Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 72/2026 - IUE: 25-40/2025 Montevideo, 08 de abril de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López.
AUTOS “FISWELOR SOCIEDAD ANÓNIMA c/ SUCESIÓN ALONSO DOMINGO y otros-
RECURSO DE APELACIÓN”. IUE: 25-40/2025.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 647) y por el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada, Sra. María Alonso (fs. 657) contra la Sentencia Interlocutoria N.o 854/2025 de fecha 27 de marzo de 2025 (fs. 630) por la cual la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12° Turno, Dra. Inés Peralta Gadea, resolvió que la ejecutante reformule nuevamente su liquidación, excluyendo de la misma la capitalización de los intereses.
II) La parte actora, en su recurso de apelación, en lo medular se agravió en lo sustancial, por lo siguiente. Sostuvo la recurrente que en la sentencia si bien se reconoce que se sustentan distintas posiciones en cuanto a si los intereses deben o no capitalizarse si no se pactaron expresamente en los títulos valores, es a la posición de que en tal caso no corresponde su capitalización.
Al respecto la parte actora cita jurisprudencia y sostiene que si las partes nada acordaron en relación a la capitalización de intereses y siendo el vale una obligación comercial, los intereses deben de capitalizarse anualmente, es decir, no es que las partes hayan pactado que no capitalizaría, sino que guardaron silencio al respecto, por lo cual debe aplicarse el Código de Comercio.
Por lo tanto, la actora manifiesta que se afilia a la posición contraria a la de la sentenciante, debido a que siendo el vale una obligación de naturaleza comercial y en la medida en que ambas partes son comerciantes, resulta de aplicación el principio general en cuanto a que a falta de pacto expreso se impone su capitalización anual.
En suma, por lo expuesto solicitó se revocara la sentencia interlocutoria impugnada en cuanto a la no capitalización de los intereses y en su mérito acoja la capitalización anual de intereses.
III) Por su parte, la co- demandada, Sra. María Alonso, apela únicamente lo referente a la determinación de la tasa de interés, entendiendo que debe aplicarse el interés legal del 6% anual en lugar del interés corriente bancario y se agravió por lo siguiente:
Causa agravio que la sentencia sobre este punto haya acogido los argumentos de la parte actora.
Discrepa con que los intereses que se reclaman son únicamente moratorios y están pactados, pero lo que no esta pactado es la tasa. Asimismo afirma que el hecho de haber suscrito un vale habilita la aplicación de normas de letras de cambio, aplicándose el art. 100 num.2 del Decreto Ley 14.701 para aplicar el interés corriente bancario.
La co-demandada sostiene que el art. 100 num. 2 del decreto Ley 14.701 no es aplicable a este caso ya que no se trata de una acción de regreso, ni de reembolso tal como lo establecen los arts. 100 y 101 de la citada norma, sino que en el caso de autos se está frente a una acción cambiaría directa del acreedor original contra el deudor original de manera absolutamente independiente de la causa o del acto que le dio origen.
Manifiesta que no se menciona en ningún documento relativo a la pretensión inicial, el interés bancario ni los artículos mencionados del decreto Ley 14.701.
Se agravia porque la sentencia impugnada menciona que el vale fue suscripto sobre un formulario estándar, en el que esta en blanco el espacio para completar los intereses y omite expedirse sobre el acto jurídico que representó dejar en blanco, incluso al momento de interponer la demanda, el espacio correspondiente a los intereses en el vale.
No toma en cuenta que conforme a los principios dispositivo y de congruencia, la cuantificación no puede exceder del monto y condiciones de lo reclamado en la demanda y por ello, viola los limites cualitativos y cuantitativos impuestos por la cosa juzgada al incurrir en ultra petita y excederse de la pretensión inicial.
Asimismo es de considerar que los intereses no resultan relevables de oficio sino que deben ser objeto de petición expresa.
La co-demandada indica que en el caso de autos, la absoluta omisión de reclamar el interés corriente bancario en las etapas correspondientes del proceso hace que haya precluido toda oportunidad de reclamarlos.
Respecto a la aplicación del interés legal del 6% anual, la co-demandada coincide con la sentencia apelada en cuanto a que sí se pactaron intereses moratorios pero no se pactó la tasa a la que estos ascienden y considera que descartada la solución del art. 100 del Decreto Ley
14.701, existen disposiciones claras en la ley civil, comercial y otras normas aplicables a títulos valores que indican que la tasa a aplicar es la del 6% anual.
Por lo tanto, considerando las normas que existen para dilucidar la situación del espacio en blanco de los intereses moratorios, acompañada de la doctrina y jurisprudencia existente al respecto, descartan una remisión a la tasa de interés de una acción de regreso que no es la de este proceso y que por lo tanto no corresponde aplicar.
Respecto a la liquidación del crédito, la parte co-demandada indica que la capitalización no procede por no estar pactada ni ordenada por la sentenciante, así como no procede el reajuste por estar la deuda expresada en moneda extranjera.
Sostiene que no comparte con la acreedora la base de calculo originalmente utilizada para sus honorarios, siendo que la correcta debe ser el crédito liquidado conforme a derecho.
En definitiva, por lo expuesto, solicitó se revocara parcialmente la sentencia apelada y se ordenara la aplicación de la tasa del interés del 6% anual no capitalizable para liquidar la deuda de autos.
IV) Por autos N.o 1023/2025 y 1114/2025 (fs. 664 y 665) se confirió traslado de los respectivos recursos.
V) La parte actora evacuó traslado del recurso de apelación por Decreto N.o 1114/2025 (fs. 669) solicitando desestimar la impugnación con imposición de las costas y costos, manteniéndose la sentencia interlocutoria en lo que refiere a la tasa de aplicación de los intereses moratorios conforme lo dispuesto por el art. 100 num. 2 de la Ley N.o 14.701.
VI) Por su parte evacuó traslado, la Sra. María Alonso, (fs. 679) quien solicita revocar parcialmente la sentencia apelada y ordenar la aplicación de la tasa de interés del 6% anual no capitalizable para liquidar la deuda de autos.
VII) La Dra. Magela Ramón, en representación de Pablo Domingo Alonso Leiza, evacuó traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte actora solicitando que se rechace la interposición del recurso por resultar inadmisible de acuerdo con lo dispuesto por el art. 393.1 del CGP.
VIII) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200 del CGP).
IX) En cuanto a las resultancias, la cuestión se suscita respecto a que en el vale objeto de obrados (agregado a fs. 2), no surge pactado el interés moratorio, tratándose de un formulario estándar en el que esta en blanco el espacio correspondiente al porcentaje que corresponde aplicar al interés mencionado.
El asunto a dilucidar consiste en determinar si procede o no entender que en una cláusula como la pactada en el vale, existió efectivamente acuerdo de intereses moratorios, y en el caso afirmativo, si esos intereses deben o no capitalizarse.
X) El Tribunal confirmará la recurrida por sus fundamentos y por lo que se dirá.
XI) El Tribunal, sin perjuicio de señalar que lo opinable del tema, entiende que la recurrida ha sido debidamente fundada y también destaca que los agravios se encuentran bien desarrollados.
Ahora bien, en una materia opinable, considera el Tribunal en lo que hace a lo referido al interés moratorio que la solución del primer grado es la correcta. Y debe por tanto entenderse que por mas que en el vale se haya dejado en blanco la tasa que corresponde, la redacción que lo contempla en una interpretación lógica lleva a concluir que este fue pactado y corresponde por tanto mantener su condena.
En cuanto a como debe resolverse el punto a que tasa es la que corresponde aplicar, ya que no se fijó tasa (pero si la procedencia del interés moratorio) la recurrida se inclinó (fundadamente) por considerar que en caso de no establecerse tasa seria la del tipo corriente bancario con citas de jurisprudencia de las Salas Homónimas de 2o y 7o Turno (vide, considerando 3 de la apelada).
En tema, que como se dijera resulta opinable, el Tribunal comparte la posición de los Tribunales citados en la recurrida y en tal sentido, cabe transcribir (parcialmente) lo sostenido por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o Turno – que cita al TAC 1 entre otros - con integración del redactor (Cfme. sentencia 342/2011 en BJN) en la cual se sostuvo que ... Por consiguiente como afirmara el Tribunal de Apelaciones de 1o Turno: “La lectura del vale despeja las posibles dudas ya que se estableció que se debían intereses pero no la tasa que por estos correspondían, lo que hace aplicable el artículo 100 numeral 2 del Decreto-Ley No
14.701, por remisión del artículo 125 del referido texto normativo ya que la falta de previsión de una determinada tasa en el título valor no impide el cobro de este rubro, para los intereses moratorios.” “Resulta procedente distinguir entre interés moratorio que son aquellas tasas de interés que se establecen o devengan en situaciones en las cuales el obligado a pagar ciertas sumas de dinero no cumplió su obligación al vencimiento del plazo estipulado. Generalmente se toma como base de la tasa, la de los intereses en actividad, a la que se agrega un porcentaje por encima de ella.” Y en lo que hace a que tipo de tasa debe considerarse en ausencia de porcentaje escriturado , nuevamente cabe convocar la jurisprudencia mencionada en forma precedente donde se dijo que como precisa la sala de 7o Turno “...existe una norma específica que regula el interés moratorio para los títulos valores (art. 100 numeral 2 de la No 14.701 "el fijado en el título o si no se hubieran estipulado, el tipo corriente bancario a la fecha de pago" (CFM TAC 7to.
Sentencia 158/2007) .De lo expresado anteriormente se desprende pues que es de aplicación en el caso lo dispuesto por los arts 100 y 101 de la ley 14701 lo que conlleva al rechazo de los agravios introducidos sobre el punto.
En cuanto a la capitalización de interés, cabe señalar que la recurrida resolvió el punto – que puede ser opinable – en forma por demás fundada a partir de relevar que no se pactó la capitalización, ni en el vale, ni en ninguna otra forma y en función de ello consideró que no corresponde hacerlo y mandó liquidar nuevamente.
Considera el Tribunal, que ha de estarse (así como se hizo en relación al primer punto, esto es, si correspondía el interés moratorio o no) a las resultancias del título valor (con las características propias de estos) y por tanto en ausencia de convención que autorice capitalizar el interés no cabe más que concluir que no corresponde hacerlo.
Observa el Tribunal que la capitalización no fue pactada y además no surge claramente alegado que el préstamo fue destinado para actos de comercio y con ello fundarse en el artículo 718 C Com.
Ante la falta de pacto expreso en tal sentido y sin perjuicio de la naturaleza del título valor con las características ya por todos conocidos, entiende el Tribunal que era carga de la actora, probar la procedencia de la capitalización o que la suma prestada fue destinada al giro comercial y por tanto corresponde confirmar la no procedencia de la capitalización reclamada.
En ese marco, también se considera que son atendibles los argumentos del demandado respecto de ello (fs. 660) fundados en la interpretación en pro de la liberación del deudor lo cual implica que no es que no quiera pagar, sino que lo haga conforme lo pactado en la justa medida sin quedar ligado sine die a la deuda.
XII) La conducta procesal de las partes ha sido correcta y mediando doble recurrencia y la decisión a la que se llega las costas y costos de la instancia serán en el orden causado (artículo 688 y concordantes CC).
Por los motivos expuestos , normas citadas, el Tribunal, RESUELVE:
Confirmase la recurrida en todos sus términos.
Notifíquese personalmente y devuélvase con copia en la forma de estilo (Honorarios fictos 3 B.P.C.).
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.