Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. CLAUDIA KELLAND
MINISTROS FIRMANTES: DRA. LORELEY OPERTTI, DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA. CLAUDIA KELLAND
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "AA Y OTRO C/ BB Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS-“ IUE 526-250/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal,en mérito al recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia definitiva N°109/2022, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 2º turno, Dra. María del Rosario Montans.-
RESULTANDO:
I) Por la sentencia definitiva impugnada, la Magistrada actuante desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condena procesal en la instancia (fs.1430- 1451).
II) En tiempo y forma compareció el actor e interpuso recurso de apelación esgrimiendo agravios en los términos del escrito que obra a fs.1456-1462.
Conferido el correspondiente traslado (providencia Nº3296/2022) es evacuado en tiempo y forma por la parte demandada, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (1469-1475).
III) Por providencia N°3651/2022 (fs.1476) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal en noviembre de 2022, el 15 de noviembre se dispuso oficiar al tribunal a quo para la remisión del expediente penal el que debía estar acordonado a los presentes. Según fue informado (fs.1488 vto.) no podían ubicar el expediente, finalmente fue remitido y recibido con fecha 23 de junio de 2023 (constancia fs.1493). Pasaron a estudio de los Sres. Ministros por su orden, culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art.200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la L.O.T.), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada, sin especial condena procesal en la instancia.
II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P.
Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En mérito a lo referido supra se dirá, que no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora.
III) En los Resultandos la Magistrada actuante efectuó un correcto resumen de actuaciones procesales y sustanciales a los que la Sala se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión y defensa en congruencia con el objeto de la alzada para mejor comprensión del presente pronunciamiento.
El caso: tratan las presentes actuaciones de un juicio de daños y perjuicios iniciado por AA(motonetista) y su madre CC, contra BB (conductor del camión) y Barraca de Leña Atlántida (empleador y propietario del vehículo), como consecuencia de un siniestro de tránsito que ocurrió el día 24 de mayo de 2014.
El actor afirma que la moto era conducida por su novia DD por la calle A (Las Toscas), y que al llegar a la intersección con la Avda. Mario Ferreira fueron embestidos brutal y criminalmente por el camión propiedad de la codemandada conducido por el codemandado BB, quien circulaba con exceso de velocidad según lo determinó la policía científica. Presume culpa del demandado por responsabilidad por hecho de las cosas (art.1324 del C.C.).
Como consecuencia del siniestro DD falleció y AA sufrió lesiones de grave entidad (traumatismo de cráneo, luxación acromio clavicular, fractura expuesta de fémur) que ameritaron numerosas intervenciones quirúrgicas.
Fundan su derecho en los arts.1319, 1324 del C.C., art.640 de la Ordenanza General de Tránsito.
Reclaman daño emergente, lucro cesante pasado y futuro, daño moral.
Defensa: los demandados contestan la demanda en forma conjunta, alegan eximente de responsabilidad hecho de la víctima. Señalan que no es cierto que la moto fuera conducida por la joven fallecida, sino que AA era el conductor.
Afirman que BB conducía en forma reglamentaria, y que cuando ya se encontraba culminando el cruce referido en la demanda, la moto embiste al camión sobre su lateral izquierdo. Refieren que el motonetista circulaba a velocidad excesiva, no respetó el cartel de PARE que tenía a su frente además que el camión apareció a su derecha, por lo tanto, era preferente en el cruce. Destacan que la moto en un intento de maniobra terminó colisionando contra una columna del alumbrado público.
Controvierten la procedencia de los daños y perjuicios reclamados, así como los montos pretendidos.
IV) Como se consignó en el Resultando I) la Magistrada actuante desestimó la demanda en todos sus términos.
En lo esencial, entendió probado que el conductor de la moto era AA y no su novia como lo afirmó en la demanda.
Para arribar a tal conclusión tuvo en cuenta las actuaciones penales y antecedentes policiales (testigos EE y FF) a las que dio mayor credibilidad frente a la declaración de AA quien manifestó que no conducía la moto porque no tenía libreta y tenía tendinitis, tal declaración fue calificada por la a quo como voluntarista. Señala que en sede penal el actor declaró que no había cartel de PARE cuando quedó demostrado lo contrario, existía, siendo que lo único que puede discutirse es si se trata de un cartel reglamentario. Sin perjuicio (ser de manufactura), la Intendencia dio respuesta al oficio oportunamente librado que da cuenta que en el lugar en el último relevamiento realizado en el año 2011 estaba el cartel de PARE.
No obstante, el cartel de PARE la Sra. Jueza a quo también relevó la preferencia del demandado por aparecer en el cruce a la derecha (art.17 num.3 de la ley Nº18.191) y no resultar probado el exceso de velocidad que la parte actora imputa a la contraria.
La Magistrada evidencia que en el informe de Policía Científica (fs. 78 del expediente penal) se dijo que se “presume la velocidad excesiva del camión” sin fundamentarlo.
V) Los agravios de los accionantes están encaminados a cuestionar: i) Incorrecta valoración de la prueba respecto al conductor de la moto: insisten en que quien conducía la moto en la ocasión era DD, quien tenía libreta y era la propietaria.
Señalan que el único testigo presencial fue EE según surge del parte policial, y no se pudo ubicar para que declare en la causa civil. ii) Incorrecta valoración de la prueba respecto de la mecánica del siniestro y la responsabilidad imputada: refieren que las fotografías de la carpeta de policía técnica acreditan que el camión embistió a la moto, que el camión experimenta daños frontales y la moto en su lateral derecho; insisten en la velocidad antirreglamentaria del camión según prueba pericial del expediente penal, así como también valoran la declaración del perito en audiencia en la causa corriente habiendo desatendido la a quo que el perito relevó responsabilidad del demandado en el entorno del 60% a 70%, conclusiones de las que la decisora se apartó infundadamente.
VI) Los agravios no son de recibo.
El Tribunal adelantó que confirmará la impugnada, y lo hace por entender que el agravio encaminado a cuestionar la atribución de la responsabilidad a quien conducía la moto, no resulta de recibo, pues en el caso, se tuvo por probado que en el momento del siniestro, quien conducía la moto no respetó la señal de ‘PARE’ y por ende, corresponde presumir que la conducta del conductor o conductora del vehículo que no respetó la señal de ‘PARE’ se apartó de la diligencia media para la situación. Y también corresponde presumir que dicha conducta fue la causa adecuada del evento dañoso, rigiendo sobre el conductor no preferente una presunción relativa de culpa en la causación del evento dañoso.
Tal como lo señala Gamarra: “... opera una presunción de culpa que se extrae del solo hecho de haberse verificado la colisión, la responsabilidad recae sobre el conductor nopreferente, porque se entiende que su realización demuestra que violó la prioridad que le correspondía al otro móvil ...” (T.D.C.U, t. XXII, p. 23).
En el sub examine quedó probado que existía una señal de tránsito y que, más allá de que el cartel que existía al momento del siniestro no era reglamentario (materialmente) sino de confección irregular (foto fs.29 del acordonado expediente penal), ante la presencia del mismo la conducta exigible en atención al principio de seguridad es la de respetarlo.
La regla de experiencia indica que lamentablemente actos de vandalismo, conductas inadecuadas de personas dañan o incluso quitan señales de tránsito y quizás haya sido el motivo de que en el lugar no estuviera el cartel reglamentario, pero su existencia no puede ser desconocido en la causa.
Entonces, no es de recibo la argumentación de la apelante relativa a que el cartel de ‘PARE’ existente en el cruce era ‘irregular’, pues, en el sub examine no se discute que la Señal en cuestión estaba colocada en la intersección en cuestión al momento del siniestro. La Intendencia de Canelones informó que en dicha esquina existe una señal de PARE, dando preferencia de paso a los vehículos que circulan por Avda. Mario Ferreria (fs.396.).
Por otra parte, aun cuando se prescindiera de la referida señalización, el camión en cuestión era el vehículo que tenía preferencia en el cruce por ser el vehículo que apareció por la derecha (art.17 num.3 de la ley 18.191).
En suma, en casos como el de autos, la responsabilidad del evento dañoso debe ser atribuida en forma exclusiva y en relación de causalidad adecuada, al conductor que realizó el cruce sin respetar la señal de PARE existente, por ser quien tenía el deber de detener totalmente la marcha al arribar al cruce, y asegurarse en forma previa a retomar la marcha, que no afectaría la seguridad de los demás usuarios de la vía pública, y especialmente la de los vehículos que se trasladan por la vía preferente.
La presunción de culpa y causalidad que gravaba al conductor del vehículo que no respetó la señal de ‘PARE’, no resultó enervada por una conducta culposa de la víctima -como sostiene la parte apelante-, y como se viene de expresar, era carga de la parte demandada en todo caso, acreditar dicho extremo lo que no aconteció. En tal sentido, el Colegiado entiende que las consideraciones formuladas en el ámbito penal sobre la velocidad a la que circulaba el camión no resultan idóneas para enervar la presunción de culpa que afectaba al conductor de la moto que omitió detener completamente la marcha frente a la señal citada.
En efecto, a fs. 78 del expediente penal, el funcionario de policía científica que elaboró el informe técnico requerido por la Justicia Penal, informó que si bien presume que la velocidad del camión no era adecuada para el lugar y circunstancias, concluye que no se registran elementos técnicos que permitan determinar con rigor científico la velocidad de los vehículos.
La Sala no puede soslayar que al presumir la velocidad del camión, el funcionario no lo justificó como debió hacer para emitir tal opinión con criterio de rigor científico.
El Tribunal examinó y valoró la prueba técnica realizada por Policía Técnica de la Jefatura de Canelones y la realizada por el equipo de Criminalística, y concluye de igual forma que la recurrida.
En otro orden, tampoco son de recibo los agravios con fundamento en el lugar donde experimentaron daños ambos vehículos para determinar quién embistió a quién; ello porque de las fotos se aprecia que la moto quedó destruida (fs.31-32) y el camión si bien tiene daños en su parte frontal se pueden explicar también por el impacto con la columna a la que derribó, mientras que en la puerta del conductor no se puede apreciar nada útil pues fue abierta por bomberos para sacar al chofer (fs.33-35).
Así las cosas, los daños en ambos vehículos tampoco arrojan luz a favor del apelante.
Finalmente, la cuestión relativa a si la moto era conducida por el accionante, o por su novia lamentablemente fallecida (DD) no modifican las conclusiones y consideraciones formuladas precedentemente; solo haría que su falta de diligencia fuera aún mayor, pues carecía de liberta de conducir incurriendo además en falta administrativa. Pero, lo relevante en el caso es que la causa adecuada del siniestro consistió exclusivamente en la conducta culpable de quien conducía la moto, y no detuvo la marcha frente a una señal de PARE.
Así las cosas, la Magistrada no se apartó en forma infundada de las conclusiones de la pericia accidentológica realizada a instancia de la causa penal, por el contrario, la Magistrada analizó dicha prueba, la valoró y concluyó de igual forma que lo hace la Sala.
VII) La correcta conducta de las partes en la instancia, no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, art.197, 198 del C.G.P. el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada, sin especial condena en la instancia.
H.P.F. 3 B.P.C.
Notifíquese a domicilio a las partes.
Oportunamente, devuélvase al tribunal a quo.
DRA. LORELEY OPERTTI DR. FERNANDO TOVAGLIARE
Ministra Ministro
DRA. CLAUDIA KELLAND
Ministra Esc.Susana De Feo Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.