venta.
Además, relativizó determinadas declaraciones de las que hizo caudal la “ A Quo” dado que de las mismas no se extraen conclusiones a favor de la posición sustentada por los accionantes. Antes bien, repasó lo declarado por la testigo García –quien trabaja para la parte de ventas- y lo dicho por Saldumbide –capataz de la empresa- que avalan lo señalado por los demandados. En ese tramo, remarcó que si bien los contratos celebrados entre la parte demandada y las empresas que prestaron servicios de electricidad y sanitaria no son oponibles a los accionantes, no puede perderse de vista que de los mismos se desprende que fueron contratados para la realización de dicha labor en solamente dos bloques.
La Sala, además, analizó lo declarado por Canto, Pistone y Bardesio. A su juicio, corresponde relativizar dichas declaraciones por ser dirigentes sindicales que ni siquiera trabajaron en la obra.
Por último, argumento que no se puede cotejar al momento del cese, si las tareas que realizaron los accionantes continuaron siendo necesarias para la culminación total del segundo bloque dado que en la demanda incumplieron con la carga de la debida alegación al no describir cuáles eran las tareas que realizaban. Asimismo, la “ A Quo ” tampoco valoró en debida forma que en ese entonces egresaron otros trabajadores.
Bajo tal encuadre, suma-mente sólido y fundado en el cúmulo probatorio obrante, el recurrente se limitó a dar su versión de los hechos sin atacar los diversos medios de prueba que sirvieron de base para cimentar una sentencia desfavorable a sus propios intereses.
Así, planteos totalmente genéricos exponiendo su punto de vista distan enorme-mente de demostrar la existencia de un yerro que merezca su corrección por parte de este Colegiado. La Sala explicitó en debida forma el razonamiento y sus conclu-siones las cuales no merecen reproche alguno y se encuentran lejos de los planteos ensayados por la parte recurrente.
En el desarrollo del presente agravio –véase fs. 978/989- el recurrente ni siquiera cuestionó el informe pericial del cual hizo caudal la Sala ni cómo esta valoró los diversos testimonios, tanto en los que hizo caudal para revocar la recurrida como en la forma que relativizó otros.
En suma, a juicio del redactor, la prueba obrante permite concluir –con creces- que la obra de autos, al igual que otras tantas, fue prevista para realizarse en forma autónoma y conforme se fueran obteniendo los resultados y objetivos se iría avanzando en la ejecución del proyecto originario. En consecuencia, corresponde desestimar el agravio en cuestión.
V.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.