Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 162/2023
15 de setiembre de 2023
Se revoca decreto que dispone el remate de los bienes en condominio y se dispone proceder a su partición.
- Ficha (IUE)
- 370-177/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Proceso de cesacion de condominio de origen contractual › Objeto del proceso de cesacion de condominio
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. CLAUDIA KELLAND
MINISTROS FIRMANTES: DRA LORELEY OPERTTI, DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA.
CLAUDIA KELLAND
VISTOS:
Para dictado de sentencia interlocutoria en segunda instancia los presentes autos caratulados:
" MORENO, SEBASTIÁN Y OTROS C/ BOCCARDI ESPINA, DIEGO MIGUEL Y OTROS - CESACIÓN DE CONDOMINIO DE ORIGEN CONTRACTUAL (ART.370 C.G.P.)- " IUE 370- 177/2019, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria N°4862/2022 y Nº1063/2023, dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de San José de 2º turno, Dra. Andrea La Paz.-
RESULTANDO:
I) Vuelven los presentes autos al Tribunal luego del dictado de la sentencia interlocutoria Nº76/2023 (fs.262-266) mediante la cual se acogió el recurso de queja por denegación de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución Nº1063/2023 que denegó la apelación contra la sentencia interlocutoria Nº4862/2022, y además rechazó la pretensión promovida por la actora (cesación de condominio por vía de partición) atento a su manifiesta improponibilidad.
Por economía procesal el Colegiado se remite a los antecedentes referidos en la citada, sin perjuicio de reiterar que el recurso de apelación objeto de alzada fue interpuesto en tiempo y forma, habiéndose sustanciado y evacuado el traslado conferido por la parte contraria.
II) Por providencia N°1790/2023 (fs.272) se franqueó la alzada con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal (junio de 2023 fs.274), pasaron a estudio por su orden, completado el mismo se acordó la presente decisión, designándose redactora a la Dra.
Claudia Kelland (art.200 del C.G.P.).
Tengan presente las partes la constancia de Secretaría Letrada respecto de la licencia usufructuada por la Dra. Loreley Opertti.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.2 de la
L.O.T.), en la ocasión con la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, habrá de revocar las sentencias impugnadas disponiendo que la tramitación continúe conforme a las reglas dadas para la partición, particularmente realizar la tasación indicada en el art.1135 del C.C., por los fundamentos que dará.
II) Veamos. Por sentencia interlocutoria Nº4862/2022 (fs.207) el tribunal a quo ordenó modificar la carátula por “Cesación de condominio de origen contractual”, decretó la cesación de condominio solicitada (art.370 C.G.P., 1755 y 1760 del C.C.), citó de excepciones por el término de 10 días, y si no se opusieran ordenó el remate de los bienes objeto de autos en pública subasta, sin base y al mejor postor.
Frente a dicho dispositivo los accionantes interponen recurso de reposición y apelación agraviándose en síntesis por entender que vulnera el principio dispositivo y de congruencia (falla extrapetita), al decretar de oficio el remate de bienes, modificar abruptamente la estructura procesal que se viene transitando y porque los bienes admiten cómoda división, todo sin motivar ni justificar la a quo su decisión.
Señalan que los bienes admiten cómoda división (cinco inmuebles rurales) correspondiendo la vía del proceso particionario (art.420 del C.G.P.), la cual ya había comenzado a transitarse con la facción del inventario realizado.
Por sentencia interlocutoria Nº1063/2023 (fs. 239-240) el tribunal a quo desestimó la reposición, denegó la apelación y declaró la improponibilidad manifiesta de la pretensión de los actores (cesación de condominio por vía partición).
Contra dicho proveído los promotores interpusieron el recurso de queja por denegación de apelación (resuelto a su favor en la alzada) y en forma conjunta apelación en cuanto la impugnada también rechaza la pretensión deducida por manifiesta improponibilidad.
III) Luego de este necesario resumen, el Tribunal estima que la solución -pasa en lo medular- por definir si la cesación de condominio de origen contractual puede efectivizarse en especie como propicia la parte accionante o necesariamente debe tramitarse por el proceso extraordinario de estructura monitoria previsto en el art.370 del
C.G.P. (venta de la cosa común en remate público).
El Tribunal adhiere a la posición jurisprudencial y doctrinaria (citada en parte por el apelante) que entiende que el principio general en la materia es el de la división en especie, constituyendo las excepciones los casos en que no se pueda efectuar la división cómodamente y sin menoscabo, o cuando en una masa de bienes común a muchos una cosa no es aceptada por entero por uno de los comuneros o no puede admitirse en esas condiciones.
Así se ha señalado que todo condominio lleva en la esencia de su derecho el de hacer cesar la indivisión siendo procedente recurrir a tales efectos a la división en natura mediante el proceso particionario (Cfme. A.D.C.U. T XXXVI, c.93, pag.62; T XXIX, c.85, pag.85; Sentencia de la Sala Nº139/2019 y Sentencia Nº107/2018 del TAC 2º; Barredo LLugian, Francisco, “La forma de las particiones de comunidades contractuales y las declaraciones de dominio” en Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, Tomo 34, Número 1-2; y Vaz Ferreira, Eduardo, “La Partición”, pag.84).
IV) Establecido lo anterior y más allá del error procedimental de conferir traslado de la demanda particionaria por decreto 610/2022 (fs.79), el Tribunal considera que las presentes actuaciones se ajustaron razonablemente al debido proceso hasta fs.202 “inventario solemne y estimativo incluido”.
Luego, la actual titular de la Sede desconociendo la aclaración formulada por los promotores acerca de que la división debía efectuarse en especie y no mediante subasta pública (fs.205 y vto.), dictó la sentencia interlocutoria apelada, decretando la cesación de condominio “solicitada” al amparo del art.370 del C.G.P. y citó de excepciones por el término legal.
Estima el Tribunal que dicha decisión configura una clara infracción al principio de congruencia edictado en el art.198 del C.G.P. por extrapetita (fallar fuera de lo solicitado) y del principio dispositivo (art.1 del C.G.P).
Cabe recordar que como señala Vescovi, la congruencia debe ser entendida “... en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, que constituye una emanación del principio dispositivo en el proceso y está consagrado, según nuestra doctrina y jurisprudencia en el art. 198 del C.G.P. cuando establece que las sentencias ‘recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas’...”. (‘La casación civil’, p. 85).
Además, la impugnada demuestra una motivación errónea, pues se funda en lo “solicitado” por la parte, cuando desde el inicio del proceso los promotores vienen insistiendo en lo contrario, es decir, en la división en especie.
Si bien es indiscutible que el tribunal actuante en un proceso puede dar el trámite que legalmente entiende corresponde (art.24.3 del C.G.P.), lo que no debe hacer es disponer algo contrario a lo peticionado y, a la vez, fundarlo de dicha solicitud como ocurrió en el sub examine.
Ahora bien, conforme al principio general relacionado precedentemente y al razonamiento seguido en el antecedente jurisprudencial del Tribunal (Sent.139/2019, entre otras), para que sea viable la división en natura se debe verificar que los bienes admiten cómoda división y sin menoscabo o descartar si en una partición se encuentra una cosa que ninguno de los copropietarios quiere o pueda admitir por entero, pues de lo contrario se debe proceder a la venta de los bienes y al reparto de su producido.
En el caso, dada la compleja situación de condominio que se presenta (prima facie) y que las partes difieren únicamente acerca de si los bienes admiten cómoda división, no se advierte impedimento para seguir las reglas dadas para la partición (art.1134 y ss. del C.C. y 420 del
C.G.P.), particularmente realizar la tasación indicada en el art.1135, en la que el tasador no solo debe determinar el valor de los bienes, sino también informar acerca de si admiten o no cómoda división y de qué manera.
Recién superada esta etapa se podrá verificar, con un elemento de prueba idóneo, si se cumple con el presupuesto objeto de controversia y en definitiva si se puede ingresar a la partición propiamente dicha (art.1138 C.C) o de lo contrario -si los accionantes así lo solicitanproceder a la venta de los bienes y posterior reparto de su producido.
V) En definitiva, conforme viene de señalarse el Tribunal considera que corresponde revocar las impugnadas y ordenar al tribunal a quo cumplir con lo dispuesto en el art.1135 del
C.C. a fin de determinar si los bienes admiten o no cómoda división, sin detrimento.
Lo decidido implica también revocar la resolución Nº1063/2023 en cuanto declaró la improponibilidad manifiesta de la pretensión de los actores (cesación de condominio por vía partición).
VI) La decisión revocatoria y la correcta conducta de las partes no amerita condena especial en costas y costos de la instancia (art.57 del C.G.P., 688 del C.C.).
Por los fundamentos dados, normas citadas, art.197, 198 del C.G.P. el Tribunal
RESUELVE:
Revócanse las sentencias interlocutorias impugnadas.
Continúese con el proceso conforme a las reglas de la partición según fundamentos dados y en la forma dispuesta en los Considerandos.
Notifíquese a domicilio a las partes, cumplido devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Loreley Opertti Dr. Fernando Tovagliare Ministra Ministro Dra. Claudia Kelland Ministra Esc. Susana De Feo Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.