Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI
MINISTROS FIRMANTES: DRA. CLAUDIA KELLAND, DR. FERNANDO TOVAGLIARE,
DRA. LORELEY OPERTTI
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en autos caratulados “BPS C/ HERNÁNDEZ TEJERJA, TERCILIA VIOLETA y otro - JUICIO EJECUTIVO” IUE: 342- 1338/1990, venidos a conocimiento de este Tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Isidro Cardoso contra la sentencia interlocutoria Nº231/2022, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Rocha de 4º Turno, Dra. María Paula Irastorza.
RESULTANDO:
1- Por la recurrida, la decisora de primer grado dispuso el levantamiento de los embargos trabados en autos y oportunamente el archivo de las actuaciones; proveyendo de conformidad a lo solicitado por la parte actora (BPS) a fs. 344.
2- Contra dicho dispositivo se alzó uno de los letrados patrocinantes de la actora (Dr. Isidro Cardoso), interponiendo recurso de apelación en escrito de fs. 347-352.
Sustanciado dicho recurso, el traslado es evacuado por el codemandado ejecutado Sr.
Osvaldo Carreño y por la parte actora en sus respectivos escritos de fs. 358 y sgte. y fs.
428-433; ambos abogando por la confirmatoria de la recurrida.
3- Elevados los autos en apelación, son recibidos por este Tribunal con fecha 20 de junio de 2023. Completado su estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó el dictado de la presente, designándose para su redacción a la Dra. Loreley Opertti.
CONSIDERANDO:
1- Por el número de voluntades legalmente exigido (art. 61, inc. 2º LOT) y en la oportunidad por unanimidad de sus integrantes naturales, el Tribunal irá a confirmar la sentencia interlocutoria atacada, por las razones que se pasan a exponer.
2- A efectos de una debida motivación del fallo (art. 197 CGP) corresponde realizar una breve exposición de las actuaciones de autos que constituyen los antecedentes procesales de la recurrida.
2.1- Trata el presente de un proceso de vía de apremio de juicio ejecutivo tributario, cuyo título de ejecución consiste en la sentencia monitoria de condena ejecutoriada, Nº 5527/1990).
La demanda ejecutiva fue promovida por el BPS representado por el Dr. Isidro Cardoso.
Posteriormente a la sentencia, las actuaciones estuvieron paralizadas hasta el año 2003, cuando el Dr. Cardoso solicitó el desarchivo y prosiguió su labor profesional mediante actuaciones tendientes a la conservación del crédito de su patrocinada (denunció sucesión de parte ejecutada, solicitando reinscripciones de embargos trabados, la traba de embargos específicos, solicitando intimación de entrega de títulos de bienes embargados, etc.).
En 2015 compareció el BPS (ejecutante) representado por primera vez por otros letrados (Dra. Martínez y Dr. Fernández), solicitando el desarchivo de las actuaciones (fs. 212). Luego dichos letrados comparecieron solicitando a la Sede que no se libraran órdenes de pago a favor del Dr. Cardoso (fs. 216). Conferida vista a dicho letrado, la evacuó en escrito de fs. 219-
223.
En atención a que tanto los Dres. Martínez y Fernández como el Dr. Cardoso cuentan con poder vigente otorgado por BPS, el Dr. Cardoso siguió actuando en representación del ejecutante, solicitando reinscripciones de embargos en 2018 y 2020 (fs. 316, 324, 330) y la exclusión de un bien embargado en 2021 (fs. 339); todo ello proveído de conformidad.
2.2- Con fecha 7 de junio de 2021 compareció el BPS en escrito de fs. 344 (representado en dicha oportunidad por la Dra. Martínez); informó a la Sede que ha declarado la prescripción de la obligación tributaria reconocida por la condena de autos, solicitando el levantamiento de los embargos trabados.
Recayó la recurrida, que proveyendo de conformidad dispuso “Atento a lo solicitado por la parte actora procédase al levantamiento de los embargos dispuestos en autos; oficiándose a los Registros respectivos. Oportunamente, archívese”.
2.3- Contra dicho dispositivo, el Dr. Cardoso - actuando a nombre propio - interpuso el recurso de apelación objeto de la presente alzada, esgrimiendo los siguientes agravios concretos:
I) La condena monitoria ejecutoriada y objeto de ejecución en estos autos consiste no solo en la deuda tributaria, sino en las costas y costos del proceso, por imperio legal (art. 354.1 CGP). El letrado patrocinante es el titular de dicha condena en costos que está cautelada por los embargos trabados en autos, por lo que los mismos deben mantenerse hasta la satisfacción de dichos honorarios.
II) Los costos del proceso no se encuentran satisfechos, de manera que no procede el levantamiento de los embargos que cautelan dicho crédito violentando así la recurrida la autoridad de cosa juzgada de la sentencia de condena que además del crédito principal en favor del actor sustancial, impuso la condena en costos, crédito del letrado patrocinante.
III) Dicho crédito no se encuentra alcanzado o extinto por la declaración de prescripción de la obligación tributaria realizada por el BPS en vía administrativa; tal acto administrativo es inoponible al letrado, por lo que su crédito por honorarios -cautelados por embargos ejecutivos como condena en costos- no está sujeto a la prescripción de la obligación tributaria declarada por el BPS.
3- El Tribunal entiende que los agravios no pueden ser recibidos, en tanto el recurrente carece de legitimación para impugnar hábilmente la recurrida, por lo cual se dispondrá su confirmatoria.
3.1- En efecto, el fundamento de la recurrencia consiste en argumentar respecto a su titularidad del crédito reconocido en la sentencia monitoria que consiste en la condena en costos; entendimiento respecto al cual no le asiste razón, en tanto el titular de dicho crédito es su patrocinado, el actor ejecutante BPS. En tal sentido, esta Sala comparte los fundamentos que ha sostenido el similar de 5º Turno en sentencia interlocutoria Nº 179/2014, que se transcriben a continuación:
“Por la obviedad de que resulte superfluo consignar que el titular del crédito por honorarios es exclusivamente el ejecutante y no su letrado patrocinante lo que priva de legitimación para un reclamo como el instaurado en autos salvo, claro está, que renuncie a su patrocinio y haga valer sus derechos en proceso independiente.(…) En efecto, el titular del crédito (por concepto de costos) en la ejecución, es exclusivamente el ejecutante y no el Letrado patrocinante quien ningún derecho de crédito (ni aún por honorarios) tienen frente al ejecutado. (...) Luego de la aprobación del crédito por costas y costos, será el ejecutante (único titular del crédito por honorarios) quien sabrá a quién y cuánto abonar y lo hará de acuerdo con lo concertado con el o los profesionales, o según lo resuelto por sentencia, por monto que no tiene por qué coincidir con el del crédito por costos aprobado en la ejecución contra el ejecutado y a favor del ejecutante.
Así, la Sala ha dicho 'Nuestro sistema de ejecución prevé la imposición preceptiva de costas y costos de la ejecución a la parte ejecutada perdidosa, de manera que toda vez que se despache una ejecución, el acreedor tiene derecho a recuperar del deudor lo que invierta en gastos y honorarios para la satisfacción forzada de su crédito (arts. 388.2 y 392 del Código General del Proceso).
De tal modo, las costas y costos se convierten en accesorios del capital por crédito en ejecución, e integran lo que el acreedor hubiera recibido si se hubiera rematado el bien' (Cf.
sentencia n° 80/2008 en R.U.D.P. n° 1-2/2009, c. 110, pág. 63).
También se ha afirmado: '[…] se comparte el criterio de la a-quo relativo a la titularidad del crédito de costas y costos en el sentido de que el defendido o patrocinado es el verdadero dueño del todo crédito por concepto de costas y costos' (Cf. sentencia n° 219/2005 del T.A.C.
1° T. en R.U.D.P. N° 2/2006, c. 198, pág. 204); '[…] no se puede ignorar que el beneficiario de la condena en costos es únicamente la parte material […]' (Cf. sentencia n° 81/2005 del T.A.C.
2° T. en R.U.D.P. N° 2/2006, c. 223, pág. 212); 'La condena en costas y costos hace nacer en la parte sustancial un derecho de crédito, constituye una sanción y no tiene como origen que se haya generado o no honorarios. El titular es la parte sustancial y si remunera por sueldo o no a su letrado es irrelevante porque en definitiva desembolsa dinero para asegurarse patrocinio' (Cf. sentencia n° 284/2008 del T.A.C. 4° T. en R.U.D.P. n° 1-2/2009, c. 801, pág. 436).
Por su parte, la doctrina ha expuesto: 'La orden de pago de las costas y costos, así como la de su crédito e intereses […] se entregará al ejecutante' (Cf. Gabriel Valentín 'Ejecución Forzada en vía de apremio […]' en Estudios sobre el proceso de Ejecución en homenaje a Enrique Tarigo, F.C.U., pág. 190). El mismo autor y al pie de la página citada, precisó: 'En cuanto a los costos por la actuación de abogados y procuradores del ejecutante, el acreedor por esas sumas es el propio ejecutante, por el monto que determine el Tribunal y aún cuando su profesional haya actuado gratuitamente o en régimen de dependencia laboral o como funcionario público (Abal Oliú, Alejandro, 'Estudios del Código General del Proceso', t. II, F.C.U., Mdeo., s/f, pp. 136-137)”.
Tales fundamentos que son compartidos por esta Sala evidencian que el crédito por los costos del proceso es de única titularidad del ejecutante, sujeto activo de dicha relación obligacional al pago de costos; la cual es - a su vez - accesoria al crédito principal.
De tal manera, dicho acreedor puede liberar a su deudor (el ejecutado) renunciando a dicho crédito, ya sea por remisión o como en el caso de autos, mediante la declaración en vía administrativa de prescripción extintiva de la obligación principal, lo que determina también la extinción de la obligación accesoria de los costos del proceso en que se reconoció dicho crédito.
3.2- En consonancia con lo anterior, la Sala también comparte los fundamentos planteados por el TAC de 2º Turno en sentencia interlocutoria Nº 13/2018, los cuales resultan totalmente trasladables al presente en atención a la total identidad entre ambos casos. En dicha oportunidad el Similar de 2º Turno decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Cardoso contra el levantamiento del embargo, dispuesto a solicitud de su patrocinado (BPS), en un proceso de vía de apremio de juicio ejecutivo tributario. Sostuvo dicho Tribunal:
“Como lo ha expresado este Tribunal en mayoría (LJU c. 14.040) rectamente interpretados los inc. 2 y 13 del art. 144 de la Ley 15.750 la condena en costos está destinada a resarcir a la parte gananciosa de los gastos que le insumiera el juicio y que el abogado, es acreedor de su cliente, sólo tiene acción contra la otra parte condenada en costos, a título de subrogante (art. 1295 del C. Civil) ex lege y siempre que sus honorarios no hubieran sido satisfechos por su cliente (cf. TEITELBAUM, Estatuto… RUDP 2/84 p. 191); el beneficiario de la condena en costos es únicamente la parte material, esto es el sujeto del interés sustantivo que ubica a un sujeto en calidad de parte procesal y tal criterio se mantiene incólume pese al advenimiento del art. 485 de la ley 16226 ya que la misma habilita sólo en forma genérica a que los profesionales de los organismos públicos puedan cobrar honorarios en caso de que la sentencia condene en costos a la contraparte. Es de ver asimismo que la discordia de ese pronunciamiento recibía la legitimación del curial conforme lo prevé el art. 144 inc. 3 Ley
15.750.
En sentido concordante ABAL OLIU (Estudios…T. II p. 136) enseña que en cuanto a los costos por la actuación de abogados del ejecutante, el acreedor por esas sumas es el propio ejecutante, aún cuando su profesional actúe gratuitamente, en dependencia laboral o como funcionario público.
Sentado lo anterior, claramente el anterior profesional del BPS no puede oponerse útilmente al levantamiento del embargo peticionado por la preindicada parte sustancial, debiendo ocurrir en la forma y vía que corresponda para el cobro del crédito por honorarios del cual se crea asistido.
3.3- En atención a dichos fundamentos resulta manifiesto que el recurrente, en su calidad de letrado patrocinante del ejecutante no sólo no es parte del proceso en que recayó la sentencia que condenó en costos; sino que no tiene relación sustancial alguna con dicha condena accesoria, respecto a la cual es un tercero. Ello determina que el apelante no tiene legitimación alguna para resistir el levantamiento de los embargos que cautelaban un crédito del cual no es titular y que resultó extinto por prescripción declarada por el acreedor.
4- Se impondrá la condena de la instancia en costas al apelante, sin condena procesal en costos atento a la particularidad del caso (art. 57, inc. 2º CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la recurrida con costas de cargo del apelante perdidoso, sin condena en costos. H.P.F 3 B.P.C.
Notifíquese a domicilio.
Oportunamente devuélvanse al tribunal a quo.
Dra. Loreley Opertti Dra. Claudia Kelland Ministra Ministra Dr. Fernando Tovagliare Ministro Dra. Esc. Susana De Feo Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.