Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Loreley B. Pera.
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Cristina Cabrera, Dra. Rosario Sapelli y Dra. Loreley B. Pera.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:
“AA S.A Y OTROS - IMPUGNACIÓN” individualizados con la IUE No 172-59/2025, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido por AA S.A de fs. 61- 63 vto. contra la sentencia interlocutoria No 102 /2025 (fs. 50-54) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4o Turno, Dr. Gaspar Ardao.
RESULTANDO:
I
Por el referido pronunciamiento se resolvió:
“Desestímase la impugnación deducida por AA S.A.
Mantiénese la exclusión del crédito de la verificación efectuada.
Notifíquese a domicilio.”
II
Contra el mismo se alzó AA S.A, agraviándose por entender que su parte acreditó la existencia del crédito insinuado mediante prueba idónea que no fue desvirtuada y no puede ser desconocida.
Expresa, en primer lugar, que en el certificado contable se consigna: “De acuerdo con la documentación contable y comprobantes presentados ante mi revisión”. Por lo que sí se indica que tuvo a la vista documentación contable y comprobantes de donde extrae el contenido de la certificación, y no es correcto lo afirmado en la apelada.
Se plantea la falsedad ideológica del certificado contable sin la existencia de otros medios de prueba que acrediten lo contrario a lo consignado en el mismo, y se hace caudal únicamente en un defecto (que solo ameritaría una multa de DGI por omisión formal) olvidando lo sustancial, esto es, la existencia de un crédito válido y del cual no surge prueba alguna que la concursada lo haya cancelado.
Pide, en definitiva, que se revoque la recurrida y se incluya el crédito insinuado por AA S.A en la lista de acreedores.
III
Conferido el traslado pertinente (Auto No. 109/2025 a fs. 65), fue evacuado por la Sindicatura (fs. 67-73 vto.), que abogó por la confirmatoria de la impugnada, con expresa condena en costas y costos.
IV
Por decreto No. 7/2026 del 19 de febrero de 2026 (fs. 74) se franqueó la apelación, sin efecto suspensivo.
V
La presente pieza fue recibida en la Sala el 16 de marzo de 2026 (fs. 83) y, por mandato verbal No. 85/2026 del 19 de marzo de 2026, se dispuso su devolución a la Sede a quo a efectos de que se reordenara, y se desagregaran las fojas que no correspondían.
Cumplido lo anterior, se remitió nuevamente al Tribunal, que por mandato verbal No. 145/2026 (fs. 91) dispuso su pase a estudio.
El 26 de junio de 2026 el Dr. Ettlin fue designado para integrar el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y, por Resolución No. 93/2026, la Suprema Corte de Justicia dispuso el traslado a este Tribunal de la Dra. Rosario Sapelli, a partir del 16 de julio de 2026.
El expediente pasó a estudio de la nueva Ministra y, finalizada dicha etapa procesal, en el acuerdo celebrado el 29 de julio de 2026 se conformaron las voluntades legales para dictar un pronunciamiento en segunda instancia (arts.
203 y 204 del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, fs. 151 y siguientes).
Se hace constar que la suscrita redactora gozó de licencia reglamentaria del 27 al 21 de agosto inclusive.
CONSIDERANDO:
I
Por su naturaleza y características, la cuestión es pasible de anticipada dilucidación conforme a los artículos 200.1 y 344.2 inciso 2o del Código General del Proceso más los arts. 250 y 253 de la Ley No. 18.387.
II
Resulta de obrados que el día 4 de agosto de 2025 (fs. 9-14 vto.) la Dra.
Patricia Ramel, en su calidad de Síndica, presentó en la pieza caratulada:
“BB Sociedad Anónima. Concurso Ley 18387. Art. 11 Voluntario.
Verificación de créditos”, IUE 172-34/2026, la lista de los créditos verificados y el inventario valorado de los bienes que conforman el activo de la concursada.
El crédito insinuado por AA S.A, por la suma de $ 939.218, fue excluido por no resultar acreditada su existencia al tratarse de “facturas contado” (fs. 12 vto.).
Puesta de manifiesto la nómina de acreedores y el inventario por el término de 5 días (Decreto No. 55/2025) se presentó, en tiempo y forma, AA S.A impugnando la lista de acreedores (fs. 22-23).
Señala que, es sabido que las facturas (en el caso e-facturas) tienen pre- impreso su calidad de “contado” o “crédito”, cosa que en el caso no se verifica en ninguno de los sentidos.
Con el certificado expedido el 6 de agosto de 2026 por el Contador Público CC (que adjunta a fs. 19), se acredita que fueron extendidas bajo la condición de crédito, y que continúan pendientes de cobro al momento que fue emitido.
Agrega también, testimonio notarial de cheque diferido Serie 61 número 528975, librado por BB S.A el 20 de agosto de 2024 y vencimiento 25 de diciembre de 2024, que le fue entregado a efectos de cancelar todas las facturas adeudadas y compraventas futuras, algunas de las cuales fueron concretadas y otras no.
Por esa razón, no solicitó la verificación del crédito hasta el monto del título valor, sino por un monto menor.
Al evacuar el traslado, la Sindicatura señaló, en lo sustancial, que necesariamente la factura debe contener información en cuanto a la forma de pago, y no requerir prueba ajena a la misma, y que el certificado del Contador CC, presentado con la impugnación, no puede sustituir la prueba natural de los hechos alegados.
Manifestó que se debió acompañar recibo oficial con indicación de la factura a la que responde la operación o individualización del cheque respectivo, y no un certificado de contador, que resulta manifiestamente inconducente.
En cuanto al cheque al portador por la suma de $ 1.639.543, expresó que no es posible vincularlo con las facturas, en tanto es por una suma sensiblemente mayor y tampoco coincide en el tiempo con ellas.
Adujo que la carga de demostrar la verosimilitud del crédito que se presenta a verificar es del titular del mismo, y que no habiéndose cumplido con los extremos requeridos por el artículo 95 de la Ley No. 18.387, corresponde mantener la exclusión del crédito insinuado.
El decisor de primer grado entendió que la prueba aportada por AA S.A para avalar la existencia del crédito invocado resultaba insuficiente y, por consiguiente, al no haber cumplido con la carga que le imponía el artículo 139 del CGP, rechazó la impugnación deducida.
III
El artículo 95 de la Ley 18.387 establece que los acreedores: “deberán presentarse en escrito dirigido al síndico o al interventor con el siguiente contenido:
1.- Solicitud de verificación de los créditos, indicando la fecha, causa, cuantía, vencimiento y calificación.
2.- Documento o documentos originales o medios de prueba que permitan acreditar la existencia de sus créditos.” Señala el Dr. Camilo Martínez Blanco que: “Un punto importante es que la solicitud de verificación de créditos debe indicar la “causa”. Es que en materia de hacer valer créditos en el concurso, no alcanza con presentar el título valor, es necesario detallar y acreditar la “relación fundamental o extracartular” que le dio origen. Probar la compraventa, el mutuo, el arrendamiento de servicios o de otra forma parte de la carga del acreedor que incoa la solicitud de la verificación” (“Manual de Derecho Concursal”, 3a edición Corregida ampliada y actualizada, pág. 331).
Conforme a la disposición parcialmente transcripta, no es suficiente con la mera presentación del acreedor solicitando la verificación de su crédito, sino que en ese acto debe precisar una serie de datos (que la norma establece) y acompañar los documentos originales “o medios de prueba que permitan acreditar la existencia de sus créditos.”
IV
Del informe de la Sindicatura que obra de fs. 9 a 14 vto., resulta que AA S.A se presentó el 23 de junio de 2025 pidiendo la verificación de créditos derivados de adeudos, adjuntando 10 facturas emitidas entre el 31/07/2024 al 21/08/2024 por un total de $ 939.218,08.
Al no figurar en ellas su naturaleza, la Síndica entendió que eran facturas contado y, consecuentemente, excluyó el crédito insinuado (fs. 12 vto.).
Se desprende de lo antedicho, que el compareciente no aportó toda la documentación que entendía necesaria para probar su crédito.
De otra forma no se explica que, al impugnar la lista de acreedores, complementara las facturas con un certificado expedido por Contador (el 06/08/2025) en el que se consigna que las facturas que allí se individualizan “fueron extendidas bajo condición de crédito” y que continuaban “pendientes de cobro al momento de la emisión de este certificado” (fs.19).
El punto a dilucidar es, si el certificado contable aportado es prueba idónea y suficiente de que las facturas son de crédito y que no se abonaron por la sociedad concursada.
A ese respecto, mientras que la apelante entiende que es prueba idónea para acreditar la deuda y que no puede ser desconocida, la Síndica postula que ese documento no puede sustituir a la prueba natural de ese tipo de operación, conforme a lo dispuesto por el artículo 144.1 del C.G.P, que es la factura, y debe contener la leyenda “contado” o “crédito”.
Si bien evidentemente la prueba “natural” para probar que una compraventa se realizó a crédito es mediante la factura respectiva, con las formalidades requeridas por la norma, en la que conste la forma de pago, eso no significa que no pueda recurrirse a prueba supletoria para hacerlo.
No obstante, se coincide con el decisor de primer grado en que el certificado contable, como cualquier otro medio probatorio debe ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 140 del C.G.P) Cabe recordar, que incluso los dictámenes de los peritos, aún cuando son emitidos por profesionales o técnicos cuya imparcialidad está garantizada por el ordenamiento jurídico (son designados por el Juez y pueden ser recusados) y, además, realizan la diligencia con todas las garantías para las partes, en cuanto a los hechos establecidos en sus conclusiones, no escapan a la apreciación del Juez, aplicando dichas reglas (artículo 184 del C.G.P).
Como bien lo observa la Sindicatura, el certificado del Cr. CC, no especifica en base a qué documentación concluye que las facturas son a crédito y no fueron abonadas.
En efecto, se limita a afirmar que: “De acuerdo con la documentación contable y comprobantes presentados ante mi revisión, las siguientes facturas...fueron extendidas bajo condición de crédito...” (fs. 19).
Por otro lado, como también se releva en el escrito de contestación del recurso (fs. 69 vto.) a dicha conclusión se arriba en base a prueba aportada exclusivamente por la parte interesada.
Sumado a ello, mientras que la Sindicatura, en su informe refirió a 10 facturas emitidas entre el 31/07/2024 al 21/08/2024 (fs. 12 vto.), lo que no fue controvertido por AA S.A, en el certificado adjuntado a fs. 19 se individualizan por el Cr. CC 11 facturas (no 10), 4 de ellas posteriores al 21 de agosto de 2024 (la No. 14027, de fecha 22/08/2024 por un monto de $
170.574,03, la No. 14028, del mismo día, por un importe de $ 48.770, 01, la No. 14078, del 02/09/2024, por la cantidad de $ 55.922, y la No. 14171, de fecha 23/09/2024 por un monto de 72.395,00).
Con base en lo expresado, a criterio de las integrantes de esta Sala, el certificado contable aportado no acredita debidamente la existencia del crédito invocado.
V
En cuanto al cheque de pago diferido del BROU serie 61 No. 528975 que luce a fs. 21, librado el 20 de agosto de 2024 con fecha de vencimiento 25/12/2024 (devuelto por falta de fondos) no es posible conectarlo con las facturas cuyo pago se pretende.
Ello, por cuanto su importe es de $ 1.639.543, mientras que el total de las facturas presentadas para su cobro ascienden a un total de $ 939.212,08.
En su impugnación, AA S.A pretende justificar esa diferencia explicando que el cheque le fue entregado por BB S.A para cancelar no solo las facturas de autos, sino también compraventas futuras, algunas de las cuales se concretaron y otras no. Ese habría sido el motivo por el que no solicitó la verificación del crédito hasta el monto del título valor.
Pues bien, de ser así, en aplicación de la carga de la alegación que pesa sobre las partes, debió explicitar cómo se arribó en su momento al monto que figura en el cheque e individualizar la fecha e importe de esas otras compraventas tenidas en cuenta, especificando cuáles se llevaron a cabo y cuáles no.
Por último, como lo pone de relieve la Sindicatura, si el monto que consigna el cheque es significativamente superior al debido por la concursada, y por esa razón AA S.A no pidió la verificación del crédito por el importe que allí figura, no se alcanza a entender por qué lo presentó a su cobro.
Ergo, se irá a la solución ratificatoria de lo actuado en el grado anterior, ya anunciada.
VI
Dada la solución a la que se arriba, las costas de la instancia serán de cargo de los impugnantes, no así los costos, que correrán por su orden, ya que se trata de un asunto discutible (artículos 253 de la Ley 18.387, 57 del C.G.P y 688 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos, arts. 195 y ss., 248 y ss. del Código General del Proceso, y demás disposiciones complementarias el Tribunal,
RESUELVE:
I) Confírmase la sentencia apelada, con costas de la alzada a cargo del recurrente; sin especial condena en costos.
II) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dra. Loreley B. Pera - Ministra Dra. Rosario Sapelli – Ministra Esc. Beatriz Crudeli- Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.